Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Concejal acusado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO AUTO Previo a que la Sala decida sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho advierte que el solicitante en el escrito de apelación invocó como cuestión preliminar la existencia de unas irregularidades procesales que consideró implican que no puede “(…) dar por saneado el proceso (…) // dadas las irregularidades que dentro del mismo se pueden avizorar (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó1 decretar la desinvestidura del señor Juan Daniel Oviedo Arango, como concejal de Bogotá D.C., período constitucional 2024-2027. 1.2. La demanda correspondió por reparto del 12 de abril de 2024 al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, de la Subsección A, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 13 de abril de 2024 la admitió2. 1.3. El solicitante radicó escrito de reforma de la demanda el 1 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual del Tribunal de primera instancia3 y, en la misma fecha, el concejal acusado radicó escrito de contestación de la demanda por conducto de apoderado judicial4. 1.4.
Por auto del 3 de abril de 2024 el despacho de conocimiento de primera instancia admitió la reforma de la demanda5 y, por escrito radicado el 10 de abril de 2024 el concejal acusado contestó dicha reforma6. 1.5. Por auto del 16 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) tuvo como pruebas las documentales anexadas al escrito de demanda y decretó las demás que fueron pedidas en la misma;
(ii) de los testimonios solicitados por el concejal acusado decretó el del señor Marco Arango y negó los de las señoras Diana Henao, Mónica Pachón y Catalina Lasso7; (iv) señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 26 de abril de 2024, a las 8:30 am; y (v) fijó el 29 de abril de 2024, a las 2:00 pm, como fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 1.6.
Por escritos radicados el 22 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual del tribunal, el apoderado del concejal acusado presentó, respectivamente, recurso de reposición contra el auto del 16 de abril de 2 Visto en los índices 3 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2024 y solicitud de aplazamiento de la audiencia pública programada para el 29 de abril del mismo año8. 1.7. Por auto del 24 de abril de 2024, el magistrado de conocimiento de primera instancia: (i) repuso parcialmente el auto del 16 de abril de 2024, y decretó la práctica de los testimonios que habían sido negados y (ii) reprogramó la audiencia de pruebas para el 3 de mayo de 2024, a las 8:30 am, así como la audiencia pública para el 6 de mayo de 2024, a las 2:00 pm9. 1.8.
El 25 de abril de 2024, a las 8:57 am, la Secretaría General del Tribunal de primera instancia envió un correo electrónico a las partes informando que “(…) la audiencia de pruebas fue reprogramada para el VIERNES 3 DE MAYO, 8:30 AM, mediante Auto del 24 de Abril de 2024 que se encuentra cursando trámite de notificación (…)”10. 1.9.
El 26 de abril de 2024 se notificó por estado el auto del 24 de abril de 202411. 1.10. Por auto del 29 de abril de 202412 el magistrado de conocimiento de primera instancia dispuso que “(…) en procura de evitar futuros inconvenientes relacionados con la conectividad a la audiencia, en aras de garantizar la comparecencia de todos los intervinientes, y dada la relevancia jurídica del asunto (…), se hace necesario realizar la audiencia pública (…) citada para el lunes 6 de mayo de 2024 (…) de manera presencial (…)”, advirtiendo que “(…) se mantendrá la conectividad (…) para quienes no puedan concurrir personalmente (…)”. 8 Visto en los índices 29 y 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 9 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 10 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 11 Visto en los índices 37 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 12 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.11. El 3 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas13, en la que, el magistrado sustanciador limitó la recepción de los testimonios decretados con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, decisión contra la cual el apoderado del concejal acusado interpuso recurso de reposición, que se declaró improcedente y, adicionalmente, se dispuso declarar “(…) legalmente recaudadas las pruebas decretadas en los Autos del 16 y 24 de abril de 2024 (…)”, así como surtida la etapa probatoria, decisiones que se notificaron por estrado y no fueron objeto de recursos. 1.12.
El mismo 3 de mayo de 202414, a través de la ventanilla virtual del Tribunal de primera instancia, la parte solicitante radicó escrito con el asunto “Formulación de tacha en contra de la credibilidad e imparcialidad del señor TESTIGO Marco Antonio Arango Barrera”. 1.13. El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del proceso15, en la que intervinieron las partes y el ministerio público. 1.14.
