Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Accionante: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL META Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela de fondo – declara improcedencia por falta de subsidiariedad y niega por inexistencia de mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta y de Bancolombia S.A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 18 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Luis Alberto Rodríguez Medina, actuando como representante legal de la Asociación de Municipios del Meta (en adelante, ASMETA) interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y de Bancolombia S.A. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la paz, de «acceso a recursos públicos protegidos», y sus principios de legalidad y buena fe. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica: (i) a la presunta 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo del Meta y a Bancolombia S.A. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Organización de Estados Iberoamericanos, del Consorcio Producción Agropecuaria Sostenible de los Llanos y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por último, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023- 00313-00; y (ii) a la negativa, por parte de la entidad financiera, de levantar el embargo de las cuentas bancarias de la parte accionante en este proceso3. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la protección de los recursos públicos inembargables. 2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, resolver los recursos e incidentes planteados que se encuentran en mora de ser resueltos. 3.
Que se ordene a Bancolombia S.A. levantar de forma inmediata el embargo sobre las cuentas N° 84400006326 y 84400006327 a nombre de ASMETA. 4. Que se ordene al banco abstenerse de ejecutar embargos o cualquier otra medida cautelar sobre estas cuentas, salvo que medie una orden judicial debidamente motivada que justifique la afectación de recursos inembargables4. 1.2.
Hechos 4. El señor Luis Alberto Rodríguez Medina, actuando como representante legal de ASMETA, indicó que el 10 de diciembre de 2020 la Organización de Estados Iberoamericanos - OEI suscribió un contrato de suministro con el Consorcio Producción Agropecuaria Sostenible de los Llanos, integrado por INGEFE S.A.S. y ASMETA. 5. El contrato finalizó el 17 de junio de 2022 y, en consecuencia, se suscribió el «acta de concertación de compromisos, mediante la cual el consorcio se obligó a reintegrar a la OEI la suma de $2.117.953.807 por concepto de recursos no ejecutados, comprometiéndose a pagar en tres cuotas: $1.270.772.284 el 1 de julio de 2022, $400.000.000 el 15 de julio de 2022, y $447.181.523 el 30 de julio de 2022». 6.
Ante el incumplimiento de los pagos, la OEI inició proceso ejecutivo en contra del consorcio aludido. Con la demanda solicitó el decreto de medidas cautelares y que se librara mandamiento de pago. 7. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta decretó el embargo de los recursos depositados en las cuentas bancarias de INGEFE y ASMETA y libró mandamiento de pago. 8.
Contra dicha decisión el apoderado del Consorcio Producción Agropecuaria Sostenible de los Llanos interpuso recurso de apelación, actuación que fue coadyuvada por ASMETA. 3 Cuentas de ahorros Bancolombia, identificadas con los números 84400006326 y 84400006327. 4 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
A su vez, ASMETA y el Consorcio Producción Agropecuaria Sostenible de los Llanos «han interpuesto recursos, iniciado incidentes de desembargo y de desacato»; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto dichas solicitudes, pese a que han transcurrido varios meses desde la radicación de estos mecanismos de defensa judicial. 10.
Por otro lado, la asociación accionante manifestó que como consecuencia de la medida cautelar decretada por la autoridad accionada, Bancolombia S.A. embargó sus cuentas, y que, pese a las solicitudes presentadas para obtener su levantamiento, fundadas en el carácter inembargable de dichos recursos, la entidad financiera se negó a acceder a lo requerido. 1.3.
Sustento de la vulneración 11. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al derecho colectivo a la paz, como consecuencia de la actuación de Bancolombia S.A., al mantener el embargo sobre recursos públicos finalistas e inembargables administrados por ASMETA, pese a contar con información y pruebas suficientes sobre su naturaleza pública y destinación específica. 12.
A su juicio, la entidad bancaria desconoció el deber legal de abstenerse de afectar bienes inembargables, en contravención de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso y en el artículo 63 de la Constitución Política. Señaló que los recursos embargados no eran de libre disposición, no integraban el patrimonio privado de ASMETA y se encontraban destinados exclusivamente a la ejecución de programas de desarrollo alternativo derivados del Acuerdo Final de Paz, en particular del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS). 13.
Asimismo, estimó vulnerado el derecho colectivo a la paz, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política, dado que la inmovilización de dichos recursos impidió la ejecución de programas financiados con cooperación internacional orientados a la implementación del PNIS, eje estructural del Acuerdo Final de Paz, al cual la Corte Constitucional reconoció fuerza normativa constitucional en la Sentencia C-630 de 2017. 14.
De igual forma, consideró afectados los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna de las comunidades beneficiarias de dichos programas, en especial de los firmantes del Acuerdo de Paz y de los campesinos en situación de vulnerabilidad, al permitir que intereses privados prevalecieran sobre intereses públicos de alto nivel, como la continuidad de proyectos sociales, la superación de la pobreza y la consolidación de la paz, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada.
Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial injustificada al no resolver los recursos interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, así como los incidentes de desembargo por inembargabilidad y de desacato formulados dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-23-33-000-2023-00313-00. 16.
Señaló que, la dilación resulta injustificada, por cuanto el asunto no presenta una complejidad real que explicara la ausencia de pronunciamiento. Indicó que, el caso exige una decisión preferente y célere, en la medida en que recae sobre recursos públicos finalistas destinados a la ejecución del PNIS, embargados por un valor aproximado de $3.800.000.000, cuya inmovilización generó una afectación directa a terceros beneficiarios plenamente identificados. 17.
Finalmente, refirió que el retardo injustificado del tribunal en el trámite del proceso ejecutivo ha derivado en la prolongación de una medida de embargo sobre recursos con protección constitucional, comprometiendo directamente la estabilidad de las familias beneficiarias de los programas del PNIS. 1.4. Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Meta, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que el proceso fue asignado al despacho por reparto el 17 de noviembre de 2023. 19.
Señaló que, mediante auto del 28 de mayo de 2025, libró el mandamiento ejecutivo y se decretó medidas cautelares de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias de titularidad de INGEFE y ASMETA, las cuales fueron notificadas el 29 de mayo de 2025. 20. Contra dichas decisiones, el17 de julio de 2025 el representante legal del consorcio interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y recurso de reposición y, en subsidio apelación contra las medidas cautelares.
Los recursos fueron coadyuvados por ASMETA mediante memorial del 21 de julio de 2025, y la OEI se pronunció frente a los recursos el 23 de julio de 2025. 21. El tribunal indicó que los recursos fueron trasladados a las partes entre el 25 y el 29 de julio de 2025, y que el expediente ingresó al despacho para decisión el 22 de agosto de 2025, encontrándose en el turno 71 de los expedientes pendientes de sustanciación en primera instancia. 22.
Finalmente, precisó que el solo transcurso del tiempo no constituye mora judicial, dado que la resolución debía adoptarse conforme al orden objetivo previamente establecido, a la carga procesal del despacho, al trámite gradual y ordenado de los procesos ordinarios y de aquellos con prioridad constitucional o legal, sin que existiera dilación irrazonable, injustificada ni atribuible a la autoridad judicial.
Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. La Organización de Estados Iberoamericanos, señaló que ASMETA ya había radicado una tutela por los mimos hechos, de la cual conoció el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Garantías de Control de Garantías con radicado 50001-40-88-013-2025-00190-005. 24.
Asimismo, manifestó que la accionante pretendió convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sin que se acreditara la vulneración de derechos fundamentales, y que las garantías invocadas no eran directamente tutelables ni correspondían a la titularidad de la accionante, sino a terceros beneficiarios, lo cual evidenció la falta de legitimación en la causa por activa. 25.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 26. Bancolombia S.A., indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para tramitar ni resolver las solicitudes elevadas por la parte actora, motivo por el cual no podía imputársele la vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 27. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del cargo formulado en contra de Bancolombia S.A. y negará la tutela respecto al reproche relacionado con la mora judicial. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.
Caso Concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez 5 Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de tutela identificada con el radicado 50001-40-88-013-2025-00190-00 por no superar el requisito de subsidiariedad.
Dicha decisión fue impugnada y, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela pueda emitir una decisión de fondo6. 29.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 30. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que ASMETA se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto conforma la parte demandada dentro del proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha por esta vía, y además fue quien radicó la solicitud de levantamiento de las cuentas embargadas ante Bancolombia S.A. 32. No obstante, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna de las comunidades beneficiarias del PNIS, en especial de los firmantes del Acuerdo de Paz y de los campesinos en situación de vulnerabilidad, la sociedad accionante carece de legitimación en la causa, pues no aportó poder para actuar en su nombre ni acreditó la imposibilidad de los presuntos agenciados de promover directamente la acción de tutela, circunstancia que tampoco se desprende del escrito de tutela. 33.
Por otra parte, la Sección constata que el Tribunal Administrativo del Meta y Bancolombia S.A. se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que, respectivamente, el primero ostenta la calidad de autoridad judicial encargada de adelantar el trámite del proceso ejecutivo y frente a la cual se endilga la mora judicial alegada, mientras que la segunda es la entidad financiera ante la cual se solicitó el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias. 34.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental7. 35. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora deriva de la presunta mora judicial. 36.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: i) como mecanismo de 6 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 7 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 8 Sentencia T-183 de 2024.
Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10 y, ii) como mecanismo de protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 37.
Esta Sección considera que, en relación con el reproche formulado por la asociación accionante frente a Bancolombia S.A., no se cumple el presupuesto de procedibilidad exigido, por las razones que se exponen a continuación. 38. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestionó la actuación de Bancolombia S.A., consistente en el embargo de las cuentas bancarias de su titularidad, en las cuales se administran recursos públicos inembargables, pese a que la entidad financiera conocía su naturaleza y destinación específica.
A su juicio, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y el derecho colectivo a la paz. 39. Manifestó que, los recursos embargados se encontraban destinados exclusivamente a la ejecución del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), derivado del Acuerdo Final de Paz, y que la medida adoptada impidió la continuidad de dichos programas, afectando de manera directa a las comunidades beneficiarias, incluidos los firmantes del Acuerdo de Paz y la población campesina en situación de vulnerabilidad. 40.
Ahora bien, en lo que respecta al cargo formulado contra Bancolombia S.A., una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo con radicado 50001-23-33- 000-2023-00313-00, esta Sala advierte que la asociación accionante, el 26 de agosto de 2025, interpuso incidente de desembargo por inembargabilidad. En aquel, solicitó el levantamiento inmediato del embargo practicado sobre la cuenta de ahorros de su titularidad y la consecuente liberación de los recursos11. 41.
En esa misma fecha, mediante otro escrito, la tutelante radicó incidente de desacato contra Bancolombia S.A., por el presunto incumplimiento de la orden judicial contenida en el auto del 28 de mayo de 2025, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares, así como de lo dispuesto en el oficio SGTAM 25-1307 del 11 de julio de 2025, en el que se advirtió a la entidad financiera que debía abstenerse de ejecutar la medida cuando las cuentas correspondieran a recursos inembargables, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso, debiendo informar tal circunstancia al despacho12. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 10 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 11 Expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00313-00. Índice Samai n ° 44. 12 Expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00313-00.
Índice Samai n ° 45. Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En este sentido, la Sección observa que las pretensiones formuladas en el presente mecanismo constitucional coinciden con aquellas que actualmente se debaten en el proceso ordinario, el cual constituye el escenario procesal idóneo para su análisis y resolución, razón por la cual no resulta procedente su estudio a través de la acción de tutela. 43.
En consecuencia, esta Sección advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que las controversias planteadas por la accionante frente a Bancolombia S.A. se encuentran actualmente en trámite dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-23-33-000-2023-00313-00. En efecto, los incidentes de desembargo por inembargabilidad de los recursos y de desacato ya fueron promovidos y se hallan pendientes de resolución por el juez natural, quien es la autoridad competente para determinar la legalidad de la medida cautelar y el eventual incumplimiento de las órdenes impartidas. 44.
En este contexto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo concurrente o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios en curso, ni como una vía para anticipar decisiones que corresponden al juez natural del proceso. 45. Ahora bien, frente al cargo de mora judicial que se le adjudica al Tribunal Administrativo del meta las consideraciones son distintas.
Al respecto, la Sala considera que sí se acredita el requisito de subsidiariedad comoquiera que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite a las solicitudes y recursos que se interpusieron al interior del proceso ejecutivo. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en mora judicial injustificada 46.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»13. 47.
En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de pronunciamiento sobre los incidentes formulados por la accionante en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 50001-23-33-000-2023-00313-00, por las razones que se exponen a continuación. 13 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.
Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante auto del 28 de mayo de 2025 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias de titularidad de INGEFE y ASMETA, integrantes del Consorcio Producción Agropecuaria Sostenible de los Llanos. 49.
Contra dichas decisiones, el representante legal del consorcio interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron posteriormente coadyuvados por ASMETA, de los cuales se corrió trasladado a las partes entre el 25 y 29 de julio de 2025. 50. El expediente ingresó al despacho para resolver los recursos formulados el 22 de agosto de 2025 y, conforme al informe rendido por la autoridad accionada, será resuelto en el turno 71, atendiendo la carga procesal del despacho. 51.
A su vez, esta Sección observa que, en agosto de 2025, la asociación accionante interpuso «incidente de desembargo levantamiento de embargo por inembargabilidad de los recursos», con el fin de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta de ahorro de su titularidad y en consecuencia se liberaran los recurso. Asimismo, para la misma fecha promovió un incidente de desacato. 52.
El anterior análisis permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Meta ha tramitado de manera diligente el proceso ejecutivo, realizando diversas actuaciones orientadas a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 53. Asimismo, la Sala considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso, dado que el despacho actualmente sustancia 88 procesos ordinarios en primera instancia y 40 en segunda instancia, además de atender asuntos de prioridad constitucional o legal, conforme al informe rendido por la autoridad accionada. 54.
En ese orden, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, aunque no se ha proferido pronunciamiento de fondo, la demora obedece a causas ajenas a la voluntad del juzgado, mas no a una actuación negligente. 55.
En vista de lo anterior, la Sala negara la solicitud de amparo, debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Asociación de Municipios del Meta Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Asociación de Municipios del Meta respecto de los cargos formulados en contra de Bancolombia S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Municipios del Meta respecto de los cargos expuestos en contra del Tribunal Administrativo del Meta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx