Micelio
25000234200020150511701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-01-24

Radicación interna: 0378-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 05117 01 (0378-2018) Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandados: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, coadyuvado por el Ministerio Público, contra el auto proferido el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional».

Antecedentes Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de los artículos segundo y tercero de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, «[p]or la cual se adoptan las medidas tenientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional»; y ii) de los Oficios 20132000063251 del 11 de julio de 2013 y 20133170069351 del 16 de julio de 2013, emitidos por la mencionada entidad, a través de los cuales se negó la petición de iniciar un procedimiento administrativo y se le comunicó al accionante que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que a la pensión de jubilación del demandante no le son aplicables los presupuestos de la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional; ii) pagar la totalidad de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución 000918 del 13 de septiembre de 1999, con todos los reajustes anuales; iii) cancelar las sumas de dinero que ha dejado de percibir el actor desde el mes de julio de 2013 en adelante; iv) pagar los reajustes, indexaciones e intereses a los que hubiere lugar; y v) reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados a causa de la expedición de los actos acusados.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 2 de agosto de 2017, proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró no probada la excepción de «inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional», propuesta por fonprecon, porque los actos acusados determinaron que la Sentencia C-258 de 2013 era aplicable al demandante y dispusieron el reajuste de su mesada pensional, sin que mediara un procedimiento administrativo.

Por consiguiente, el actor solo puede acudir a la jurisdicción atacando dichos actos. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: Los actos administrativos se limitaron a ejecutar la Sentencia C-258 de 2013, la cual dispuso que el ajuste al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes procedía de forma automática.

De esa manera lo reconoció el a quo cuando negó la solicitud de suspensión provisional y así lo determinó Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2015, proferido dentro del expediente 0717-2015. En Sentencia T-615 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, expedida por fonprecon, es un acto de ejecución. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela presentada por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches.

En esa ocasión se concluyó que el ajuste del tope pensional se realizó en virtud de un acto de ejecución y que no existió vulneración del derecho al debido proceso. A su turno, el Ministerio Público coadyuvó el recurso de alzada, bajo la consideración de que los actos administrativos atacados son de ejecución y de comunicación, en tanto reproducen el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, por lo cual implican el cumplimiento de una orden judicial.

Así pues, la continuidad del proceso representaría un desgaste de la administración de justicia y generaría una vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 y los Oficios 20132000063251 del 11 de julio de 2013 y 20133170069351 del 16 de julio de 2013, expedidos por fonprecon, constituyen actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional», propuesta por la entidad accionada.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la excepción previa de ineptitud de la demanda; ii) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) consideraciones frente a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-575 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional; y iv) solución del caso concreto.

La excepción previa de ineptitud de la demanda De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones. Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.

Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).

En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan advertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: Constituye una declaración unilateral de voluntad.

Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. Se encamina a producir efectos jurídicos, es decir, que incide de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas. Al respecto, resulta importante distinguir dos conceptos ligados con la eficacia, a saber: ejecutividad y ejecutoriedad.

El primero hace referencia a que el acto, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y, por ende, puede y debe ser ejecutado. El segundo alude a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso de manera coercitiva, en caso de resistencia de los destinatarios. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Presunción de legalidad. Irretroactividad, en el entendido de que el acto administrativo no tiene efectos hacia el pasado, esencialmente, aunque la doctrina ha identificado algunas situaciones en las cuales podría tenerlos, como cuando la ley lo autoriza. Impugnabilidad, a excepción de los actos de ejecución. Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Consideraciones frente a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-575 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación, en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996, analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.

Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos».

Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad». Ahora bien, en la Sentencia C-258 de 2013 se analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4.ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «[…] establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1.° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por ende, «[…] todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «[…] en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]   Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó Fonprecon para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013 corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: Es importante aclarar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del Código General del Proceso, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».

Por lo tanto, las inconformidades planteadas por el apoderado judicial de fonprecon deben resolverse como reparos distintos del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100, numeral 5, ibidem. La Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 fue expedida con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.

Así pues, la referida resolución es un acto de ejecución que no resulta enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica particular por fuera de la decisión del máximo tribunal constitucional. Sobre el particular, en un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 46.

En un caso de similares contornos al actual, pero dirigido a obtener la nulidad de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, con fundamento en que con su expedición se vulneró el debido proceso del actor, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de ese acto administrativo, para lo cual lo analizó a la luz del contenido de la sentencia C-258 del 2013, arribando a las siguientes conclusiones respecto del mismo: «FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial.

( ) En este sentido, el reajuste inmediato realizado por FONPRECON no sólo dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, sino que dio correcta aplicación a una norma constitucional, como es el caso del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, la cual había sido inobservada antes de la expedición de la Sentencia C - 258 del 2013.

En consecuencia, se advierte que la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del actor y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular. Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.» 47.

Con fundamento en lo anterior la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación afirmó que la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 dio estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la Sentencia C-258 del 2013, por lo que constituía «un acto administrativo de ejecución», respecto del cual no procede el medio control de nulidad y restablecimiento para objetar su legalidad. 48.

Expedida la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, FONPRECON dentro de la actuación administrativa adelantada para acatar la sentencia C-258 de 2013, que conforme a lo expuesto se materializó a través de dicha decisión, dispuso su comunicación mediante sendos oficios enviados a los afectos, para el caso del demandante se efectuó con el Oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, acto acusado en el presente asunto. […] 57.

Conforme a los presupuestos fácticos reseñados en precedencia, se extrae que, FONPRECON expidió la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, a través de la cual adoptó las medidas pertinentes para materializar las ordenes contenidas en la sentencia C-258 del 2013, entre éstas la que le prohibió el pago de mesadas superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio del 2013. […] 59.

Así las cosas, de la valoración probatoria de los elementos de juicio reseñados en precedencia para la Sala resulta claro que la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 fue expedida para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia C-258 del 2013, constituyendo un acto administrativo de ejecución. Así mismo, que la naturaleza del oficio 20133170067641 del 16 de julio del 2013, no corresponde a la de un acto administrativo definitivo en tanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación del actor respecto de su pensión de jubilación. 60.

En ese orden, los actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se tratan de actos de ejecución y de simple comunicación respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [Negritas y cursivas propias del original] Con base en lo anterior, el despacho, al igual que lo hizo esta corporación en la citada providencia, considera que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues corresponde a un acto de ejecución de la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

Por otra parte, tal como se concluyó en el antecedente citado previamente, el despacho estima que el Oficio 20133170069351 del 16 de julio de 2013, emitido por el director general de fonprecon, no es un acto enjuiciable, en tanto no constituye una manifestación de la voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, a través de la cual se haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular.

Por el contrario, se trata de un acto de mera comunicación, por medio del cual se enteró al señor Pablo Eduardo Victoria Wilches sobre ajuste de su mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el accionante también demandó la nulidad del Oficio 20132000063251 del 11 de julio de 2013, emitido por el director general de fonprecon, a través del cual se denegó una petición encaminada a lograr la iniciación de un procedimiento administrativo para ajustar la mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mediante el citado Oficio, la entidad accionada analizó la obligatoriedad del precedente judicial y de las sentencias de constitucionalidad, emitidas por la Corte Constitucional, y concluyó lo siguiente: En consideración con lo expuesto, esta entidad no puede sustraerse al cumplimiento de las decisiones e interpretación constitucional sobre la Ley 4ª de 1992 artículo 17, efectuada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.

Como tampoco es procedente la aplicación del procedimiento administrativo por usted solicitado respecto del “ajuste hacia futuro” de las pensiones al tope de 25 smlmv, pues la decisión contenida en la sentencia mencionada, que ya posee constancia de ejecutoria es de obligatorio cumplimiento e inmediato cumplimiento, sin perjuicio que en la revisión posterior se respete el debido proceso.

Sobre el particular, el despacho estima que el Oficio 20132000063251 del 11 de julio de 2013 no corresponde a un acto de ejecución de la providencia dictada por la Corte Constitucional, pues con él no se ajustó la pensión de jubilación del señor Pablo Eduardo Victoria Wilches al tope pensional, sino que se denegó la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo, lo cual habría ocurrido, según el actor, con vulneración del derecho al debido proceso y de las garantías de defensa y contradicción. Así las cosas, el despacho concluye que el Oficio 20132000063251 del 11 de julio de 2013 es un acto administrativo enjuiciable, por lo cual se confirmará parcialmente el auto apelado, a fin de que el a quo continúe con el trámite del proceso respecto de las pretensiones formuladas por el demandante, relacionadas con el citado Oficio.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto denegó la excepción previa de «inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional», propuesta por fonprecon.

En su lugar, se declara probada la mencionada excepción y la terminación del proceso, exclusivamente, respecto de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 y el Oficio 20133170069351 del 16 de julio de 2013, expedidos por la entidad accionada. Segundo. Confirmar parcialmente el auto del 2 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ya que declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional» frente al Oficio 20132000063251 del 11 de julio de 2013, emitido por el director general de fonprecon.

Por consiguiente, el a quo deberá continuar con el trámite del proceso, únicamente, respecto de las pretensiones relacionadas con el citado Oficio. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.