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11001031500020210671001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-12-07

Radicación interna: 15104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gina Del Rosario Benedetti De Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2021-06710-01 Gina del Rosario Benedetti de Vélez Accionados: Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto Consejera ponente:: Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 1º de febrero de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó el fallo de primera instancia1, que declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En dicha sentencia, la Sala mayoritaria estimó que, como se advirtió en primera instancia, la actora «[…] no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada […]», puesto que en la tutela reitera los planteamientos «[…] de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí […]» consignadas.

Al respecto, cabe anotar que, contrario a lo concluido en el fallo del cual me aparto, del escrito de amparo sí se evidencia que este asunto reviste de relevancia constitucional, habida cuenta de que la actora afirma que la providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, al considerar que no contabilizó en debida forma el término para establecer la configuración o no del fenómeno prescriptivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que solo tuvo en cuenta el día en que presentó la solicitud de reliquidación pensional ante la Administración, mas no cuando fue expedido el acto administrativo por cuyo conducto se atendió ese pedimento.

Por lo anterior, no se compadece de la situación de la demandante la improcedencia declarada en el fallo de primera instancia y confirmada por los demás integrantes de esta subsección, por cuanto los argumentos invocados en 1 Dictado el 4 de noviembre de 2021 por la sección cuarta de esta Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06710-01 Accionante: Gina del Rosario Benedetti de Vélez 2 el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse, se afectan sus garantías superiores, lo que imponía examinar el fondo del asunto.

Ahora bien, frente al reproche constitucional planteado por la actora, consistente en que para determinar si acaeció o no la prescripción en el proceso contencioso-administrativo se debe tener en cuenta también la fecha en la que se emitió el acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación pensional, se precisa que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en lo atinente a tal fenómeno, prevé: 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Con el fin de dilucidar si se configuró el aludido fenómeno prescriptivo en el proceso ordinario, cabe anotar que, de las pruebas adosadas a estas diligencias constitucionales, se evidencia que (i) Colpensiones, a través de Resolución GNR 349278 de 10 de diciembre de 2013, le reconoció a la actora pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2011;

(ii) el 22 de agosto de 2014 la tutelante pidió la reliquidación de dicha prestación social, para que se incluyeran los salarios que realmente devengó entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004, cuando laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores como embajadora de Colombia en Panamá, lo que le fue negado con Resolución GNR 409953 de 25 de noviembre de 2014;

(iii) el 16 de septiembre de 2015 la demandante solicitó nuevamente el mencionado reajuste pensional, lo cual le fue despachado de manera desfavorable mediante Resolución GNR 375808 de 24 de noviembre de ese año, confirmada con Resoluciones GNR 40789 de 8 de febrero y VPB 16448 de 12 de abril de 2016; y (iv) el 20 de noviembre de 2017 se presentó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos.

Con base en la normativa y el recuento probatorio relacionados en precedencia, se colige que carece de asidero jurídico la aserción de los magistrados accionados, según la cual «[…] entre la petición de reliquidación efectuada el 22 de agosto de 2014 y la presentación de la demanda 20 de noviembre de 2017, transcurrieron más de 3 años, por lo que, operó el Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06710-01 Accionante: Gina del Rosario Benedetti de Vélez 3 fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014».

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que para efectos de interrumpir la prescripción de que trata el artículo 102, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, el 22 de agosto de 2014 la accionante deprecó de Colpensiones el reajuste de su pensión de jubilación, también lo es que dicha petición solo fue resuelta, en forma adversa, el 25 de noviembre de ese año, con Resolución GNR 409953, esto es, 3 meses y 3 días después de su presentación. Por lo expuesto, no es dable efectuar una interpretación exegética de la referida norma, puesto que el reclamo, para que interrumpa la prescripción, no se agota con su simple presentación, porque, sin duda, abarca todo el extremo temporal que tarde la Administración para resolverlo, es decir, se requiere que el procedimiento administrativo haya concluido en la forma y términos previstos en el artículo 872 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, como el caso de la tutelante.

Así las cosas, en el sub lite aquel fenómeno no operó sobre mesada alguna, porque la tutelante deprecó en tiempo el reajuste de su pensión de jubilación (pues le fue reconocida con Resolución GNR 349278 de 10 de diciembre de 2013 y presentó la reclamación el 22 de agosto de 2014) y luego de la conclusión del procedimiento o trámite administrativo derivado de esa petición (25 de noviembre de 2014), acudió oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (20 de noviembre de 2017). 2 «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06710-01 Accionante: Gina del Rosario Benedetti de Vélez 4 A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, porque, a mi juicio, se debió revocar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela, para acceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la actora, en razón a que en la sentencia objeto de censura no se contabilizó en debida forma el término de 3 años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), para establecer si se configuró o no el fenómeno de la prescripción de sus mesadas en el proceso ordinario promovido por ella.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER