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05001233300020220069401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-21

Radicación interna: 6360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jair Ramirez Quintero·Demandado: Dirección Seccional De Administración Judicial Antioquia Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante JAIR RAMÍREZ QUINTERO Demandado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Accidente de trabajo de servidor judicial. Estabilidad laboral reforzada por salud. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que dispuso: “PRIMERO. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA por el señor JAIR RAMÍREZ QUINTERO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ, DIRECCIÓN CENTRO SERVICIOS RIONEGRO Y COORDINACIÓN CENTRO SERVICIOS”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 20221, Jair Ramírez Quintero instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y el Centro Servicios Administrativos de Rionegro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “PRIMERA: Concederle al señor JAIR RAMIREZ QUINTERO la protección del derecho fundamental del MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO vulnerado por EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL.

SEGUNDA: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar una decisión de desvinculación laboral DISCRIMINATORIA atendiendo al estado de salud y discapacidad del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decisión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en estado de indefensión con respecto a su estado físico y mental por el accidente laboral ocurrido en la integridad física del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.

CUARTO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decisión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en estado de indefensión y en estado de incapacidad (inicio de la incapacidad el 30 de mayo de 2022 hasta el 12 de junio de 2022 y con desvinculación el 06 de junio de 2022) sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada que amerita el caso del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.

QUINTO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decisión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en estado de indefensión y en estado de incapacidad (inicio de la incapacidad el 30 de mayo de 2022 hasta el 12 de junio de 2022 y con desvinculación el 06 de junio de 2022) sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada en concordancia al RETEN SOCIAL que soporta dicho precedente normativo el caso del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.

SEXTO: Que en virtud de lo anterior y una vez probada la vulneración de los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO se ordene en termino perentorio y normativo la vinculación el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la vinculación y desvinculación del tutelante 2.1. Desde el 17 de mayo de 2016, el accionante estuvo vinculado a la Rama Judicial en diferentes cargos en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, bajo las modalidades de provisionalidad y encargo. 2.2.

Mediante Resolución Nro. 24 del 4 de junio de 2020, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro concedió licencia no remunerada, hasta por dos años y a partir del 5 de junio de 2020, al señor Juan Guillermo Arango Correa, quien ostenta en propiedad el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos, con el fin de que ocupara otro cargo en la Rama Judicial.

En reemplazo de este último, es decir en ese cargo de escribiente, se nombró en provisionalidad al señor Gildardo Enrique Gómez Llano, a partir del 5 de junio de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se nombró al tutelante en el cargo de citador grado IV en provisionalidad, a partir del 5 de junio de 2020 hasta el regreso de Gildardo Enrique Gómez Llano, quien ostenta tal cargo en propiedad. 2.3.

Por medio de Resolución Nro. 043 de 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro señaló que “el señor JUAN GUILLERMO ARANGO CORREA, ( ) mediante comunicado de fecha veintitrés (23) de mayo de la anualidad informa que la licencia no remunerada que le fue concedida para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial vence el 5 de junio de la anualidad, y en consecuencia se reintegra como Escribiente de Circuito cargo que ostenta en propiedad en este Centro de Servicios Administrativos, a partir del 06 de junio de 2022”.

En virtud de lo anterior, se resolvió aceptar el reintegro del señor Juan Guillermo Arango Correa, a partir del 6 de junio de 2022 y se dispuso comunicar esa decisión a quien ocupaba el cargo en provisionalidad de escribiente, es decir el señor Gildardo Enrique Gómez Llano. 2.4. Mediante Resolución Nro. 042 del 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro expuso que “el Señor GILDARDO ENRIQUE GOMEZ LLANO ( ) mediante comunicado de fecha primero (01) de junio de la anualidad, informa que la licencia no remunerada que le fue concedida para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial vence el 5 de junio de la anualidad y, en consecuencia, se reintegra como citador grado 04, cargo que ostenta en propiedad en este Centro de Servicios Administrativos, a partir del 06 de junio de 2022”.

Por ende, aceptó el reintegro de Gildardo Enrique Gómez Llano, a partir del 6 de junio de 2022 y dispuso comunicarle esa decisión al accionante, quien ocupaba el cargo de citador grado IV en provisionalidad. En consecuencia, ordenó la desvinculación de este último. 2.5. En la Resolución Nro. 044 de 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro manifestó que el 2 de junio de 2022, el señor Juan Guillermo Arango Correa solicitó se le concediera licencia no remunerada por el término 2 años, a partir del 7 de junio de 2022, con el fin de desempeñar otro cargo en la Rama Judicial.

E indicó que de conformidad con el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados en carrera tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer transitoriamente un cargo vacante en la Rama Judicial, hasta por el término de dos años. Con base en lo expuesto, resolvió conceder licencia no remunerada, hasta por 2 años, al señor Juan Guillermo Arango Correa quien ostenta en propiedad el cargo de escribiente adscrito al Centro de Servicios Administrativos, a partir del 7 de junio de 2022, con el fin de ocupar otro cargo en la Rama Judicial.

En reemplazo de Juan Guillermo Arango Correa, se nombró al señor Gildardo Enrique Gómez Llano en el cargo de escribiente en provisionalidad, a partir del 7 de junio de 2022. A su vez, se nombró en provisionalidad al señor Juan David Salas Vera en el cargo de citador grado IV, a partir del 7 de junio de 2022 y hasta que regresara Gildardo Enrique Gómez Llano, quien goza de tal cargo en propiedad; este cargo lo ocupaba en provisionalidad el tutelante.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el accidente laboral y el estado de salud del tutelante 2.6. El 18 de febrero de 2022, el accionante sufrió de un accidente laboral al caer de una escalera de tijera de más de un metro de altura, lo cual generó una serie de patologías en su columna, cadera y otras partes del cuerpo.

El tutelante aseguró que el 18 de mayo de 2022 su médico tratante le otorgó “consulta neurocirugía, consulta fisiatría, consulta medicina del dolor, terapias física10 sesiones dolor lumbar, dolor y arcos de movilidad, cita con ortopedia módulo de cadera.” También aseguró que desde el 18 de febrero de 2022 (día del accidente) se le otorgaron continuamente incapacidades y que la última incapacidad comprendió el periodo del 29 de mayo de 2022 al 12 de junio de 2022. 2.7.

El accionante manifestó que, adicional a las complicaciones que se le generaron por el accidente laboral, padece de linfoma folicular, melanoma y tratamiento con radioterapia; enfermedades conocidas por el empleador y por el área de salud ocupacional de la Rama Judicial. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que desde hace más de 6 años estuvo vinculado a la Rama Judicial bajo la modalidad de provisionalidad o encargo y que cada vez que el funcionario en propiedad terminaba su licencia, y por ende ocupaba su cargo original, a él lo nombraban para reemplazar otra licencia en provisionalidad.

Aseguró que “el cargo que tiene el funcionario en propiedad no se ve afectado por la provisionalidad y tampoco se ve afectado por la incapacidad ya que las incapacidades son reemplazadas por otro empleado y pagadas por la seguridad social (…) Durante todo el tiempo que trabajo con la Rama Judicial no tuvo ningún inconveniente, siempre terminaba un contrato, lo llamaban para iniciar un nuevo contrato”.

A su juicio, no era necesario desvincularlo definitivamente del cargo en provisionalidad que venía desempeñando, debido a que este continuó vacante, gracias a que la licencia del señor Gildardo Enrique Gómez Llano se volvió a conceder. Por ende, consideró que el nombramiento en provisionalidad del señor Juan David Salas Vera en el cargo que él ocupaba, justamente cuando se encontraba en un periodo de incapacidad médica, demuestra que su desvinculación fue una discriminación producto de su estado de salud.

Y agregó que él tenía prioridad sobre la persona nombrada, debido a que se encontraba en un estado de indefensión e incapacitado y dada la estabilidad laboral reforzada de la cual él era beneficiario. Indicó que tal acto discriminatorio también se evidencia en que “cuando estaba en buen estado de salud tuvo vinculaciones constantes (…) esto nos da a entender que la situación de salud que padece el señor JAIR RAMIREZ QUINTERO tiene un papel ponderante en la decisión que se toma el 03 de junio de 2022 para no seguir renovándole el vínculo laboral, en este caso existe una coincidencia real entre la desvinculación y la enfermedad del tutelante”.

Asimismo, enfatizó que fue desvinculado, a pesar de que sufrió un accidente laboral, que continuaba en tratamiento, y que aún no contaba con el concepto de rehabilitación ni con calificación por pérdida de capacidad laboral. En suma, manifestó que su empleador no tuvo en consideración ni su estado de indefensión ni su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

De otra parte, reprochó que dada su situación de salud no se le haya solicitado a la autoridad laboral la autorización previa para el despido, tal como lo establece el Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A su vez, afirmó que su desvinculación afecta su derecho a su mínimo vital y la estabilidad económica de su familia, compuesta por su cónyuge, quien se encuentra desempleada, y sus dos hijas. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: “se otorgue al señor JAIR RAMIREZ QUINTERO la medida provisional que trata el artículo 7, Dto. 2591 de 1991 con el fin de prevenir que la situación del tutelante se convierta más gravosa y afecte de manera inminente a su integridad física y mental y la de su grupo familiar ya que como se puede evidenciar el señor JAIR RAMIREZ QUINTERO sigue con tratamiento por el accidente laboral e incapacitado ultima incapacidad vence el 12 de junio de 2022 y próxima cita por medicina laboral el 21 de junio de 2022, además se suma a esto las múltiples obligaciones de salud de su familia y las crediticias adquiridas antes del accidente laboral”. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ, DIRECCIÓN CENTRO SERVICIOS RIONEGRO Y COORDINACION (sic) CENTRO SERVICIOS”; se negó la media provisional solicitada; se reconoció personería al abogado Said García Suare; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que las pretensiones del accionante no tienen relación con sus funciones, de manera que no es el ente competente para pronunciarse frente a la estabilidad reforzada del tutelante. Por tal motivo, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos de este último.

Asimismo, manifestó que no se le allegó solicitud relacionada con la situación de estabilidad laboral reforzada del señor Jair Ramírez Quintero; y que, en todo caso, de haber tenido conocimiento previo de esta, el accionante tan solo estaba ocupando en provisionalidad un cargo que se encontraba vacante transitoriamente: el cargo que ostenta en propiedad el señor Gildardo Enrique Gómez Llano. Por último, sostuvo que el nominador es quien tiene la facultad de nombramiento y de resolver las situaciones que se presentan con los empleados que ostentan los cargos en provisionalidad. 4.3.

El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, mediante su directora y el juez coordinador de este último, explicó que quienes nombran a los servidores que laboran allí son los jueces del circuito judicial, a través actos administrativos firmados por el juez coordinador. En esa medida, la Dirección del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro solo se limita a respetar y acatar los actos administrativos proferidos por la junta de jueces, que es la que decide los nombramientos que se efectúan en provisionalidad y propiedad.

Luego, explicó que la desvinculación del accionante fue producto de que el señor Juan Guillermo Arango Correa solicitó el reintegro a su cargo en propiedad por 1 día, es decir para el cargo de escribiente del circuito que ocupaba Gildardo Enrique Gómez Llano en provisionalidad, durante la licencia del primero de estos. El señor Juan Guillermo Arango Correa pidió dicho Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro porque su licencia vencía el 5 de junio de 2022, de manera que debía reintegrarse a su cargo en propiedad el 6 del mismo mes y año. Con base en lo anterior, el Centro de Servicios aseguró que “la razón de la desvinculación del tutelante, no es otra que la devolución de la cadena, con motivo del reintegro del Dr. JUAN GUILLERMO ARANGO CORREA, lo que constituye una causa legalmente establecida en la Estatutaria de la Administración de Justicia, con lo cual no puede asegurarse que la Junta de Jueces haya discriminado al petente, o incurrido en falta atribuible a sus nominadores con la ausencia de permiso del Ministerio del Trabajo”.

Por otro lado, manifestó que para el momento de la solicitud de reintegro (1 de junio de 2022), el tutelante estaba disfrutando de una incapacidad por accidente de trabajo. Esa circunstancia “obligó a mayor énfasis y detenimiento en la reunión, en el sentido de verificar si era posible nombrar y solicitar la posesión de un empleado que no está vinculado a la Carrera Judicial y que por mandato médico no puede asumir el cargo, sin renunciar a su incapacidad; situación que podría tomarse como violatoria al derecho de recuperación a la salud”.

Al respecto, informó que en la Junta de Jueces, celebrada el 2 de junio de 2022, se discutió la posibilidad de una nueva vinculación del señor Ramírez Quintero, para lo cual se solicitó el concepto de la juez laboral del circuito, quien aseguró que la situación del tutelante no equivalía a un despido injustificado, debido a que su “salida se debía al privilegio que le otorga la Carrera Judicial al dueño del cargo en propiedad, lo cual amerita la devolución de la cadena, (…) efecto sobre el cual no puede alegarse algún derecho, máxime cuando en su acta de posesión se le hizo saber la circunstancia sobre la cual se condicionaba su permanencia en el servicio.

El otro criterio que llevó a nominar al señor SALAS VERA, como ya se anotó, fue el hecho de que el petente estuviere en Licencia Médica por accidente de trabajo para la fecha en que se hicieron los respectivos nombramientos, hecho que condicionaba no solo su nombramiento, como también la toma de posesión del mismo, lo cual no podría aceptarse, bajo el criterio de violar su derecho al restablecimiento de la salud”.

Finalmente, manifestó que desconoce “la situación médica del petente, relativa a la posible enfermedad grave que padece, tanto por el Coordinador como por la Administración Judicial, no solo porque tal información, relativa a la Epicrisis, es de carácter privada”. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no tiene ninguna injerencia frente a los hechos expuestos por el accionante, pues no cuenta con facultades nominadoras frente a los servidores de despachos judiciales.

En el caso, la autoridad competente es el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Rionegro (Antioquia). Por esa razón alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la presunta vulneración de derechos fundamentales no proviene de su parte. Por lo cual, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad explicó que la desvinculación laboral del señor Jair Ramírez Quintero obedeció al “agotamiento del acto administrativo de vinculación, lo cual ocurrió con el reintegro del señor Gildardo Enrique Gómez al cargo, por ostentar la propiedad; tal como había quedado previsto desde la expedición de dicho acto”.

Aseguró que ante la petición de reintegro al cargo en propiedad por parte del titular, el nominador no tiene otra opción que reintegrarlo y automáticamente quien lo venía reemplazando queda desvinculado de ese cargo. De manera que el caso del actor no podría catalogarse como despido y mucho menos puede calificarse de injusto, pues se trata de una Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación reglada por las normas de carrera, es decir una situación legal que escapa al control del nominador.

Asimismo, sostuvo que el actor no contaba con estabilidad laboral reforzada, pues el hecho de que se encontrara incapacitado no modificaba ni aplazaba el derecho de quien ocupaba el cargo en propiedad. E indicó que “quien se vincula en provisionalidad para el reemplazo de una licencia en un cago (sic) de carrera, la mayor estabilidad a la que puede aspirar, es la relativa a la licencia misma; luego, el argumento de que no era necesaria su desvinculación no tiene ningún sustento lógico ni jurídico, pues lo cierto es que no existió un acto de desvinculación, sino que, como ya se expresó, el acto administrativo mediante el cual fue vinculado se agotó, generando ese efecto”.

Señaló que, además de que el nominador tenía libertad para nombrar a la persona que considerara, no es lógico exigirle al nominador proveer un cargo en provisionalidad con una persona médicamente incapacitada, de quien no se conoce cuándo podrá asumir las funciones propias del servicio. Por lo expuesto, manifestó que en el caso no se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en favor del señor Jair Ramírez Quintero.

E indicó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín ni del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro. En consecuencia, negó el amparo solicitado. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, reprochó que en la primera instancia el Tribunal no haya efectuado el análisis sobre la estabilidad laboral reforzada.

A su juicio, dicha autoridad se limitó a sostener que la desvinculación se produjo por “el agotamiento del acto administrativo de vinculación”, sin tener en cuenta que en la Sentencia T-342 de 2021 la Corte Constitucional aseguró que “las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada”.

Condición que él cumplía debido a que el accidente laboral que padeció lo colocó, precisamente, en una situación de debilidad manifiesta, por las lesiones que se le generaron en la cadera izquierda y la columna y la consecuente movilidad reducida que se le produjo, la cual le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral con normalidad.

Por último, insistió, particularmente, en que la discriminación por su estado de salud fue evidente, pues aunque el cargo quedó vacante gracias a la concesión de la licencia del señor Gildardo Enrique Gómez Llano, se prefirió nombrar a otra persona en el cargo que él venía desempeñando, a pesar de encontrarse en plena incapacidad médica.

Reiteró, entonces, que dada la vacancia del cargo, su despido no era necesario. 6.2. El 5 de agosto de 2022, el despacho ponente a quien originalmente se le repartió el asunto en segunda instancia registró proyecto de fallo. Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2022 se dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para que lo decidiera debido a que el proyecto no fue acogido mayoritariamente; y el 30 de agosto de 2022 se efectuó el cambio de ponente.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Tras la remisión del asunto a la magistrada en turno, mediante auto de 7 de octubre de 2022, se vincularon al presente trámite a varios sujetos y se solicitó información requerida.

Así, se vinculó, en calidad de demandados, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la EPS Sanitas. Se ordenó, a las autoridades que se señalarán a continuación, brindar la siguiente información: ● A la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, informar sobre (i) los aspectos relevantes sobre el accidente laboral del señor Jair Ramírez Quintero y (ii) la evolución en su salud, desde el punto de vista de medicina laboral. ● A la EPS Sanitas, informar (i) si el señor Jair Ramírez Quintero continúa afiliado a dicha EPS y si actualmente se encuentra afiliado en calidad de trabajador dependiente o independiente, para lo cual deberá allegar certificado de afiliación vigente;

(ii) si existe algún trámite en curso referente a la pérdida de capacidad laboral y su estado actual; y (iii) los aspectos relevantes relacionados con el estado de salud de aquel paciente. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros interesados a Gildardo Enrique Gómez Llano, citador grado IV en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), cargo que el tutelante ocupaba en provisionalidad; y a Juan David Salas Vera, quien fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, tras la desvinculación del actor.

Y se ofició al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), a fin de que notificara a estos últimos. 6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que el ente nominador del accionante es el Consejo de Jueces Administrativos de Rionegro Antioquia; y el ente pagador, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por ende, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió ningún acto administrativo del cual se derive algún tipo de violación a los derechos del accionante.

No obstante, explicó que el nombramiento se realizó en provisionalidad y por el término de la licencia concedida al servidor judicial de carrera, lo cual condiciona el nombramiento por un periodo concreto; de manera que una vez cumplido el plazo se genera la terminación de dicha vinculación. E indicó que en el evento de que el empleado de carrera decida renunciar a su propiedad, se debe expedir un nuevo acto administrativo con el cual se nombre a la persona que ocupará dicho cargo de forma permanente.

De manera que “no existe justificación legal que permita la continuidad del nombramiento de una persona que venga en provisionalidad reemplazando al empleado que venía ocupando dicho cargo en carrera judicial para que ocupe o sea nombrado en dicho cargo de forma permanente, es más el nominador puede en ese momento nombrar en propiedad a otra persona diferente a la que reemplazo (sic) al Empleado de Carrera durante su licencia”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó lo siguiente: “esta Entidad debe pronunciarse frente a su vinculación, que esta (sic) encaminada como al ser el coordinador del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) Nacional, cuyo coordinador expide el Oficio DEAJRHO22-4133 de 14 de octubre de 2022, mediante el cual expone que no se encontró ninguna solicitud de seguimiento a condiciones laborales o reubicación laboral del Accionante; ello y solo en atención al seguimiento de los casos críticos o crónicos de incapacidades generadas por enfermedades comunes o de índole laboral, pero en ningún momento se hizo solicitud de dicha condición o se presentó requerimiento para el seguimiento de esta situación sobre el Accionante”. 6.5.

Gildardo Enrique Gómez Llano, citador grado IV en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), cargo que ocupaba el tutelante en provisionalidad, informó que conoce al señor Jair Ramírez Quintero aproximadamente desde el año 2016, ya que fue compañero de trabajo en el Centro de Servicios Administrativo de Rionegro y que aquel desempeñó cargos en provisionalidad cubriendo incapacidades y licencias como citador grado III y IV.

También relató que desde el año 2020, el actor había sido nombrado en provisionalidad como citador grado IV para cubrir licencia que le fue concedida, a fin de desempeñarse como escribiente de circuito. Esa licencia terminó el 5 de junio del 2022, debido a que Juan Guillermo Arango Correa regresó porque la licencia de la cual este último gozaba se le había vencido.

Explicó que por ese motivo tuvo que regresar a su cargo en propiedad, como citador grado IV. De lo expuesto, subrayó que el actor se encontraba en la Rama Judicial de manera provisional y que aquel tenía conocimiento de que "en el momento en que se devolviera la cadena tendría que salir, ya que los titulares de los cargos antes referenciados tenían su propiedad".

Por lo tanto, consideró que la decisión tomada por los jueces estuvo conforme a ley. 6.6. La Administradora de Riesgos Laborales Positiva informó que el actor se encuentra inactivo, debido a que su afiliación como trabajador dependiente con la Rama Judicial Seccional Medellín se extendió por el periodo del 23 de abril de 2016 hasta el 1 de junio de 2022.

Durante su afiliación, el 18 de febrero de 2022 se reportó accidente de trabajo, descrito de la siguiente forma en el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT): “EL TRABAJADOR ESTABA EN LAS BODEGAS ARCHIVANDO PROCESOS EN EL MOMENTO PIERDE EL EQUILIBRIO CAYENDO DE LAS ESCALERAS SUFRIENDO CONTUSIÓN EN LA COLUMNA Y LA CABEZA LATERALIDAD IZQUIERDO A LA ALTURA DE LA CEJA CON HERIDA Y SANGRADO ACTIVO, CON POSTERIOR DOLOR Con ocasión a dicho evento, se derivaron los diagnósticos de origen laboral ´S008 CONTUSIÓN DE LA CABEZA LATERALIDAD IZQUIERDA y S300 CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBAR´".

Indicó que posteriormente se inició la calificación de pérdida de capacidad laboral, en cumplimiento de los preceptos del Decreto 1507 de 2014. Producto de tal procedimiento, se estableció "un grado de secuelas o deficiencias funcionales de 0,0% a través del Dictamen N° 2575410 de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el que se establecieron como NO DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO es decir de (ORIGEN COMÚN), los siguientes diagnósticos: -M519 HIPERTROFIA DE DISCOS INTERVERTEBRALES L1-L2. -M519 L4-L5 ABOMBAMIENTO ASIMÉTRICO DEL ANILLO FIBROSO A LA DERECHA".

E indicó que el 3 de octubre de 2022 fue notificado el Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido dictamen al accionante y a las demás partes interesadas y que el accionante no presentó recurso alguno. A su vez, precisó que dado que las patologías mencionadas se clasificaron como de origen común, su atención le corresponde a la EPS y/o AFP en las que esté vinculado el actor.

Por tanto, aseguró que de su parte no existen prestaciones asistenciales o económicas pendientes, pues ya se pagaron las incapacidades comprendidas entre el 19 de febrero de 2022 y el 12 de junio de 2022 como se identifica en el reporte de incapacidades. Finalmente, con relación al reintegro laboral, manifestó que dicho debate únicamente involucra al trabajador y al empleador.

De manera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Por ende, sostuvo que no se encuentra legitimado por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. 6.7. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la autoridad llamada a dar cumplimento a la pretensión formulada por el accionante.

Esto responde a que según lo esclareció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en los Conceptos 11001-03-06-000- 2021-00183-00 de 23 de febrero de 2022 y 11001-03-06-000-2021-00157-00 de 31 de marzo de 2022, los competentes para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales de carácter administrativo, como las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, son las autoridades nominadoras.

En el caso, esta corresponde al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia). De otra parte, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque no le compete decidir sobre los nombramientos de los empleados de despachos judiciales ni frente a las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, esto le corresponde al titular del despacho o nominador.

Por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. En lo concerniente a la reubicación laboral, indicó que esta no fue solicitada. Por ende, aseguró que la reubicación no es procedente, pues se trata de un trámite reglado a través del Acuerdo 756 de 2000. Finalmente, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 6.8.

La EPS Sanitas informó que el accionante se encuentra activo en calidad de beneficiario del régimen contributivo y que por ende cuenta con total cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Asimismo, indicó que en su sistema de información “reporta como último empleador: RAMA JUDICIAL SECCIONAL MEDELLÍN con inicio del 13 de Enero de 2022 y novedad de cierre de contrato del día 04 de Junio de 2022”.

También informó que no se ha adelantado ningún trámite de pérdida de capacidad laboral y que de su parte no ha existido calificación. Explicó que el accionante no tuvo incapacidades prolongadas, por lo que su caso no fue remitido al fondo de pensiones al no cumplir con lo establecido en el Decreto 019 del 2012, sobre trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por último, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa, debido a que Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no le compete el reintegro laboral solicitado por la parte actora, ya que la controversia es eminentemente de origen laboral; e indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales de esta última, pues ha actuado en cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos.

Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 6.9. Por auto del 24 de noviembre de 2022, el despacho ponente dispuso el sorteo de dos conjueces, en razón a la desintegración del cuórum decisorio, dado el retiro del Magistrado Dr. Julio Roberto Piza y la derrota del primer proyecto de sentencia presentado por otro despacho de la Sección, siendo designados los conjueces Dr. Luis Fernando Macías Gómez y Dr. Juan Camilo Serrano Valenzuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por no haber reconocido estabilidad laboral reforzada al actor y por ende no haber implementado acciones que la garantizaran.

De ser así se analizarán las medidas afirmativas de protección a conceder en el caso. De entrada, se analizará tal cuestión, puesto que en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que “la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente (…) cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual.

Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido” (Negrillas propias). 3. Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y su análisis en el caso 3.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”.

En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo.

Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.

La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”3.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”4 (Negrillas propias).

Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral5. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”6.

Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.

Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente (sic) la desvinculación” (Negrillas propias)7. 3.2.

De otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial8. Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos.

Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque “la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’’”9.

En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos “no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”10 (Negrillas propias).

Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”11 (Negrillas propias).

Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa 7 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021 8 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión12.

“Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”13. 3.3. Explicadas las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que en el caso el tutelante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que acreditó que “la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;” y a que el empleador conocía de su estado de salud producto del accidente laboral, con anterioridad a la desvinculación. Al respecto, la ARL Positiva informó que aunque el accidente laboral no generó pérdida de la capacidad laboral, sí se generaron patologías producto de este último en la cabeza y en la región lumbar del actor.

A su vez, tras el accidente se generaron las siguientes incapacidades médicas, según lo informó la ARL: De la anterior información, se desprende que la condición de salud del actor provocada por el accidente laboral sí le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones, tanto así que desde febrero (mes en que ocurrió el accidente) a junio de 2022 (mes en que fue desvinculado) se le otorgaron 5 incapacidades por un total de 44 días.

Lo que en criterio de la Sala demuestra con suficiencia que sí existía una dificultad real en el desarrollo de sus tareas laborales. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, por tratarse de un accidente laboral que generó ese número de incapacidades, difícilmente podría concluirse que el empleador no conocía el estado de salud del actor, producto del referido accidente.

Adicional a cumplir las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que el actor tenía derecho a una estabilidad laboral reforzada, debido a que para el momento de la desvinculación aquel se encontraba incapacitado. Lo cual denota que, justamente, en ese lapso temporal el tutelante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, en la que requería de una protección mayor por parte de su empleador.

En ese orden de ideas, en el caso del actor se cumplen las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la existencia de estabilidad laboral reforzada, ya que la condición de salud del actor tras el accidente le impedía la ejecución de sus funciones y el empleador tenía conocimiento de esa circunstancia. Es de precisar que el hecho que al actor no se le haya dictaminado un porcentaje de pérdida laboral producto del accidente, no significa que aquel no goce de una estabilidad laboral reforzada.

Sobre esto, la Corte Constitucional ha reiterado que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada ´no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho´” (Negrillas propias).

Por lo tanto, la Sala reitera que el actor sí tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, como se explicó en el acápite previo, la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no implica el permanecer indefinidamente en el cargo ocupado bajo la modalidad de provisionalidad. Esto obedece a que en virtud del principio del mérito, prevalece el derecho de quien superó un concurso de méritos y ganó determinado cargo bajo el régimen de carrera judicial, sobre aquellos que no han logrado tales méritos.

Ya desde el año 2010, la Corte Constitucional reconoció que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud. Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte benéfico para todas las partes involucradas” (Negrillas propias)14.

En el acápite previo, también se explicó que entonces a lo que tienen derecho los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada es que la entidad pública verifique “si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-554 de 2010. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud” (Negrillas propias)15.

Bajo esas premisas, la Corte Constitucional ha establecido que se vulneran los derechos de quien goza de estabilidad laboral reforzada por salud, cuando antes de la desvinculación no se implementan medidas afirmativas concretas. Véase, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-373 de 2017: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante” (Negrillas propias).

De ninguna manera esto implica que la situación de la persona en provisionalidad prevalezca sobre el principio del mérito. Simplemente, se trata de poner en marcha acciones reales para que el precedente constitucional no se quede en el campo de lo abstracto, sino que se materialice. En palabras de la Corte existe una necesidad “de efectivizar las normas constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada, (…), para así tratar de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad”16.

Así las cosas, al prevalecer el mérito y los derechos de quienes gozan del régimen de carrera judicial, el accionante no tenía derecho a permanecer en el cargo de citador grado IV, ya que el señor Gildardo Enrique Gómez Llano, quien fungía en dicho cargo en propiedad, necesitaba reintegrarse a este, por el vencimiento de su licencia. Por ende, la desvinculación per se, a fin de garantizar el reintegro del señor Gildardo Enrique Gómez Llano no es de reprochar.

Sin embargo, esa prevalencia del mérito no facultaba a que el nominador se abstuviera de realizar gestión alguna para garantizar la estabilidad laboral reforzada del actor. Por el contrario, su deber era verificar si existían plazas disponibles e iniciar el proceso de reubicación del actor. Otra alternativa era, tras la nueva concesión de la licencia de Gildardo Enrique Gómez Llano, nombrar al accionante una vez finalizada la incapacidad por enfermedad, al menos hasta que se superara su situación de debilidad manifiesta, como garantía de protección laboral reforzada.

Inclusive, al momento de la desvinculación del actor solo faltaban unos días para que finalizara la incapacidad por enfermedad. Aun así, el nominador no acreditó haber efectuado siquiera una gestión al respecto. De hecho del Acta Nro. 003 de 2 de junio de 2022 de la Junta Ordinaria de Jueces de Rionegro, se desprende que la discusión sobre la situación del actor únicamente giró en establecer si procedería su desvinculación; cuestionamiento que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe resolverse en favor de quien ostenta derechos de carrera.

Sin embargo, no se plantearon alternativas de reubicación o de un futuro nombramiento del actor tras la finalización de la incapacidad por 15 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-554 de 2010. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfermedad, a fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada a la que aquel tenía derecho.

Así se desprende de la referida acta: “Se abre la discusión, a la cual los jueces conceden la licencia al señor Juan Guillermo Arango para ocupar otro cargo dentro de la Rama, y referente a los nombramientos en provisionalidad que se deben realizar para los cargos de escribiente de circuito y citador adscritos al Centro de Servicios; el Juez Coordinador Luis Guillermo hace referencia a la situación en particular que se genera y eventualmente el riesgo que se pueda dar con ocasión al reintegro del empleado Gildardo a su cargo en propiedad, y específicamente la desvinculación del señor Jair, a lo que solicitan los jueces, el concepto a la juez laboral Carolina en este asunto La Dra. Carolina informa que existen varios pronunciamientos, inclusive de la Corte, en cuanto a la provisionalidad sede frente al tema de carrera, pero precisamente este no es el caso, pues no es un nombramiento en propiedad, simplemente aquí es un reintegro al cargo como derecho que le asiste al señor Gildardo, además se debe tener en cuenta que los cargos de la rama judicial se deben ocupar por personas que hayan aprobado todas las etapas del concurso, sin embargo, por la necesidad del servicio se exige que se designen personas nombradas en provisionalidad que cumplan con los requisitos exigidos por ley, pero que cuando se presentan situaciones como la presente se debe tener en cuenta que ahí hay una estabilidad de carácter transitorio, dado que la misma solo opera hasta el momento en que se nombre el de la lista o en este caso se reintegre el de propiedad La Corte ha señalado en este tipo de asuntos se debe hacer una ponderación, caso concreto, quien es el titular del puesto? No es el Señor Jair, por lo tanto, la desvinculación no obedece a una decisión discriminatoria ni arbitraria, tampoco es por su condición de salud, por lo tanto, tiene un fundamento jurídico como es la Constitución y la ley 270 de 1996, Además, situación que conocía el señor Jair, cuando él decidió posesionarse en ese cargo sabía que tenía una estabilidad transitoria, él estaba en ese cargo hasta que el titular del puesto regresara, y como lo establece la ley 270, las licencias son hasta por dos años.

Con relación a la incapacidad como es de origen laboral, la está cubriendo la ARL quien debe continuar prestándole el tratamiento hasta que el médico tratante lo considere pertinente La juez laboral concluye que en este caso no procede la protección, pues la rama judicial no es una entidad propia del sistema de seguridad social encargada de brindar los tratamientos, medicamentos, e incapacidades, y tampoco se está desvinculando por razones de salud, simplemente prima la carrera sobre la provisionalidad Después de esta intervención, el Doctor Henry le inquieta, con relación a la licencia del Dr. Juan Guillermo que aceptaron, de la cual se deben realizar nuevos nombramientos en provisionalidad, y como ya se explicó se está frente a una imposibilidad de orden legal para nombrar de nuevo al señor Jair que se encuentra aún incapacitado, como se debe actuar en este asunto ante una posible reclamación de esta persona La Doctora Carolina hace mención de la ley 361 de 1997 e ilustra que este caso en concreto no se cumple el primer presupuesto “despido”, pues acá no se está despidiendo, su contrato se termina por una causa legal y reglamentaria (la persona en propiedad asume el cargo), otro punto se debe nombrar por necesidad del servicio a alguien que cumpla con los requisitos de ley, y el señor Jair ya perdió continuidad, con el agravante que esta persona se encuentra incapacitado, derecho que es irrenunciable porque es su salud la que se está viendo afectada, la cual no puede suspender para tomar posesión de un cargo, y no se puede dejar de nombrar a otra persona a la espera que termine su incapacidad pues estamos frente a un hecho futuro e incierto, y más con la cantidad de trabajo que tiene el Centro y la falta de empleados por la que se está atravesando Se procede a poner en conocimiento las personas que cumplen con los requisitos legales para ocupar los cargos de escribiente de circuito y citador en provisionalidad, entre las cuales se postula a Gildardo Gómez, Seleny Carmona, y Juan David Salas, empleados que conocen las funciones del Centro; después de un consenso por parte de los jueces se nombró por unanimidad (7 votos) para el cargo de escribiente de circuito al señor Gómez y para el cargo de citador al señor Salas”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del fragmento se corrobora que ni siquiera se planteó la posibilidad de emprender medidas afirmativas a favor del accionante. Así, lo censurado desde el punto de vista constitucional no es la desvinculación del tutelante per se, pues ya se explicó que esta debía efectuarse en pro de los derechos de carrera.

Lo reprochado, entonces, es que no se haya tomado ninguna medida de protección a favor del actor, como un nuevo nombramiento tras la finalización de la incapacidad por enfermedad o el inicio del trámite de reubicación. No puede olvidarse que uno de los propósitos principales de la estabilidad laboral reforzada es evitar que quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud deban enfrentarse a la posibilidad de no encontrar un nuevo vínculo laboral dada su afección física o mental.

Y se busca que aquellas personas no caigan en ese escenario, a fin de garantizar unos mínimos pecuniarios que permitan su sobrevivencia económica. En relación con esa dificultad de acceder a un nuevo trabajo para las personas con afecciones de salud, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social.

En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: ‘La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias.

La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético’” (Negrillas propias).

En ese sentido, la reubicación, además de garantizar los derechos al mínimo vital y al trabajo de quienes se encuentran en estados de vulnerabilidad por motivos de salud, y de ser una materialización del principio de solidaridad, “trata de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad”. Por ende, al no nombrar nuevamente al actor tras la concesión de la licencia al señor Gildardo Enrique Gómez Llano, el nominador estaba en el deber, como gestión mínima para garantizar la estabilidad laboral reforzada del actor, de dar inicio al procedimiento de reubicación dispuesto en el Acuerdo Nro. 756 de 2000 “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El procedimiento para la reubicación por razones de salud, dispuesto en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, contempla un trámite específico para los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, el artículo 3 literal D de tal Acuerdo dispone lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata” (Negrillas propias). Asimismo, la norma preceptúa que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear un “cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión” (Negrillas propias). 4.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso se transgredieron los derechos al mínimo vital y al trabajo del accionante, porque la autoridad nominadora no emprendió ninguna medida de protección para garantizar la estabilidad laboral reforzada del tutelante, como lo dispone la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pese a que (i) aquel tenía una dificultad notoria en el desarrollo de sus funciones laborales producto del accidente de trabajo, tanto así que en el periodo aproximado de 4 meses (febrero a junio de 2022, meses en los que ocurrió el accidente y se produjo la desvinculación) la ARL Positiva le otorgó al tutelante en total 44 días de incapacidad, no consecutivos; y (ii) el empleador tenía pleno conocimiento de dicha situación. Elementos que acreditan que el actor tenía derecho a una protección laboral reforzada.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos al mínimo vital y al trabajo del accionante. No se amparará el derecho a la salud, por encontrar que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. Aclarado lo anterior, se le ordenará al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro dar inicio al trámite de reubicación, específico para eventos de accidentes de trabajo, dispuesto en el artículo 3 numeral D del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Precepto que ordena que tratándose de un accidente laboral, “el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional” (Énfasis propio). Este último tendrá 15 días para analizar el caso y emitir un concepto en que determine: (i) si la reubicación o reincorporación debe surtirse en cabeza del nominador; o (ii) sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, decisión que en todo caso será tomada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, se le ordenará al accionante hacer llegar al juez coordinador sus conceptos y certificados médicos e historia clínica relevantes, a fin de que este último cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor Jair Ramírez Quintero. 2. Ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe la documentación relacionada con el accidente de trabajo y con las funciones que desempeñaba el señor Jair Ramírez Quintero en el cargo de citador grado IV del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial.

Obligación consagrada en el artículo 3 literal D del Acuerdo Nro. 756 de 2000. 3. Ordenar al señor Jair Ramírez Quintero que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro sus conceptos y certificados médicos e historia clínica relevantes, a fin de que este último cumpla con lo dispuesto en el numeral anterior. 4.

Ordenar al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial que, dentro de los quince (15) días siguientes a que reciba la documentación enviada por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, emita un concepto en que determine (i) si la reubicación o reincorporación al señor Jair Ramírez Quintero debe surtirse en cabeza del nominador; o (ii) si es viable la creación de un cargo de igual categoría o equivalente citador grado IV del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, decisión que en todo caso será tomada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Obligación consagrada en el artículo 3 literal D del Acuerdo Nro. 756 de 2000. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante: Jair Ramírez Quintero 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez