Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: legitimación en la causa. Coadyuvancia. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Pedro Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Pedro Suárez radicó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos y garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la supremacía constitucional, al principio de favorabilidad y “al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia”, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, con ocasión de la sentencia que profirió el 15 de marzo de 2024, en la que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-038-2015-00280-00/01. 1.2.
Hechos probados relevantes 1.2.1. Pedro Suárez, Andrea del Pilar Ortíz Granada, Johan Sneider Suárez Ortíz, Simón Ruíz Ortíz, Killian Andrés Villaquirán Ortíz, Luz Marina Suárez Cardona, Paola Andrea Suárez y Carmen Viviana Ramírez Suárez radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de reclamar por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Suárez. 1.2.2.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que las funciones de investigación y de juzgamiento se ajustaron al orden legal, y la privación de la libertad fue consecuencia de la conducta gravemente culposa desplegada por el soldado Pedro Suárez, fundamento a partir del cual cabía la exoneración de responsabilidad extracontractual.
Para sustentar esta resolución, confrontó los hechos probados- predominantemente las piezas procesales del expediente penal- con el marco jurídico aplicable a los 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 447907A91F690B19 3B19D1CD0438E599 E34A94E5E564C293 91202AA6D83A49EC, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 eventos de privación injusta de la libertad, a partir de lo cual denotó que Pedro Suárez estuvo privado de la libertad del 12 de noviembre de 2010 hasta el 4 de mayo de 2011, pero posteriormente fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, evento a partir del cual no podía inferir que el daño fuera antijurídico, toda vez que, en aplicación del precedente constitucional, es el juez de la reparación directa quien está llamado a definir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la restricción de la libertad.
En este orden, determinó que la Fiscalía General de la Nación fundó la solicitud de la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en los testimonios rendidos por el soldado Rafael Antonio Lillo Ramos y el cabo primero Edgar Javier Zambrano Peralta, de suerte que movió al juez de control de garantías a acceder a la imposición de la orden restrictiva de la libertad.
En consonancia con ello, la medida de aseguramiento impuesta por el juez penal de control de garantías atendió las exigencias impuestas por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 308 y subsiguientes, que delimitan el margen de razonabilidad y de proporcionalidad de la medida, de conformidad con las pruebas obrantes hasta ese momento en el expediente, que permitían inferir que Pedro Suárez tuvo relación con las conductas punibles objeto de investigación al haber participado de forma directa en la operación militar “Esparta”, en cuyo curso se desplegaron las conductas ilícitas.
A partir de lo anterior, coligió que la desacreditación del elemento daño antijurídico conducía a la negativa de las pretensiones, sin embargo, examinó oficiosamente la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, frente a la cual indicó que la actuación del señor Suárez condujo a la iniciación de la investigación penal.
Tan así que la Fiscalía General de la Nación contó con serios indicios de la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, homicidio en persona protegida y ocultamiento, alteración o destrucción del elemento material probatorio, por cuenta de los militares partícipes, entre estos Pedro Suárez, lo que desvirtuaba por completo cualquier pretensión indemnizatoria de responsabilidad.
En consecuencia, la autoridad judicial consideró que fue el comportamiento desplegado por el grupo de militares el que se erigió como la causa eficiente de su vinculación a la investigación penal, lo que configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima que impedía estructurar una imputación de responsabilidad. Citó, para estos efectos, la sentencia del 14 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desató el caso adelantado por el capitán y comandante del destacamento militar al que pertenecía el demandante, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda por acreditación de la precitada eximente. 1.2.3.
Inconforme con esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la ausencia de comisión de los delitos imputados, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación no interpuso alzada contra la sentencia penal de carácter condenatorio. Insistió en que, por el hecho de haber estado privado de la libertad por 6 meses, y haber desplegado el operativo en cumplimiento de la dirección oficial encargada de dirigirlo, sufrió un daño antijurídico que debía ser reparado, pues frente a los militares en servicio la responsabilidad recaía únicamente en el superior emisor de la orden, y en el expediente penal no logró corroborarse que hubiera actuado con dolo o culpa grave.
Estos perjuicios, explicó, debían valorarse de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 36.149, de suerte que la sola privación de la libertad causa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una afectación para la víctima directa y su núcleo familiar.
Cuestionó que la reparación directa se hubiera convertido en una tercera instancia del proceso penal, al punto que se le exigió al actor tener el deber de soportar la privación de su libertad, lo que contraría el artículo 29 de la Constitución Política al reabrir un debate zanjado en favorecimiento de los intereses de las demandadas. Adicionalmente, desacreditó la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto como los procesos penales requieren de un despliegue investigativo profundo que permita identificar la concreción del delito, no se demostraron los supuestos para predicar una imprevisibilidad e irresistibilidad, como quedó establecido en una providencia proferida frente a otro de los soldados que hizo parte del mismo operativo2.
Igualmente se refirió a que estaba desvirtuado el hecho de un tercero. Puso de presente que se acogieron las pretensiones de las demandas interpuestas por otros compañeros que participaron en el operativo3, motivo por el cual debía respetarse el derecho a la igualdad. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección B resolvió la alzada en providencia del 15 de marzo de 2024, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto el daño antijurídico invocado en la demanda no se acreditó, y condenó en costas a la parte demandante en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 1, del CGP, que prevé que así se procederá cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Relacionó las pruebas incorporadas al expediente, entre estas, algunas providencias dictadas en el proceso penal, entrevistas y declaraciones juradas, así como copia de un informe pericial de necropsia, una vez establecido lo cual realizó un recuento de los elementos requeridos para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, entre estos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado unificó su postura sin privilegiar un régimen de imputación determinado, de forma tal que el juez será el llamado a definir cuál es el aplicable de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos del caso.
Así pues, de conformidad con la unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 20184 y la SU-072 del 5 de julio de la misma calenda dictada por la Corte Constitucional, la debida interpretación del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia residía en que el funcionario judicial analizara si la decisión penal atendió parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y estudiara la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
De esta forma, el juez de la reparación directa está facultado para elegir el título de imputación que en mejor medida se ajuste a los presupuestos del caso en aplicación del principio iura novit curia, sin que pudiera aplicarse un régimen objetivo en los escenarios de absolución por falta de comisión de la conducta o indubio pro reo, que exigían mayores esfuerzos investigativos y probatorios.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad, aludió a que ello fue objeto de una decisión de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 20215, que modificó las reglas probatorias y estableció cuáles serían los topes y las fórmulas dispuestas para su liquidación, en concreto al estatuir, entre otras, la inferencia del perjuicio 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de mayo de 2019, sentencia SC3-05-19-1948. 3 Einer Dussan Rivera Calderón, Eliana Patricia Jerez Olascoaga, Juan Carlos Giraldo Alzate, Rodrigo Quimabaya Rayo y Jhon Jairo Totena Ducuara. 4 Sobre la que se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, rad. 46681.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 moral para el cónyuge o compañero permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, mientras que, con relación a los demás familiares la prueba del parentesco no constituía indicio suficiente de la relación con el privado de la libertad, razón por la cual el juez tiene el deber de confrontar todas las pruebas allegadas al proceso.
Expuesto lo precedente, delimitó que examinaría el caso concreto a partir de la postura jurisprudencial imperante, que le permitió determinar que la absolución del señor Pedro Suárez sobrevino como consecuencia de la ausencia de pruebas determinantes de que hubiere cometido la conducta punible, escenario de acuerdo con el cual estudiaría si la imposición de la medida surgió por una falla del servicio, superado lo cual procedería a establecer la existencia de una actuación legítima del Estado, que en todo caso hubiera propiciado un daño antijurídico.
Bajo este entendido, denotó que el proceso penal del señor Pedro Suárez se tramitó cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 que disponía una serie de exigencias para la procedencia de la medida de aseguramiento previstas en el artículo 308 ibidem, que se cumplieron cabalmente en el caso particular, ya que existían motivos probatorios que permitían la vinculación del demandante a la investigación penal.
Aunado a ello, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 permitía que se impusiera la medida de aseguramiento cuando los delitos atribuidos tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión, aspecto que se satisface comoquiera que la conducta punible tiene establecida una pena entre 96 a 270 meses. Agregó que, pese a que se hubiere proferido una decisión absolutoria, los entes demandados no transgredieron al derecho fundamental a la libertad del señor Pedro Suárez, por cuanto contaban con la declaración de 2 testigos presenciales quienes describieron la ocurrencia de irregularidades en el trámite de la operación, así como la apropiación de unos elementos encontrados en esta.
De ahí que, para el momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la orden de restricción ante el juez de control de garantías, contaba con elementos de prueba suficientes que permitían la conducción de una investigación en contra de Pedro Suárez, como los relatos de sus compañeros que sustentaron acusaciones graves.
Esta concreción probatoria se materializó en la decisión adoptada por el juez de control de garantías, que privó de la libertad al señor Pedro Suárez bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por tener una inferencia razonable de su autoría o participación en la conducta delictiva, y tener en cuenta la necesidad de la medida para proscribir la obstaculización de la justicia, que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o para la víctima, y que se pudiera concretar su ausencia de comparecencia al proceso.
Por tanto, de forma contraria a como lo planteó el apelante, los testigos militares no solo revelaron que existieron irregularidades en la muerte de un civil, sino que apuntaron a objetos encontrados en el lugar de la operación, así como a la participación del señor Suárez como integrantes del grupo en misión, pero sin ejecución. Asimismo, descartó que tuviera asidero jurídico la postura de la parte demandante según la cual actuó en el operativo por orden del superior, comoquiera que ostentaba un menor rango militar, en la medida en que aun los inferiores jerárquicamente en esta estructura vertical no están constreñidos a la comisión de un delito, de forma que la investigación penal podía conducirse en su contra con la imposición de una medida de aseguramiento.
Se pronunció en torno a la supuesta irregularidad de la Fiscalía General de la Nación por no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, posición de la defensa que, en su criterio, desconoce que es facultativo de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandada hacer uso de los recursos previstos por la ley.
De acuerdo con estos parámetros, denotó que al demandante le correspondía probar la ausencia de comisión del delito o que la actuación del Estado en sede del proceso penal fue constitutiva de una falla del servicio, aspectos que no demostró, por lo cual concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros de legalidad, de forma tal que la privación de la libertad de Pedro Suárez no fue injusta ni excesiva al solo haber durado 6 meses.
Concluyó que, si bien había proferido decisiones en las que accedió a las pretensiones de las demandas interpuestas por otros militares que fueron privados de la libertad conjuntamente con el señor Pedro Suárez, en el marco de los mismos hechos, “en la aplicación de la independencia judicial, la sala realiza el análisis independiente y encuentra que las pruebas la normatividad y las evidencias recaudadas para ese momento permitían la medida de aseguramiento preventiva(..)”6.
Por consiguiente, desacreditó la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Esta decisión se notificó el 12 de abril de 20247. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela8 El señor Suárez pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dicte nueva sentencia en el proceso de reparación directa en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, con la observancia de los precedentes constitucionales vigentes y del ordenamiento jurídico.
Precisó que no pretendía una tercera instancia judicial, porque existía una situación que sobrepasaba la normalidad, de forma tal que se inobservaban los criterios de unificación que debían primar en esta clase de asuntos con el fin de proscribir que la solución de las controversias dependiera del reparto. De suerte que, en todo caso, era la jurisdicción contencioso-administrativa la que estaba reviviendo el debate zanjado en el proceso penal que lo exoneró de responsabilidad, por cuanto la parte accionada dejó de analizar el expediente de reparación directa y se limitó al contenido del proceso penal, conducta demostrativa de que usurpó funciones que no le son propias, revivió instancias precluidas y desconoció lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política.
Invocó como fundamento de la igualdad, que en otros procesos que conoció la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca iniciados por otros 6 soldados, se dictaron fallos favorables a sus intereses9, en oposición a la suerte que corrió su propio asunto, en el que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda a partir de argumentos poco convincentes que develaron que incurrió en un defecto.
Precisó que como estos soldados fueron designados para un mismo operativo, de 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 447907A91F690B19 3B19D1CD0438E599 E34A94E5E564C293 91202AA6D83A49EC, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00017 del aplicativo SAMAI que obra en el expediente ordinario de segunda instancia. 8 La Sala se limitará a los reparos concretos, porque las referencias normativas deben ser conocidas y aplicadas por el juez constitucional al igual que los precedentes que han delimitado los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. 9 Fallos que identificó como los siguientes iniciados en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (i) del 9 de noviembre de 2017 proferido dentro del radicado 2015-00254-01iniciado por Einar Dussan Rivera Calderón y otros;
(ii) del 28 de marzo de 2019 dictado al radicado número 2015-00231-01 interpuesto por Juan Carlos Giraldo Alzate y otros; (iii) del 03 de abril de 2019 proferido en el radicado 2015-00257-01 propuesto por Rodrigo Quimbayo Rayo; (iv) del 15 de marzo de 2019, en el radicado 2025-00233-01 propuesto por Eliana Patricia Jerez Olascoaga; (v) del 24 de noviembre de 2021 proferido en el radicado 2015- 00288-01 en el proceso propuesto por John Jairo Totena Ducuara y otros; y (vi) del 10 de noviembre de 2022 en el expediente con radicación 2015-00248-01 iniciado por Jose Eulicer Tovar Rodríguez y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sus asuntos conoció la misma fiscalía, permanecieron privados de la libertad por igual tiempo y en el mismo sitio, existió un desconocimiento del criterio unificador que debe predicarse por tratarse de una misma clase de asuntos.
Se valió de pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a otros integrantes del operativo, como la decisión del 15 de mayo de 201910 que descartó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y el fallo del 9 de noviembre de 201711, que se refirió en torno al hecho de un tercero. Consideró que está acreditado que sufrió un daño antijurídico, porque no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad al encontrarse en cumplimiento de una misión oficial y sin que existiera corroboración de su injerencia en los hechos investigados o de su actuar con dolo o culpa grave, máxime cuando la jurisprudencia ha avalado que la detención permite inferir la generación de dolor moral, angustia y aflicción. En consecuencia, afirmó que están demostrados los elementos que permiten la declaratoria de la responsabilidad extracontractual civil del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues contrario a lo dicho por el juzgador de segunda instancia, en su caso existió una carga pública excesiva en comparación con el resto de las personas, tan así que se le capturó por haber desplegado una misión para combatir a un frente subversivo de las FARC y luego en el proceso penal, no se logró corroborar su vinculación al ilícito, razón por la cual fue absuelto.
Por tanto, comoquiera que la accionada inobservó la ausencia de comisión de ilícito alguno, se apartó de lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- al dejar de valorar la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. De esta forma, adujo que la sentencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho judicial por el apartamiento de la realidad procesal conforme lo disponían las pruebas del proceso y la línea jurisprudencial seguida para casos similares, lo cual conllevó a una equivocada confirmación del fallo de primer grado, que pasa por alto la afectación derivada del actuar de la administración de justicia en los términos de la Ley Estatutaria que regula su funcionamiento, por sometimiento a un daño que no fue otra cosa distinta a una materialización del riesgo al que se vio expuesto en el ejercicio de sus funciones.
Al efecto, expresó que el juzgador descartó el mérito suasorio de los dichos de los declarantes por falta de coincidencia en sus afirmaciones y por aducir su presunta calidad como infiltrados de las FARC, al igual que desvirtuó los peritajes, pese a que no se le atribuyó cargo específico, sino que las acusaciones fueron formuladas genéricamente contra todos quiénes intervinieron en el operativo oficial.
De tal manera, las pruebas del expediente contencioso-administrativo coincidentes con las del trámite penal, solo propiciaban su exoneración de responsabilidad, lo que hacía contradictorio que pudieran ser acomodadas para negar los derechos que legalmente le asistían por haber padecido un daño antijurídico. Invocó el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201412 que trató el asunto de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, específicamente en lo atinente a la presunción del dolor moral a quienes padezcan de una restricción 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de mayo de 2019, radicado 11001333603120150023301, sentencia SC3-05-19-1948. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado 11001333603420150025401, sentencia SC-17112093. 12 Exp. 36149.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de su libertad y a sus familiares cercanos, ligado al quantum indemnizatorio para la imposición del perjuicio. Esto último, que debía atender el arbitrio judicial y ser consistente con los criterios dispuestos en la sentencia de 28 de agosto de 201313, en complementariedad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sistematizado el reconocimiento de los perjuicios morales de acuerdo con los niveles de cercanía predicables entre la víctima directa y los demás reclamantes.
Descartó que en su caso se satisficieran las exigencias impuestas por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que actuó como soldado en procura de la protección de los intereses estatales, esto es, sin obstrucción del ejercicio de la justicia, no representó un peligro para la seguridad de la sociedad, ni tampoco se constató un riesgo por falta de comparecencia al proceso, toda vez que existía un pleno convencimiento de su presunción de inocencia que no logró ser desvirtuada.
Así pues, no reviste de certeza la consideración relativa a que la Fiscalía General de la Nación aportó plena prueba demostrativa de la privación de la libertad, pues si ello fuera así, se había proferido una sentencia condenatoria en sede penal, contrario a una absolución que revela que la Fiscalía General de la Nación quedó sin elementos de prueba para interponer una apelación. Adicionalmente, reprochó que se le hubiera impuesto costas en sede de segunda instancia, toda vez que las pretensiones estaban sustentadas en otras decisiones judiciales que suponían la existencia del derecho, de suerte que se trataba de un proceder propio de un “terrorismo judicial” que propendía por desincentivar acudir al aparato jurisdiccional.
Expresó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas de la demanda al remitirse a estudiar el proceso penal que culminó con una sentencia absolutoria que transitó a cosa juzgada, actuación con la cual concluyó que la privación de la libertad había sido legal.
(ii) decisión sin motivación, por cuanto la decisión judicial careció de fundamentos fácticos y jurídicos que inobservaron los argumentos propuestos en la demanda y dejaron de controvertir las pruebas aportadas, a las que se les otorgó una lectura acomodada en favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. (iii) sustantivo por inaplicación de la normativa y desconocimiento del precedente, ya que el fallo desconoció las normas procedimentales dispuestas en el CPACA y el CGP, las laborales que propenden por la aplicación de la favorabilidad, la Constitución Política que propició la emisión de una decisión ausente de equidad y de justicia, aunado a la jurisprudencia ventilada en escenarios de igualdad de condiciones.
Al punto de la transgresión eminentemente constitucional, se afectó el debido proceso sobre el que se pronunció el Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que abordó el asunto atinente a la presunción de inocencia y a la competencia exclusiva que le asiste al juez penal en cuanto a la valoración de la conducta preprocesal; providencia a partir de la cual concluyó que como las enunciaciones del fallo eran similares a su situación, esto imponía el reconocimiento de los derechos cercenados, sobre los que se pretende un amparo en sede de tutela. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 3 de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 septiembre de 202414.
Comoquiera que el accionante aportó las direcciones de notificación de los terceros interesados15, la Secretaría General del Consejo de Estado dispuso el envío de oficios16 para surtir la notificación de este proveído. Como los oficios enviados fueron devueltos frente a Paola Andrea Suárez, Carmen Viviana Ramírez Suárez y Luz Mariana Suárez Cárdenas, se publicó aviso en la página web del Consejo de Estado17.
Igualmente, el actor remitió los correos electrónicos de los vinculados18. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B19 pidió declarar improcedente el amparo por cuanto la acción de tutela era una tercera instancia judicial que contravenía el principio constitucional de autonomía del juez. Subsidiariamente, peticionó negar el amparo, puesto que no existió violación de los derechos fundamentales, ante la declaración de 2 testigos presenciales que cumplían las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, en ese orden, permitía la imposición de la medida de aseguramiento.
Por tanto, no estaba demostrada la falla en el servicio por estar acreditada la legalidad de la orden privativa de la libertad. Expresó que la condena en costas tenía un carácter objetivo conforme lo disponen los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá20 adujo que en la sentencia de primera instancia se explicaron con suficiencia las razones que movieron la negativa de las pretensiones, y pidió la declaración de improcedencia del amparo por ser una tercera instancia judicial.
Remitió copia del expediente ordinario. 1.4.4. La Rama Judicial21 echó de menos el análisis de los requisitos generales de procedibilidad y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante utiliza el amparo para invocar una inconformidad con la sentencia en contravía de los principios constitucionales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural y la autonomía judicial.
Pidió negar esta solicitud. 1.4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas22 expresó que no ha violado los derechos fundamentales del tutelante, por lo que se oponía a las pretensiones formuladas en la solicitud. Adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, presupuesto a partir del cual pidió declarar 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado CFECBA0F3CCCE8C1 3349C2ACC45BA218 6011A2798AC3FCF4 BC86C5EF3ECF9BA6, ubicado en el índice 0004 del aplicativo SAMAI. 15 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados DCB2B745788B9163 032B4E70252C8310 1445DC2ADEAFCB6E 97937E3D055530CF y C21BF274FC5CF19E 38FC7414BAA1184B 9A344AE028F9A48D A01D9B6ED1E6F926, ubicados en los índices 00008 y 00013 del aplicativo SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado CFD01AB09339A1AF 0D3FB2D472FFA1EF 5F9427A8B2039F41 F9A24C071FDBE1D7, ubicado en el índice 00015 del aplicativo SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 552582F873E020B2 764B7EDD77948A36 36135DA9477B2674 7EFF9FB02DA08405, ubicado en el índice 00019 del aplicativo SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D129441A1697ABD1 55A861C3F5B41B1F 87CA4DC0C8A61CDB EC6986AD54CA1E77, ubicado en el índice 00020 del aplicativo SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C7A6DE0322382E36 A829F9A11C074DBB 56CE1757FAA9B5FB F25CEC2038DDDFB9, ubicado en el índice 00009 del aplicativa SAMAI. 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A5539066F95FA69B E3E08B07DB7F6D41 902DDFB6F872D0D9 21841FD5F718FA23, ubicado en el índice 00010 del aplicativo SAMAI. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D7830687B78DDEA7 E51940A5918EE8C7 BC2FE90AD7C76CCE 4DD913814B446C2C, ubicado en el índice 00011 del aplicativo SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 60E2179371865486 9E06F8ACC9C1B136 16D688AF06BDF6F1 CA2A7869F8564081, ubicado en el índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 improcedente el amparo con la consecuente exoneración de responsabilidad, por carencia de vulneración o de puesta en peligro de alguna garantía constitucional. 1.4.6.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación23 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la actuación pretendida por falta de competencia. En todo caso, explicó que no se satisfacían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión estuvo fundamentada en las exigencias previstas por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin que sea requerida una certeza en torno a la responsabilidad del investigado.
Adicionalmente, consideró que había incumplimiento de la subsidiariedad, porque el accionante dejó de justificar los motivos por los cuales el recurso extraordinario de revisión no era el instrumento idóneo para amparar sus derechos fundamentales, aunado a que dejó de probar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia del amparo por cuanto la parte omitió sustentar la configuración de la causal específica de procedencia, a pesar de que tenía la carga de la prueba, con lo cual inobservó también el requisito de relevancia constitucional, al pretender utilizar la acción de tutela como si fuera una tercera instancia judicial. 1.4.7.
Andrea del Pilar Ortiz Granada, en su nombre y en representación de sus hijos Jhojan Sneider Suárez Ortiz y Simón Wesley Ruíz, Andrés Villaquirán Ortiz, Luz Marina Suárez, Paola Andrea Suárez y Carmen Viviana Ramírez Suárez radicaron escrito de coadyuvancia24, en el que insistieron en que se afectó el derecho a la igualdad, por cuanto en el proceso penal se dictó una sentencia ejecutoriada que exoneró de responsabilidad a Pedro Suárez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa (i) Pedro Suárez está legitimado en la causa por activa para acudir a este trámite en calidad de accionante, ya que fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa iniciado en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, de tal forma que es titular de los derechos fundamentales que aduce fueron desconocidos.
El examen de constitucionalidad respecto de las garantías de las que es titular el accionante se contraerá a los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto la supremacía constitucional y la favorabilidad son principios que, como integradores del ordenamiento jurídico, deben permear el núcleo esencial de los derechos fundamentales amparables en sede de tutela contra providencias judiciales. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 97CE1E6C8FCCC83D 6C036676D56AF18A 95A929F2DE06400D BD53CC178F3B7AE1, ubicado en el índice 00014 del aplicativo SAMAI. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5BBD382900140B3B 3062E21B11B043E4 B2861A94A974BBC0 6D92503B26B28541, ubicado en el índice 00021 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al punto, la Sala precisa que en el asunto de la referencia obró un escrito proveniente de intervinientes, quienes pidieron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante.
En relación con la figura de la coadyuvancia el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”. En este orden, la Sala encuentra que la solicitud es procedente, porque quienes comparecieron a este proceso, hicieron manifiesto su interés legítimo en las resultas de ese trámite, dado que desde la admisión de esta acción constitucional se les vinculó en calidad de terceros interesados por haber integrado el extremo demandante de la reparación directa.
No obstante, por la calidad en la que actúan, conviene precisar que su interés para hacer parte del presente trámite está limitado a los reparos y a las pretensiones que hicieron parte del escrito de tutela, de manera que el pronunciamiento que emita la Sala en esta oportunidad no involucrará aquellos planteamientos y pedimentos que desborden el objeto de la solicitud inicial25.
Por estas razones, la Sala reconocerá como coadyuvantes de la parte accionante a Andrea del Pilar Ortiz Granada en su nombre y en representación de sus hijos Jhojan Sneider Suárez Ortiz y Simón Wesley Ruíz, a Andrés Villaquirán Ortiz, a Luz Marina Suárez, a Paola Andrea Suárez y a Carmen Viviana Ramírez Suárez. (ii) En el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que dictó la providencia del 15 de marzo de 2024 a la que el actor expresamente le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, por ser la decisión confirmatoria de la de primera instancia que le puso fin a la controversia judicial.
El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en esta línea, es un tercero con interés en las resultas de este trámite por cuanto dictó el fallo de primer grado que fue objeto de confirmación por la accionada. A pesar de que tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas como la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación expresaron uniformemente que carecían de legitimación en la causa por pasiva para atender los ruegos objeto de tutela, lo cierto es que utilizaron esta afirmación para justificar que debía declararse improcedente la tutela, más no para solicitar su desvinculación de esta causa constitucional.
Por lo tanto, comoquiera que la legitimación en la causa por pasiva es un requisito predicable únicamente de la parte accionada más no de las terceras interesadas que comparecen únicamente como una medida para procurar la debida integración del contradictorio, no resulta procedente examinar la legitimación en la causa por pasiva de esas intervinientes. 2.3.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional26;
(ii) que se 25 Corte Constitucional. SU-067 de 2022. 26 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”27; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela28.
Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto. La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; y exige la observancia de ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”29, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”30. 2.4.
En el caso concreto la Sala denota que la parte accionante pretende discutir asuntos de legalidad que corresponden a un debate propio de una tercera instancia, ya que pese a que identificó los defectos fáctico, decisión sin motivación y sustantivo, realizó afirmaciones como las atinentes a que: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo pretendía revivir el debate zanjado en el proceso penal que lo exoneró de responsabilidad;
(ii) existieron otros procesos iniciados por los otros soldados que participaron en el operativo los cuales fueron fallados de forma favorable por la misma Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como decisiones que descartaron la configuración de los eximentes de responsabilidad; (iii) no estaba obligado a soportar un daño producido en cumplimiento de una misión oficial;
(iv) debía aplicarse la presunción del daño moral dispuesta en la unificación del 28 de agosto de 2014; y (v) la Fiscalía General de la Nación quedó sin elementos de prueba para interponer la apelación. Los anteriores reparos quedaron integrados en el escrito de apelación interpuesto en sede ordinaria, recurso en el que la parte demandante cuestionó que la Fiscalía General de la Nación haya dejado de imponer alzada contra la sentencia penal condenatoria; alegó la necesidad de obtener una reparación, porque actuó en ejercicio de una misión oficial sin que se hubiera probado el accionar con dolo o culpa grave; pidió el reconocimiento de que la sola privación de la libertad permitía inferir la causación de perjuicios morales como lo dispuso la unificación del 28 de agosto de 2014; cuestionó que el proceso de reparación directa se hubiera convertido en una tercera instancia del asunto penal; desacreditó la configuración de algún eximente de responsabilidad; y puso de presente que, a otros compañeros que participaron en el operativo, les fueron resueltas favorablemente sus pretensiones.
Visto lo cual, la parte accionante pretende insistir en los mismos reparos que fueron objeto de su recurso de apelación y que fueron atendidos por la Subsección B de la 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 15 de marzo de 2024, por un lado, sin controvertir adecuadamente la razonabilidad de la motivación de la decisión judicial a partir del encuadramiento de las razones de inconformidad en verdaderos defectos contra la providencia; y, por otro lado, al inobservar que en esta decisión se estudió íntegramente lo acontecido en el proceso penal y se abordaron específicamente los cargos de cumplimiento de una orden de un superior así como la ausencia de apelación de la Fiscalía General de la Nación, los cuales se desvirtuaron en la medida en que no deslegitimaban la conducción de la investigación penal y quedaban reducidos a una facultad de las partes, como la de ejercer o no un recurso judicial.
Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue transparente en tanto aclaró que, pese a que reconocía que había adoptado decisiones distintas en casos iniciados por otros militares que fueron privados de la libertad conjuntamente con el señor Pedro Suárez, el análisis de las pruebas y de la normativa, en privilegio de la autonomía judicial, le permitía concluir que era legítima la imposición de la medida de aseguramiento.
De ahí que descartó la prueba del daño antijurídico sin aducir la existencia de algún eximente de responsabilidad. De este modo, el cumplimiento de la misión oficial y la falta de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación fueron aspectos atendidos en el fallo objeto de tutela, sin que la parte accionante planteara reparos adicionales para controvertir en sede constitucional lo allí resuelto.
Aunado a que esto también ocurrió con la existencia de los otros procesos referidos, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó la razón por la cual le daría un tratamiento diferenciado al actor en un plano de aparente igualdad fáctica entre los asuntos analizados, y esto no fue controvertido por el accionante.
En todo caso, la Sala destaca que de la construcción del escrito de tutela la parte actora no logró cimentar en debida forma las exigencias mínimas que se requieren para la estructuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que se limitó a aducir una supuesta igualdad de condiciones sin extraer de los fallos dictados en los otros asuntos las reglas jurídicas vinculantes aplicables a su controversia, así como la forma en que los supuestos fácticos de su asunto se subsumían en la motivación jurídica de estas decisiones paralelas, con el fin de que pudieran ser tenidas como precedente.
Particularmente, el señor Pedro Suárez redujo la fundamentación de su solicitud de amparo a que se emitió una decisión ausente de equidad y de justicia que violenta el debido proceso regulado por el artículo 29 de la Constitución Política sobre el que se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2019, en línea con la presunción de inocencia; aspecto que redunda en el contenido de la apelación, en la que el actor ligó este derecho constitucional a la ausencia de soportabilidad del daño sufrido, y pone de presente una mera inconformidad con la forma en que se resolvió el caso, habiéndose introducido elementos que a juicio del accionante son propios del contenido del proceso penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del daño moral para la cual el actor exige la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201431, cabe destacar que, además de que fue un reparo de la apelación en sede ordinaria, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad fue objeto de una unificación proferida el 29 de noviembre de 202132 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
No obstante, encontró que no estaba acreditado el daño antijurídico, elemento que fue suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas, de ahí que, por construcción lógica, no se adentró en el reconocimiento de los perjuicios morales. 31 Exp. 36149. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, rad. 46681.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, Pedro Suárez no logró acreditar que la valoración probatoria desplegada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reabrió debates zanjados, de forma tal que hubiera desconocido sus derechos fundamentales, ya que solo se pronunció en torno a una omisión en la valoración de las pruebas por remisión al proceso penal, en concordancia con su alzada, sin concretar cuáles fueron los elementos dejados de analizar.
Similar situación ocurre con el defecto sustantivo por inaplicación de la normativa y el desconocimiento del precedente que se sustentó en normas procedimentales dispuestas en el CPACA y el CGP, en asuntos laborales que propenden por la aplicación de la favorabilidad, en la Constitución Política y en precedentes dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la eventual afectación que podría predicarse del derecho a la igualdad fue objeto de pronunciamiento por la accionada en lo que resultaba pertinente y determinante para decidir la controversia.
Frente a lo demás, la aplicación de criterios de presunción del daño moral no se ajusta con la decisión del 15 de marzo de 2024, que exoneró de responsabilidad a las demandadas por falta de demostración de daño antijurídico. Tampoco el reproche relativo a que se dejó de valorar la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad, pues si bien fue objeto de estudio oficioso, ello ocurrió en la sentencia de primera instancia, más no en la dictada en segundo grado que se limitó a la corroboración del daño antijurídico.
En lo que respecta a la decisión sin motivación, el accionante propuso que el fallo enjuiciado careció de fundamentos fácticos y jurídicos que dejaron de observar los argumentos propuestos en la demanda, de controvertir las pruebas aportadas y que permitieron la adopción de una decisión acomodada a favor de las demandadas, reparo que no atiende los propósitos del defecto invocado por falta de una carga argumentativa que explique con suficiencia las razones puntuales que lo legitiman, esto es, los motivos por los cuales existió una argumentación defectuosa.
De acuerdo con las razones expuestas, la Sala colige que el tutelante pretende que se tenga por acreditado el daño antijurídico que permite estructurar el juicio de la responsabilidad extracontractual civil del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a partir del entendimiento de que se vio sometido a una carga pública en comparación con el resto de las personas y a la materialización de un riesgo derivado del ejercicio de sus funciones misionales.
Alcance que para el tutelante proviene de que se hubiere descartado el mérito de convicción de los declarantes y de los peritajes, que no lograron formular acusaciones específicas en su contra. De esta forma, la acción constitucional de tutela no es el mecanismo a través del cual se puede calificar la decisión judicial de haber cercenado la presunción de inocencia y haberse inmiscuido en la competencia del juez penal, en cuanto a la examinación de la conducta pre-procesal, si ello no puede vincularse argumentativamente a un defecto específico contra el fallo objeto de tutela.
La indebida utilización del mecanismo constitucional de tutela se solidifica con el reproche del tutelante atinente a la imposición de costas en segunda instancia, pues desde su parecer esta orden no procedía por estar su demanda sustentada en fallos similares que le permitían suponer la existencia del derecho, de manera que incitaba la abstención frente al uso del aparato jurisdiccional.
Cargo que no está soportado en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, todo lo contrario, encuentra respaldo en la motivación del fallo del 15 de marzo de 2024 sustentado en los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 1, del CGP. 2.5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de este amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-00 Accionante: Pedro Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECONOCER como coadyuvantes de la parte accionante a Andrea del Pilar Ortiz Granada en su nombre y en representación de sus hijos Jhojan Sneider Suárez Ortiz y Simón Wesley Ruíz, a Andrés Villaquirán Ortiz, a Luz Marina Suárez, a Paola Andrea Suárez y a Carmen Viviana Ramírez Suárez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Pedro Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Para efectos de la notificación, la Secretaría deberá comunicar esta decisión a los interesados a la totalidad de las direcciones tanto electrónicas como físicas que obren en el expediente. Igualmente, publicará un aviso en la página web de esta Corporación dirigido a garantizar la efectiva notificación de todos los vinculados.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP