REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Demandante: EFRAÍN ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordene la notificación inmediata de la providencia que decide sobre la solicitud de medida provisional que elevó en la acción de tutela que presentó el 5 de septiembre de 2023, a través del sistema de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea1 que al parecer se tramita en esta Corporación, en los siguientes términos: “Por tal motivo, solicito respetuosamente como MEDIDA PROVISIONAL se me notifique inmediatamente sobre de la decisión referente a la solicitud de medida provisional por la protección de mis derechos fundamentales como EL DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, EFICACIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO;
SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO transgredidos por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN”. En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.
Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta al secretario (a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y al secretario general del Consejo de Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Infórmase a las partes demandadas que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción y en el que aclaren si a la fecha el actor ya disfrutó o no de su derecho al descanso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Demandante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela 6°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.