CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad (Acumulado con otras pretensiones) Radicado: 11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856) Demandante: Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros Demandado: DIAN AUTO INADMITE Previo a resolver sobre la admisión de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 170 del CPACA, se requiere al actor, para que la subsane en los siguientes aspectos: Legitimación en la causa por activa Del contenido de la demanda no es posible establecer con claridad la calidad en la que comparecen los demandantes.
Esto por cuanto las pretensiones se formulan indistintamente en nombre del señor Wilson de Jesús Castañeda Bedoya como persona natural, como consorciado y como representante legal del Consorcio San Mateo WSB, sin explicar el fundamento jurídico que habilita al Consorcio para promover el presente medio de control. Debe recordarse que el consorcio no constituye una persona jurídica distinta de quienes lo integran y que la capacidad excepcional reconocida por la Ley 80 de 1993 se circunscribe, en principio, al ámbito de la contratación estatal, sin que pueda extenderse automáticamente a actuaciones administrativas adelantadas por terceros ajenos a dicha relación contractual.
Adicionalmente, se observa que los actos administrativos de carácter particular, cuya nulidad se pretende, fueron expedidos respecto del señor Wilson Castañeda, en su condición de persona natural, circunstancia frente a la cual la demanda no explica la legitimación de las otras partes para promover las pretensiones formuladas. En consecuencia, el demandante deberá precisar la calidad en la que comparece al proceso y acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de cada una de las pretensiones formuladas, indicando la relación existente entre el sujeto demandante y los actos administrativos cuya nulidad pretende.
Indebida acumulación de pretensiones El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 autoriza la acumulación de pretensiones únicamente cuando estas correspondan a los medios de control de de i) nulidad, ii) de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) relativas a contratos, y iv) de reparación directa, siempre que se cumplan los presupuestos allí previstos.
Del examen de la demanda se observa que el actor acumuló pretensiones propias de distintos medios de control, entre ellas, solicitudes dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 ib), nulidad Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856) Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por inconstitucional1 (art. 135 ib), y solicitud de extensión de la jurisprudencia (art. 269 ibidem) las cuales, además se encuentran sometidas a un régimen procesal especial.
De igual forma, la demanda no permite advertir la conexidad exigida por el artículo 165 del CPACA, pues el actor no explica las razones por las cuales las distintas pretensiones pueden tramitarse y decidirse conjuntamente. Por lo que, deberá sustentar la conexidad que invoca o adecuar las pretensiones de conformidad con los requisitos previstos para su acumulación. En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones de la demanda, precisando aquellas que corresponden al medio de control ejercido y excluyendo o reformulando las que sean propias de otros medios de control o no resulten susceptibles de acumulación en los términos del artículo 165 del CPACA.
Asimismo, deberá individualizar cada pretensión, indicando el acto administrativo respecto del cual se formula, la declaración solicitada y la consecuencia jurídica perseguida. Adecuación del medio de control y del concepto de violación El artículo 137 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad tiene por objeto el control abstracto de legalidad de los actos administrativos de carácter general.
En ese sentido, el acto susceptible de control judicial es aquel que incorpora una decisión con efectos jurídicos directos y vinculantes frente al administrado. Por el contrario, los documentos que únicamente contienen instrucciones internas o actuaciones instrumentales no constituyen, en principio, actos susceptibles de control judicial autónomo2, de modo que las eventuales irregularidades que recaigan sobre ellos deben alegarse como vicios del acto administrativo definitivo.
En el presente asunto, del examen de la demanda no se advierte un desarrollo autónomo del concepto de violación respecto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad. En efecto, el escrito contiene una exposición de antecedentes, apreciaciones del demandante, transcripciones normativas, citas jurisprudenciales y documentales, así como diversos cuestionamientos a la actuación administrativa; sin embargo, no identifica de manera clara las normas superiores presuntamente vulneradas por cada acto demandado.
Por lo que los cargos formulados contra el Memorando 189 de 2021 y las notificaciones electrónicas no se orientan, prima facie, a cuestionar la legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general, sino a demostrar los presuntos vicios de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos particulares. En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones y el concepto de violación, precisando los cargos que sustentan el ejercicio del medio de control de nulidad y diferenciándolos de aquellos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos administrativos particulares y a obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del actor.
Actos susceptibles de control judicial 1 La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 6 de junio de 2018, precisó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede cuando la disposición demandada tiene carácter general, es expedida en ejercicio de una atribución constitucional directa, confronta de manera inmediata la Constitución Política, no es de competencia de la Corte Constitucional y constituye un reglamento autónomo que desarrolla de forma directa la Carta Política, sin la existencia de una ley previa. 2 En ese sentido, sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856) Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE- SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 20243, precisó que, por regla general, los actos administrativos que deciden, de oficio o a solicitud de parte, una revocatoria directa no son susceptibles de control judicial.
Excepcionalmente, procede dicho control cuando el acto de revocatoria incorpora situaciones nuevas respecto del acto inicial que conduzcan a modificarlo total o parcialmente, caso en el cual el examen jurisdiccional recae exclusivamente sobre esa decisión novedosa. En el presente asunto, si bien el demandante sostiene que la Resolución 1067 del 24 de julio de 2025 contiene diversas situaciones nuevas, del contenido mismo del acto administrativo se advierte que la administración rechazó la solicitud de revocatoria directa y mantuvo incólume la Resolución Sanción 2022016060000402 del 02 de noviembre de 20224, sin disponer su revocación total o parcial ni alterar la situación jurídica del contribuyente.
En efecto, las consideraciones expuestas en el acto acusado tienen por objeto desvirtuar los argumentos formulados por el solicitante y reafirmar la legalidad de la resolución sancionatoria. En esas condiciones, aun cuando el acto administrativo pueda contener motivaciones o desarrollos argumentativos adicionales, ello no configura, por sí solo, la situación excepcional prevista en la sentencia de unificación, pues esta exige, además, que tales situaciones conduzcan a la modificación total o parcial del acto administrativo inicial, presupuesto que no se configura en el presente caso.
En consecuencia, la Resolución 1067 del 24 de julio de 2025 no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial autónomo. De otra parte, se advierte que el demandante también dirige pretensiones contra actuaciones y actos propios del procedimiento administrativo de cobro. Al respecto, el artículo 43 del CPACA dispone que son actos administrativos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa, mientras que los actos de trámite se limitan a impulsar el procedimiento.
Asimismo, el artículo 101 ib establece que, dentro del procedimiento de cobro coactivo, únicamente son demandables las resoluciones que deciden las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución. En consecuencia, los actos de trámite y los actos de simple ejecución, tales como el mandamiento de pago, las medidas cautelares de embargo y los demás actos expedidos para materializar el cobro, no son susceptibles de control judicial autónomo.
En ese sentido, el demandante deberá adecuar las pretensiones, excluyendo aquellas dirigidas contra actuaciones o actos que no son susceptibles de control jurisdiccional independiente Anexos de la demanda 3 Radicado 27841 CP Wlson Ramos Girón 4 Conforme al acto de revocatoria, se lee que este es la resolución mediante el cual, se impuso al contribuyente sanción por no enviar información exógena del año gravable 2019 por valor de $514.050.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 651 E.T. Además, que la “Resolución Sanción fue notificada de manera electrónica el día 08/11/2022, al correo electrónico registrado por el contribuyente en su RUT que se encontraba vigente, corriendo los términos para presentar el recurso de reconsideración a partir del 15/11/2022 de acuerdo al artículo 566-1 E.T. (fol 69).
En este acto se le informa al contribuyente que cuenta con dos meses para interponer recurso de reconsideración de no encontrarse de acuerdo con la decisión. Término que concluyó sin que el contribuyente presentara el recurso del cual tenía la oportunidad.” Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856) Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 166 del CPACA, con la demanda deberán aportarse copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, junto con las respectivas constancias de notificación, comunicación o publicación, según corresponda.
En consecuencia, una vez adecuadas las pretensiones, el demandante deberá allegar copia íntegra de todos los actos administrativos objeto de censura, así como las respectivas constancias de notificación. Ahora bien, respecto del Memorando 189 de 2021, el demandante manifestó no haber tenido acceso a dichos documentos. En atención a ello, por Secretaría, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10) días, remita copia íntegra del referido memorando, junto con la constancia de publicación. De otra parte, y sin perjuicio de la libertad que asiste al demandante para estructurar su escrito, se observa que los hechos, el concepto de violación y el sustento probatorio se presentan de manera intercalada, lo que dificulta su identificación. Por lo tanto, se recomienda que, al subsanar la demanda, presente dichos apartados de forma clara y ordenada e identifique los documentos aportados como anexos en el acápite correspondiente, sin perjuicio de las referencias que puedan efectuarse dentro del desarrollo de la argumentación. Finalmente, el demandante solicita la acumulación del presente proceso 11001-03- 27-000-2025-00069-00 (30299); no obstante, dicha petición resulta prematura, pues en esta etapa procesal aún no existe certeza sobre las pretensiones, los actos administrativos que permanecerán demandados ni el medio de control que, en definitiva, será objeto de admisión. Por tal razón, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre dicha solicitud en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el señor Wilson de Jesús Castaneda Bedoya y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo. Conceder a la demandante el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsane la demanda, so pena de rechazo de la misma.
Tercero. Por Secretaría ofíciese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10) días, remita copia íntegra del Memorando 189 de 2021 junto con la constancia de publicación Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx