Micelio
11001031500020230496500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-12

Radicación interna: 8045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ergidio Hernandez Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 Demandante: ERGIDIO HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto – Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 12 de septiembre de 2023, el señor Ergidio Hernández García presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 20221, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las prensiones al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial]2. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en este asunto es lo siguiente:

PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad Judicial demandada, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN del CONSEJO ED ESTADO, por violación del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por violar los límites de la apelación cuando es un apelante único, violar el principio de congruencia y una indebida e inadecuada valoración del acervo probatorio, configurándose i) un defecto procedimental absoluto, yii) un defecto factico; configurando así una clara y flagrante "vía de hecho”. 1 Notificada electrónicamente el 17 de agosto de 2023. 2 Proceso identificado con el radicado 52001-23-33-000-2015-00038-00/01.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenándoseles que dentrode las 48 horas siguientes al falo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Honorable Consejo de Estado, y reemplace la decisión así: a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada delcatorce (14) de diciembre de 2022 y notificada electrónicamente el diecisiete (17) de agosto de 2023, proferida por el SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. b. ORDENESELE que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de tutela, se sirva proferir nuevo fallo dentro del proceso bajo el radicado 52001-23-33-000- 2015-00038-01(AG), CONFORME ALAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emitael Honorable Consejo de Estado.3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Proceso del cual se predica el error jurisdiccional • El señor Ergidio Hernández García y otros4 radicaron varias demandas ejecutivas en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 Omar Antonio Martínez Burbano, Alba Nohesly Correa Pozada, José Bernardo Vivas Calvache, Orfelina Samboni Gámez, Paulina Isabel Jiménez López, Luis Eduardo López, Lilia Margoth Paz Guerrero, Constanza Moraima Villareal, Casilda Ruiz García, Roberto Cuarán Burbano, Ligia Ignacia Angulo Cabezas, Gloria Jacqueline Becerra, Arturo Teodoro Ramos Guerrero, Richard Jaime Delgado Rojas, Nancy Gertrudis Ordoñez Olmedo, Ricardo Coy Ovalle, Emma Yanira Coronal García, Omaira del Rosario Botina Muñoz, Cecilia Muñoz Muriel, María Socorro Bastidas Solarte, Ana Lucia López Villota, Edis Arminda Latorre Benavides, Rosaura Juaqui Garcés, María Doralba Acosta Bastidas, Manuel Antonio Narváez Rosero, Augusto Hernán Ramírez Cabrera, Rosario Yomar Ortega Benavides, Edgar Edmundo Castro, Martha Lucia Rosero, Lilia Margoth Arias Patiño, Ruth Josefina González de Villota, Luis Gerardo Villota González, Eneida Cecilia Hidalgo Chicunque, Marini Bedoya Saaveedra, Jairo Francisco Castro, Rosario Stella Ortega Cruz, Luis Hernando Díaz Gómez, José Álvaro Yanala Jiménez, Nimia Rufina Ordoñez Vallejo, Rosa Aurina Portilla Ceballos, Mireya Ramírez Bravo, Manuel Mario Imbachi Bermeo, Edith Dirley Moncayo Tobar, Edilma David Benavides, Jairo Matías Cortez Delgado, Jesús Javier Lasso Potosí, Luz Stella Chamorro Toro, Aleyda Brigida Iles Velazco, Guido León Solarte Santander, Carmen Rocío Zambrano Torres, Yomara Esnith Acosta Rodríguez, Luz Mery Martínez Madroñero, Jaime Ever Muriel Desncase, Carlos Enrique Vivas Guevara, Guillermo Antonio Insuasty Luna, Amanda Lucia Vivas, Martín Bernardo Palacios Rosero, Jorge Guillermo Santander Martínez, Miriam Jaramillo Burgos, Miller Eduardo Jiménez Bonilla, Héctor Armando Ortiz Bravo, Lilia Margot Paz Guerrero, Ilia Socorro Burgos Vallejo, Carlos Hernán Solarte, Lucy Mary Morillo Revelo, Jesús Ulbey Revelo Córdoba, Luis Carlos Zambrano, Ricardo Ortega Caicedo, Ruth Leonor Rojas Gómez, María Leonor Borrero Montenegro, Ofelia Lozada Sanjuan, Luis Gonzalo Guavita Huerfano, Gabriela del Socorro Loaiza de Serna, María Nohemí Díaz Ramírez, Jesús Antonio Taquez Calderón, María Rosalba Pincha Cuchala, Claudia Milena Gómez Salas, Edith Valderrama Romero, José Luis Zanabria Artunduaga, Alejandrina Neira Bombaire, Luis Efraín Serna Cifuentes, Elsa Marina Narváez Calderón, Nury del Carmen Pai Delgado, Emilia Alejandrina Abensur Muñoz, Luis Fernando Carvajal, Manuel Núñez Lomelin, Hilda Carvajal Arciniegas, Amparo Cardozo, Ana Luisa Pérez Vargas, Mery Graciela Rozo Rodríguez, Gloria Devia de Rosada, Bety Luz Olaya Zabala, Nancy Ortega Ramos, Evelia Gallego Medina, Elsa Nohemí Avenzur Muñoz, Martha Ruth García Martínez, Arturo Sánchez Gómez, Nubia Stella Ortiz Rosada, Henry Linares Vargas, Alfonso Gelacio Escobar, Marcelino Dediego González, Shirleys de Jesús Seña Casarrubia, Margarita Pai Delgado, María Eugenia Ramírez Alquedan, Germán Eubeimar Noguera Bastidas, Nora Alba Martínez Moreno, María Eugenia Ceballos Ortega, Jenny del Socorro Hidalgo Chicunque, Manuel Rubiel Cuarán Ortiz, Franco Hugo Hidalgo Figueroa, Didier Agudelo Ramírez, Lidia Ordoñez Muñoz, Luis Alberto Morales Pujimuy, Constanza Moraima Villareal, Myriam Lucy Pazos Araujo, Sandra Molina Velazco, José Ricardo Cuarán Arciniegas, Ruth Marleny Cerón Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Putumayo, con el fin de obtener el pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías. • La autoridad judicial5 que conoció el asunto libró mandamiento de pago, liquidó las sanciones, condenó en costas y decretó el embargo de dineros del demandado.

Sin embargo, luego de que quedaron ejecutoriadas esas decisiones, el juzgado procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado y a ordenar el archivo de los expedientes. 1.3.2. Medio de control de reparación de los prejuicios causados a un grupo • Como consecuencia de lo anterior, las personas naturales ya mencionadas radicaron el medio de control de reparación de los prejuicios causados a un grupo contra la Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias que declararon la nulidad en los procesos ejecutivos, al considerar que el despacho hizo un «control de legalidad de decisiones ejecutoriadas». • El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que el 5 de mayo de 2017 negó las pretensiones al exponer que: […] una vez fue declarada la nulidad por la jueza de la prueba documental en cita se desprende que cincuenta (50) procesos de los hoy accionantes, sus apoderados legales, no interpusieron recurso alguno y por ende se archivó el asunto.

En uno (1) de los procesos adelantados, existe impedimento de la juez y el mismo no ha sido aún resuelto. Setenta (70) demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a la reposición se confirmó la decisión por las mismas razones ya conocidas y el de apelación no fue concedido por no ser procedente al tratarse de un proceso de única instancia. En tres (3) procesos no hay actuaciones después de haberse proferido el auto de obedecimiento del superior.

En un (1) proceso, no se contó con poder a un profesional del derecho para interponer recursos. En catorce (14) procesos, el superior revocó la decisión de la jueza sin embargo, los procesos a la fecha se encuentran inactivos y finalmente cuatro (4) procesos se encuentran en trámite y activos en el juzgado. • El extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación. Oportunidad en la cual enfatizó la trasgresión de los principios de cosa juzgada y preclusión por parte del juez laboral. • El 14 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión del a quo.

Para llegar a esa conclusión, por un lado, precisó que solo en dos casos se acreditó, con las providencias respectivas, que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado, en donde en uno6 de ellos el Tribunal Superior de Mocoa revocó lo Muñoz, Alexandra Maricel Tonguino Muriel, Carlos Enrique Landazury Delgado, José Amelio Rosero Chávez, María Rebeca Burbano Portilla, Carmen Yaneth Pipicano Chamorro, Martha Cecilia Salas, Carmen Ofelia Medina Medina, Edilma Elena Obando Chamorro, Olivia Leonor Delgado Ordoñez, Luz Marina Burbano Caicedo, Pedro Pablo Narváez Portilla, Ursino Magdaleno Cuellar, Malila Figueroa Cortes, Guillermo Quiroga Tovar, Juan José Cortes Villacorta, Víctor Gentil Acosta Martínez, Jorge Eliecer Ledesma, Edith Moncayo Lizcano, Ligia Ignacia Angulo Cabezas, Beatriz Lucila Castro Mejía, Guillermo Edmundo Tonguino Ortega, María del Consuelo Ortega de López, Ligia Ignacia Angulo Cabezas, Oscar Roberto Chamorro Toro, Jhon Jairo Escobar Gómez, Luis Daniel Acosta Martínez, Ivette del Carmen Romero Quiroga y Alicia Guarnizo Andrade. 5 Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. 6 Expediente 86001-31-05-001-2011-00186-00.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por su a quo7, y en el otro8, no se pudo constatar que el extremo ejecutante interpusiera recursos en contra de la decisión constitutiva de error jurisdiccional. • Luego advirtió que si bien existía un oficio del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa9, en el que se indicó que en el expediente 86001-31-05-001-2011-00196- 00 se interpuso recurso de reposición, no era posible para la sala estudiar si las decisiones acusadas de error jurisdiccional fueron actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias o violatorias del debido proceso, porque en los procesos «ejecutivos de única instancia– no [se] aportaron los autos del Juzgado […] que decidieron no reponer la declaratoria la nulidad y negaron los recursos de apelación, […]». • Agregó que «[e]n cuanto a los demás procesos ejecutivos, los demandantes no allegaron los autos del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que declararon la nulidad de todo lo actuado y tampoco acreditaron que interpusieron los recursos ordinarios de impugnación procedentes, conforme al artículo 67 de la Ley 270 de 1996». • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 17 de agosto de 2023 y la presente acción constitucional se radicó el 12 de septiembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una «vía de hecho» al configurarse los defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) sustantivo y (iii) fáctico. Respecto al primer yerro, el tutelante precisó que el ad quem se apartó del problema jurídico a resolver, por cuanto la sentencia «no guarda ninguna relación con el objeto de debate en este proceso, en otras palabras, viol[ó] el principio de congruencia […] pues tom[ó] para análisis un objeto distinto al pretendido en la demanda».

Agregó que «se encuentra probado, que el citado despacho judicial no se circunscribió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación e incluso en la demanda, sino que se excedió, transgrediendo igualmente el principio de congruencia de la sentencia, situación que conllevó a que confirmara la sentencia de primera instancia [sin] pronunciarse nunca sobre el objeto del litigio».

Frente al defecto sustantivo, señaló que el ad quem, según el artículo 328 del CGP, podía «referirse únicamente a los argumentos planteados en la apelación», pero el «Honorable Magistrado de segunda instancia, profirió una sentencia, en la que se pronunci[ó] acerca de algo que NO fue solicitado por el apelante único» Resaltó que quedó probado que el tribunal de cierre «no hizo ningún 7 Lo que implicó que no quedó ejecutoriada la providencia y por ello no era procedente la reparación por error jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 8 Proceso 86001-31-05-001-2011-00196-00. 9 Visible a folio 2.136 del cuaderno 4 del expediente digitalizado, que a su vez corresponde al archivo pdf titulado «010.EXPEDIENTE.pdf».

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento en absoluto a ningún reparo de los que contenía la apelación, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto».

Enfatizó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un yerro fáctico, por cuanto (i) no era necesario probar que se declaró la nulidad en los procesos ejecutivos, en atención a que «la parte pasiva [Rama Judicial] y el AD [sic] QUO [lo] dieron por probado que de manera oficiosa […]» y (ii) comoquiera que no fue cierto que no se aportaron las providencias constitutivas de error jurisdiccional.

Destacó que en la sentencia de primera instancia, «entre los folios 18 a 77, […] se relacionan todos los autos que se duele el Ad Quem no se aportaron», oportunidad en la que el tribunal advirtió que, «de conformidad con la prueba documental aportada por el Juzgado y obrante a folios 2095 a 2166, se tiene […] las actuaciones realizadas por dicho juzgado en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados por los accionantes y lo decidido [en segunda instancia]». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés se vinculó al (i) Tribunal Administrativo de Nariño, (ii) a la Rama Judicial y (iii) las personas relacionadas en la referencia 4 de esta providencia, quienes actuaron como demandantes en el proceso identificado con el radicado 52001-23-33-000-2015-00038-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se dispuso, para lograr el conocimiento de esta acción de tutela frente a la totalidad de los integrantes del medio de control, que el Tribunal Administrativo de Nariño realizara una notificación mediante aviso10.

Además, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación11, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

El magistrado José Roberto Sáchica Méndez informó que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, comoquiera que actualmente se encuentra encargado del despacho del que fuera titular el doctor Guillermo Sánchez Luque, quien fue el ponente de la decisión controvertida. 1.6.2. La Rama Judicial requirió declarar la improcedencia de la solicitud de 10 Dicho aviso se publicó en la página web de esa corporación el 21 de septiembre de 2023. 11 Actuación procesal que aconteció el 18 de septiembre de 2023.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, porque no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que «el análisis realizado por las instancias judiciales accionadas al interior del proceso de acción de grupo con radicado No. 52-001-23-33-002-2015- 00038-00, es a todas luces legal y jurisprudencialmente correcto». Agregó que lo pretendido es reabrir el debate probatorio y convertir la tutela en una tercera instancia. 1.6.3.

El señor Julián David Trujillo Medina, «en […] calidad de apoderado de todos los demandantes en la “acción de grupo”», coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual hizo alusión a cada uno de los yerros que alegó la parte accionante y acompañó cada uno de los razonamientos del tutelante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Ergidio Hernández García, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de diciembre de 2022.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. Cuestión previa – solicitud de coadyuvancia - La sala recuerda que el Decreto 2591 de 199112 establece que esta figura jurídica procede frente a quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, con el fin de que intervenga para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. 12 «ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (Negrilla fuera del texto original) Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones13.

Ahora bien, el señor Julián David Trujillo Medina informó que actuaba «en […] calidad de apoderado de todos los demandantes en la “acción de grupo”», sin embargo, este hecho, por sí solo, no lo faculta para pronunciarse al interior de este mecanismo. En efecto, esta sección considera que el señor Trujillo no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en este proceso14, por cuanto (i) no es parte en el medio de control de reparación de los prejuicios causados a un grupo y (ii) en atención a que no se acreditó que alguno de los integrantes del extremo activo de esa «acción de grupo» le delegara su representación para proteger sus intereses en esta acción de tutela. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 13 Ver, por ejemplo, sentencia T-070 de 1.° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 10: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos […]». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.19 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia21.

Sobre el particular, se considera que este asunto, frente al defecto fáctico, no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos 19 Énfasis de la sala. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Énfasis de la sala.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo que el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política22 y la Ley23 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales24».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo, frente a la indebida valoración probatoria, se podría resumir en el supuesto de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico por cuanto (i) no era necesario para los demandantes probar que se declaró la nulidad en los procesos ejecutivos, en atención a que «la parte pasiva (Rama Judicial) y el AD [sic] QUO [lo] dieron por probado que de manera oficiosa […]» y (ii) comoquiera que no fue cierto que no se aportaron las providencias constitutivas de error jurisdiccional.

Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A inició el análisis del caso concreto haciendo alusión al hecho de que solo en dos casos se acreditó, con las providencias respectivas, que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado, sin embargo en uno25 de ellos el Tribunal Superior de Mocoa revocó lo dispuesto por su a quo26, y en el otro27, no se pudo constatar que el extremo ejecutante interpusiera recursos en contra de la decisión constitutiva de error jurisdiccional. 22 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 23 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 24 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 25 Expediente 86001-31-05-001-2011-00186-00. 26 Lo que implicó que no quedó ejecutoriada la providencia y por ello el ad quem estableció que era improcedente la reparación por error jurisdiccional, conforme al artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 27 Proceso 86001-31-05-001-2011-00196-00. Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el tribunal de cierre destacó que si bien existía un oficio28 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa29, en el que se indicó que en el expediente 86001- 31-05-001-2011-00196-00 se interpuso recurso de reposición, no le era posible para sala estudiar si las decisiones acusadas de error jurisdiccional fueron actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias o violatorias del debido proceso, porque «los procesos ejecutivos de única instancia– no [se] aportaron los autos del Juzgado […] que decidieron no reponer la declaratoria la nulidad y negaron los recursos de apelación, […]».

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se soportó el cargo que se refiere a la indebida valoración probatoria, comoquiera si bien el accionante señaló que «entre los folios 18 a 77, […] se relacionan todos los autos que se duele el Ad Quem no se aportaron», el fundamento para negar no se basó en si se identificaron o no las actuaciones procesales al interior de los procesos ejecutivos, sino en el hecho de que la autoridad judicial accionada consideró que era necesario que se allegaran los proveídos constitutivos de error jurisdiccional y las providencias que, eventualmente, resolvieron los recursos.

En consecuencia, resulta importante enfatizar que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem, en cuanto a la necesidad de que se aportaran los autos que contienen las decisiones acusadas de error jurisdiccional, con el fin de analizarlas.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia fundada en el yerro fáctico se enfocó en intentar establecer, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, que no era necesario aportar las providencias constitutivas de error jurisdiccional porque ello ya se había probado de manera oficiosa y dado que a su juicio un informe de actuaciones elaborado por un juzgado relevaba la necesidad de aportar la documental requerida por el ad quem, argumento que, como ya se explicó, no controvierte las razones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A frente a la necesidad de aportar las providencias para abordar de fondo el caso concreto.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»30. 28 En el que se detallaron las actuaciones más relevantes de los procesos ejecutivos en donde se profirieron las providencias constitutivas de error jurisdiccional. 29 Visible a folio 2.136 del cuaderno 4 del expediente digitalizado, que a su vez corresponde al archivo pdf titulado «010.EXPEDIENTE.pdf». 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. La sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en lo que respecta los cargos fundados en los defectos procedimental y sustantivo, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que los yerros en mención se fundamentaron en el desconocimiento del principio de congruencia, porque de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia no estuvo en armonía con lo pretendido en el medio de control de reparación de los prejuicios causados a un grupo, porque se encontró «probado, que el citado despacho judicial no se circunscribió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación e incluso en la demanda, sino que se excedió, transgrediendo […] el principio de congruencia de la sentencia, situación que conllevó a que confirmara la sentencia de primera instancia [sin] pronunciarse nunca sobre el objeto del litigio».

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5.º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación31, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201132.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 32 «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]33.

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

En consecuencia, para la sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo, frente a estos dos últimos defectos, deben ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la garantía de sus derechos fundamentales. 33 Destacado por la Sala.

Demandante: Ergidio Hernández García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04965-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto34. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia Constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia que presentó el señor Julián David Trujillo Medina.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ergidio Hernández García.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012». 34 Sentencia C - 418 de 1994.