Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Sharles Michael Rojas Fernández AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 20191, la Resolución nro.
R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial)2, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 20193 y el Diploma nro. 667-19 de 14 de junio de 20194, expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico sin Nro. De fecha 30 de Abril de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 3 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 identificado con la C.C. No. 1061753110 expedida en Popayán (Cauca), el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 de fecha 14 de Junio de 2019 y Diploma No. 667-19 de fecha 14 de Junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial) y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ identificado con la C.C. No. 1061753110 expedida en Popayán (Cauca). 4.4.
Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, identificado (a) con la C.C. No. 1061753110 expedida en Popayán (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenida la tarjeta profesional de Abogado (a)». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda5, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.
Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado, del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado, el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”». 5 Índice nro. 3 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.
Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula del señor Sharles Michael Rojas Fernández al programa de Derecho (2013-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º) y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos, y derecho procesal civil).
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 14 de junio de 2019, se otorgó al señor Sharles Michael Rojas Fernández el título de abogado.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso del señor Sharles Michael Rojas Fernández, no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de «derecho penal, derecho administrativo, derecho de bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil, derecho constitucional, derecho laboral y derecho de familia».
Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Sharles Michael Rojas Fernández había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de «derecho penal, derecho administrativo, derecho de bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil, derecho constitucional, derecho laboral y derecho de familia», configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que generaba la nulidad de los actos.
En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Sharles Michael Rojas Fernández superó los preparatorios referidos, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Finalmente, solicitó que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de abogado al demandado SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDE si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».
I.3. Traslado de la solicitud y oposición a su decreto Por auto de 29 de octubre de 20216 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés, a través de apoderado judicial, contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos7. Inició por señalar que, por un lado, «la defensa de la legalidad de los actos administrativos universitarios se centra en que el artículo sexto del Acuerdo 039 de 2014 del Consejo Académico establece que es competencia del Consejo de Facultad de Derecho reglamentar las modalidades de trabajo de grado creadas por el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, modificado por el Acuerdo 044 de 2015 del Consejo Superior Universitario.
El artículo sexto a su tenor dice: “ARTÍCULO SEXTO: Se establece la modalidad de “Estudios de profundización” como opción alternativa para realizar el trabajo de grado. Parágrafo: Le corresponde al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas reglamentar la modalidad de trabajo de grado en “Estudios de profundización” según lo previsto en el Acuerdo Superior No. 044 de 2015.
En el entendido que la obligación de reglamentar no sólo es para una modalidad de trabajo de grado sino para todas las modalidades creadas por el Acuerdo 027 de 2012 citado, de entre las cuales el Consejo de Facultad de Derecho debía escoger las que quisiera y reglamentarlas para que fuese exigibles a los estudiantes del programa de derecho.
El Consejo de Facultad de Derecho por omisión no reglamentó el Acuerdo 027 de 2012 modificado por el Acuerdo 044 de 2015 ambos del Consejo Superior 6 Índice nro. 16 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 27 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 Universitario por lo que actualmente no existen modalidades de trabajo de grado como los exámenes preparatorios o los estudios de profundización que puedan exigirse como requisitos de grado».
Expuso que la Universidad del Cauca no aportó prueba de la existencia de reglamentación de los exámenes preparatorios, salvo la mención que hacía del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el Acuerdo nro. 039 de 2018 expedidos por el Consejo Académico; asimismo, que tampoco los acuerdos especificaban cuales eran los exámenes (siete); reiteró que la competencia para reglamentar la materia de los trabajos de grado era del Consejo de Facultad, ente que no había cumplido con su obligación; precisó que el artículo 2º del Acuerdo 027 de 2012 creó las modalidades de trabajo de grado y el artículo 3º las definió así: «ARTÍCULO 2.
Se entiende por Modalidades de Trabajo de Grado las distintas opciones académicas, de calidad y rigor equivalente, que ofrece la Universidad del Cauca a los estudiantes de nivel profesional para optar al título correspondiente, en los programas que lo adopten como requisito de grado.
