CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00457-01 Accionante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera- Subsección C ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete, contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes bajo el radicado No. 2010- 00428-01.
En amparo de los derechos invocados, solicitan: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia del 25 de mayo de 2022 notificada el día 11 de enero de 2020, al interior del proceso de Reparación Directa radicado radicado 47 00 12331 000 2010 00428 01 (52.604) proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES.
SEGUNDO: Ordenar a Ordenar a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES dejarsin efectos las providencias de fecha 25 de mayo de 2022 notificada el día 11 de enero de 2020, al interior del proceso de Reparación Directa radicado 47 00 12331 000 2010 00428 01 (52.604), y en su lugar se profiera Sentencia que respete las máximas constitucionales de non bis ídem, nuestra presunción de inocencia ya que fuimos condenados nuevamente”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que el 10 de junio de 2005, en virtud de un operativo efectuado por la SIJIN en el barrio Bastidas de la ciudad de Santa Marta, fueron capturados presuntamente por hacer parte de la banda criminal denominada “Los Fleteros”.
Indicaron que la captura del señor Jorge Antonio Ospino Tete, se desarrolló en sus labores como mototaxista, transportando al señor Omar Díaz Redondo, persona que desconocía y se les incautó un revólver calibre treinta y ocho. Por su parte, el señor Jhonis Donaldo Ospino Tete, fue capturado con posterioridad en la casa de su padre, lugar en el que se encontraban otras dos personas que también fueron capturadas; vivienda en la que encontraron dos armas de fuego y una granada de fragmentación. Manifestaron que mediante Informe No. 0603 del 11 de junio de 2005, el jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN DEMAG justificó el procedimiento, argumentado que con anterioridad se estaban llevando a cabo labores de seguimiento e inteligencia a miembros de una banda delincuencial dedicada al hurto de residencias y de personas que salían de entidades bancarias; razón por la cual resultaba procedente el operativo en el que se dieron las capturas.
Afirmaron que el 1º de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado.
Señalaron que, en audiencia del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados imponiendo una pena de once años de prisión, decisión que fue apelada por los condenados. Relataron que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, determinó que las pruebas recolectadas en el proceso no otorgaban absoluta certeza de la comisión de los delitos, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocó la anterior providencia, absolviendo a los acusados de todos los cargos y disponiendo su libertad inmediata.
Explicaron que acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el medio de control de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Ministerio del Interior, por los perjuicios que sufrieron junto con su familia, con ocasión de sus capturas.
Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a sus respectivos núcleos familiares.
Precisaron que inconformes con la decisión, las entidades condenas interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de seguridad impuesta estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, dado que se decretó con base en indicios graves de responsabilidad de los demandantes como posibles autores de los delitos endilgados.
Consideraciones de la parte actora Los accionantes señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegando que, en la sentencia de 25 de mayo de 2022, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
Sobre el defecto fáctico, indicaron que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al expediente, puesto que del fallo absolutorio se advertía que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que les fueron endilgados. En lo atinente al defecto sustantivo, afirmaron que la demanda de reparación directa se presentó en el año 2010, por lo que debió darse aplicación a la postura unificada para casos de privación injusta de la libertad, consistente en el régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 3 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, vinculando, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior y Justicia. Informe de las entidades accionadas 4.1.
El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no deviene de una actuación u omisión por parte de dicha cartera. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, consideró que en el asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para advertir una vía de hecho, porque en la providencia acusada se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Argumentó que el amparo constitucional se tornaba improcedente al no encontrase acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora. 4.3.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se debía declarar su improcedencia. Señaló que lo pretendido por los accionantes es una nueva discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental.
Precisó que del escrito de tutela se evidenciaba la insatisfacción de la parte actora con la providencia de segunda instancia, así como su intención de convertir la acción constitucional en una tercera instancia para reevaluar la controversia que ya fue estudiada en el proceso ordinario. Advirtió que la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, se fundó en la jurisprudencia constitucional vigente aplicable al caso en concreto, así como en pruebas que daban cuenta que no se acreditó el daño por la parte demandante. 4.4.La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta del por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este;
(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y; (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Manifestó que la decisión no era arbitraria o irracional, puesto que su análisis probatorio fue ajustado a las reglas de la sana crítica y se respetaron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018.
De esa manera solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Tribunal demandado. 4.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 9 marzo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Advirtió que no superó el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, los argumentos tal como fueron planteados buscan demostrar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta en el caso bajo estudio la jurisprudencia que los tutelantes consideraban correcta, advirtiendo que se desconoció una sentencia de unificación anterior a la aplicada por la autoridad judicial demandada, contradiciéndose en sus argumentos.
Explicó que, los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de los actores, más allá de la inconformidad que presentan frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.
Adicionalmente, destacó que no se encuentra motivo alguno que permita realizar un estudio de fondo en el caso concreto, debido a que la argumentación presentada por los accionantes en su escrito de tutela no muestra de forma fehaciente en qué puede consistir la vulneración de garantías de índole superior como lo son el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Advirtió que la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de los accionantes ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, por lo que no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia; de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. De acuerdo con lo anterior, logró inferir que lo pretendido por los accionantes es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable, pues insiste en que sería lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013; no obstante, no expone razones que validen este argumento y de las cuales se pueda establecer la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende y, por ello, ese cargo carece de relevancia constitucional.
Así las cosas, señaló que, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela debía declararse improcedente.
La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: Advirtieron que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el escrito de tutela se fundamentó en debida forma los defectos fáctico y sustantivo que se configuraron en la providencia objeto de reproche.
Señalaron que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que les fueron imputados, puesto que nunca se probó tal circunstancia dentro de la investigación, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural. Manifestaron que la autoridad judicial desconoció la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, en la que se reprochó la inexistencia probatoria y el procedimiento de las labores investigativas adelantadas por la SIJIN.
A su vez afirmaron que la captura se produjo de manera irregular por miembros de la Policía Nacional puesto que no concurrieron los elementos estructurales de los tipos penales de los que fueron acusados, ni mucho menos en condición de flagrancia Finalmente recalcaron que la providencia objeto de acción Constitucional adolece de defecto sustancial, advirtiendo que la demanda se presentó en el año 2010, época en la que la Sentencia de Unificación aplicable en materia de privación injusta de la libertad era de carácter objetivo, por lo que en amparo del derecho al debido proceso de los demandantes es procedente aplicar el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela, en tanto como lo alega la parte accionante, la solicitud debe superar el requisito de relevancia constitucional, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico y sustantivo Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso reparación directa y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes el 11 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 1 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete, estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos incoada.
Indicaron que la referida decisión incurrió en defecto fáctico al ser proferida con base en una valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente. Señalaron que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que les fueron imputados, puesto que nunca se acreditó tal circunstancia dentro de la investigación, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural.
Advirtieron que la autoridad judicial desconoció la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal, en la que se reprochó la inexistencia probatoria y el procedimiento de labores investigativas adelantadas por la SIJIN. A su vez afirmaron que la captura se produjo de manera irregular por miembros de la Policía Nacional puesto que no concurrieron los elementos estructurales de los tipos penales de los que fueron acusados, ni mucho menos en condición de flagrancia. En lo atinente al defecto sustantivo, afirmaron que debió darse aplicación a la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01.
En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando que (i) los argumentos presentados por los accionantes buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que se advirtiera una posible vulneración de las garantías fundamentales de los actores y;
(ii) no se evidenció motivos para realizar un estudio de fondo, debido a que la argumentación presentada por los accionantes no mostraba de forma fehaciente en qué consistía la vulneración de garantías de índole superior como lo son el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el a quo determinó que la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de los accionantes ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una problemática de carácter constitucional y, en consecuencia, no era posible que el juez de tutela se inmiscuyera en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción de tutela.
Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura se supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al realizar un análisis del material probatorio que reposa en el expediente de reparación directa encontró acreditado que: El 3 de mayo de 2005, el Subintendente de Policía Luis Alfonso Vera Cabeza, denunció que dos hombres en moto le habían hurtado la suma de COP$10.505.000 al salir de un establecimiento bancario.
El 13 de junio de 2005, la señora Liduvina Esther Pérez Montero rindió indagatoria ante la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en turno URI de Santa Marta, en la que señaló que Jhonis Donaldo Opsino Tete, quien fuere su hijastro y “Guido”, debían responder por las armas halladas en su inmueble, pues ellos eran quienes se encontraban al momento en que fue capturada.
El 10 de junio de 2005, agentes de la SIJIN capturaron en flagrancia a Jorge Antonio Ospino Tete, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, en la misma fecha, capturaron en diligencia de allanamiento y registro a Jhonis Donaldo Ospino Tete, por ser presunto autor de los delitos referidos.
Mediante Resolución del 1º de julio de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, por ser presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado.
Seguidamente, al efectuarse un estudio de los artículos 294, 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, atenientes a la figura de la flagrancia, la autoridad judicial enjuiciada estimó que la captura de Jorge Antonio y Jhonis Donaldo Ospino Tete cumplió con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la citada norma, toda vez que fueron capturados en flagrancia. Por lo que para el caso del señor Jorge Antonio Ospino Tete fue capturado en flagrancia, pues al momento de su detención portaba un arma de fuego sin salvoconducto y, además, se encontraba reunido con otras personas que también estaban armadas.
Asimismo, el señor Jhonis Donaldo Ospino Tete fue capturado en flagrancia, pues los agentes de la Policía Nacional tenían información previa de que en el inmueble en el que se encontraba se reunía una banda criminal que realizaba actividades delictivas y, al ingresar al mismo y requisarlo, hallaron elementos que dieron cuenta de su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, incluyendo una granada de fragmentación. Argumento que se tuvo como fundamento probatorio el Informe del 10 de junio de 2005, suscrito por el Sargento Segundo de Policía Judicial SIJIN-DEMAG, en el que se indicó: “[…] me permito dejar a disposición de mi mayor a las personas, armas y elementos, que a continuación se relacionas [sic] así: Personas: 1.
Jhonis Donaldo Ospino Tete [ ] 6. Jorge Antonio Ospino Tete [ ] Armas: 01. Revolver marca Taurus Brasilero, calibre 38 largo, pavonado en regular estado [ ] encontrada en poder de Jorge Antonio Ospino Tete [ ] Granadas: [ ] Celulares: […] Motocicletas […] Documentos: […] Chequeras: […] Gorras: […] Las personas […], fueron capturadas el día 10-06-05 [ ]. [M]ediante labores de inteligencia y seguimiento que efectuaba […] esta unidad investigativa a una peligrosa banda de atracadores, dedicadas al fleteo (hurto a personas que salen de las entidades bancarias con grandes sumas de dinero), […], se tenía la ubicación de los lugares donde se reunían de cinco o seis personas que planeaban los atracos, hurto a residencias, hurto a personas [ ]; fue así como el día 10-06-05 [ ], se observaron 5 sujetos […] reunidos en los predios de la iglesia del barrio Bastidas junto a ellos dos motocicletas […] Después de 15 minutos aproximadamente que esperamos que se terminara la reunión, se montaron en las motocicletas cuatro de estos sujetos siendo interceptados inmediatamente por personal de esta unidad, encontrado en su poder las armas de fuego y una de las granadas en mención. Posteriormente teniendo ya conocimiento de la residencia del barrio Chimila II donde estos se reunían, se ingresó simultáneamente a esa residencia, donde se encontraron tres personas incluyendo a [ ] Jhonis Ospino Tete [ ], en la terraza de la misma se encontraba una motocicleta AX-100 color azul de placas ZED-03ª, de propiedad de Jhonis Ospino Tete, durante el registro al inmueble se halló una granada de fragmentación color verde […] al lado de la cama en el suelo y en el mismo cuarto se hallaron las gorras en mención […] Al preguntar por el responsable de la granada, la señora Lidulina Pérez Montero manifestó que era de los sujetos que se reunían en la casa que venían de Barranquilla […]” (Se resalta) (Sic) Por otra parte, al analizar las actas de derechos del capturado de los señores Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete, la Sección Tercera de esta Corporación, evidenció que las capturas se cumplieron con las normas procesales vigentes que regulan dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios de la Policía Judicial que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico.
Adicionalmente, se advirtió que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, desplegó las siguientes actuaciones: a) decretó la detención preventiva de la libertad del señor Jorge Antonio Ospino Tete con fundamento en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, preliminarmente, que podía ser autor de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y b) decretó la privación preventiva de la libertad de Jhonis Donaldo Ospino Tete con base en una prueba directa que daba cuenta, de forma preliminar, que podía ser autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
A su vez se consideró que, la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2005 contra de Jorge Antonio Ospino Tete cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad penal i) fue capturado en flagrancia, portando un arma sin salvoconducto; ii) las personas con las cuales fue detenido también portaban armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, iii) no logró justificar la razón por la que él y sus compañeros fueron sorprendidos portando dichas armas; iv) si bien en indagatoria afirmó que en ese momento se encontraba laborando como mototaxista, se evidenció que la persona que se encontraba a bordo del vehículo que él conducía no era un simple pasajero y que existía un indicio de una concertación criminal, pues se habían reunido momentos antes, en conjunto con otras personas, portando armas que no contaban con salvoconducto.
A su vez respecto del señor Jhonis Donaldo Ospino Tete, se advirtió que la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2005, cumplió con los requisitos previstos en la norma, dado que fundamentó su presunta autoría en los delitos endilgados con fundamento en la declaración juramentada del Subintendente de Policía Vera Cabeza, quien reconoció a Jhonis Donaldo Ospino Tete como partícipe del hurto del cual había sido víctima; prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió y valoró de manera precisa y adecuada las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete podían ser autores de los delitos por los cuales eran investigados.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada destacó que la “medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete en el proceso penal que se les seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, tenían una pena de prisión mínima de seis (6) años de prisión, y el delito de ffabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado tenía una pena mínima de dos (2) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos”.
De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, para la Sala no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un examen adecuado de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que el haber decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, en el cual se investigó la conducta de los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete, respondió a que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta que los demandantes podían ser autores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado.
Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que, al presentarse la demanda de reparación directa en el año 2010, debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01.
Sobre el particular se advierte que en sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con el escenario de responsabilidad consistente en la privación injusta de la libertad, concluyendo en dicha oportunidad que los tres supuestos de absolución o preclusión a que hacía referencia el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, así como el de in dubio pro reo, debían ser decididos, por regla general, bajo o con fundamento en un título o régimen objetivo de responsabilidad.
Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se determinó que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un único régimen de responsabilidad (objetivo o subjetivo); de tal suerte que el título de imputación deberá establecerse a partir de las particularidades de cada caso.
El alto Tribunal Constitucional, en la referida providencia, estableció expresamente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional, es claro que para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, resulta imprescindible analizar en todos los eventos si la medida de aseguramiento fue decretada bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y a su vez analizar si el procesado con su conducta dio lugar a la imposición de la medida.
De lo expuesto se advierte que, ante el cambio relevante en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2022, aplicó el criterio vigente al momento de decidir sobre el asunto; pues no se puede desconocer que la jurisprudencia es considerada fuente formal y material del derecho en el sistema jurídico, de ahí procede su fuerza vinculante en las decisiones de las autoridades judiciales.
De manera que, con fundamento en el precedente judicial vinculante, la autoridad judicial enjuiciada al examinar la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso, constató que la conducta desplegada por los demandantes, dio origen a la medida de aseguramiento que se les impusiera. En síntesis, la Sala enfatiza que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que en el caso concreto la orden de privación de libertad de los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, se decretó obedeciendo las normas y cumpliendo los requisitos para tal fin.
Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela invocada por los señores Jhonis Donaldo Ospino y Jorge Antonio Ospino Tete, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por los señores Jhonis Donaldo Ospino y Jorge Antonio Ospino, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto)