Micelio
11001030600020230004700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-15

Radicación interna: 48 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Martha Isabel Yela Garcia·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00047-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Asunto: Autoridad competente para resolver trámite de consulta frente auto de suspensión provisional de una empleada judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 8 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en ejercicio de control interno disciplinario, abrió formalmente una investigación disciplinaria en contra de la señora Martha Isabel Yela García, por presuntas faltas disciplinarias cometidas durante el año 2020, en su calidad de secretaria de dicho despacho2.

De manera adicional, en el mismo auto, el juez ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigara las posibles conductas disciplinarias ocurridas durante el año 2021. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital.

Radicación 1100103060002023004700 Así, señaló: Asi mismo y como quiera que se han presentado o reiterado durante el año 2021, las mismas conductas por parte de la empleada Martha Isabel Yela García, susceptibles de tipicación disciplinaria, se compulsará copia para la investigación de las mismas a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Causa (sic), como organismo competente para la investigación de las conductas cometidas por los empleados de la Rama Judicial, a partir de su entrada en funcionamiento; a quien además se le solicitará analizar la procedencia de la medida contemplada en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. […]

RESUELVE

PRIMERO: Abrir formal investigación disciplinaria en contra de Martha Isabel Yela García, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.810.093, en su calidad de secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a la (sic) para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]

CUARTO: Compulsar copia a la Comisión Seccionar de Disciplina del Valle del Causa (sic), para la investigación de las conductas presentadas y reiteradas durante el año 2021, por parte de la empleada Martha Isabel Yela García, susceptibles de tipificación disciplinaria […] De esta suerte, el juzgado limitó su competencia disciplinaria a las conductas anteriores al 2021. 2.

En Auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó la suspensión provisional de la investigada3. 3. El 9 de junio de 2022, el referido juzgado remitió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el auto que decretó la suspensión provisional4. 4. A través del Auto del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó no ser competente para conocer de la consulta de la medida de suspensión provisional ordenada por el Juzgado en mención, en sede 3 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital. 4 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital.

Radicación 1100103060002023004700 disciplinaria. Por esta razón, ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 5. En sentencia de primera instancia del 22 de septiembre del 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Yela García, con el fin de que se dejara sin efecto alguno la suspensión provisional emitida en el Auto del 6 de junio de 2022 por el referido Juzgado.

En dicha providencia, la Sección Quinta negó las pretensiones por considerar que la acción de tutela no era procedente en el referido caso, por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad. El 3 de noviembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela5. 6.

En Auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se declaró incompetente para conocer del trámite de consulta sobre el auto que decretó la suspensión provisional y «[…] aceptó el conflicto de competencias […]» entre esa autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Adicionalmente, en el referido proveído ordenó «[…] remitir de manera inmediata y urgente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción presente en el caso […]6». 7. La misma Comisión, a través de Auto interlocutorio del 25 de enero de 2023, corrigió el numeral cuarto del Auto del 19 de diciembre de 2022 y ordenó «[…] remitir de manera inmediata y urgente las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo presente en este caso […]».

Lo anterior, tras revisar decisiones similares y considerar que es la Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa en el ejercicio de actuaciones disciplinarias, como considera, es el presente caso7. 5 Documento«11001030600020230004700170000150029_133270833929289101(1).zip», expediente digital. 6 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. 7 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.

Radicación 1100103060002023004700 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 17 de febrero de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.8 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.9 Según informe secretarial del 23 de febrero de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó alegatos10.

Mediante Auto del 11 de abril de 2023, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali con el objeto de que allegaran información relevante para el presente trámite11. De conformidad con el informe secretarial del 20 de abril de 2023, allegaron información la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vía correo electrónico12.

De conformidad con el informe secretarial del 27 de abril, allegó información adicional el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien presentó documentación, vía correo electrónico13. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Mediante escrito del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil no era competente para conocer y definir el presente 8 Fijación por edicto núm. 044, documento. 9 Documento«9_110010306000202300047001POREDICTO20230217084323», expediente digital. 10 Documento«10_110010306000202300047001ALEGATOSDECON20230223144752.pdf». 11 Documento«13_110010306000202300047001AUTOPARAMEJOR20230411163902-3». 12 Documento «25_110010306000202300047001INFORMESECRETA20230420145609». 13 Documento «41_110010306000202300047001INFORMESECRETA20230427123925».

Radicación 1100103060002023004700 asunto, pues las dos autoridades en conflicto no actúan en ejercicio de funciones netamente administrativas14. Adicionalmente, en Auto del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se consideró no competente para conocer de la actuación, el Tribunal sustentó su falta de competencia para conocer del asunto en los siguientes argumentos: Señaló que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, y la entrada en vigencia de la ley 1952 de 2019, los procesos disciplinarios que no contaran para el 29 de marzo de 2022 con pliego de cargos notificado, como sucede en el caso que dio origen al presente conflicto, serían remitidos por competencia preferente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

En ese sentido señaló lo siguiente: Desde el acto Legislativo 02 de 2015 el Constituyente derivado contempló el anhelo de que tanto los funcionarios como los empleados judiciales fuesen disciplinados por una autoridad especial. Solamente la falta de integración de la Comisión de Disciplina Judicial se interponía en la aplicación del mandato constitucional.

Sin embargo, una vez superada esta dificultad, como se dijo al inicio de estas consideraciones, el legislador, en uso del poder de configuración decidió que la totalidad del procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019 se aplicara a los casos disciplinarios sin referencia a la fecha de comisión de los hechos sino al momento procesal en el que se encontrara la actuación: antes de la notificación del pliego de cargos15.

De manera que, para el Tribunal, la competencia para conocer del proceso disciplinario y, en consecuencia, también del trámite de consulta, corresponde a la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca, en virtud del régimen de transición que extraen de la interpretación de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 71 y 73 de la ley 2094 del 2021. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no presentó alegatos, no obstante, sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 19 de diciembre de 202216, mediante el cual dicha autoridad aceptó el conflicto negativo de competencias administrativa, y en el que expuso lo siguiente: 14 Documento«10_110010306000202300047001ALEGATOSDECON20230223144752-4». 15 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. 16 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.

Radicación 1100103060002023004700 En la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional estableció un régimen de transición en relación con la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y estableció que esta dependería de que los hechos constitutivos de la falta disciplinaria se presentaran con posterioridad a la entrada en operación de la entidad.

En consecuencia, si los hechos son anteriores al 13 de enero del 2021, la entidad competente sería la prevista por el régimen anterior, pero si los hechos son posteriores a esa fecha, serán competencia de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales17. De manera adicional, indicó que, la entrada en vigencia de la Ley 1952 del 2019, con las modificaciones de la ley 2094 del 2021, no alteró lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Sin embargo, indicó que, incluso si la nueva normativa hubiese modificado el régimen de competencia previsto por la Corte, el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario18 por medio del cual se reglamenta la suspensión provisional y la consulta a la que deben ser sometidas las decisiones que la decretan, señala que son los superiores jerárquicos quienes revisarán los autos de suspensión provisional.

Al respecto señaló lo siguiente: Aún si en gracia de discusión se admitiera que esa determinación perdió aplicabilidad ante la entrada en vigor del actual Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022) y que solo los procesos contra empleados de la Fiscalía General de 17 Corte Constitucional Sentencia C- 373 del 13 de julio de 2016 18 ARTÍCULO 217.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. <Ver Jurisprudencia Vigencia> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.

Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. Jurisprudencia Vigencia El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Radicación 1100103060002023004700 la Nación deben atemperarse a la misma, y que debe darse una aplicación plena e irrestricta de las disposiciones contempladas en el mismo, ha de precisarse que en ninguna de las disposiciones que cita la autoridad remisora se determina que sea competencia de esta Corporación el revisar la legalidad de las decisiones de suspensión provisional del cargo que se realicen al interior de las investigaciones disciplinarias que aún adelantan los Jueces del país, y por el contrario se determina que es el superior de quien adoptó la decisión, quien deberá resolver lo atinente a la consulta de la suspensión19.

Finalmente, la Comisión señaló que, a la señora Martha Isabel Yela García se le inició una investigación disciplinaria bajo la Ley 734 de 2002, por parte de la autoridad competente conforme a dicho régimen y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que se encuentra vigente. 3. De la señora Martha Isabel Yela García La señora Martha Isabel Yela García no intervino en el trámite del conflicto de competencias.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 19 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. Radicación 1100103060002023004700 El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

Esta norma es pertinente para el trámite de este conflicto de competencias, porque, como se indicará más adelante, el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Martha Isabel Yela García no cuenta con pliego de cargos. En esa medida y, de conformidad con la regla de transición contenido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el asunto debe someterse al procedimiento contenido en el nuevo régimen. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 1100103060002023004700 cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

En el presente caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, han rechazado su competencia para asumir conocimiento de la consulta del auto que decreta la suspensión provisional en contra de la señora Martha Isabel Yela García. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente conflicto versa sobre una actuación administrativa, particular y concreta, consistente la consulta del Auto del 6 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó, en el curso del proceso disciplinario, la suspensión provisional de la investigada.

Al respecto se debe precisar que la actuación administrativa en el presente conflicto no es del proceso disciplinario adelantado en contra de la Señora Martha Isabel Yela García, sino, de la consulta que procede en contra de la decisión que adoptó la medida de suspensión provisional en contra de la disciplinada. Por otro lado, es importante señalar que el conflicto se presenta entre una autoridad con funciones jurisdiccionales, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y otra con funciones administrativas (de naturaleza disciplinaria), esto es, el Tribunal Superior de Cali.

Radicación 1100103060002023004700 Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa, como sucede en este caso, tal como se verá más adelante.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación 1100103060002023004700 solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para decidir de la consulta a la cual está sujeto el Auto del 6 de junio del 2022, el cual decretó la suspensión provisional de la señora Martha Isabel Yela, secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el curso de la actuación administrativa adelantada en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que no tiene competencia para conocer del trámite de consulta del referido Auto. Argumentó que, a partir, del 29 de marzo de 2022, con la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, se altera el régimen de transición para determinar la autoridad competente para conocer de las investigaciones y de los juzgamientos disciplinarios22.

Indicó que, como para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Martha Isabel Yela García no contaba con pliego de cargos notificado, la competencia del proceso disciplinario es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y, por lo tanto, es esta la que debe conocer también de la consulta del auto que decretó la medida de suspensión. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que la autoridad competente para conocer de la consulta es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali23. 22 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. 23 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.

Radicación 1100103060002023004700 Como fundamento de su posición, señaló que la Corte Constitucional, en Sentencia C-373 del 2016, indicó que las investigaciones que se estuvieran adelantando en contra de empleados judiciales por hechos anteriores a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, seguirán siendo conocidas por las autoridades que las venían adelantado.

De igual manera, precisó que la entrada en vigencia de la Ley 1952 del 2019 no modificó esta regla. También sostuvo que el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario24 indica que es el superior de quien profirió la decisión, quien debe realizar la consulta del auto que decreta la suspensión provisional. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración ii) La entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario y su aplicación a los procesos en curso. Reiteración 24 ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. <Ver Jurisprudencia Vigencia> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.

Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. Jurisprudencia Vigencia El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Radicación 1100103060002023004700 iii) Los servidores de la Rama Judicial Distinción entre funcionario y empleado judicial.

Reiteración iv) El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Reiteración v) El mecanismo de consulta que procede en contra de las medidas provisionales de suspensión en materia disciplinaria 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración25 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley26.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes27.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03- 06-000-2022-00283-00. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 27 Ley 734 de 2002, artículo 22.

Radicación 1100103060002023004700 de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro28.

Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general29. La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]30.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. 5.2 Entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario y su aplicación a los procesos en curso.

Reiteración31 Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas. Sin embargo, la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, solo entró a regir en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo, entre 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2022-00283-00. Radicación 1100103060002023004700 otros, su artículo 33, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202132. En cuanto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el nuevo Código General Disciplinario a los procesos disciplinarios la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-692 de 2018: No obstante, lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.33 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:

ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.

Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. 32 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008. Radicación 1100103060002023004700 Así las cosas, dado que, en el presente caso, el proceso adelantado en contra de la señora Martha Isabel Yela García no contaba con pliego de cargos al 29 de marzo de 2022, el proceso debe adecuarse a lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario. 5.3 Ejercicio de la acción disciplinaria en el nuevo Código General Disciplinario.

Reiteración34 Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 202135, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2022-00283-00. 35 La Corte Constitucional declaro inexequible las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le había dado la Ley 2094 de 2021. Comunicado 04 de la Corte Constitucional Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023 de la Sentencia C-30-23.

Radicación 1100103060002023004700 Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]. [Enfatiza la Sala]. Conforme con la norma transcrita, las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son de orden jurisdiccional, mientras que la función disciplinaria que ejercen los jueces es de carácter administrativo.

De esta manera, se reitera36 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera37: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales. v) Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). 5.4 Los servidores de la Rama Judicial.

Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración38 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00002-00. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2022-00283-00. Radicación 1100103060002023004700 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional39 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, la Sala pasa a explicar cuál es el ámbito para el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados judiciales, pues este asunto fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, con el fin de salvaguardar el principio del juez natural. 5.5 El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Reiteración40 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley41, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único42, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción 39 Sentencia C-713 de 2008. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2022-00283-00. 41 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) y ii) decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00 (C). 42 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Radicación 1100103060002023004700 disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [subrayas ajenas al texto].

De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201543 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Ante la pérdida de vigencia del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de 43 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación 1100103060002023004700 Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas].

Así las cosas, es claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 202144, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de superior jerárquico, mientras que, las que hayan tenido lugar luego esa fecha, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 44 En relación con esta regla, la Sala, en decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, sostuvo lo siguiente: «si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario».

Radicación 1100103060002023004700 5.6 El mecanismo de consulta que procede frente a las medidas provisionales de suspensión en materia disciplinaria Con miras de resolver el presente conflicto de competencias, es necesario referirse a la figura de la suspensión provisional en materia disciplinaria y al trámite de la consulta a la que está sujeta esa decisión. En vigencia de la Ley 734 de 200245 (Código Único Disciplinario), la figura de la suspensión provisional y la consulta que procede contra esta decisión se encontraba regulada en el artículo 157, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el 45 Ley 734 del 13 de febrero de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Radicación 1100103060002023004700 superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a la consulta en diversas ocasiones. Así, en sentencia con radicado 11001-03-25-000- 2011-00002-00(0028-11) del 3 de agosto de 2017, señaló lo siguiente: A efecto de resolver el cargo, es imprescindible citar el aparte pertinente del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, según el cual, cuando el trámite disciplinario es de primera instancia, el auto que determina la suspensión debe ser consultado ante el superior «sin perjuicio de su inmediato cumplimiento», lo anterior quiere decir que la norma no impone la obligación de suspender la ejecución de la medida hasta tanto sea resuelta la consulta y, por el contrario, hace alusión a su inmediato cumplimiento.

De manera que si el legislador determinó que el cumplimiento de la suspensión provisional procede en forma inmediata, ello constituye razón suficiente para considerar que no era necesario, como lo sugiere la parte actora, esperar a que se resolviera la consulta para hacerla efectiva; valga aclarar que esta constituye una garantía procesal encaminada a que el superior revise si la medida estuvo ajustada a la ley, pero su cumplimiento o ejecución no puede estar supeditado a lo que el superior defina lo pertinente, precisamente, porque la suspensión busca evitar el entorpecimiento de la actuación disciplinaria y ello justifica la inmediatez de su adopción; con fundamento en lo anterior, no debe prosperar el cargo, pues la exigencia pretendida por el demandante no tiene sustento legal.46 [Negrita y Subrayado fuera de texto original].

En el mismo sentido, en sentencia del 6 de agosto de 1998, el Consejo de Estado manifestó en la decisión con radicado Exp. 1998-N12774: La consulta en materia de procesos disciplinarios es un mecanismo establecido por la ley para que el superior revise la decisión, en aras de preservar el respeto por la legalidad y la transparencia en las actuaciones de los servidores públicos y de la administración pública, pero no para proteger los intereses particulares del investigado, que resulta siendo en últimas el único a quien 46 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Decisión del 3 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-25-000- 2011-00002-00(0028-11). Radicación 1100103060002023004700 afecta la decisión y en consecuencia el único interesado en apelarla si ésta le fuere desfavorable. [Negrita y Subrayado fuera de texto original] 47. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el contenido del artículo 157 de la Ley 734 del 2002 fue reproducido en el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.

Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. [Resalta la Sala].

Como se deduce de lo expuesto, la consulta es una garantía procesal para el disciplinado, pues permite que el superior de quien decretó la medida de suspensión realice una revisión de la legalidad y una posible corrección de dicha decisión. En ese sentido, se trata de un mecanismo que integra el proceso disciplinario, por lo 47 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Decisión del 06 de agosto de 1998. Exp. CE-SEC2- EXP1998-N12774. Radicación 1100103060002023004700 cual tiene la misma naturaleza de éste y debe someterse a las mismas reglas y criterios que rigen el respectivo proceso. Por lo tanto, cuando se trata de la consulta de una decisión de suspensión provisional adoptado por una autoridad en ejercicio de funciones administrativas, la consulta adquiere naturaleza administrativa. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer de la consulta que procede en relación con el Auto del 6 de junio de 2022, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de la señora Martha Isabel Yela García, quien tiene la calidad de empleada judicial, puesto que, se logra evidenciar su calidad de «Secretaria de despacho» del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali 48, dependencia que hace parte de la Rama Judicial.

De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la autoridad competente en el caso objeto de estudio, la Sala considera importante precisar que, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021, a los procesos disciplinarios que no contaban con pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del nuevo Código General del Proceso (29 de marzo de 2022) les aplica el régimen regulado en este Código.

Así sucede en el caso objeto en estudio y, por tanto, a éste se le aplican las disposiciones que sobre el trámite de consulta establece el artículo 217 del Código General Disciplinario. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Martha Isabel Yela García, por presuntas faltas disciplinarias cometidas durante el año 2020, en su calidad de secretaria de dicho despacho49. 2.

Para la época de los hechos investigados por el juzgado, los cuales son anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus 48 Expediente digital, archivo 5, pdf 2, folio 50. 49 Como se indicó, para la investigación de posibles faltas disciplinarias cometidas por hechos ocurridos durante el 2021, el juzgado compulsó copias a la Comisión Seccional del Valle del Cauca.

Radicación 1100103060002023004700 seccionales, la señora Yela García ostentaba la calidad de empleada judicial, de acuerdo con la definición contenida en la Ley 270 de 1996. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito del Cali adelantó el proceso disciplinario en contra de la señora Martha Isabel Yela García en calidad de superior jerárquico de la disciplinada y, en consecuencia, en ejercicio de funciones de naturaleza administrativa. 4.

En desarrollo de la investigación disciplinaria, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali suspendió a la mencionada empleada. 5. Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 217 del Código General Disciplinario, el cual establece que: El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. 6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali es la autoridad que decretó la medida de suspensión provisional en ejercicio de competencias disciplinarias de naturaleza administrativa, la competencia para resolver el recurso de consulta recae en su superior jerárquico, es decir, la Sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, también en ejercicio de funciones administrativas.

De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer y tramitar la consulta del Auto del 6 de junio, por medio del cual se decretó la suspensión de la señora Martha Isabel Yela García, secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para los fines de lo previsto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Radicación 1100103060002023004700 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y a los demás sujetos interesados en este asunto.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.