CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2024-00566-01 Accionante: José Leonardo Pérez Olmos Accionados: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el despacho la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 17 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de hábeas corpus2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó solicitud de habeas corpus, por considerar que existe una prolongación ilícita de su libertad, dado que ya cumplió con una pena en un proceso y a que le fue concedida libertad condicional en otro. 2. Solicitó se disponga la suscripción de un compromiso de libertad condicional, se le aclare cuál es el monto de la caución que debe cumplir para gozar de ese beneficio, y que se le conceda amparo de pobreza. 3.
Expuso que: (i) se encuentra privado de la libertad por la condena impuesta en el marco del proceso penal seguido bajo la radicación 1101-60-00-2019-217- 07800-00 de competencia del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación en la cual se le concedió el beneficio de libertad condicional; y, (ii) ya cumplió la pena que le fue impuesta dentro del proceso 11001-6000-017-2012-07924-00, de conocimiento de la misma autoridad judicial.
Trámite en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 19 de diciembre de 2024.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00566-01 Accionante: José Leonardo Pérez Olmos Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 2 Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá; sin embargo, en el término concedido para que se pronunciaran guardaron silencio.
La providencia impugnada 5. En proveído del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada. 6. Consideró que la solicitud de libertad en esta sede constitucional era palmariamente improcedente, en tanto que el actor pretendía suplir el procedimiento propio del juez natural encargado de la supervisión de la condena penal. 7.
Precisó que el señor Pérez Olmos se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 8 Penal de Circuito con función de Conocimiento como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proceso en el cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo, se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de hurto, actuación en la cual se le concedió libertad condicionada por redención de la pena, decisión que no se había materializado, dada la falta de pago de la caución prendaria fijada en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Con estos antecedentes, indicó que la libertad del accionante se encuentra legalmente restringida por orden de autoridad competente y en cumplimiento de una pena de prisión que le fue impuesta en el marco de un proceso en el que está pendiente de que se pague la caución correspondiente para acceder al beneficio de la libertad provisional.
La impugnación 9. El actor impugnó la decisión. De los argumentos del recurso se extrae la insistencia en considerar vulnerado su derecho a la libertad. Expresó que el proceso en el cual se le concedió libertad provisional aun figura en el sistema de información de la Rama Judicial, lo cual es atentatorio de sus derechos. Enfatizó que el hecho de permanecer privado de la libertad desconoce las normas del debido proceso y las normas convencionales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
CONSIDERACIONES Competencia 10. Como se trata de impugnación de providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispone que si el superior jerárquico es un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva, razón por la cual el recurso será Expediente: 25000-23-42-000-2024-00566-01 Accionante: José Leonardo Pérez Olmos Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 3 fallado por este despacho al que le correspondió por reparto, por cuanto cada uno de los integrantes de esta colegiatura actúa como juez individual para resolver las solicitudes de habeas corpus.
Caso concreto 11. Se anticipa que la providencia objeto de censura será confirmada, por cuanto la acción constitucional incoada resulta improcedente. 12. En armonía con la norma constitucional -artículo 30-, el habeas corpus se instituye como un derecho que puede invocar una persona que se encuentra privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente con causa en la violación de las garantías constitucionales o legales.
Al definir su núcleo esencial, la Ley 1095 de 2006 definió que el habeas corpus se instituye como una acción constitucional tutelante de la libertad personal que se activa cuando una persona es privada de ese derecho con violación de esas garantías o cuando se prolonga ilegalmente la limitación de ese derecho. Tal normativa fijó aspectos procedimentales atendibles a su trámite y dispuso que debía adelantarse con obedecimiento a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 13.
Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20063, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 14.
En definitiva, el habeas corpus se concibe como un derecho fundamental y como una acción constitucional. Compromete el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, cuando: (i) la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente y, (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley o se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello 15.
En criterio de la Corte Constitucional, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan 3 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00566-01 Accionante: José Leonardo Pérez Olmos Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 4 llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 16.
Estos derroteros imponen considerar improcedente la acción constitucional invocada, pues no se configura ninguna de las hipótesis que habilitan la protección constitucional a través de su ejercicio. 17. Lo probado en el proceso indica que el accionante se encuentra vinculado a dos procesos penales (seguidos bajo las radicaciones 101004919 y 201207924), en los que el cumplimiento de las respectivas penas de prisión se encuentra bajo la supervisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 18.
En el primero de estos procesos, el Juzgado, en decisión del 3 de diciembre de 2024, le concedió libertad condicional por un período de prueba de veinte (20) meses, para lo cual lo conminó al pago de una caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al paso que en el segundo proceso le fue revocada la suspensión condicionada de la ejecución de la pena, a través de proveído del 9 de noviembre de 2021, decisión que se encuentra ejecutoriada. 19.
Visto lo anterior, es claro que la solicitud de libertad invocada por el accionante en ejercicio del habeas corpus resulta palmariamente improcedente, en tanto que no se evidencia que la privación de su libertad sea arbitraria, pues nada indica la transgresión de las garantías constitucionales o legales en el marco de los procesos penales en los cuales se encuentra vinculado.
Tampoco los elementos de juicio sugieren que la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley o que se omitió resolver dentro de los términos legales una solicitud de libertad en el marco de esas actuaciones. 20. Lo que se evidencia en este asunto es que se pretende emplear esta acción para suplir las decisiones que le corresponden al juez primero penal de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad que vigila el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas por los respectivos jueces de conocimiento en la causa penal. 21.
Es claro que los pedimentos relativos a que se disponga un compromiso de libertad condicional, la aclaración respecto del monto de la caución y la concesión del amparo de pobreza son aspectos que se deben ventilar en el marco del respectivo proceso -radicado 101004919-, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en aspectos que le corresponden al juez que supervisa el cumplimiento de la pena dentro del ámbito de su exclusiva competencia. III.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales y la Ley 1095 de 2006, Expediente: 25000-23-42-000-2024-00566-01 Accionante: José Leonardo Pérez Olmos Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 17 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por el accionante.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF