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11001031500020230293901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rolando Jose Jaramillo Sierra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandante: ROLANDO JOSE JARAMILLO SIERRA Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS. Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero en el medio de control de reparación directa.

Se alegó la configuración de un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo respecto de los cuales se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se encuentran configurados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rolando José Jaramillo Sierra, Angela María Jaramillo Sierra, Carlos Enrique Jaramillo Sierra, Juan David Jaramillo Londoño, Claudia Patricia Londoño Jaramillo, Alberto Antonio Jaramillo Sierra, Marina del Socorro Jaramillo Sierra y Luis Fernando Jaramillo Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES 1 Claudia Patricia Londoño Jaramillo en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, Antonio José Jaramillo Castaño, Angela María Jaramillo Sierra, Marina del Socorro Jaramillo Sierra, Luis Fernando Jaramillo Sierra y Alberto Antonio Jaramillo Sierra. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín inició investigación con el fin de lograr la individualización e identificación de militantes del noveno frente de las FARC y, dentro de esas pesquisas, se recibieron informes de Policía que daban cuenta de la presunta participación del señor Rolando José Jaramillo Sierra como miembro activo de ese grupo guerrillero, por lo cual se libró orden de captura en su contra por el delito de rebelión, la que fuera materializada el 4 de febrero de 2011, dichas actuaciones se surtieron en el marco de la Ley 600 de 2000. 2) Mediante providencia de 15 de febrero de 2011, esa autoridad decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva sin derecho a libertad del señor Jaramillo Sierra. 3) El 20 de marzo de 2012, esa misma autoridad decidió un recurso de reposición que se presentó en contra de la calificación del proceso, cambió la acusación de rebelión agravada a rebelión simple, negó la calificación del mérito sumarial en contra del actor y concedió la apelación ante su superior. 4) Con resolución de 24 de abril de 2012, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió la apelación y declaró la nulidad de la formulación de acusación en contra del referido ciudadano porque se sustentó en una prueba testimonial que no fue debidamente evaluada (en atención a que debió apreciarse únicamente como criterio orientador de la investigación) y porque contuvo una fundamentación confusa y genérica sobre la responsabilidad penal del Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 indiciado, con lo cual vulneró los requisitos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual ordenó la libertad provisional del señor Jaramillo Sierra. 5) Una vez el proceso regresó a la Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín fue remitido por competencia a la Fiscalía 18 Seccional con fundamento en el cambio de la acusación a rebelión simple, despacho que, mediante resolución de 26 de junio de 2014, calificó el sumario con preclusión de la investigación en favor del demandante. 6) Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad y se ordenara el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rolando José Jaramillo Sierra entre el 4 de febrero de 2011 y el 24 de abril de 2012. 7) Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los demandantes y la condenó a pagar perjuicios morales2. 8) Las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación3 en contra de esa decisión cuyo conocimiento correspondió a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quien, a través de sentencia de 17 de abril de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 9) Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial demandada afirmó que si bien quedó demostrado el daño que se causó a los demandantes, consistente en la 2 El Juzgado consideró que se probó el daño moral “por presunción” con fundamento en la indebida valoración probatoria que se evidenció en la resolución de 24 de abril de 2012 proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 3 En su apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó ser la autoridad competente de adelantar la acción penal y hacer la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, cuando medien motivos que indiquen la posible existencia del mismo; precisó que la actuación de sus delegados estuvo enmarcada por lo normado en la Ley 600 de 200, destacó que en el asunto no incurrió en fallas de verificación y ponderación probatoria para considerar que se concretó una privación injusta de la libertad y señaló que, desde el momento en que se restringió la libertad de Rolando Jaramillo hasta que se profirió la decisión de preclusión, se incorporaron pruebas que condujeron a la preclusión de la investigación a su favor.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 privación de la libertad de que fue sujeto el señor Rolando José Jaramillo Sierra, su vinculación en el proceso penal se originó por las declaraciones de desmovilizados de las FARC quienes lo identificaron como colaborador de ese grupo armado, encargado de tareas de extorsión e informante de actividades del Ejército Nacional. 10) A partir de lo anterior, infirió que la captura del demandante fue producto de tales señalamientos, por lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero que llevó a que se adelantara una investigación en su contra y, de contera, la privación de su libertad. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. Sobre el desconocimiento del precedente judicial afirmaron, en términos generales. que la providencia cuestionada omitió las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20184, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la misma materia.

Frente al defecto sustantivo los demandantes alegaron que el tribunal declaró probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a pesar de que esa excepción no fue propuesta por las partes en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, la decisión cuestionada se ocupó de un asunto que no fue objeto de debate y agravó su situación respecto de lo decidido por el juzgado en primera instancia. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), MP Carlos Arturo Zambrano Barrera. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 “PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 17 de abril de 2.023, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional ( ) SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la declaración derivada de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes ROLANDO JOSE JARAMILLO SIERRA (Principal), ANGELA MARÍA JARAMILLO SIERRA, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO SIERRA, JUAN DAVID JARAMILLO LONDOÑO, CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO JARAMILLO, ALBERTO ANTONIO JARAMILLO SIERRA, MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO SIERRA y LUIS FERNANDO JARAMILLO SIERRA, se ordene a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque el fallo contenido en la sentencia del 17 de abril de 2023, en el radicado 05001-33-31-003-2015-01378-01, confirmando el de la primera instancia proferido por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Medellín, proferido el día 16 de septiembre de 2020, declarando en consecuencia, responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la injusta privación de la libertad del señor ROLANDO JOSE JARAMILLO SIERRA, condenando al ente administrativo por los daños y perjuicios causados con ocasión de dicha privación injusta de la libertad acorde a lo pedido y probado conforme lo reconoce el H. Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar.”. 4. Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 1 de junio de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Fiscal General de la Nación, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito de la subsidiariedad, en atención a que los demandantes pudieron presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia que consideraron trasgresora de sus derechos fundamentales.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 En caso de resolverse de fondo la controversia se deberán negar las pretensiones de los demandantes, debido a que no se demostró la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente reclamados, pues el tribunal demandado decidió el asunto conforme con las pruebas obrantes en el expediente y con total apego a la ley.

La autoridad judicial demandada guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificada. 6. Sentencia de primera instancia El 5 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. En primer término, el a quo delimitó el asunto y precisó que, si bien el demandante alegó la configuración del desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, únicamente estudiaría lo relacionado con el desconocimiento del precedente por cuanto la motivación del otro defecto “se estructuró bajo los mismos presupuestos”.

El a quo transcribió las consideraciones de la sentencia cuestionada y concluyó que no fueron incongruentes y se ajustaron a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero es que la conducta de la persona ajena a la víctima fuera de una magnitud tal que generara el inicio de una acción penal.

Para el fallador de primera instancia, la autoridad judicial demandada hizo una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, lo cual le permitió concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. 7. Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue equivocada e insistió en que la autoridad judicial demandada reconoció de oficio la excepción Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero que no fue solicitada por las partes.

Los actores reiteraron que fue un hecho probado que se presentó una privación injusta de la libertad y que, a todas luces, la Fiscalía General de la Nación faltó a su deber de investigar debidamente su acusación antes de adoptar esa medida que estimaron trasgresora de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Lo primero a señalar es que la Sala no comparte las consideraciones de la providencia impugnada, según las cuales los fundamentos de vulneración planteados por los demandantes debían encauzarse exclusivamente como la reclamación de la configuración de un desconocimiento del precedente judicial Lo anterior, en atención a que, si bien los demandantes no expusieron de manera precisa en qué consistió la configuración del defecto sustantivo, con la precisión de cuál fue la norma jurídica que la autoridad judicial inaplicó o interpretó indebidamente, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian la acción de tutela, se tiene que lo alegado fue el desconocimiento del artículo 187 del CPACA5, con fundamento en que la autoridad demandada declaró probada de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, a pesar de que no fue propuesta por las partes en el curso del proceso ordinario y en que con ello se vulneró el principio de la non reformatio in pejus porque desmejoró su situación respecto de lo decidido por el juzgado en primera instancia. En consecuencia, la Sala determinará si la providencia judicial cuestionada adolece de los mencionados defectos invocados por los demandantes. 3.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 17 de abril de 2023.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero, por las razones que aquí se expondrán: 5 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus ( )”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Lo primero es señalar que el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario y que tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. 3.1 El desconocimiento del precedente judicial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia7”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento 6 La providencia cuestionada se notificó el 20 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 1 de junio de 2023. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional8 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución del problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente9”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable en el caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre el antecedente jurisprudencial y el precedente, en sentido estricto. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció sobre el tema en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora alegó, en términos generales, que el Tribunal Administrativo de Antioquia inaplicó las consideraciones contenidas en i) la Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y ii) la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 2) En primer lugar, es de señar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional decidió, en sede de revisión, dos fallos de acción de tutela que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado y que tuvieron relación con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se impuso a ciudadanos que eventualmente fueron absueltos de esa medida. 3) En el planteamiento de los problemas jurídicos de esa providencia, la Corte Constitucional afirmó que establecería si se configuró i) un defecto sustantivo por la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, ii) un defecto fáctico por la falta de valoración de una prueba por no estar autenticada, iii) un defecto sustantivo por aplicar la causal excluyente de responsabilidad estatal “culpa exclusiva de la víctima” y iv) si para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, las autoridades judiciales deben aplicar un único régimen de responsabilidad. 4) En lo referente a la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es de señalar que la misma quedó sin efectos con ocasión de un fallo de tutela de 15 de noviembre de 201910 proferido por esta Sala de Decisión, en el que se afirmó que los efectos de esa providencia fueron inter- partes, por lo que no puede tenerse como precedente. 5) En gracia de discusión, la Sala señala que en la providencia invocada como desconocida esta Corporación definió la siguiente regla de unificación para los casos cuya litis gravitara en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad: “( ) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-03-15-000-2019-00169- 01, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.”.

(negrillas de la Sala) 6) Ahora bien, para efectos de determinar si la sentencia cuestionada guardó armonía con las reglas jurisprudenciales invocadas como desconocidas se exponen las consideraciones de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la controversia propuesta por los demandantes: “( ) la prueba en la que se basó la Fiscalía General de la Nación, tanto para resolver la situación jurídica del señor Rolando José Jaramillo Sierra con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva conforme se dispuso en la Resolución del 15 de febrero de 2011, aunque de manera posterior fuera sustituida por detención domiciliaria, como para formular acusación en su contra mediante decisión del 24 de enero de 2012, como autor del delito de rebelión, fueron los testimonios de los señores Nelson Alberto López Zuluaga y Sergio Armando Hernández Ramírez, en su calidad de desmovilizados del noveno frente de las FARC y en el informe de policía judicial del 05 de febrero de 2008 rendido por agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, el cual fue elaborado con fundamento en el dicho de las dos personas antes mencionadas.

( ). es claro para la Sala que el señalamiento inicial que hicieron los señores Nelson Alberto López Zuluaga y Sergio Armando Hernández Ramírez de Rolando José Jaramillo Sierra como colaborador del grupo armado ilegal al que ellos pertenecían, fue lo que derivó en la elaboración del informe de policía judicial del 05 de febrero de 2008 y en su consecuente vinculación. ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 Bajo ese entendido, no queda duda que fue el actuar de terceros lo que puso a Rolando José Jaramillo Sierra en posición de ser investigado pues, aunque finalmente fue emitida decisión preclusiva en su favor, ello obedeció a la aplicación de la duda en su favor.

( ). Conforme a lo expuesto, puede decirse que en el proceso de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de terceros, en tanto, fue la información brindada en declaración ( ) lo que hizo al señor Jaramillo Sierra merecedor de la persecución penal, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, actuara en la forma en que acaba de analizarse, es decir, definiera su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y formulara acusación en su contra.”. 7) Como viene de leerse, la razón central en que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su decisión, no comprometió alguna de las reglas jurisprudenciales que los demandantes alegaron como desconocidas, por cuanto la misma se sustentó, no en el estudio del régimen de responsabilidad o en el título de imputación aplicables en el caso concreto, sino en la configuración de una causal eximente de la responsabilidad de la administración por un hecho exclusivo y determinante de terceros, consistente en que la vinculación del señor Rolando José Jaramillo Sierra obedeció exclusivamente a los testimonios rendidos por desmovilizados del noveno frente de las FARC quienes identificaron al demandante, de manera inequívoca, como miembro activo de ese grupo en el margen de la ley, lo cual justificó su vinculación en el proceso penal en el que se profirió la medida de aseguramiento de pena privativa de la libertad en su contra. 8) Aunque para la Sala no existe controversia en punto a que la aplicación de las mencionadas reglas jurisprudenciales resulta vinculante, lo cierto que su aplicación por parte de las autoridades judiciales presupone el análisis que debe hacer el operador judicial para determinar la existencia de cualquiera de las causales de exculpación, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de terceros. 9) En otros términos, para el tribunal la razón para absolver de responsabilidad a la entidad demandada no fue la aplicación de un régimen subjetivo u objetivo, sino el haberse configurado una causa extraña. 10) El Tribunal Administrativo de Antioquia dirimió el conflicto que le fue planteado, previo análisis de las pruebas aportadas, en el marco de los principios de autonomía Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 e independencia constitucional con que cuentan los jueces en su labor de administrar justicia, sin que le sea dado a esta Corporación como juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte para oponerse al criterio del juez ordinario o mucho menos proponer una mejor solución al caso, máxime cuando la parte actora no controvirtió el fundamento que tuvo la autoridad judicial accionada para tener por probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sino única y exclusivamente el supuesto desconocimiento de las decisiones referidas que, como ya se explicó, no fueron desconocidas. 11) En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.2 El defecto sustantivo a. Caracterización 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. 2) La Corte Constitucional estableció12 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación 11 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso13.”. b. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) La parte demandante endilgó a la autoridad demandada la configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada con fundamento en que en ella declaró probada, de oficio, la excepción consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a pesar de que no fue propuesta por las partes en el curso del proceso ordinario, con lo cual agravó su situación respecto de lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la sentencia de 16 de septiembre de 2020. 2) Sobre el particular, esta instancia reconoce que una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra sujeta la competencia del juez de segunda instancia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual no es válidamente posible que se agrave, empeore o desmejore la situación que hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 3) Dicha garantía, que imposibilita al juez de la segunda instancia desmejorar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio, se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien obra como apelante único y encuentra expresa consagración en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Artículo 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”. (negrillas adicionales). 4) En el presente caso la Sala considera, sin mayores dilaciones, que la autoridad judicial demandada no desconoció dicha garantía ni agravó la situación de la parte actora, precisamente porque en este caso ambas partes -demandante y demandada- presentaron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y 13 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 ello habilitó a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la controversia que le fue propuesta sin limitación alguna. 5) De esa manera, resulta claro que la competencia de la autoridad demandada no estuvo determinada a decidir únicamente sobre lo propuesto en la apelación de los aquí demandantes y, por ello, no se desconoció el principio constitucional de non reformatio in pejus, pues, con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente y en ejercicio de sus potestades e independencia judicial, encontró configurada la excepción mencionada, a pesar de no ser discutida por los sujetos procesales. 6) En esa medida, no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-02939-01 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.