Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03853-01 Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de julio de 2024, el municipio de Puerto López, actuando a través de apoderada judicial1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa». En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta al interior del proceso ordinario 50001-33-33-007-2016- 00444-01, la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio para, en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control.
Dicho asunto versó sobre la controversia de reparación directa promovida contra el ente territorial, referente al resarcimiento de los perjuicios causados a la señora Anais Garcés Barrios como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2015. 1 La abogada Stella Mercedes Castro Quevedo, cuyo poder fue debidamente allegado al proceso.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el Municipio de Puerto López formuló la siguiente pretensión: Conforme con lo expuesto, de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión judicial de segunda instancia de 04 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente Radicado No. 50001-33-33-007- 2016-00444-01, ordenando al Tribunal Administrativo del Meta rehacer la decisión judicial aplicando de manera correcta los principios jurídicos y la adecuada valoración probatoria, junto con las instrucciones del debido proceso que establezca el Consejo de Estado en su condición de juez constitucional.2 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Anaís Garcés Barrios3 instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Puerto López. Al interior de esta acción pretendió, por un lado, la declaración de la responsabilidad administrativa del ente territorial y, por otro lado, la consecuente condena al pago de los perjuicios que se le causaron con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2015.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, bajo el radicado 50001-33-33-007-2016-00444-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 18 de diciembre de 2018. En este, negó las pretensiones de la demanda tras considerar, entre otras cosas, que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito no se podía determinar con certeza a partir del material probatorio aportado por el extremo demandante.
Enfatizó en que, en el libelo introductorio, los accionantes refirieron como lugar de ocurrencia del accidente la calle 8 b frente al Colegio Olaya Herrera; sin embargo, advirtió que tal locación en realidad corresponde a la calle 9. Asimismo, destacó que mientras la demandante narró que cayó en una alcantarilla, los testigos indicaron un hueco.
Para el juzgado, estas inconsistencias dan cuenta de la falta de precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, imposibilitando el reconocimiento de lo pretendido por los actores. La anterior decisión fue apelada por la parte vencida y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo proferido el 4 de abril de 2023, revocó la sentencia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como sustento del fallo, el tribunal señaló que al interior del proceso se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado. En punto de la imputación jurídica del 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3En conjunto con los señores Cristian Stiven Pérez Garcés, Nikol Stefhany Molano Garcés, Jesús Daniel Molano Garcés, Fredy Henry Molano Granados, Luz Marina Barrios Baquero, Jesús Garcés Martínez, Jesús Antonio Garcés Barrios y William Garcés Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño al municipio de Puerto López, destacó que de las pruebas allegadas en el expediente se podía concluir que la carretera por la cual transitaba la señora Garcés Barrios se encontraba en mal estado y que las imperfecciones de la vía dieron lugar al accidente sufrido por la demandante.
Respecto de las inconsistencias advertidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el tribunal razonó que independientemente de si el accidente fue ocasionado por una alcantarilla destapada o por un hueco, está acreditado que los desperfectos viales dieron lugar al suceso. Igualmente, consideró que el error de la demandante en la nomenclatura de la calle en la que ocurrió el incidente se debió a un mero error de percepción y que, en todo caso, es claro que los hechos se produjeron en inmediaciones de la vía frente al Colegio Olaya Herrera del municipio de Puerto López. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas presentadas en relación con el accidente de la señora Garcés Barrios. Esto, en la medida en que dio por ciertas afirmaciones con base en inferencias del material probatorio sin tenerse certeza sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente sufrido por la demandante.
Según el actor, el tribunal dedujo, sin una acreditación suficiente, que la causa del accidente fue un hueco en la vía debido a la falta de mantenimiento vial por parte del municipio de Puerto López. Sin embargo, sostuvo que el material probatorio indica que el accidente pudo haber ocurrido debido a una alcantarilla, lo que plantearía un análisis jurídico diferente respecto a la responsabilidad del municipio.
Adicionalmente, cuestionó la valoración de los testimonios sobre el tamaño del presunto hueco y el lugar exacto del accidente, pues de lo dicho por los demandantes y de las pruebas practicadas en el proceso se presentaron inconsistencias sobre la ubicación precisa de los hechos. Discutió que el tribunal asumiera que la víctima conducía a baja velocidad, sin prueba técnica que lo respalde.
Asimismo, señaló la falta de evidencia respecto a la idoneidad de la conductora y las condiciones técnicas de la motocicleta, lo que, en su opinión, debió ser considerado para establecer la posible responsabilidad compartida o exclusiva de la víctima. Según el accionante, no quedó acreditado de manera clara que el accidente fue causado por la falta de mantenimiento de la vía, pues pudo deberse a la impericia de la conductora, la falta de uso de elementos obligatorios o al mal estado del vehículo, aspectos no considerados adecuadamente en la decisión. El actor subrayó que el tribunal le otorgó un valor desproporcionado a los testimonios y no a las pruebas documentales ni a la carga probatoria de la parte actora.
Lo anterior, en conjunto con la desatención de la autoridad judicial accionada a los Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos presentados por el municipio al interior del medio de control de reparación directa.
Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. En lo que atañe a la relevancia constitucional del asunto, consideró que esta se acredita por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de sustento probatorio de las aseveraciones que motivaron la providencia judicial cuestionada en la acción de la referencia. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 26 de julio de 2024, admitió la acción de tutela; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, a los señores Anais Garcés Barrios, Cristian Stiven Pérez Garcés, Nikol Stefhany Molano Garcés, Jesús Daniel Molano Garcés, Fredy Henry Molano Granados, Luz Marina Barrios Baquero, Jesús Garcés Martínez, Jesús Antonio Garcés Barrios y William Garcés Barrios.
De otra parte, comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio para que allegara el expediente del proceso con radicado No. 50001-33- 33-007-2016-00444-00/01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de SAMAI4 y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Meta En memorial radicado el 1 de agosto de 2024, solicitó que se negara la solicitud de amparo por no avizorarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Consideró que el actor está haciendo uso del mecanismo constitucional a modo de tercera instancia para reabrir el debate probatorio surtido al interior del medio de control ordinario sin que el asunto goce de relevancia constitucional. 1.6.2.
Anais Garcés Barrios En escrito aportado el 9 de agosto de 2024 y obrando a través de apoderada judicial5, alegó que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, enfatizó en que dicho requisito no se acredita con la mera mención del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Criticó que a través de la solicitud de 4 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia. 5 La abogada María Camila González Baquero, cuyo poder fue oportunamente allegado al proceso, quien actualmente es también la apoderada de los demandantes al interior del proceso ordinario de reparación directa.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo se persigue la apertura de una instancia adicional por un mero desacuerdo con la providencia judicial cuestionada.
En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo del meta valoró en su totalidad el material probatorio observando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, quedando en evidencia que lo pretendido por el actor es reiterar el debate probatorio agotado en el proceso de reparación directa. Por su parte, mediante memorial del 31 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-007-2016-00444-00/01, omitiendo pronunciarse sobre la acción de tutela. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 4 de septiembre de 2024 en la que negó la solicitud de amparo. Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela supera los requisitos de procedencia al cuestionarse una providencia judicial. En punto del defecto fáctico alegado por el actor, consideró que el Tribunal Administrativo del Meta valoró correctamente las pruebas del caso, siguiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que le permitió determinar que el accidente de la demandante ocurrió debido al mal estado de la vía, específicamente en la calle 9 frente al Colegio Olaya Herrera, lo que configuró una falla en el servicio por falta de mantenimiento del ente territorial.
Además, señaló que no puede concluirse que la valoración probatoria realizada por el tribunal haya sido caprichosa, arbitraria o violatoria de algún derecho fundamental, ya que el fallo se sustentó en un análisis razonable y con una carga argumentativa suficiente, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Por último, respecto de los argumentos del accionante sobre la configuración de culpa exclusiva de la víctima que, a su parecer, debieron ser atendidos por la autoridad judicial accionada, la Sección Segunda advirtió que esto es un asunto propio del juez ordinario y no del juez constitucional, por lo que no es procedente analizarlo en el marco de una acción de tutela.
El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 2024. 1.8. Impugnación Con escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 23 de septiembre de 2024, el Municipio de Puerto López presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, si bien en el a quo realizó un recuento del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario, omitió efectuar consideraciones alrededor de la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la señora Garcés Barrios y la actuación u omisión del municipio.
Alegó que tal vinculo causal no se acreditó por la demandante al interior del medio de control de reparación directa, pese a que le correspondía la carga probatoria. Insistió en que el Tribunal Administrativo del Meta no realizó una valoración probatoria integral, desatendiendo los argumentos presentados por el Municipio de Puerto López sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Alegó que en la sentencia de tutela de primera instancia no se analizó este reparo, tornando el fallo incongruente con lo expuesto en el libelo introductorio. Igualmente, reiteró que en el proceso de reparación directa no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para concluir con certeza la imputación de los daños sufridos por la demandante al municipio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida al interior del proceso ordinario N.º 50001-33-33-007-2016-00444-00 /01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) análisis de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En ese sentido, se debe revocar la sentencia de primera instancia. Desde la perspectiva del accionante, el Tribunal administrativo del Meta incurrió en un defecto fático al proferir la sentencia del 4 de abril de 2024 al interior del proceso de reparación directa 50001-33-33-007-2016-00444-01. En su sentir, la autoridad judicial accionada valoró incorrectamente las pruebas presentadas en relación con el accidente de la señora Garcés Barrios.
Esto, en la medida en que dio por ciertas afirmaciones con base en inferencias del material probatorio sin tenerse certeza sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente sufrido por la demandante del medio de control ordinario. Por otro lado, consideró que el tribunal omitió analizar los argumentos presentados por la defensa tendientes a desacreditar la responsabilidad del municipio. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.
Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al defecto argumentado por el accionante, se advierte que el amparo constitucional no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por el actor es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformismo con la interpretación realizada por el juez de instancia sobre el acervo probatorio.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda en relación a este defecto no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Se advierte que si bien el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta emitió el fallo del 4 de abril de 2024 sin sustento probatorio suficiente para determinar con certeza las circunstancias de ocurrencia del accidente de la señora Garcés Barrios, de la de la providencia cuestionada se observa que la autoridad judicial accionada soportó sus conclusiones en el material probatorio obrante en el expediente y en atención a las reglas de la sana crítica, tal como se constata en los siguientes fragmentos del fallo: En ese orden de ideas, al analizar las anteriores pruebas en conjunto, se puede concluir que, si bien en algunos casos se habla que el accidente se ocasionó por una alcantarilla destapada y llena de agua y en otros casos se indica que era un hueco.
Lo cierto es que, queda claro para la Sala que la carretera se encontraba en mal estado, pues del testimonio se puede afirmar que la vía tenía imperfecciones que llevaron a que la lesionada perdiera el equilibrio y callera de su vehículo. (…) Ahora bien, también se halla razón a la parte recurrente al indicar que a pesar de no tener clara la nomenclatura, sí se tiene identificado el lugar en el que ocurrió el accidente, puesto que, todos los testigos concuerdan con la versión de los hechos de la demanda en lo que se expuso que el siniestro ocurrió en la vía frente al colegio Olaya Herrera del municipio de Puerto López.
(…) En ese orden de ideas, se reitera que en el presente caso los declarantes y los documentos son coherentes y consistentes respecto en las causas del accidente y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el mismo. Por lo cual, las pruebas nos permiten concluir la responsabilidad de la administración municipal en los hechos alegados.
Esta Sala considera que los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia son adecuados desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional. En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que de lugar al defecto alegado, pues valoró íntegramente el material probatorio, a partir de lo cual concluyó que era procedente declarar la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, con lo que se observa que el Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable en línea con las disposiciones jurídicas y el precedente aplicable al caso.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos17, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. La competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. En este sentido, la pretensión del accionante en torno al defecto fáctico es improcedente por cuanto refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que niega las pretensiones de la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.
Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).
En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Municipio de Puerto López Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.