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11001031500020230264901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Anibal Sinisterra Hinestroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02649-01 Demandante: ANÍBAL SINISTERRA HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – ampara por configuración del defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de julio de 2023, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo judicial de la referencia por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Aníbal Sinisterra Hinestroza, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y los derechos adquiridos, junto con los principios de seguridad jurídica, inescindibilidad de la norma y la prevalencia del derecho sustancial. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-007-2018-00071-01. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, puesto que no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 1 del decreto 1161 del 2014. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 24 de junio de 2014 hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Sinisterra Hinestroza se vinculó al servicio del Ejército Nacional del 5 de julio de 1995 al 29 de noviembre de 1996 prestando el servicio militar obligatorio, del 9 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario y como soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 inclusive hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de 20 de enero de 2023. 6.

Contrajo matrimonio el 20 de agosto de 2011. Con ocasión de ello solicitó el reconocimiento del subsidio familiar. Dicha prestación le fue concedida mediante Orden Administrativa de Personal 2322 de 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal de 3 de julio de 2014. 7. Posteriormente, mediante petición de 22 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del susidio familiar desde la fecha en la que contrajo matrimonio, con base en el Decreto 1794 de 2000.

No obstante, el Ejército Nacional negó su solicitud. 8. Contra la anterior decisión, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali concedió el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

Consideró que, dado que el actor contrajo matrimonio dentro del lapso cobijado por los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, debía serle reconocido el subsidio en los términos de la norma invocada. 9. El Ejército Nacional apeló el fallo de primer grado. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión recurrida en el siguiente sentido:

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reajustar, liquidar y pagar a favor del señor Aníbal Sinisterra Hinestroza, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad), a partir del 20 de agosto de 2011 y hasta el 24 de junio de 2014, conforme a lo expuesto.

La entidad deberá Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado al demandante, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido. 10.

Explicó que al actor solo le asistía derecho al reconocimiento con base en el Decreto 1794 de 2000 en el interregno entre el 20 de agosto de 2011 (día en el que contrajo matrimonio) y el 24 de junio de 2014 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014). Lo anterior, pues el momento en el que surgió el derecho al reconocimiento de la prestación ocurrió con la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la entidad accionada pagó dicha prestación desde el 3 de julio de 2014 y ello no se puede desconocer. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Aludió que, el tribunal accionado desconoció que por sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 179 de 2000. 12. Aseveró que lo anterior constituía un defecto sustantivo, pues el tribunal accionado al decidir la segunda instancia no consideró la sentencia del Consejo de Estado, ni aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

Indicó que esta última norma excluye de la aplicación de este decreto a quienes se les haya reconocido el subsidio familiar con las disposiciones del Decreto 1794 de 2000. En ese sentido, al asistirle derecho a que su subsidio familiar sea otorgado conforme a la última disposición referida, pues cumplió los requisitos de esta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le debía mantener conforme a los postulados del año 2000. 13.

Precisó que al haberse reconocido en primera instancia el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, se debió descartar en su totalidad el Decreto 1161 de 2014 por ser normas excluyentes. Insistió en que le resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que contrajo nupcias el 28 de agosto de 2011. 14.

Agregó que, la derogatoria del Decreto 3770 de 2009 busco la salvaguarda de quienes tenían derecho al goce efectivo del subsidio familiar y protegieron a quienes ya lo devengaban conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 15. Sostuvo que la única norma llamada a regular su situación era el Decreto 1794 de 2000. Por ello el juez de primer grado facultó a la demandada a descontar las sumas que se habían cancelado con ocasión del Decreto 1161 de 2014. 16.

Señaló que no acceder a sus pretensiones le acarrearía la vulneración de su derecho a la igualdad frente a los soldados a quienes se les ha reconocido por vía administrativa o judicial el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1794 de 2000, tomando de base la fecha de consolidación objetiva del derecho. 1.5.

Trámite de primera instancia 17. Por auto de 23 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.6.

Intervención del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18. Refirió que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario. Puso de presente que los hechos narrados en la tutela coinciden con los expuestos en el proceso ordinario y los citó in extenso. Por ende, en su sentir, no se logró satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 19.

Adicionó que no incurrió en la vulneración alegada y que corresponde negar la protección de los derechos reclamados. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado del auto admisorio, pero guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En providencia de 4 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró que el mecanismo constitucional de la referencia era improcedente porque no revestía relevancia constitucional. 21.

Para fundamentar su decisión, explicó que lo que persigue el tutelante con la promoción de este mecanismo es reabrir el debate ordinario. Agregó que, la decisión del tribunal se sustentó en que desde el 3 de julio de 2014 el actor estaba devengando el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. 1.8. Impugnación 22.

La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Iteró que no se tuvo en cuenta el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. Esto, toda vez que al juez de primer grado haber ordenado el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, no le era aplicable el Decreto 1161 de 2014.

Por ende, insistió en la concreción de un defecto sustantivo que en su sentir vicia la decisión reprochada. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Discutió que su escrito tutelar contiene la sustentación del defecto invocado y allí se explican las razones por las que procede el amparo de sus derechos fundamentales. 24. Añadió que las dos disposiciones indicadas son excluyentes y que el tribunal debió considerar que al haberse reconocido su prestación conforme al Decreto 1794 de 2000, quedaba protegida su prestación con este cuerpo normativo. 1.9.

Trámite de segunda instancia 25. Por auto de 10 de agosto de 2023, el despacho sustanciador dispuso vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, atendiendo la tesis mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual se debe vincular al curso de las acciones de tutela contra providencias judiciales a los jueces de primera y segunda instancia del proceso cuestionado. 26.

Pese a haberse notificado en debida forma la anterior decisión, la autoridad judicial vinculada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 4 de julio de 2023.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Aníbal Sinisterra Hinestroza conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2018-00071-01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió el fallo de 20 de enero de 2023. 2.3.

Problemas jurídicos 31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 4 de julio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama la protección al dictar la sentencia de 20 de enero de 2023? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema2.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 40. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-007-2018-00071-01. 2.5.2.

Inmediatez 41. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP7). Lo anterior, toda vez que se profirió el 20 de enero de 2023, se notificó el 24 de enero siguiente y la acción constitucional se radicó el 18 de mayo de 2023, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 42.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados 7 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial10. 2.5.3. Subsidiariedad 43. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 20 de enero de 2023 resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 44.

Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201111. 2.5.4.

Relevancia constitucional 45. Como se expuso con antelación, desde la perspectiva del señor Sinisterra Hinestroza la sentencia de 20 de enero de 2023 está viciada de un defecto sustantivo. Afirmó que se desconocieron los efectos ex tunc otorgados a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

En su sentir, le asistía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con las prerrogativas del Decreto 1794 de 2000. 46. En el mismo sentido, indicó que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social con ocasión de la decisión reprochada. 47.

De conformidad con lo anterior, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar el defecto que le adjudica a la sentencia censurada, esto es, el sustantivo. De igual forma, sustentó en qué se concreta el mismo, 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 11 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que afirmó que se desconocieron los efectos de una sentencia que declaró la nulidad de una norma y que, de conformidad con ello tenía derecho a que se le reconociera una prestación social. 48.

En principio podría establecerse que lo propuesto por el accionante recae en un debate meramente legal respecto a si corresponde aplicar dos normas. Por un lado, la que recobró vigencia a partir de una decisión judicial (el Decreto 1794 de 2000) y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, el debate en cuestión gira en torno al subsidio familiar de un soldado profesional. 49.

La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera12: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”85F. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia”86F señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”87F.

Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores”88F y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”89F. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”90Fy, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”.

(Cursivas y comillas del texto original). 50. Del aparte transcrito se extrae la conclusión que el subsidio familiar y, en particular, el debate jurídico que se suscita en esta oportunidad reviste relevancia constitucional. Como se indicó, esta prestación tiene por objeto la protección integral de familias de medios y bajos recursos, especialmente en lo que tiene relación directa con las necesidades básicas.

Así las cosas, si bien se podría considerar que al tratarse de una reliquidación económica el asunto no trasciende de allí, lo cierto es que supera ampliamente lo anterior, toda vez que toca el mínimo vital de núcleos familiares a partir de una prestación que procura por garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que por ingresos económicos salariales tienen cierta ventaja. 51.

De lo anterior se concluye que, los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de proponerse un debate legal o económico, se 12 Sentencia C-271 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que al señor Sinisterra Hinestroza se le han podido ver vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social porque no le fue reconocido el subsidio familiar.

Prestación social que goza de un carácter protector del derecho a la igualdad desde una óptica familiar. 52. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el actor al configurarse un defecto sustantivo dentro de la sentencia de 20 de enero de 2023. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 53.

Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y le vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 2.5.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 54. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.6.

Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto sustantivo 55. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201913, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”14.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen15. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones16, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente17, derogada18, o que ha sido declarada inconstitucional19.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente20. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador21.

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico22. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva23 o claramente contraria a la Constitución24.

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición25. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso26. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales27.

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación28. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad29. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales30, o cuando 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 20 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 29 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada31.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia32. Adicionalmente, esta Corte ha señalado33 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable34 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes35; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable36»37. 2.7.

El defecto sustantivo en el caso concreto 56. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante se desconocieron los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual dejó sin efectos el Decreto 3770 de 2009. De conformidad con ello, el tribunal pasó por alto que, teniendo en cuenta el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y al haber cumplido los requisitos del Decreto 1794 de 2000, le debía ser reajustado su subsidio familiar bajo los supuestos de esta última norma. 57.

Resaltó de forma especial que contrajo matrimonio el 20 de agosto de 2011. Es decir, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. 58. En este punto precisa la Sala que, al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 201738 resolvió: reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 30 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 32 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 37 Cursiva del texto original. 38 Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” contra GOBIERNO NACIONAL.

M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. 59.

Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo: En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. 60.

Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 61.

Con base en el análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Así las cosas, al actor le asiste el derecho a que se le reajuste en su totalidad el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que el tutelante consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar el 20 de agosto de 2011 y por ello se le debía reconocer la prestación de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, dado que para la fecha en la que contrajo matrimonio no estaba vigente la norma referida y con posterioridad el Decreto 1161 de 2014 reconoció un subsidio familiar a soldados profesionales, pero en otros términos, no se podía desconocer que el actor accedió al beneficio mediante Orden Administrativa de Personal de 30 de noviembre de 2014. 63.

Por ende, concluyó que el subsidio familiar del señor Sinisterra Hinestroza debe pagarse en los términos del Decreto 1794 de 2000, únicamente en el interregno comprendido entre el 20 de agosto de 2011 (fecha de su matrimonio) y el 24 de junio de 2014 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014). 64. El tutelante infirió que la anterior conclusión desconoció los efectos de la mencionada sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

La norma en cuestión dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […]

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Resaltado añadido por la Sala) 65. Así las cosas, al contraponer la argumentación del tribunal tutelado, las disposiciones normativas indicadas y puntualmente los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, para la Sala sí se configura el defecto sustantivo alegado. 66.

Como lo ha expuesto esta Sala en múltiples ocasiones39, la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 tuvo efectos ex tunc. Esto implicó que, su exclusión del ordenamiento jurídico operara como si dicha norma nunca hubiese existido. La consecuencia 39 Ver, entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2021, proceso: 11001-03-15-000-2021-04441- 01, m. p. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 2 de febrero de 2023, proceso 11001-03- 15-000-2022-06534-00, m. p. Luís Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica fue entonces que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 jamás fue derogado del ordenamiento jurídico. 67.

Por su parte, el restablecimiento de un derecho, cuando se ordena a través del medio de control de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 opera, por regla general40, con la finalidad de volver las cosas al estado anterior. 68. En ese orden de ideas, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entendió que al actor debía reconocérsele el subsidio familiar desde su fecha de casamiento, la cual tuvo lugar el 20 de agosto de 2011, y según las disposiciones del Decreto 1794 de 2010, debió concluir que, para el 30 de noviembre de 201441 era beneficiario de la prestación según la norma anterior, como un efecto automático del restablecimiento. 69.

Así las cosas, lo adecuado por parte de la autoridad accionada es que si se encontraba ante una situación en la que el demandante era acreedor del subsidio familiar en las dos modalidades, es decir, bajo las dos normas contrapuestas, estaba en el deber de verificar cuál de ellas debía imperar. 70. Por el contrario, optó por dividir la prestación en dos tiempos, desconociendo de plano que existía un postulado que, específicamente, resolvía el caso.

Esto es, el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1164 de 2014 el cual dispone que lo establecido en ambos decretos sobre el subsidio familiar, es excluyente. 71. Nótese que, incluso, desde el inciso introductorio del artículo 1 de la mencionada norma, se establece que va dirigido a quienes «no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000».

Adicionalmente, el parágrafo en cuestión es categórico al proscribir el derecho a percibir el emolumento allí contemplado, para quienes ya lo reciben por cuenta del Decreto 1794 de 2000. No obstante, en la sentencia objeto de reproche el tribunal no tuvo en cuenta de ninguna forma dicho postulado. 72. Ahora bien, se podría pensar que, para el 30 de noviembre de 2014 el tutelante no percibía la prestación. No obstante, de conformidad con la sentencia de 8 de junio de 2017 el Decreto 1794 de 2000 mantuvo su vigencia en el tiempo.

En ese sentido, se genera la presunción a favor del demandante relativa a que siempre fue acreedor del derecho en los términos del Decreto 1794 de 2000 y, por lo tanto, su situación se encontraba entre la prohibición de que trata el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el subsidio familiar a él reconocido solo podía regularse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 40 Exclúyase de esta regla, aquellos casos en que el restablecimiento es materialmente imposible y debe ordenarse en modalidad de indemnización. 41 Momento en el que se reconoció la prestación conforme al Decreto 1161 de 2014.

Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. A esta conclusión ya había llegado esta Sala entre otras, en la sentencia de 27 de octubre de 2021, así42: A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. 74.

Debe resaltarse que, según lo dispone el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, es un requisito para devengar la prestación allí mencionada el no recibirla por cuenta del Decreto 1794 de 2000. Al haberse ignorado esa disposición, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha generado que el señor Sinisterra Hinestroza sea beneficiario del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 a partir de la entrada en vigencia de esta norma, pese a que ya era acreedor de esa misma prestación de la forma que contemplaba el Decreto 1794 de 2000.

Situación para la cual se diseñó el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 75. A partir de lo anterior, la Sala considera que se incurrió en el defecto sustantivo invocado. Se itera, debido al desconocimiento de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y del parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, el cual contempla la prohibición de que los soldados profesionales que devenguen el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, lo perciban también de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. 76.

En este orden, se ampararán los derechos fundamentales deprecados y se dejará sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2023. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el estudio zanjado en esta acción constitucional. 2.8.

Conclusión 77. Se revocará la sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, porque se encontraron superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y configurado el defecto sustantivo propuesto. 42 Ver sentencia del 27 de octubre de 2021 dentro del expediente N. ° 11001-03-15-000-2021- 04441-01.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02649-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. En vista de ello, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte una sentencia de reemplazo a la de 20 de enero de 2023, dentro del expediente 76001-33-33-007-2018-00071-01, en los treinta días siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo judicial de la referencia por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Aníbal Sinisterra Hinestroza. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia dicte una decisión de reemplazo a la que profirió el 20 de enero de 2023, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-007-2018-00071-01.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”