Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 20 de octubre de 20251, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de las sentencias del 18 de junio de 2021 y 10 de febrero de 2022, por medio de las cuales dichas autoridades accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39- 007-2017-00235-00/02, promovida por la señora Eugenia Vallejo de Acebedo contra Colpensiones. 1 Tutela en linea No. 3250485.
Índice Samai 2. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta Corporación:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en relación con el derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en consideración a que el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Manizales y el Tribunal Administrativo De Caldas Sala Primera De Decisión en violación directa a la Constitución, defecto procedimental absoluto y defecto factico en la providencia de 18 de junio de 2021 y 10 de febrero de 2022 en el marco del proceso No. 17001333900720170023500.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Manizales, confirmada el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo De Caldas Sala Primera De Decisión, que ordenó actualizar la base liquidatoria de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la señora LUZ EUGENIA VALLEJO DE ACEBEDO, debido a que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.
TERCERO. ORDENAR al despacho accionado, que en su lugar profiera nueva decisión subsanando los defectos alegados en la presente tutela, a fin de ajustar el fallo a la normativa y jurisprudencia aplicable2. 1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La parte actora explicó que el extinto Instituto de Seguros Sociales [en adelante ISS], actuando como patrono, otorgó en 1990 al señor Óscar Acebedo Ferrer una pensión de jubilación por valor de $17.318, con efectos desde el año19853.
El cálculo se basó en el promedio mensual de $23.911 que él había devengado entre 1980 y 1981, aplicando el 75% correspondiente. Señaló que, en 1994, el ISS, en su calidad de asegurador, reconoció al señor Acebedo Ferrer una pensión de vejez compartida por valor de $41.025, con efectos desde 1990 y sustentada en más de 800 semanas de cotización. Posteriormente, con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 15 de enero de 2002, el ISS, mediante Resolución No. 001888 del 27 de mayo del mismo año, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su cónyuge sobreviviente4, la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo, en cuantía de $309.000, equivalente al 100% de la prestación, con efectos desde la fecha del deceso.
Explicó que, mediante la Resolución GNR No. 44157 del 10 de febrero de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem solicitada 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Mediante la Resolución No. 001483 del 25 de abril de 1990 y la Resolución No. 004086 del 30 de septiembre de1994. 4 Resolución No. 048 del 7 de marzo de 2002.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo, al considerar que no se generaban valores a su favor.
Manifestó que, con posterioridad, a través de las Resoluciones GNR No. 174728 del 16 de junio de 2016 y VPB No. 35362 del 9 de septiembre de 2016, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Mencionó que, inconforme con la decisión administrativa, la señora Vallejo de Acebedo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR No. 44157 del 10 de febrero de 2016, GNR No. 174728 del 16 de junio de 2016 y VPB No. 35362 del 9 de septiembre de 2016, mediante las cuales se le negó la reliquidación de una pensión de vejez post mortem.
La acción fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 17001333900720170023500, que mediante auto del 29 de junio de 2017 admitió la demanda. Indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia contra Colpensiones con fecha de 18 de junio de 2021 en la que resolvió: « […]
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 44157 del 10 de febrero de 2016, GNR 174728 del 16 de junio de 2016 y VPB 35362 del 09 de septiembre de 2016, con las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES negó la indexación de la primera mesada pensiona'.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Se ORDENA a la entidad demandada actualizar la base liquidataria de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la señora LUZ EUGENIA VALLEJO DE ACEBEDO, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Actualizada la base de liquidación de la pensión de jubilación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar a partir del 30 de octubre de 2012, por prescripción trienal. Deberá tomar en consideración los reajustes de ley en cada uno de los años y pagará las mesadas que a futuro se causen con la base actualizada.
SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 20 del artículo 192 ibidem… […]»5 Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 10 de febrero de 2025, en los siguientes términos: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de junio de 2021, dentro del 5 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió LUZ EUGENIA VALLEJO DE ACEBEDO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto. […]»6. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con las providencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En su concepto, los fallos debatidos incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Argumentó que los jueces no tuvieron en cuenta que la Resolución No. 001483 de 1990 había reconocido la pensión al señor Acebedo Ferrer en calidad de empleador y no como asegurador, y que, al ignorar este aspecto, el juzgado dejó de aplicar la norma que asigna la competencia a la UGPP.
Además, señaló que la decisión se tomó sin un análisis probatorio suficiente, pues de haberse revisado las resoluciones con detalle, se habría advertido que la condena recaía sobre una entidad que no era responsable de la obligación. También se desconoció que existían dos prestaciones distintas: la pensión de vejez compartida y la jubilación patronal.
Sostuvo que, el juzgado debió vincular a la UGPP al proceso, pues era la entidad llamada a responder por las obligaciones del ISS-Empleador; al no hacerlo, terminó condenando a Colpensiones por una deuda que no le correspondía. Aseguró que carecía de competencia para indexar esa mesada. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia sin abordar este punto esencial, dejando sin resolver la cuestión de quién debía figurar como verdadero responsable.
Alegó que las decisiones judiciales desconocieron el artículo 48 de la Constitución, pues le ordenaron pagar una deuda patronal con recursos del Sistema General de Pensiones, según la entidad, esa orden no solo era financieramente inviable, sino que también comprometía el principio de solidaridad, al desviar fondos que deberían proteger a todos los afiliados.
Añadió que esta situación generaba un perjuicio grave para el erario, calculado en más de 112 millones de pesos a junio de 2024, por una prestación que nunca reconoció. 6 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Sentencia del 10 de febrero de 2022. M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Radicado. 17001-33-39-007-2017-00235-02.
Ejecutoriada el 21 de febrero de 2022. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En síntesis, la accionante alegó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales, al imponerle la indexación de una mesada patronal que, por mandato legal, correspondía a la UGPP.
Al pasar por alto las pruebas que acreditaban la naturaleza de la prestación y excluir al verdadero obligado, se quebrantó el debido proceso y se lesionó la sostenibilidad financiera del sistema pensional, desviando recursos protegidos por el artículo 48 de la Constitución para atender una obligación ajena. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 24 de octubre de 2025, se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que se allegara el poder debidamente conferido a la abogada que representa a la entidad accionante, requerimiento que fue atendido por la parte actora mediante memorial del 11 de noviembre de la presente anualidad.
Posteriormente con providencia del 21 de noviembre del mismo año se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en calidad de demandados. Del mismo modo, se vinculó como terceros con interés a la señora Luz Eugenia Vallejo de Acebedo, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.
Por último, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Luz Eugenia Vallejo de Acebedo. El apoderado7 de la señora Vallejo de Acebedo, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto constituía un intento desleal de reabrir un debate jurídico ya concluido, en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Argumentó, además, que se incumplía el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue presentada más de tres años y medio después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que evidenciaba una extemporaneidad injustificable. Sostuvo que la controversia carecía de relevancia constitucional, pues se trataba de un debate económico sobre la indexación, impropio de la acción de tutela.
Enfatizó que Colpensiones pretendía enmendar su propia negligencia, al no haber planteado la excepción de falta de legitimación ni solicitado la vinculación de la UGPP en el proceso ordinario. Bajo el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, se afirmó que la condena era fruto de su estrategia fallida y de 7 Índice 16 Samai Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su inactividad probatoria.
Recalcó que los jueces habían valorado correctamente las pruebas y protegido el derecho a la indexación, evitando la pérdida de poder adquisitivo. Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo, exigiendo a Colpensiones el cumplimiento inmediato de la sentencia ordinaria. 1.4.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
El juzgado defendió su sentencia inicial al señalar que había ordenado la indexación de la mesada pensional con el fin de corregir la devaluación sufrida durante los cuatro años transcurridos entre el retiro del causante y la consolidación de su derecho pensional. Sostuvo que liquidar la pensión con una base salarial histórica sin actualizar desconocía el fenómeno notorio de la inflación. En consecuencia, la decisión de ordenar el reajuste se fundamentó en principios de equidad orientados a proteger el poder adquisitivo del dinero.
Frente a la acción de tutela, sostuvo que se habían respetado todas las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción. Recalcó que la sentencia cuestionada había sido debidamente motivada con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Señaló que Colpensiones nunca alegó falta de legitimación en la causa ni solicitó la vinculación de la UGPP durante la primera instancia, limitándose únicamente a proponer la excepción de prescripción y a debatir aspectos jurídicos distintos.
Consideró que el alegato actual sobre la falta de vinculación de un tercero no correspondía a la realidad procesal y que no era posible alegar vulneración de derechos fundamentales respecto de asuntos que la entidad no reclamó oportunamente en el juicio ordinario. En relación con defecto fáctico alegado, el juzgado aclaró que su decisión se había sustentado en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, y que la entidad no solicitó la práctica de pruebas adicionales en el momento procesal oportuno. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional y no cumplir los requisitos generales, señalando que la accionante pretendía reabrir un debate sobre legitimación que debió plantearse en el proceso ordinario.
Adicionalmente remitió el expediente electrónico8. 1.4.3. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. La autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario bajo controversia allegó escrito el 26 de noviembre de 2025. 8 Índice 17 Samai. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recordó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró inconstitucionales las normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la tutela no debía emplearse como mecanismo para alterar decisiones judiciales, pues ello atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico ni material alguno. Al no configurarse errores cualificados, no era posible calificar la actuación como una “vía de hecho” ni afirmar que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso o a la igualdad.
Concluyó que, la tutela no cumple con el principio de inmediatez, dado que la sentencia atacada data del 10 de febrero de 2022. Al haber transcurrido un tiempo considerable desde entonces, se desvirtúa el carácter de protección urgente e inmediata propio de este mecanismo constitucional. Además, allegó el enlace del expediente de la referencia9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 18 de junio de 2021 y 10 de febrero de 2022, por medio de las cuales dichas autoridades accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39-007-2017-00235-00/02, promovida por la señora Eugenia Vallejo de Acebedo contra la entidad actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 9 Índice 19 Samai. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11 En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.12 En el caso bajo estudio, se constató que la accionante interpuso la acción de tutela el 20 de octubre de 2025 contra las sentencias proferidas el 18 de junio de 2021 y el 10 de febrero de 2022, emitidas respectivamente por el Juzgado 11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 12 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
De igual forma, de la revisión de la solicitud de amparo se advierte que Colpensiones justificó la inmediatez de la acción alegando que existía una afectación continua al patrimonio público, derivada de pagos periódicos que se mantenían en el tiempo. Asimismo, acreditó diligencia reciente con ocasión del auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual se negó la aclaración de la sentencia, hecho que, según la entidad, reactivó la vulneración y habilitó la procedencia de la acción constitucional.
Al respecto, se advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues de la revisión del expediente se constató que la notificación de la decisión de segunda instancia controvertida fue notificada al correo el 11 de febrero de 2022. En consecuencia, se precisó que la providencia quedó ejecutoriada el 18 de febrero de la misma anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso13.
Sin embargo, la actora presentó la solicitud de amparo el 20 de octubre de 2025, esto es más de 3 años después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez. Asimismo, y dado que la acción constitucional no está encaminada a debatir el auto proferido por el juzgado, la Sala considera que no existe una explicación válida para el ejercicio del mecanismo constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. Máxime cuando el requisito de inmediatez, en el caso de tutelas contra providencias judiciales, resulta estricto, pues basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional en busca de amparo.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción, debido a que no se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista 13 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas ( )». Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06604-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»