CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-01034-01 Nº Interno: 1023-2022 (Expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandada: Rafaela Segunda Romero Ibáñez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Desistimiento de pretensiones de la demanda en el trámite de recurso de apelación ASUNTO La Sala decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y de las pretensiones de la demanda de la referencia, encontrándose el proceso para resolver el recurso de alzada presentado por la entidad demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2020[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La UGPP, actuando a tráves de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la anulación de las Resoluciones RDP 61330 de 29 de diciembre de 2008 y RDP 052887 de 15 de noviembre de 2013, mediante las cuales se reconoció y reliquidó, respectivamente, una pensión de vejez a favor de la parte demandada.
A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante pidió: (i) declarar que la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos censurados, al no ser beneficiaria del régimen especial de los empleados del INPEC; (ii) condenar a la parte demandada reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de la reliquidación pensional;
(iii) ajustar las sumas adeudadas con fundamento en el IPC; (iv) pagar los intereses moratorios. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez nació el 16 de agosto de 1967 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC- del 16 de marzo de 1987 al 30 de septiembre de 2009.
Indicó que la pensionada efectuó cotizaciones a la extinta Cajanal entre el 16 de marzo de 1987 al 30 de junio de 2009 y en Colpensiones entre el 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009. Mediante Resolución RDP No. 61330 de 29 de diciembre de 2008, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a la parte accionada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
A través de la Resolución RDP 052887 de 15 de noviembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión a la demandada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 y 124. De la Ley 33 de 1985 De la Ley 32 de 1986 De la Ley 100 de 1993 De la Ley 797 de 2003 Decreto 407 de 1993 Decreto 2090 de 2003 La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación al reliquidar una pensión de vejez a favor de la accionada sin tener la calidad de beneficiaria del régimen especial de los empleados del INPEC. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]: Indicó que es beneficiaria del régimen de transición previsto para los miembros del INPEC, como quiera que se vinculó del 18 de marzo de 1987 al 28 de julio de 2003, razón por la que su pensión debe ser liquidada con fundamento en la Ley 32 de 1986.
Precisó que la UGPP es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, conforme lo previsto en el Decreto 2196 de 2009. Como excepciones propuso las que denominó “constitucionalidad y legalidad de los actos acusados”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa para demandar”, buena fe y prescripción. 2.2 La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y sus argumentos estuvieron dirigidos esencialmente a formular la falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora de pensiones.
Señaló que la UGPP es la entidad de previsión responsable de pagar la pensión a la parte demandada, en tanto expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Propuso como excepciones las que denominó como “inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones”, prescripción y buena fe. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda[3].
Indicó que es improcedente exigirle a la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien ese requisito se encuentra señalado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que dicha disposición debe inaplicarse a los regímenes especiales, en tanto que la finalidad del sistema pensional pretende establecer requisitos más favorables para aquellos empleados que se rigen por normas generales.
Informó que la pensionada se vinculó al INPEC desde el 16 de marzo de 1987, esto es, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) y para esa época acreditaba más de 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo, de modo que es aplicable la Ley 32 de 1986. 4. Recurso de apelación La entidad demandante interpuso recurso de apelación[4] contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida.
Indicó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez para el 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio (6 años, 11 meses, y 15 días) o 35 años de edad (26 años, 7 meses y 15 días), tal y como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional de la accionada deba resolverse conforme la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 2090 de 2003.
Agregó que la parte accionada no efectuó 500 semanas de cotización especial conforme el Decreto 2090 de 2003, ni el número de semanas mínimas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del régimen especial de pensión de los empleados del INPEC. 5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 23 de junio de 2022[5], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se cumplieron los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021[6], que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. al. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que con escrito del 22 de febrero del 2023[7], el apoderado de la entidad demandante manifestó que “desiste totalmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y de las pretensiones incoadas”.
Por consiguiente, se deberá resolver sobre el particular. 2. Competencia La Subsección es competente para decidir acerca del presente trámite, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ibídem. 3. Problema jurídico La Sala analizará si es procedente el desistimiento de la demanda propuesto por la parte actora y si se le debe o no condenar en costas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo; y 2.2. Caso concreto. 3.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo El desistimiento implica una forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad.
A su vez, el desistimiento expreso es un acto jurídico-procesal de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”[8]. En términos generales, la figura en comento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso aplicable en esta jurisdicción, atendiendo la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se tiene que el artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso prevén el desistimiento expreso y el desistimiento tácito, estableciendo que el demandante podrá desistir de las pretensiones, y las partes, de los recursos, incidentes, excepciones, “demás actos procesales que hayan promovido” y de las pruebas que no se hayan practicado.
A su turno, en cuanto a los requisitos del desistimiento, el Código General del Proceso, dispone que: i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; ii) por regla general es incondicional; iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio, el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo; y iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello.
Además, se precisa que, de acuerdo con la normativa en comento, no pueden desistir: i) los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial; ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad-lítem. Ahora bien, la Sala en auto de 14 de marzo de 2019[9], manifestó respecto a la figura del desistimiento, en consonancia con el CGP, lo siguiente: “Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante. 34.
Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo merodea a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten. De ahí que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y en tal sentido, si el proceso solo puede iniciarse a petición de parte, también podrá corresponderle a ésta su terminación anticipada, cuando medie su voluntad inequívoca pura y simple.
( ) 37. Siendo así, se reafirma que el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que debe ser entendida a aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido; pues una vez producida aquella por el juez competente, cesa la disposición del derecho de la parte que lo invocó y la posibilidad de resolverlo desde su voluntad. 38.
Pues bien, para la Sala el desistimiento es un acto procesal atribuible a la parte demandante de carácter eminentemente volitivo, en donde a partir de la autonomía de su voluntad renuncia en forma expresa a la pretensión enmarcada en la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y considerarse en el plano sustantivo es decir alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria.
( )”. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el desistimiento de la demanda es un acto procesal de carácter volitivo de la parte actora, toda vez que desde la autonomía de su voluntad, renuncia expresamente a las pretensiones del medio de control ejercido, que al producirse dentro del proceso y versar alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria. 3.2.
Caso concreto El apoderado de la entidad demandante presentó desistimiento del recurso de apelación y las pretensiones de la demanda presentada contra la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, en la que pretendía la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron, respectivamente, una pensión de vejez a favor de la accionada.
Lo anterior, encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Ahora bien, la Sala resalta que la figura del desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada[10].
Precisado lo anterior, la Sala evidencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 del CGP, que i) la petición de desistimiento es oportuna, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada; y que ii) el apoderado del actor que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello, en tanto el poder aportado así lo señala[11].
Adicionalmente, se advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la litis, la cual argumenta que desiste de la demanda con fundamento en la instrucción adoptada por la entidad, la cual se fundamenta en la postura de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones sobre las condiciones para acceder a la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, plasmada en el Lineamiento 224 de 2022- Actas 2720A de 18 de julio y 2733A del 29 de agosto de 2022 Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación al acreditarse los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin.
La consecuencia de la aceptación del presente desistimiento deriva en la pérdida de los efectos de la sentencia apelada, dictada el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho[12].
En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de las resultados del proceso[13].
De manera especial, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. ( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, para actuar como apoderado de la UGPP, acorde con el memorial que obra a índice 11 de SAMAI. Igualmente, se reconoce personería a William Alberto Valencia Rodríguez, para actuar como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con el memorial visible a índice 18 SAMAI.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DECLARAR la pérdida de los efectos de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020[14] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ARCHIVAR el expediente.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Se precisa que en el texto de la sentencia se indica que fue dictada el 13 de agosto de 2020, sin embargo, en SAMAI la fecha de la actuación es 13 de agosto de 2021 (índice 56 de la actuación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca). [2] Índice 2 aplicativo SAMAI [3] Íbidem [4] Ídem [5] Índice 4 del aplicativo SAMAI [6] Artículo 67.
Modifíquese el artícuTribunal Administrativo de Cundinamarca). [7] Índice 2 aplicativo SAMAI [8] Íbidem [9] Ídem [10] Índice 4 del aplicativo SAMAI [11] “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Tramite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”. [12] Índice 14 del aplicativo SAMAI [13] Tratado de Derecho Procesal Civil.
Pardo Antonio J. Citado Procedimiento Civil Parte Especial. Octava Edición 2004. Hernán Fabio López Blanco. Página 1007. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Artículo 314 del CGP. [16] Índice 11 [17] Artículo 361 del CGP. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de septiembre de 2018, Radicación número 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975- 14), M.P. César Palomino Cortés. [19] Se precisa que en el texto de la sentencia se indica que fue dictada el 13 de agosto de 2020, sin embargo, en SAMAI la fecha de la actuación es 13 de agosto de 2021 (índice 56 de la actuación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).