ARTÍCULO 3. La Universidad del Cauca establece las siguientes modalidades de Trabajo de Grado: TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: Se denomina así al diseño y ejecución de un plan de trabajo orientado al desarrollo de habilidades investigativas del estudiante, el cual lo realiza en busca de aportar a la descripción, explicación, comprensión o solución de problemas teóricos o prácticos, propios de su campo de formación. PRÁCTICA PROFESIONAL: Se denomina así al diseño y ejecución de un plan de trabajo que le permite al estudiante aplicar las competencias características de su programa de formación en el aporte a la solución de problemas específicos propios de su disciplina, durante su estancia en contextos empresariales, corporativos o comunitarios, públicos o privados, que lo requieran y estén legalmente constituidos.
También aplica para la elaboración de una propuesta de plan de negocio y el desarrollo de las gestiones necesarias para la creación y registro mercantil del emprendimiento. ESTUDIOS DE PROFUNDIZACIÓN: Modificado por el Acuerdo 044 de 2015. Se denomina así al desarrollo de temáticas que tienen por finalidad actualizar, complementar, integrar y profundizar al estudiante en temas específicos de su carrera y que se pueden realizar a través de seminarios de investigación, mediante asignaturas en programas de maestría o doctorado o a través de intercambio estudiantil en universidades en el exterior, definido como la actividad que permite a un universitario participar en una experiencia académica en una Institución universitaria diferente a la Universidad del Cauca.
EXÁMENES PREPARATORIOS: Se denomina así a aquellos exámenes orales o escritos que presenta el estudiante sobre temas básicos o esenciales de la formación profesional o disciplinar que le compete, de tal manera que demuestre dominio de conocimientos suficientes sobre Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 esos temas así como las habilidades y capacidades para integrarlos y aplicarlos a la solución de problemas específicos, a nivel social, comunitario, profesional y disciplinar.
ACTIVIDAD PROYECTUAL: Se denomina así a la estructuración de un proyecto de diseño en el cual el estudiante identifica y plantea un problema susceptible de ser abordado y desarrollado desde teorías, conceptos y metodologías propias del diseño. CONCIERTO DE GRADO: Se denomina así al evento público de carácter académico donde el estudiante demuestra ante un jurado, en audición privada y pública, sus competencias interpretativas desde el punto de vista técnico y conceptual».
Asimismo, insistió en que el artículo 4º del Acuerdo nro. 039 de 2018 dio la competencia al Consejo de Facultad para escoger y reglamentar los artículos 2º y 3º citados anteriormente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4. Los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: 1. Definir las modalidades de Trabajo de Grado para cada programa de acuerdo con sus características y particularidades. 2.
Establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado, sin perjuicio de las generalidades establecidas en el presente acuerdo. 3. Determinar el número total de créditos asignados al Trabajo de Grado, entre 8 y 12.
PARÁGRAFO. En todas las modalidades deberá existir un proyecto, plan de trabajo o programa en el cual quede expreso el cronograma de actividades a desarrollar y el presupuesto». Afirmó que el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca no reglamentó los Acuerdos nro. 027 de 2012 y 044 de 2015 del Consejo Superior de la Universidad, por lo que no podía exigir la demandante el requisito de grado que no había sido adoptado ni reglamentado como los exámenes preparatorios, ni ninguna otra modalidad, salvo las creadas por la ley.
Así tampoco, en el procedimiento vigente, se expedía constancia de la presentación del preparatorio que permitiera futuras reclamaciones, lo que en muchas ocasiones conllevó a solicitudes escritas por parte de los estudiantes para la revisión de los mismos o para que estos fueran registrados en el SIMCA. Refirió que, no obstante no haber adoptado ni reglamentado las modalidades de trabajo de grado, se exigía como si fuera obligatorio inscribir, pagar, presentar y ganar los exámenes preparatorios para optar al título profesional de abogado en el programa de derecho.
Sostuvo que el Acuerdo académico nro. 02 de 2011 no estableció el número de preparatorios, solo hacía mención de ellos; «igualmente dentro Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 de los anexos de la presente demanda se solicita la tacha de falsedad de esta prueba por no corresponder al originar ya que esta no se encuentra firmada, de igual manera el artículo 039 de 2018 solo hace referencia a los “preparatorios” sub especificar el número».