En sentencia del 14 de mayo de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la desinvestidura del señor Juan Daniel Oviedo Arango, como concejal de Bogotá D.C., período constitucional 2024-2027. La providencia fue cargada a Samai el 15 de mayo de 2024, a la 1:10 pm, firmada en la misma fecha a las 6:04 pm, y notificada a las partes el 16 de mayo de 202416. 13 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 15 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 16 Visto en los índices 63 y 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.15. Las irregularidades manifestadas por la parte solicitante en el escrito de apelación que estima son insubsanables Por escrito radicado el 30 de mayo de 202417 a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 y, en el mismo memorial manifestó lo siguiente: “[…] I. CUESTIÓN PRELIMINAR Con anterioridad a exponer los fundamentos de la apelación de la sentencia impugnada, me permito evidenciar las siguientes actuaciones que se han producido durante el trámite del proceso de pérdida de investidura tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (…) Frente a la contestación de la reforma de la demanda (…) // Revisando el correo electrónico suministrado por mí y dispuesto para las notificaciones (ortiz_2804@outlook.com), solo encontré que, a lo largo de todo el proceso, el apoderado del señor Oviedo Arango me remitió a través de su e-mail profesional el día 2 de Abril de 2024 el escrito de la contestación de la demanda de pérdida de investidura, así como allegó el memorial (poder otorgado por el señor Juan Daniel Oviedo Arango) en el proceso de la referencia. Esto quiere decir que no recibí tal contestación de la reforma a la demanda, incumpliendo así el apoderado del señor Oviedo con su deber procesal dispuesto en el artículo 78, numeral 14 del CGP.
(…) Sobre la indebida notificación del auto de fecha 24 de Abril de 2024 Valga resaltar la indebida notificación del anteriormente referido auto, toda vez que este fue notificado por estado el día Viernes 26 de Abril a las 8:06 a.m., mismo día en que se debía celebrar la audiencia de pruebas, tal como se certifica en el correo electrónico allegado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…).
El despacho sustanciador pretendió que, a través de una comunicación vía correo electrónico enviada por su secretaria el día anterior a la realización de la audiencia de pruebas, quedáramos notificados que tal audiencia, prevista para el Viernes 26 de Abril de 2024 a las 8:30 a.m., había sido cancelada y que el auto de fecha 24 de Abril de 2024, que se encontraba cursando el trámite de notificación a las partes, había reprogramado tal 17 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 audiencia, tal como se puede visualizar en el correo electrónico enviado, el cual contenía el enlace de la audiencia (…). Auto de trámite del 29 de Abril de 2024 Mediante este extraño y sorpresivo auto, dispuso que ’en procura de evitar futuros inconvenientes relacionados con la conectividad a la audiencia’ <toda vez que, a la fecha en que se profirió esta providencia, no se había adelantado ninguna actuación en audiencia, por lo que no se supo la motivación sobre este punto que evitar supuestos futuros inconvenientes> y dada la relevancia jurídica del asunto de la referencia, ‘se hace necesario realizar la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 y citada para el Lunes 6 de Mayo de 2024 a las 2:00 p.m., de manera presencial’ (…).
Nótese que la argumentación sobre la primera razón aducida <infundada, por cierto> carece de sustento fáctico alguno, pues nunca dentro del proceso del vocativo referenciado se presentó inconveniente alguno relacionado con la conectividad; además, resulta contradictorio que, pese a que supuestamente habían inconvenientes relacionados con la conectividad a la audiencia <algo inmanente a la virtualidad>, advierte que, en aras de garantizar la comparecencia de todos los intervinientes, se mantiene la posibilidad de conectividad a través de la plataforma Teams para quienes no puedan concurrir personalmente (…).
Audiencia de pruebas del 3 de Mayo de 2024 (…) [Q]ueda claro que la audiencia de pruebas sí quedó grabada (…). No obstante, no ha sido posible tener acceso para consultar la grabación de tal audiencia, toda vez que desde la plataforma de Microsoft Teams, al no ser parte de la organización del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no me fue posible acceder a tal grabación, además que en el acto proferido por el despacho sobre la audiencia de pruebas no se adjuntó el enlace a través del cual podía obtener la grabación, lo cual me impidió acceder a la misma a fin de poder acudir a lo mencionado por los dos testigos, violando así el principio de publicidad que debe regir toda actuación procesal.
Por añadidura, en tal grabación podrá cerciorarse que el magistrado sustanciador no concedió una objeción formulada por mi parte pese a la insistencia, dado que se encontraba distraído mirando su computador, lo cual violó el principio de igualdad y el derecho al debido proceso. (…) Audiencia pública - pérdida de investidura (…) [S]i bien quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones, (…) desde un inicio y de forma preestablecida, (…) el término de intervención por cada una de las partes sería hasta por el término de diez <10> minutos.
No obstante lo anterior, una vez culminada mi intervención en calidad de accionante y de la agente del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra a la parte accionada, a la cual se le concedió un término de quince <15> minutos, puesto que hizo presencia el señor demandado Juan Daniel Oviedo Arango en la audiencia pública en las instalaciones del Tribunal junto con su apoderado, el señor Hollman Ibáñez, lo cual rompió a todas luces las reglas de juego Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecidas desde un inicio, comunes y generales para todos los intervinientes en la audiencia, lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad (…).
(…) Sobre la irregular filtración de la decisión que se tomó en tiempo real a un medio de comunicación y a un comunicador Aunque el momento en que el proceso ya se encuentra culminado y se ha emitido la decisión de fondo no está expresamente sujeto a reserva, la filtración de la información en esa etapa procesal puede incidir más fácilmente en la opinión pública y de alguno de los magistrados, condicionando su deliberación, interfiriendo indebidamente en el interés de una serena administración de justicia y, en consecuencia, deslegitimando la decisión definitiva.
A continuación se puede evidenciar la filtración selectiva en tiempo real de la decisión que se estaba adoptando: Al abogado y comunicador Melquisedec Torres18: (…). Al programa Última Hora del medio Caracol Radio19: (…). Medio Caracol Radio, el cual dice obtuvo una ‘primicia’: (…)20. El documento de la sentencia fue firmado electrónicamente (…) [en] Mayo 15, 2024 a las 6:04 PM.
Por lo cual, la sentencia solo pudo ser consultada a partir de la hora de la última firma electrónica en el aplicativo SAMAI. (…) Nuevamente, es atribuible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la filtración selectiva al mismo abogado y comunicador del medio Caracol Radio, Melquisedec Torres, quien (…) transmitió en su cuenta de X el día 15 de Mayo de 2024 la parte resolutiva de la sentencia con 1 hora y 6 minutos de anticipación a que se consignan (sic) las firmas electrónicas de los magistrados en la sentencia21: (…). 18 “X (2024, 14 Mayo, 6:27 p.m.).
Atención. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantiene la investidura del concejal de Bogotá @JDOviedoA. Consultado en: https://twitter.com/Melquisedec70/status/1790524473990627822” (referencia propia de la cita). 19 “X (2024, 14 Mayo, 8:49 p.m.). Caracol Radio conoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantiene la investidura de @JDOviedoA como concejal de Bogotá con 27 votos a favor.
Consultado en: https://twitter.com/UltimaHoraCR/status/1790560183296385534” (referencia propia de la cita). 20 “Latorre H., María Fernanda (2024, 14 de Mayo, 9:24 p.m.). Tribunal mantiene investidura de Juan Daniel Oviedo como concejal de Bogotá. Caracol Radio. Tomado de: https://caracol.com.co/2024/05/15/tribunal-mantiene-investidura-de-juan-daniel- oviedo-co mo-concejal-de-bogota/” (referencia propia de la cita). 21 “X (2024, 15 Mayo, 4:58 p.m.). ‘Como les anuncié en primicia ayer, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca @tacundinamarca negó la demanda de pérdida de investidura del concejal de Bogotá @JDOviedoA Se viene muy interesante pleito; lo que argumenta el Tribunal es novedoso y suscitará gran debate en el Consejo de Estado.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dado el principio de celeridad que evidentemente orientó este proceso, lo antecedentemente expuesto se observa, únicamente, con la finalidad de dejar claro ab initio que, ante tales evidencias procesales, como parte demandante, no puedo dar por saneado el proceso.
El proceso no se da por saneado insisto, en virtud de los principios de igualdad, publicidad, lealtad procesal y celeridad, considerando además que el aspecto sustancial es lo esencial no solo para resolver la litis propuesta sino el problema jurídico de fondo, dadas las irregularidades que dentro del mismo se pueden avizorar, en un proceso que incidirá sin lugar a dudas en la capital de la República y todo el país (…)” (negrillas propias de la cita; subrayado del despacho). 1.16.
Por auto del 7 de junio de 202422 el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. 1.17. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto del 24 de junio de 2024 a este despacho e ingresado el 28 de junio del mismo año, y por auto del 15 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado y se rechazó la solicitud de pruebas de segunda instancia planteada en el escrito del recurso23. 1.18.
El apoderado del concejal acusado, descorrió el traslado del recurso24 de apelación en el que previó a pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados a la decisión de primera instancia, se refirió a las irregularidades procesales señaladas por el recurrente. Al respecto, indicó de manera general que no se evidenciaba “vicios o nulidades” y que “el Código General del Proceso en sus artículos 135 y 136 reza que “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y que se entiende saneada Luego les cuento’.
Tomado de: https://x.com/Melquisedec70/status/1790864346983153813” (referencia propia de la cita). 22 Visto en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 00. 23 Visto en los índices 1, 5 y 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 01. 24 Visto en los índices 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2024 00196 01.
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (…)”. Igualmente, explicó el alcance del principio de preclusión y señaló que en “esta instancia feneció la posibilidad de alegar o discutir sobre las etapas ya cumplidas en primera instancia y que el sujeto procesal interesado no ejerció en su oportunidad procesal, las cuales fueron debidamente saneadas”.
A lo que agregó que, “lo que pretende el demandante es inventarse supuestas inconsistencias en el proceso, sin haberlas alegado durante ninguna oportunidad procesal en primera instancia, lo que resulta inoportuno, improcedente y contrario a los deberes procesales”. II. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento de las actuaciones realizado en precedencia, el despacho se pronuncia frente a las presuntas irregularidades manifestadas por la parte solicitante en el escrito de apelación y respecto de las cuales aseguró no puede dar por saneado el proceso.
Para resolver, la Sala recuerda que las irregularidades procesales que el recurrente estima implica que no pueda dar por saneado el proceso son las relativas a “la contestación de la reforma a la demanda”; “la indebida notificación del auto de fecha 24 de abril de 2024”; “auto de trámite del 29 de abril de 2024”; “audiencia de pruebas del 3 de mayo de 2024”;
“audiencia pública” y “filtración de la decisión que se tomó en tiempo real a un medio de comunicación y a un comunicador”. Sin embargo, las irregularidades procesales que invoca el recurrente y que estima no puede dar por saneadas, no afectan la validez del proceso comoquiera que ninguna de ellas encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que dispone que: Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
Adicionalmente, aunque el recurrente señala las ya mencionadas irregularidades y con fundamento en ello afirma que no puede dar por saneado el proceso, no señaló o identificó cuál o cuáles son las causales de nulidad que afectan la validez del proceso, y, frente a este aspecto, vale la pena tener en cuenta que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
De otro lado, el despacho destaca que el parágrafo del artículo 133 ibidem establece que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
En ese contexto, se precisa que las irregularidades procesales que el recurrente invoca en la alzada, debieron ser formuladas en la oportunidad correspondiente y en el mismo trámite procesal que se surtió ante el a quo a través de los recursos y/o medios de defensa judiciales que disponía la parte, de manera que, al tratarse de cuestionamientos frente a decisiones que se encuentran en firme, no es esta la oportunidad para proponerlas, ni para examinarlas.
Cabe agregar en este punto que, en los términos del estatuto procesal general, “(…) los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)25”. Corolario de lo señalado, el despacho advierte que si bien el recurrente no solicitó expresamente la nulidad de lo actuado, en el recurso de apelación sí alegó que, con fundamento en las irregularidades procesales invocadas, no podía dar por “saneado” el proceso, es decir, que el recurrente estima que los defectos procesales señalados en la alzada afectan la validez del trámite procesal; en ese escenario, lo que se observa es que ninguna de las irregularidades procesales invocadas configuran una nulidad, que por demás, no fue identificada por el interesado, y, sumado a ello, las demás irregularidades que no estén enlistadas en el artículo 133 ibidem quedarán “subsanadas si no se impugnan oportunamente”, por lo que en esos términos será rechazada la nulidad o irregularidades procesales que invoca el recurrente y se continuará con el trámite del recurso, para que la Sala pueda pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto en oportunidad por la parte solicitante.
Por último, en el capítulo de “cuestión preliminar” en el que el recurrente invocó las ya mencionadas irregularidades procesales, indicó que: 25 Artículo 132 del Código General del Proceso. Radicado: 25000 23 15 000 2024 00196 01 Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Referente a la tacha formulada en contra de la imparcialidad del testigo Marco Arango y, tal como se expondrá más adelante, no tiene soporte normativo alguno el texto de la sentencia para concluir que en la misma no se podía resolver la tacha formulada, decisión en la que prevaleció lo formal sobre lo sustancial, de paso con la vulneración del debido proceso”, argumento que explicó en el acápite de “fundamentos jurídicos del recurso de apelación”.
En ese sentido, se precisa que lo relativo a la tacha del testigo será examinado al momento de resolver de fondo el asunto, pues se trata de una inconformidad que el recurrente formuló en contra de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las irregularidades procesales al que el recurrente hizo referencia en el recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ingresen las diligencias al despacho para lo procedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.