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25000233700020200018901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-06

Radicación interna: 27755 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Termotasajero Sa Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución especial – año 2019.

Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Base gravable. Gastos de funcionamiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES A través de la Liquidación Oficial nro. 20195340023166 del 25 de julio de 20192, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial por la vigencia 2019 a cargo de la empresa demandante por valor de $760.540.000. Contra la anterior liquidación, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 5 de septiembre de 20193, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones nros. 20195300048875 del 7 de noviembre de 20194 y 20195000054535 del 28 de noviembre de 20195, confirmando en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA Termotasajero S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “7.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD-20195340023166 del 25 de julio de 2019, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20195300048875 del 07 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas. 1 Folios 1 a 21, índice 2, SAMAI. 2 Folios 1 y 2, índice 2, SAMAI. 3 Folios 1 a 4, índice 2, SAMAI. 4 Folios 1 a 10, índice 2, SAMAI. 5 Folios 1 a 10, índice 2, SAMAI. 6 Folios 1 a 44, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD–20195000054535 del 28 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se devuelva a mi representada el valor de $760.540.000 pagado por concepto de Contribución Especial junto con los intereses correspondientes. QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

7.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando las reglas jurisprudenciales, a la suma de $190.721.000 SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $569.819.000 más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 29, 83, 95 - 9, 209, 363 y 338 de la Constitución Política; 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 85 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de violación se sintetiza así: Los actos administrativos estuvieron indebidamente motivados porque la Superintendencia solo tenía competencia para fijar la tarifa de la contribución, pero no para incluir en la base gravable gastos no asociados con el servicio de energía objeto de regulación. Así, al integrar rubros de las cuentas 51 y 58, amplió sin justificación la base con gastos que no están directamente asociados al servicio, vulnerando los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad.

De igual forma los actos administrativos incurren en falsa motivación porque se determinó la base gravable de la contribución según la información contenida en los formatos FC 01- 07 “Gastos de Servicios Públicos”, los cuales solo permitieron clasificar los gastos entre administrativos y operativos, lo que indujo a la empresa a registrar como gastos administrativos aquellos contabilizados como no operativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la entidad vulneró el debido proceso y profirió los actos demandados con infracción de las normas en las cuales debían fundarse porque realizó una indebida valoración probatoria, no analizó de fondo los argumentos presentados por la sociedad y no se pronunció respecto de cada rubro en discusión. Por último, manifestó que los actos son nulos porque la Superintendencia no tuvo en consideración la aplicación inmediata de Ley 1955 de 2019, y en cambio los fundamentó en la Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que fijó la tarifa de la contribución especial para los prestadores de servicios públicos en el año 2019, aun cuando este tributo es de periodo y solo podría aplicarse lo allí dispuesto a partir del 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda7 al considerar que la expedición de la Ley 1314 de 2009, la adopción de las normas internacionales de información financiera y la pérdida de vigencia de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, implicaron una modificación en la determinación de la base gravable de la contribución especial, ya que al dejar de ser equivalentes las taxonomías en lenguaje “XBRL”, cada empresa debía utilizar mecanismos fiables para informar los hechos económicos.

Por lo anterior, los rubros que integran la base gravable de la contribución no pueden definirse a partir de un catálogo de cuentas, sino de acuerdo con la relación que tengan con el servicio prestado. Adujo que al presumirse la legalidad de la Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019 como acto general que otorgó las facultades a la Superintendencia para el cobro de la contribución en el año 2019, la entidad no vulneró el debido proceso y sí contaba con la competencia para expedir los actos administrativos particulares.

El parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé que ante la existencia de un déficit presupuestal de la entidad se puede ampliar la base gravable a los gastos operativos del grupo 75, por lo que estuvo ajustado a derecho que la Superintendencia incluyera dichos gastos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se compone por los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado, liquidados a una tarifa máxima del 1%.

Para este fin, la Superintendencia expidió la Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019, en la cual además incluyó en la base de la contribución los gastos operativos de las cuentas del grupo 75 en virtud del faltante presupuestal para esa vigencia. Consideró que la presunción de legalidad de dicha resolución no había sido desvirtuada ante la jurisdicción y, por lo tanto, los actos administrativos particulares que liquidaron la contribución especial a cargo de la sociedad Termotasajero por el año 2019, al tener como fundamento este acto general, se ajustaron a derecho.

Además, como en diferentes oportunidades esta Corporación ha permitido integrar a la base gravable los gastos de 7 Folios 1 a 49, índice 2, SAMAI. 8 Folios 1 a 21, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de la cuenta 51 y los gastos operativos o costos de producción de la cuenta 75, resultó procedente la incorporación de estos rubros en la liquidación de la contribución a cargo de la demandante.

El cobro de la contribución especial discutida se ajusta a la ley, porque al ser un tributo de carácter anual la Superintendencia solo pudo fijar la base y la tarifa hasta el año 2019, pues debía considerar la información financiera de las empresas a 31 de diciembre de 2018. Por último, no condenó en costas al no encontrarlas demostradas dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal omitió realizar un control judicial integral sobre los actos administrativos demandados, pues se limitó a replicar los argumentos de la contestación y falló con base en problemas jurídicos que no fueron planteados en la demanda, fijando de manera errónea la controversia y valorando indebidamente las causales de nulidad propuestas.

En la demanda no se realizó mención sobre la inclusión en la base gravable de los gastos operativos de la cuenta 75, ni la existencia de un faltante presupuestal de la entidad para la vigencia del año 2019. Los reparos contra los actos administrativos se refirieron principalmente a la indebida inclusión de los gastos de funcionamiento que no guardan relación con la prestación del servicio, certificados en las cuentas nro. 5120, 5801, 5802, 5808, 5809, 5810, 5815 y 5890; y la vulneración del debido proceso y defensa causado por la imposibilidad de presentar ante la entidad la información financiera desagregada, por causa de los errores en los formatos del 2019.

Indicó que la presunción de legalidad de los actos no es un argumento que por sí mismo pueda enervar los cargos de nulidad, por lo que el Tribunal debió efectuar un análisis crítico de los reparos presentados por las partes y resolver sobre todos los cargos planteados. Reiteró de esta forma que los actos acusados son nulos porque existió violación directa de las normas en que debieron fundarse, violación del derecho de defensa, indebida valoración probatoria y expedición irregular de los mismos.

La Superintendencia extralimitó las funciones que le fueron conferidas por la Ley 142 de 1994 y vulneró los principios de equidad, justicia, buena fe y confianza legítima, al determinar la base gravable de la contribución incluyendo gastos de funcionamiento que no podían ser comprendidos en ella. Además, incurrió en falsa motivación porque con los formatos FC 01- 07 “Gastos de Servicios Públicos” se indujo a la demandante a clasificar como gasto administrativo lo que en realidad era gasto no operativo, creando una tarifa legal probatoria para determinar cuáles rubros conformaban la base de la contribución y dejando de lado las cuentas contables de la sociedad en donde se demostró que no tenían relación con la prestación del servicio.

Reiteró que son nulos los actos al tener como fundamento la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019 o bien al ignorarse que la Ley 1955 de 2019 era aplicable en ese periodo. Por último, indicó que no es legítimo que la Superintendencia fije la contribución sobre la base de los ingresos presupuestados para el año 2019, pues debe 9 Folios 1 a 28, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinarse a partir del presupuesto de los gastos por la prestación de los servicios de vigilancia y control. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar si los gastos de funcionamiento alegados por la actora, deben ser excluidos de la base gravable de la contribución especial liquidada a su cargo para el periodo gravable 2019, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

De manera previa la Sala considera que los elementos esenciales de la contribución especial fueron definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, por lo que el acto administrativo general que fijó la tarifa de la contribución para el año 2019 – Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 201910, sí era aplicable en dicha vigencia, pues desarrolló la facultad otorgada a la Superintendencia por los artículos 79 y 85 ibidem.

Además, se reitera que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no era aplicable a la base gravable de la contribución especial del año 201911 porque la remisión a los gastos del año inmediatamente anterior para su cálculo, suponía liquidar la contribución especial con base en hechos correspondientes a un periodo anterior al que se expidió la ley, esto es 2018, desconociendo el principio de irretroactividad.

Por lo anterior, se descartan los argumentos del apelante sobre la aplicabilidad de estas normas en el período discutido. Por otro lado, se evidencia que las consideraciones con base en las cuales el Tribunal falló en primera instancia tienen relación con los argumentos planteados tanto en la demanda como en la contestación. Base gravable de la contribución especial En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad.

Entre otros aspectos, este artículo determinó que la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, y en caso de existir un faltante 10 Mediante la sentencia del 16 de marzo del 2023, exp. 25615, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se estudió la legalidad de este acto administrativo. 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de marzo del 2023, exp. 25615, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestal, pueden también incluirse los gastos operativos, en la proporción necesaria para cubrir dicho faltante.

No obstante, si bien es cierto que la liquidación de la contribución se realiza con base en la información financiera puesta a disposición por las mismas entidades vigiladas, también lo es que la demandante en sede administrativa y judicial ha reiterado que los formatos dispuestos por la Superintendencia para cargar esta información no le permitió desagregar e indicar en detalle los gastos que no estuvieron asociados a la prestación del servicio de energía, puesto que únicamente pudo clasificarlos como gastos administrativos u operativos.

El demandante indica que los siguientes rubros no debieron hacer parte de la base gravable de la contribución ya que no son gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, cuyos saldos se encuentran acreditados en el expediente mediante el certificado del revisor fiscal del 20 de febrero de 202012, de la siguiente forma: Nro. cuenta Nombre Valor 5120080101 Sanciones $ 78.000 5120240101 Gravámenes a los movimientos $ 653.693.306 5801060101 Créditos de tesorería Intereses $ 1.044.244.028 5801100105 TERM Intereses a TT2 $ 1.268.284.594 5801150101 Contratos Leasing $ 257.224.468 5801909901 Intereses Corrientes $ 3.056.111 5802020101 Préstamos de banca – intereses sindicado $ 34.034.271.758 5802920101 Costos Atribuibles crédito $ 275.779.217 5808360101 Gastos bancarios $ 57.323.134 5808360102 Comisiones COP $ 163.038.340 5808390103 Comisiones USD $ 8.897.920 5808900102 Intereses de Mora $ 183.382.300 5808900103 Descuento pronto pago $ 368.141.692 5809180201 Pérdida en venta baja de PPyE $ 1.247.581 5809220101 Inventarios cíclicos $ 42.792.576 5810300101 SWAP Cupones $ 632.826.191 5810300102 Forward Valoración $ 105.492.377 5810300103 Forward Liquidación $ 781.731.422 5815900101 Otras comisiones $ 5.986.817 5890050101 Donaciones $ 636.829.689 5890100101 Gastos legales $ 343.666.489 5890450101 Costas y procesos judiciales $ 1.121.646.142 5890500101 Impuestos asumidos retención en la fuente $ 579.293.828 5890500104 Impuestos asumidos retención en la fuente $ 51.494.806 5890500105 Impuestos asumidos retención en la fuente exterior $ 1.121.962.723 5890550102 Otros diversos no deducibles $ 16.539.116 5890550106 Ajuste al peso $ 5.164 5890550201 Cálculo actuarial $ 616.130.328 Total $ 44.375.060.117 Según lo anterior, la Sala considera que debe reiterarse lo analizado sobre la inclusión de las cuentas del grupo 5 en la base gravable de la contribución, en donde en oportunidades anteriores esta Sección ha advertido que no todos los gastos inscritos a este grupo, integran la base, sino que se restringe a aquellos asociados a la prestación del servicio13: 12 Folios 91 y 92, índice 2, SAMAI. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 1 de junio de 2023, exp. 27363, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera las sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 11 de mayo de 2017, Exp. 20179, CP. Milton Chaves García, y del 29 de septiembre de 2010, Exp. 16874, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de agosto de 2014, exp. 19853, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP. Stella Jeanette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados.” La inclusión en la base gravable de erogaciones que no están asociadas a la prestación del servicio vigilado excede la facultad prevista por el legislador y vicia de nulidad los actos acusados14.

Por lo tanto, de las cuentas discutidas, se hace notar que la nro. 5120240101 correspondiente al gravamen a los movimientos financieros, fue un rubro excluido expresamente por la Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019, de ahí que no deba tenerse en cuenta al momento de determinar la contribución. Y, respecto de las demás cuentas que fueron incluidas como gastos administrativos, entre ellas: “sanciones, créditos de tesorería intereses, TERM Intereses a TT2, Contratos Leasing, intereses corrientes, préstamos de banca – intereses sindicado, costos atribuibles crédito, gastos bancarios, comisiones COP, comisiones USD, intereses mora, descuento pronto pago, pérdida en venta baja de PPyE, inventarios cíclicos, SWAP cupones, forward valoración, forward liquidación, otras comisiones, donaciones, gastos legales, costas y procesos judiciales, impuestos asumidos retención en la fuente, impuestos asumidos retención en la fuente exterior, otros diversos no deducibles, ajusto al precio, cálculo actuarial”, siguiendo el precedente reiterado por esta Sección, pese a que son gastos, no son aquellos calificados como gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a la vigilancia, control, inspección y regulación de la Superintendencia, es decir, no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio público de energía que proporciona y ejecuta la demandante.

Así, de conformidad con las reglas que establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los rubros antes mencionados no conforman la base gravable de la contribución especial, y por lo anterior, deben detraerse al momento de liquidarla. Comoquiera que la Superintendencia no discutió la determinación del valor de cada subcuenta ni en sede administrativa, ni en sede judicial, para la liquidación de la contribución a cargo de la demandante se procederá a restar de los gastos de administración inicialmente indicados en la liquidación oficial, la sumatoria de estas cuentas por el valor total que fue certificado por el revisor fiscal correspondiente a $44.375.060.117.

Por consiguiente, se reliquidará la contribución a cargo de la demandante, de la siguiente manera: Descripción Liquidación SSPD Liquidación CE (+) Total gastos de administración $ 70.589.549.000,00 $ 26.214.488.88315 (+) Compras en bloque y/o largo plazo $ 0 $ 0 (+) Compras en bolsa y/o a corto plazo $ 3.875.930.912,00 $ 3.875.930.912 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencia del 1 de junio de 2023, exp. 27363, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 15 Resultado de detraer los gastos que no forman parte de la base gravable ($44.375.060.117), certificados por el revisor fiscal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (+) Carbón Mineral $ 1.494.903.214,40 $ 1.494.903.214 (+) ACPM, Fuel Oil $ 93.594.354,80 $ 93.594.355 Total Base $ 76.053.977.481,20 $ 31.678.917.364 (%) Tarifa 1% 1% Contribución a cargo periodo 2019 $ 760.539.775 $ 316.789.174 Valor pagado $ 760.540.400 $ 760.540.400 Diferencia a devolver $ 443.751.226 Se advierte que la demandante en su pretensión subsidiaria indicó que el valor de la contribución especial debería ser de $190.721.000, no obstante, dicho cálculo realizado por la sociedad en el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial16, no determinó en detalle las cuentas que se pretendían detraer de la base gravable ni el valor soportado de las mismas.

Lo anterior, solo sucedió hasta la interposición de la demanda en donde se allegó la mencionada certificación del revisor fiscal con la especificidad de las cuentas del grupo 5 y el valor correspondiente a cada una de ellas, monto que es reconocido en esta instancia y excluido de la base gravable de la contribución, liquidada por valor de $316.789.174.

En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada, se declarará la nulidad parcial de Liquidación Oficial nro. 20195340023166 del 25 de julio de 2019 y de las Resoluciones nro. 20195300048875 del 7 de noviembre de 2019 y nro. 20195000054535 del 28 de noviembre de 2019, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho se fijará la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2019, en la suma de $316.789.174.

Teniendo en cuenta que la Superintendencia reconoció en los actos demandados el pago del anticipo por valor de $142.158.000, y posteriormente la sociedad realizó el pago de $618.382.40017, para cumplir con la obligación tributaria liquidada inicialmente a su cargo por valor de $760.539.775, se debe reconocer un pago en exceso por $443.751.226 y ordenar a la entidad demandada devolver dicha suma a la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., ajustada con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el reconocimiento de intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem18.

De otro lado, se negarán las pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios por no encontrarse probada su causación dentro del expediente. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. 16 Folios 1 a 4, índice 2, SAMAI. 17 Folios 88 y 89, índice 2, SAMAI. 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, sentencias del 29 de septiembre de 2015, exp. 20874, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia; del 25 de abril de 2016, exp. 21246, C.P. Martha Teresa Briseño de Valencia; del 5 de mayo de 2016, exp. 21714, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de diciembre de 2017, exp. 23132, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 7 de marzo de 2022, exp. 24628, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00189-01 (27755) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Anular parcialmente la Liquidación Oficial nro. 20195340023166 del 25 de julio de 2019 y de las Resoluciones nros. 20195300048875 del 7 de noviembre de 2019 y 20195000054535 del 28 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial del año 2019 a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma de $316.789.174, y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a Termotasajero S.A. E.S.P. la suma pagada en exceso por $443.751.226, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Reconocer personería a Darío Fernando Pedraza López como apoderado de la parte demandada conforme con el poder visible en el expediente19. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 19 Folio 1, índice 2, SAMAI.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN