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11001031500020240543800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Maria Portillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03 15 000 2024 05438-00 Demandante: ANA MARÍA PORTILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ana María Portillo, a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital en conexidad con la vida.

Lo anterior, con ocasión a las providencias del 1 de marzo de 2024 y 2 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, mediante las cuales se resolvió no conceder el recurso de apelación por extemporáneo, y posteriormente se confirmó la decisión al resolver el recurso de queja, dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001 33 33 006 2017 00305 00 /01 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) 1.

DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto el 19 de diciembre de 2023 y notificada por estados el día 11 de enero de 2024, por las razones expuestas en el parte motiva. 2. Como consecuencia de la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional se ordene a Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el día 1 de marzo de 2024 y notificado el día 04 de marzo de 2024, el cual niega el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2024 sobre el proceso en concreto y se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, principio de la doble instancia aunado al acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.

CONCEDER en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Pasto, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y notificada por estados electrónicos el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 4.

Se establezca medida provisional transitoria de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el despacho del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto por la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. (…)2» 1.3. Hechos probados La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ana María Portillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Nariño – Secretaría de Hacienda Departamental, en la que reclamó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 1163 de 2016, por medio de la cual, el secretario de Hacienda Departamental de Nariño se abstuvo de decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente formulada por la señora Ana María Portillo. b) Resolución 0206 de 23 de enero de 2017, por medio de la cual, el secretario de Hacienda Departamental de Nariño, resolvió el 2 recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1163 de 2016, confirmándola en su integridad y c) Resolución 055 de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el señor Gobernador del departamento de Nariño confirmó la Resolución No. 1163 de 2016. 2 Transcripción literal de la acción de tutela Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al departamento de Nariño que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, desde el día 17 de septiembre de 2016, en cuantía del 100%, así como el pago del retroactivo pensional, de forma indexada y la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, bajo el radicado 52001-33-33-006-2017-00305-00, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 20233, declaró prósperas las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «ausencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes», propuesto por el departamento de Nariño y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, argumentó que, si bien, la señora Ana María Portillo acreditó haber convivido por ciertos lapsos con el señor Ángel María Ramírez, no logró acreditar desde qué fecha dejaron de convivir como pareja. Además, concluyó que ni la actora ni la señora Rosa Herminia Posso demostraron el cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica respecto del causante.

Dicha decisión fue notificada el 11 de enero de 20244 a la parte demandante5, demandada6, ministerio público adscrito a ese despacho7 y a la Notaría Cuarta de Pasto8 Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora, el día 25 de enero de 2024, remitió recurso de apelación al correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co 9 3 Índice 02 y 044 Aplicativo Samai 4 Índice 045 Aplicativo Samai 5 Notificado a los correos electrónicospetz60@hotmail.com, hanspeterzaramamunoz@yahoo.com 6 Notificado al correo electrónico notificaciones@narino.gov.co 7 Notificado al correo electrónico procjudadm95@procuraduria.gov.co 8 Notificado al correo electrónico notaria4pasto@ucnc.com.co Entidad que no era parte en el proceso, pero fue requerida para aportar prueba en la audiencia de pruebas, celebrada el 7 de marzo de 2023 (Indice 019 Aplicativo Samai) 9 Indice 047 Aplicativo Samai Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, presentó memorial de impulso procesal el 22 de febrero de 2024, para que se diera trámite al recurso de apelación radicado el día 25 de enero de 2024, esta vez remitido a los siguientes correos adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co, sandramaya@narino.gov.co y juridica@narino.gov.co10.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, mediante providencia del 1 de marzo de 202411, no concedió el recurso de apelación, indicando que el mismo se había presentado de manera extemporánea, y fue enviado a la dirección que no está habilitada para el recibo de correspondencia, correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co, cuando el correo de recepción de correspondencia de este juzgado es adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Además, precisó que, en todas las notificaciones surtidas por ese Juzgado y particularmente las realizadas en este proceso, se consigna lo siguiente: «AVISO IMPORTANTE: el correo electrónico autorizado para recibir escritos, solicitudes y otras respuestas judiciales, es el: adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co » Mencionó que, sobre el tema, el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, argumentó En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2022, toda vez que, la parte demandante incumplió con su deber de cuidado cuando envió información a un correo que no estaba autorizado por el despacho para tales fines, pese a las advertencias que se dieron por parte del tribunal, hecho que derivó en la configuración de la causal de rechazo de la demanda prevista en el artículo 169.2 del CPACA, bajo circunstancias atribuibles exclusivamente a la inatención de la parte.

Finalmente, expuso que sólo se tuvo conocimiento del recurso, a partir del 22 de febrero de 2024, cuando solicitó el impulso procesal, en tal sentido, no concedió el recurso de apelación por extemporáneo. Esta decisión que fue notificada el 4 de marzo de 202412. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024, el apoderado de la señora Ana María Portillo, presentó recurso de reposición, en subsidio de queja13 contra el auto del 1 de marzo de 2024, notificado por estados el 4 de marzo de 2024, manifestando que el correo electrónico: jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto; y, por este medio ha radicado en varias ocasiones documentación y oficios relacionados con el proceso y no ha tenido inconvenientes.

Así mismo, explicó que por ese mismo correo ha 10 Indice 02 y 044 Aplicativo Samai 11 Indice 048 Aplicativo Samai 12 Indice 048 Aplicativo Samai 13 Indice 050 Aplicativo Samai Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido en reiteradas ocasiones interacciones.

Situación que, le ha generado confianza legítima, que, al radicar los memoriales, estos han llegado al Despacho El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante auto del 24 de mayo de 202414, no repuso el auto del 1 de marzo de 2024, pero concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en efecto suspensivo, con el fin de que se surtiera el trámite correspondiente, argumentando que, en el caso en particular, cuando se notificó la sentencia el 11 de enero de 2024, se consignó de forma explícita la dirección electrónica a la cual debían comunicarse las partes adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así mismo, indicó que no le asiste razón al recurrente al manifestar que actuó bajo el principio de “confianza legítima”, pues claramente, al enviar su mensaje de datos al correo jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co. desatendió la inequívoca directriz del Despacho. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de agosto de 2024, resolvió el recurso de queja, confirmando la providencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia que se emitió el 19 de diciembre de 2023, argumentando que, el recurso de apelación se presentó a través de un canal no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura o por el Despacho de primera instancia, para recibir correspondencia. Al respecto, trajo como referencia providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, las cuales indican que los documentos deben enviarse al buzón fijado para ese propósito. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela15 La parte actora indicó que, es equívoco decir que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2023, fue presentado de manera extemporánea, pues se tuvo la confiabilidad de que el mismo se radicó el 25 de enero de 2024, dos días antes del vencimiento de términos para interponer dicho recurso.

Explicó que, el 22 de febrero de 2024 radicó memorial solicitando impulso procesal, toda vez que el Despacho no se había pronunciado respecto del recurso de apelación y la parte demandada había solicitado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 14 Indice 056 Aplicativo Samai 15 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, debido a estas providencias judiciales, las entidades accionadas están incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Mediante auto del 28 de octubre de 202416 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar17 de la existencia de la presenta acción al Tribunal Administrativo de Nariño18 y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto 19, como autoridades judiciales accionadas Así mismo, se ordenó vincular en calidad de tercero con resultas del proceso al departamento de Nariño – Secretaria de Hacienda20 «demandado en el proceso ordinario».

Por otro lado, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Departamento de Nariño 21 Solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que el departamento de Nariño no es el llamado a responder ni por acción u omisión, en virtud de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante Así mismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante está utilizando este mecanismo como un instrumento para remediar las fallas procesales en las que incurrió, atribuibles al descuido y negligencia en la observancia de la ritualidad del proceso administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en la Ley 2213 de 2022, y también lo previsto en el artículo 78 numeral 14 del CGP. 16 Indice 04 Aplicativo Samai 17 Se realizaron el 30 de octubre de 2024, Indice 07 Aplicativo Samai 18 Notificación a los correos electrónicos sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co, des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 Notificación a los correos electrónicos adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 Notificación a los correos electrónicos contactenos@narino.gov.co, notificaciones@narino.gov.co 21 Indice 008 Aplicativo Samai Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que evidencie la violación a los derechos fundamentales invocados, ni acreditó que las providencias enjuiciadas son realmente arbitrarias, caprichosas y contrarias a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia. 1.6.2.

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto 22 Indicó que las actuaciones de ese Juzgado se encuentran plenamente ajustadas a las directrices de orden legal y jurisprudencial que regulan lo relativo a las oportunidades procesales para interponer los recursos de apelación, razón por la cual, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante Remitió el enlace de acceso al expediente en el aplicativo Samai 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Nariño 23 Manifestó que el recurso de apelación se presentó a través de un canal no autorizado y de manera extemporánea, razón por la cual, no se concedió, conforme a las normas procesales que establecen la oportunidad para su interposición y la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia24 y el Consejo de Estado25 que establecen que los memoriales deben ser enviados al buzón fijado para ese propósito.

Expuso que la decisión mediante la cual se resolvió la queja se adoptó de conformidad con el precedente judicial y con la normatividad legal, siendo evidente la falta de diligencia del apoderado, dentro del trámite ordinario. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente en este caso por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Ana María Portillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 22 Indice 009 Aplicativo Samai 23 Indice 0010 Aplicativo Samai 24 Corte Suprema de Justicia providencia No. AL2181-2022 25 Consejo de Estado, providencia del 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01252-00 Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión Previa El departamento de Nariño solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés, al ser demandado dentro del proceso ordinario cuyas sentencias se cuestionan a través de este mecanismo. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes:  ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:  ¿El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ana María Portillo, con ocasión a las providencias del 1 de marzo de 2024 y 2 de agosto de 2024, mediante las cuales se resolvió no conceder el recurso de apelación por extemporáneo, dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicado 52001 33 33 006 2017 00305 00 /01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y, iii) caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201226, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202232.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 32 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal33 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico34; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional35. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal36”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales37”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto38, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal39. (Resaltado de la Sala) 33 Sentencia SU-573 de 2019. 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-103 de 2022. 36 Sentencia SU-103 de 2022. 37 Sentencia SU-128 de 2021. 38 Sentencia SU-573 de 2019. 39 Ib.

Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente quebrantados con ocasión de las providencias acusadas proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de tutela, se expuso que, las entidades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, argumentando que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, dentro del término legal, esto es, el 25 de enero de 2024, por medio del correo electrónico jadmin06pso@notificacionesrj.gov.co.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en la providencia acusada del 1 de marzo de 2024, expuso de manera clara y precisa al apoderado de la accionante, las razones por las que no concedía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 porque solo se tuvo conocimiento del mismo, cuando solicitó el impulso procesal40, y además, fue remitido al buzón que no estaba autorizado para ello.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia acusada del 2 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de queja, también advirtió el error en el que incurrió el apoderado de la actora en la radicación del recurso de apelación. Resaltó que, inclusive, en las comunicaciones que envía la Secretaría del Despacho de primera instancia, se hace saber que el mencionado correo es el único canal habilitado para «recibir escritos solicitudes y otras respuestas judiciales», a través de un «AVISO IMPORTANTE» con el que se culmina cada mensaje de datos. 40 Memorial que si fue remitido al correo autorizado adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte la Sala que la parte accionante manifiesta su inconformidad respecto a las decisiones adoptadas en las providencias acusadas, del 1 de marzo de 2024 y 2 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, más no argumentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente asunto, es evidente que el apoderado de la accionante ante el juez constitucional pretende reabrir la discusión legal,41 ya zanjada por el juez natural, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, entrar a estudiar las decisiones del juez natural de la causa, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria42.

Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad a la vida, presunta afectación que pretende reabrir una discusión legal que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 41 Artículo 2 de la ley 2213 de 2022 « Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán» 42 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Ana María Portillo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03 15 000 2024 05438 00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento de Nariño, conforme a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Ana María Portillo, mediante apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.