Por otro lado, puso de presente que existían modalidades para la presentación de los preparatorios, las cuales eran verbal y escrita; y que, dependiendo de la que se escogiera, «en muchas ocasiones era difícil conocer las notas obtenidas dentro del examen», ya que las mismas se publicaban en carteleras de la facultad. Puntualizó que el SIMCA era un sistema con fallas en el registro de materias y calificaciones, lo que muchas veces inhabilitaba a los estudiantes para «ver materias del siguiente semestre».
Adujo, en ese sentido, que la universidad no contaba con un procedimiento estandarizado para la presentación, calificación y consolidación de notas, por lo que no resultaba cierto que dentro del sistema apareciera para el caso de los preparatorios calificaciones numéricas; igualmente, que existía una carpeta con las actas de los preparatorios presentados y aprobados, carpeta que «tuvo que haber sido de conocimiento por parte del estudiante para que de esta manera poder solicitar la revisión de las constancias físicas de los exámenes presentados y no basarse solamente en las notas consignadas dentro del SIMCA».
Afirmó que el estudiante Sharles Michael Rojas Fernández solicitó a la universidad un paz y salvo y que esta debió contestar a la solicitud previa verificación de la información oficial registrada en los libros de la Facultad de Derecho o las actas de calificación y no con base en la lectura de la interfaz de SIMCA, en la que no aparecían las calificaciones de los exámenes preparatorios; asimismo, respecto de la cual ya se tenía conocimiento de presuntas denuncias, por lo que se debió hacer un control más exhaustivo.
Sostuvo que no se deducía una violación de normas de carácter superior, en tanto, como lo manifestaba la parte demandante, no se encontraban soportes físicos en relación con la presentación de exámenes preparatorios de la carrera de derecho que cursó y aprobó el señor Sharles Michael Rojas Fernández, aspecto que, a su juicio, dejaba en evidencia una serie de irregularidades administrativas en lo atinente a los mecanismos y protocolos a los que debían ceñirse a la hora de realizar las evaluaciones y su calificación. Aunado a lo anterior, argumentó que, del análisis efectuado sobre las presuntas normas objeto de vulneración y los actos acusados, no se evidenciaba ni siquiera prueba sumaria de la afectación; por el contrario, a su juicio, se causaría un perjuicio a los interesados en las resultas del proceso, «en el entendido de que de manera discrecional se estaría desconociendo una prerrogativa de carácter sustancial ya reconocida por el ente público autónomo debido a la existencia de unos derecho adquiridos Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 por parte de los estudiantes bajo la premisa de “defender normas de orden público”».
Señaló que, contrario a lo pretendido por la demandante, lo que se debe salvaguardar en el presente asunto es el principio constitucional del debido proceso, la legalidad y la buena fe; que, debido a la aplicación de la medida cautelar, «se generaría una inseguridad jurídica sobre los actos administrativos demandados lo que violaría los derechos adquiridos por parte del demandante, de igual manera a mi representado se le estaría viendo vulnerado el derecho al trabajo, a la igualdad y a la libertad de ejercer la profesión u oficio».
Finalmente, replicó respecto de la estructura y fundamentación de la solicitud de medida cautelar que simplemente invocaba artículos de la Constitución Política y del CPACA, sin establecer argumentos sólidos, acompañados de pruebas y criterios que permitieran establecer la razonabilidad de la medida. Asimismo, recalcó que dentro del plenario no se afirmaba que el señor Rojas Fernández hubiera adelantado gestión o actuación irregular alguna en relación con la obtención de las calificaciones relacionadas con sus preparatorios; «simplemente se adelanta en su criterio el demandante a afirmar que las pruebas consistentes en exámenes preparatorios no se han realizado, lo que corresponde a una situación académica propia del poder con el que cuenta el ente universitario autónomo para revisar la presentación o no del ACTO ACADÉMICO, que corresponde al examen preparatorio, y en ese sentido no le es dable, en sede de acción de nulidad simple cuestionar una serie de actos particulares y concretos con los cuales se reconoció la existencia de la presentación de una serie de exámenes que previamente verificó y calificó personal propio y empleados de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y que fueron el sustento para otorgar una calificación con la cual se entendieron aprobados los mismos».
Consideró que la afirmación del demandante consistente en que con los actos demandados se causaba un daño grave, nocivo para el orden social y público, ya que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de abogado estaba ejerciendo la profesión, se ocasionaba graves perjuicios (sicológicos y emocionales) al señor Sharles Michael Rojas Fernández.
Afirmó que, de igual manera, se estaría «sectarizando las universidades que dentro de sus requisitos no se encuentren contemplados los exámenes preparatorios, por lo que la aplicación de la medida cautelar acarrearía que dichas universidades les fuere exigibles para la expedición de la tarjeta profesional, de igual manera tendría que ser restringida la expedición de la tarjeta provisional por parte del consejo superior de la judicatura ya que la misma carecería de validez para los estudiantes que comienzan a ejercer la profesión».
Precisó que la parte demandante de manera tendenciosa intenta lograr un pronunciamiento del despacho con razones infundadas, ya que desconocen el cumplimiento de los requisitos que fueron establecidos por el plantel, lo que debe conllevar a rechazar la solicitud de dichas medidas. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 En suma, dijo que adoptar la medida cautelar solicitada sería desproporcional, al ser contraria al principia de legalidad y el postulado del debido proceso, lo que causaría perjuicios irremediables a su representado.
Arguyó, finalmente, que esta corporación ha reconocido la potestad que tienen las universidades para que, en ejercicio del poder académico con el que cuentan, puedan investigar la existencia o no del acto académico mediante el cual se consideró haber entregado una calificación irregular, como lo señala la parte demandante, por lo que, a su juicio, se debió iniciar la actuación disciplinaria o académica propiamente dicha que corresponde adelantar al ente universitario con plena participación del estudiante, en la cual se determine la existencia o no de la presentación del examen como se precisa en el texto de la demanda, por lo que resulta tendencioso y desproporcionado que el ente universitario busque corregir errores administrativos en la presente demanda alegando su derecho de autonomía universitaria.
En ese sentido, estimó que el informe presentado por el Equipo de Seguimiento conformado por el ente universitario no era vinculante para el señor Sharles Michael Rojas Fernández, ya que era en este escenario en el cual se le permitía participar, no así en el procedimiento administrativo que terminó en su expedición. Por lo anterior, solicitó negar o declarar improcedente las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y de la actuación administrativa presentadas por la apoderada de la universidad demandante.
II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández.
La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
En sustento de lo anterior, la parte solicitante explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Sharles Michael Rojas Fernández hubiese aprobado los preparatorios de i) derecho penal; ii) derecho administrativo; iii) derecho civil: bienes, obligaciones y contratos; iv) derecho procesal civil; v) derecho constitucional; vi) derecho laboral; y vii) derecho de familia, por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.
Por su parte, la persona vinculada al proceso con interés, a través de apoderado judicial, planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan así para una mejor comprensión y análisis: i) que, conforme al artículo 4º del Acuerdo nro. 027 de 2012, era de competencia del Consejo de Facultad de Derecho reglamentar la modalidad de grado de exámenes preparatorios creada en dicho acuerdo (artículo 3º), y que los acuerdos nro. 02 y 039 no especificaban cuales eran los exámenes preparatorios a presentar, por lo que tampoco podía la Universidad exigir el requisito de grado que no había sido adoptado ni reglamentado; ii) que el SIMCA era un sistema con fallas en el registro de materias y calificaciones, que las modalidades de presentación de preparatorios hacían difícil conocer las notas obtenidas en la prueba y que, a su juicio, el ente universitario no contaba con un procedimiento estandarizado que tuviera calificaciones numéricas; asimismo, que el Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 estudiante Sharles Michael Rojas Fernández solicitó un paz y salvo al ente universitario y que este debió contestar habiendo verificado la información oficial registrada en los libros de la facultad y no con base en el SIMCA, en la que no aparecían las calificaciones de los exámenes; iii) que, por un lado, no se deducía vulneración de norma superior en tanto no se encontraban soportes en relación con la presentación de exámenes preparatorios; asimismo, no se establecían argumentos sólidos, acompañados de pruebas y criterios que permitieran establecer la razonabilidad de la medida; por otro lado, adujo que se causaría un perjuicio al interesado y lo que debía salvaguardarse en el proceso eran los principios de debido proceso, legalidad y buena fe ya que al adoptarse la medida se le estarían viendo vulnerados los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de ejercer la profesión; en ese sentido, sostuvo que las afirmaciones de la demandante le ocasionaban perjuicios sicológicos y emocionales; finalmente iv) que el informe presentado por el Equipo de Seguimiento de la Universidad del Cauca no era vinculante para el interesado ya que este no había tenido la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio que terminó en su expedición. En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro.
R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667-19 de 14 de junio de 2019, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]
ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.
PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».
Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20118. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1.
La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes que optaran al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.
II.2.2.1.2. El señor Sharles Michael Rojas Fernández se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013, en el municipio de Popayán, en horario nocturno. II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019 en el que hizo constar lo que sigue: 8 «ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo para mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Sharles Michael Rojas Fernández9, lo siguiente: 9 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 De lo anterior se extrae que, i) en el primer periodo del año 2013 el señor Sharles Michael Rojas Fernández se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Sharles Michael Rojas Fernández por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) el señor Sharles Michael no aprobó ninguno de los 7 exámenes preparatorios establecidos, pese a que los mismos aparecen registrados como aprobados, pero respecto de los mismos no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Sharles Michael Rojas Fernández.
Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por la persona con interés en el escrito de la medida, el Despacho precisa respecto del argumento i) que es el Acuerdo 02 de 2011 (artículo 6º y 8º), la norma en que el solicitante funda su medida, norma anterior al Acuerdo 027 de 2012; y que de su lectura efectivamente se tiene que establecía que para obtener el título de abogado, los estudiantes matriculados con posterioridad al segundo semestre de 2011 debían presentar y aprobar los Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 16 exámenes preparatorios, como se refirió anteriormente respecto del señor Sharles Michael Rojas Fernández; asimismo, respecto del referido a que los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018 no especificaban el número de exámenes preparatorios a presentar y que la universidad no podía exigir el requisito de grado, advierte el Despacho que están dirigidos a cuestionar la validez y ejecutabilidad de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; en ese sentido, si el recurrente los estima ilegales, debió cuestionarlos a través del medio de control procedente y no hasta el escrito de oposición, por lo que no es de recibo su argumento.
Respecto de los argumentos relacionados en los numerales ii) y iii), destaca el Despacho que el apoderado de la persona con interés desconoce los documentos allegados por la solicitante y no acompaña pruebas que fundamenten tales afirmaciones, ni explicó detalladamente porque a su juicio no procedía la solicitud de decreto de la medida, por lo que el Despacho se relevará de abordarlos en esta ocasión; asimismo, valga destacar que la presente decisión corresponde a un análisis previo, provisional, prima facie, del acto demandado, las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud, frente a las que el sujeto con interés no presentó reparos.
Finalmente, respecto del argumento iv), el Despacho, como lo señaló la Sala en auto de 16 de septiembre de 202210, indica que, conforme al artículo 2º de la Resolución nro. R-695 de 2019, el Equipo de Seguimiento no tenía competencias para adelantar una investigación de tal naturaleza; sus funciones principales eran las de 1) verificar, a través de las distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregularidades presentadas, y 2) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control, por lo que no se hacía indispensable su participación. En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.
En consecuencia, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández, prima facie, fueron expedidos en 10 Radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00250-00, C.P. Hernando Sánchez S. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 17 contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.
Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca pidió que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.
Reconocimiento de personería Finalmente, se tiene que con el escrito de contestación, se allegó poder especial conferido por el tercero interesado al abogado Álvaro José Mejía Arias, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ CC. 1.061.753.110 DE POPAYÁN», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Sharles Michael Rojas Fernández expedidos por la Universidad del Cauca.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Álvaro José Mejía Arias como apoderado del tercero interesado Sharles Michael Rojas Fernández. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Demandante: Universidad del Cauca 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.