Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Accionante: MARTÍN GERARDO GARCÍA GUARÍN Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tema: Tutela contra acto administrativo de desvinculación – revoca parcialmente y declara la improcedencia por no superarse el requisito de subsidiariedad.
Debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento pensional – confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 13 de mayo de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 4 de junio del año en curso concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Martín Gerardo García Guarín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
A su vez, ordenó la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Con la presentación de la solicitud de amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas por el riesgo de desvinculación de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Simacota, con ocasión de la provisión definitiva del mismo derivado del concurso de méritos de la Convocatoria 27, pese a que goza de estabilidad laboral relativa reconocida por su nominador. 3.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral relativa SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada abstenerse de ejecutar cualquier acto de desvinculación mientras se define mi situación médico-laboral ante Colpensiones.
TERCERO: Ordenar que se adopten medidas afirmativas y de protección constitucional conforme a la Sentencia T-405 de 2022 y demás jurisprudencia aplicable.
CUARTO: Ordenar que se garantice la continuidad de mi vinculación laboral o una medida equivalente de protección mientras se resuelve de fondo mi situación médica y administrativa.3 1.2. Hechos 4. Desde el 24 de mayo del 2016, el señor Martín Gerardo García Guarín se ha desempeñado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, en provisionalidad. 5.
Señaló que su estado de salud comenzó a deteriorarse desde el 2022 y solo hasta el 2025 pudo iniciar consultas especializadas y valoraciones integrales con profesionales de la salud, debido a «las barreas de acceso impuestas por la Nueva EPS de San Gil, entidad que inicialmente no autorizaba remisiones oportunas». 6. Luego, elevó una solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que, mediante la Resolución No. 014 del 4 de marzo de 2026, reconoció la estabilidad laboral relativa del señor García Guarín, «debido a los diagnósticos conceptuados por los médicos tratantes que dan cuenta de una deficiencia física prolongada». 7.
A su vez, en el mencionado acto administrativo, se le advirtió que dicho 3 Transcripción que puede contener errores. Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento no impide su desvinculación en caso de que la persona integrante del registro de elegibles opte por el cargo que se encuentra desempeñando y que las medidas afirmativas que eventualmente pueda adoptar a su favor solo podrán evaluarse en el caso en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial remita la respectiva lista. 8.
Por lo anterior, el actor puso de presente que, debido al concurso de méritos de la Convocatoria 27, existe un riesgo inminente de la provisión definitiva del cargo que se encuentra ostentando, sin que previamente se hubiese definido su «situación médico-laboral», ni el proceso de pérdida de capacidad laboral adelantado por Colpensiones. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. El accionante señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que los funcionarios en provisionalidad tienen estabilidad laboral relativa o intermedia cuando padecen de una enfermedad grave, tienen una discapacidad o se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Por tal razón, señaló que no proceden las «desvinculaciones automáticas», por lo que el nominador deberá verificar las condiciones médicas, evaluar la reubicación y aplicar acciones afirmativas tendientes a evitar un perjuicio desproporcionado en su mínimo vital y en su salud. 10.
A su vez, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la administración debe garantizar medidas de protección diferenciadas para evitar afectaciones a personas en graves condiciones de salud, especialmente cuando se encuentran pendientes situaciones «médico-laborales» o la definición de pérdida de capacidad laboral. 1.4.
Intervenciones 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que carece de competencia para tomar decisiones frente a las situaciones administrativas de los empleados adscritos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 12. Señaló que la señora Aura Yesenia Peña ocupa el primer puesto en la lista para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en Oiba o Simacota por lo que tiene el derecho preferente a elegir en cuál de las dos sedes desea ser nombrada.
En ese sentido, sostuvo que, dado que la aspirante no ha hecho elección de la sede, el accionante no se encuentra en una situación inminente de desvinculación, lo cual desvirtúa la procedencia excepcional de la acción de tutela. 13. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló que, si bien es cierto que el accionante cuenta con «algunos diagnósticos médicos» Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de conformidad con su historia clínica, sus patologías obedecen a una situación ocurrida en 1993 y no con ocasión a sus funciones, por lo que se trata de una situación preexistente al momento en que ingresó a ejercer su labor judicial. 14.
Por otro lado, puso de presente que, hasta el momento, la corporación no ha realizado ningún nombramiento en propiedad en el cargo que ocupa el accionante, razón por la cual el señor García Guarín sigue vinculado en la Rama Judicial. 15. Finalmente, resaltó que, «con ocasión de este mecanismo constitucional este tribunal tuvo conocimiento de los trámites que el demandante se encuentra adelantando ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión por invalidez; extrañando las razones por las cuales, solo hasta el mes de abril ogaño inició los trámites conforme a los anexos presentados, pese a, que afirma que su estado de salud comenzó a deteriorarse gravemente desde el año 2022 y siendo Juez Constitucional no hizo uso de la acción que hoy impetra para obtener las consultas y valoraciones integrales ante la NUEVA EPS». 16.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con la Circular CJC22-2 del 2022, le corresponde al nominador decidir las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los funcionarios, sin que pueda tener injerencia alguna.
A su vez, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que sus reparos no requieren de alguna actuación que deba surtir. 17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la Resolución No. 014 del 4 de marzo de 2026, reconoció la estabilidad laboral relativa del accionante y precisó que dicha figura no implica inamovilidad del cargo.
Además, dispuso la adopción de eventuales medidas afirmativas para el momento en que se configure la provisión definitiva del cargo. 18. En ese sentido, resaltó que las actuaciones realizadas por las «entidades involucradas» han sido coherentes, coordinadas y enmarcadas dentro de las competencias legales y reglamentarias, sin que se advierta omisión alguna por parte de la entidad en la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 19.
Colpensiones señaló que, mediante la comunicación del 27 de abril de 2026, le indicó al señor Gerardo García que recibió su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, la cual será atendida dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación, de conformidad con el artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017 emitida por la entidad.
Por lo anterior, sostuvo que se encuentra dentro del término para dar trámite a la solicitud. 20. Por otro lado, refirió que el accionante desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela al pretender que el juez constitucional sustituya el Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trámite ordinario para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En ese orden, indicó que no resulta suficiente alegar una vulneración a los derechos fundamentales para habilitar la procedencia de la solicitud de amparo, sino que es necesario demostrar de manera clara y concreta la existencia de condiciones materiales que impidan el ejercicio de los mecanismos ordinarios, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia. 21.
Por último, la señora Aura Yesenia Peña Castellanos, en calidad de integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 27, señaló que, al momento de optar por la vacante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, el cargo no se encontraba reportado con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada o con situaciones especiales que limitaran su provisión en propiedad.
Asimismo, señaló que no se opone a la adopción de medidas afirmativas a favor del accionante, siempre que no impliquen desconocer su derecho prevalente al mérito. 1.5. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo, por considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 23.
Al respecto, señaló que, a la fecha de la decisión, el señor García Guarín continúa ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, razón por la cual advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ha actuado conforme a los deberes que la jurisprudencia constitucional le impone en estos casos. 24. A su vez, sostuvo que, aun cuando la señora Aura Yesenia Peña Castellanos sea posesionada en el cargo que ejerce el demandante de conformidad con en trámite previsto en la Ley 270 de 1996, el reconocimiento de la estabilidad laboral relativa a favor del accionante no impide que dicho procedimiento se surta, ya que la provisión definitiva del cargo no constituye una amenaza jurídicamente relevante en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. 25.
Por otro lado, indicó que Colpensiones tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el 27 de abril de 2026 le informó que su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral sería atendida dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con el artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017 proferida por dicha entidad.
En ese orden, consideró que, dado que el término no ha fenecido, no puede predicarse una mora administrativa en su contra. 26. Finalmente, precisó que, en virtud de la especial protección reconocida al accionante mediante la Resolución No. 014 del 4 de marzo de 2026 por parte de la corporación nominadora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tiene el deber de ejercer acciones afirmativas en favor del accionante.
Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Por tal razón, refirió que dicha autoridad deberá garantizar que el cargo que ocupa el accionante sea el último en proveerse y, de existir vacantes disponibles al momento de su consumación, vincule al demandante en provisionalidad en un cargo igual o equivalente, hasta que el mismo sea provisto en propiedad.
Sin embargo, resaltó que el cumplimiento de dichos deberes no puede afectar el derecho prevalente de la señora Peña Castellanos a ser nombrada en propiedad en el cago escogido. 1.6. Impugnación 28. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Indicó que con posterioridad al «cierre del debate» en primera instancia, Colpensiones emitió el dictamen DML No. 6028194 del 20 de mayo de 2026, en el que determinó que obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 56.30%, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 1993, debido a las secuelas generadas por una herida que le fue causada con arma de fuego. 29.
En ese sentido, señaló que dicho porcentaje supera el umbral del 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que es «una persona con invalidez jurídicamente declarada y con derecho prestacional reconocido». A su vez, refirió que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, se encontraba en un «periodo de incapacidad ininterrumpida». 30.
Por otra parte, puso de presente que mediante el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil nombró en propiedad a la señora Aura Yesenia Peña Castellanos en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Simacota y dispuso dar por terminada su vinculación en dicho empleo, a partir de la fecha de posesión de la designada. 31.
A su vez, informó que, en dicho acto administrativo, en aras de establecer medidas afirmativas a su favor por gozar de estabilidad laboral relativa, se dispuso medidas afirmativas a su favor. No obstante, consideró que aquellas no cumplen con los estándares fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-424 de 2024 y T-064 de 2025, las cuales exigen acciones concretas e inmediatas. 32.
Por lo anterior, solicitó que: i) se garantice la continuidad de su afiliación en el sistema de salud; ii) se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que informe sobre la existencia de cargos vacantes de juez municipal o equivalentes para que se realice su nombramiento; iii) se le ordene a Colpensiones dar trámite prioritario a su solicitud de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez y; iv) declarar que el Acuerdo No. 039 el 19 de mayo de 2026 genera la obligación inmediata de adoptar medidas afirmativas a su favor, las Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuales no fueron debidamente cumplidas. 33.
Por último, pidió como medida provisional la suspensión de la posesión de la señora Peña Castellanos hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia y se adopten medidas afirmativas a su favor o, en su defecto, que se mantenga su afiliación al sistema de salud. 1.7. Trámite en segunda instancia 34. Mediante auto del 17 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil para que informara si el señor Martín Gerardo García Guarín se encontraba desvinculado del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Simacota.
En caso afirmativo, se solicitó que indicara las medidas afirmativas que ha adoptado en favor del demandante. 35. A su vez, se requirió a Colpensiones para que señalara el estado del trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Martín Gerardo García Guarín. 36. Por último, se negó el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante, al no evidenciarse la urgencia ni la necesidad de acceder a lo pedido.
Adicionalmente, se consideró que lo pretendido podía ser adoptado al analizar la solicitud de amparo, en la medida en que coincide con el objeto mismo de la acción de tutela. 1.8. Informes 37. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil indicó que mediante la Resolución No. 032 del 2 de junio de 2026, la Sala de Gobierno le concedió al accionante, a partir del 2 y hasta el 30 de junio de 2026, licencia remunerada por enfermedad.
Asimismo, informó que el señor García Guarín se encuentra desvinculado como funcionario judicial, debido a que la señora Aura Yesenia Peña Castellanos tomó posesión en propiedad en el cargo que desempeña el accionante, a partir del 9 de junio de 2026. 38. Por otro lado, señaló que si bien es cierto que al demandante se le reconoció estabilidad laboral relativa, «su de demora en adelantar los trámites para la obtención del certificado de discapacidad y el reconocimiento de la pensión por invalidez no puede ser atribuible la Corporación ya que como se ha indicado su desvinculación como funcionario en provisionalidad no acaeció en virtud de su condición médica sino al configurarse una causal objetiva para la terminación de la relación laboral, esto es el mérito». 39.
Respecto a las medidas afirmativas adoptadas, reiteró las que se señalaron en el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026 y sostuvo que «si bien el accionante Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se encuentra enlistado para ser considerado al momento de presentarse una vacante temporal de juez, en la actualidad se encuentra en incapacidad médica y también es de evaluarse que al contar con una calificación de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, no estaría habilitado para asumir dicha designación». 40.
Por otra parte, Colpensiones informó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, identificado con el radicado DML No 6028194 del 20 de mayo de 2026, fue impugnado por el señor García Guarín el 12 de junio de 2026, razón por la cual le fue informado que se le dará trámite de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 41.
Por lo anterior, sostuvo que, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme, aún no hay una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. II. CONSIDERACIONES 42. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia respecto a los reproches realizados contra el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026 por no superar el requisito de subsidiariedad y confirmará la negativa respecto de Colpensiones. 43.
En tal sentido, en primer lugar, se expondrán brevemente los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, posteriormente, se explicarán las razones por las cuales el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar lo que plantea vía acción de tutela respecto al mencionado acto administrativo.
Además, se expondrán los motivos por los cuales Colpensiones no incurrió en mora administrativa. 2.1. Generalidades de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 45.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 46.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 47.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 48.
Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. 49.
Como se expuso previamente, el accionante señaló que mediante la Resolución No. 014 del 4 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil reconoció su estabilidad laboral relativa con ocasión a problemas de salud que le han sido diagnosticados y determinó que, una vez le fuera remitida la lista de elegibles para proveer en propiedad la vacante del cargo en el que se desempañaba el demandante, adoptaría medidas afirmativas a su favor. 50.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que mediante el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026, a través del cual nombró en propiedad a la señora Peña Castellanos en el cargo de Juez Municipal de Simacota y desvinculó al accionante de dicho empleo, dispuso las siguientes medidas afirmativas a favor del señor García Guarín: (i) Oficiar a la Dirección de Administración Judicial de Santander, para que en el ámbito de sus competencias y por el concurso de recursos humanos, si a bien lo tienen, estudien la posibilidad de continuar cancelando las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud al doctor MARTÍN GERARDO GARCÍA GUARÍN, y hasta cuando se sigan otorgando incapacidades medicas ininterrumpidas y merced a la patología base que ha dado origen a las mismas.
(ii) Por secretaria de esta Corporación, dispóngase la elaboración de una lista de las personas a la cuales se les haya otorgado estabilidad laboral relativa, para que una vez culminado el proceso de selección y en caso de existir alguna vacante definitiva, Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceder a adoptar las medidas afirmativas que se ameriten y acorde a la complejidad de cada una de las situaciones. 51.
No obstante, el demandante consideró que aquellas no satisfacen los estándares constitucionales determinados en las sentencias T-424 de 2024 y T-064 de 2025, las cuales exigen acciones concretas e inmediatas. 52. Por lo anterior, se evidencia que los reproches expuestos por el accionante están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo es el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026, el cual es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA4. 53.
Además, en este mecanismo cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20115. 54. Por otro lado, el señor Gerardo García no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, la sola desvinculación del cargo no constituye, por sí misma, un perjuicio de tal entidad, pues admitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en el mecanismo principal para cuestionar actos administrativos de contenido particular, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria. 55. Adicionalmente, si bien el accionante puso de presente la existencia de una pérdida de capacidad laboral significativa, la Sala advierte que tales circunstancias pueden ser valoradas integralmente por el juez de lo contencioso administrativo, mecanismo dentro del cual puede solicitar decreto de medidas cautelares, encaminadas a evitar la consumación de un eventual daño. 4 «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5 «ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.
Además, de conformidad con la información que reposa en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el demandante actualmente se encuentra se encuentra en estado «activo» en su afiliación, como se evidencia a continuación: 57. Por lo anterior, esta Sección no advierte que los medios de control ordinarios resulten insuficientes o ineficaces para garantizar la protección de los derechos invocados, ni que las circunstancias particulares del caso impongan la intervención excepcional del juez constitucional. 58.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo reprochado, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares de urgencia, incluso desde la presentación de la demanda, lo que evidencia la idoneidad y eficacia de dicho medio de control en este caso. 59.
Asimismo, se constató que su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud continua activo y se encuentra en trámite el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, dichas circunstancias desvirtúan la existencia de una afectación actual o inminente a su derecho fundamental a la seguridad social y, por ende, la necesidad de la intervención del juez constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 2.3.
Consideraciones finales 60. La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela no se formuló ningún reproche contra Colpensiones, el a quo, en virtud de las facultes oficiosas del juez constitucional, examinó la eventual configuración de una trasgresión del debido Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso administrativo, por la demora en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, concluyó que la entidad se encontraba dentro del término previsto en el artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017 para emitir el dictamen, razón por la cual no evidenció una mora que le fuera atribuible. 61. En el escrito de impugnación, el señor García Guarín solicitó que se le ordenara a Colpensiones priorizar su caso.
Sin embargo, esta Sección negará dicha pretensión, habida cuenta de que Colpensiones ha gestionado las solicitudes presentadas por el accionante. 62. De la revisión del expediente, se evidencia que dicha entidad, el 20 de mayo del 2026 emitió el dictamen DML No. 6028194, en el que determinó que el accionante obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 56.30%, el cual fue impugnado por el demandante el 12 de junio de año en curso. 63.
Por lo anterior, el 19 de junio del 2026, Colpensiones le informó que le dará trámite a su recurso, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que, en caso de que el interesado se encuentre en desacuerdo con el dictamen, este deberá ser remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. 64.
Así las cosas, esta Sección considera que Colpensiones ha adelantado el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante conforme al procedimiento y dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se evidencie una actuación omisiva o dilatoria que le sea atribuible. En consecuencia, no resulta procedente ordenarle a la entidad la priorización del caso, toda vez que el trámite de la impugnación no es de su competencia, pues como se expuso anteriormente, le corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez revisar el dictamen cuestionado por el accionante. 2.4.
Conclusión 65. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no superar el requisito general de subsidiariedad, en relación con los argumentos elevados contra el acto que proveyó el cargo, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo para proponer lo que plantea por esta vía. A su vez, negará la pretensión formulada frente a Colpensiones, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Martín Gerardo García Guarín Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2026-00326-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR la improcedencia respecto a los reproches realizados contra el Acuerdo No. 039 del 19 de mayo de 2026 por no superar el requisito de subsidiariedad y CONFIRMAR la negativa frente a Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx