Micelio
11001031500020220241301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-28

Radicación interna: 6586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón contra la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Arnoldo Henao Castrillón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, que estimó vulnerados por las sentencias del 5 de octubre de 2017 y 29 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA. Dejar sin efectos la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia del Juzgado 10 administrativo de Medellín y la sentencia del Juzgado 10 administrativo de Medellín que negó́ las pretensiones de la demanda. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustado a la Constitución y la Ley, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

CUARTA. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución No. 002 de 2003, el señor José Arnoldo Henao Castrillón fue nombrado en propiedad en el cargo de citador, grado 3, del Juzgado Octavo Laboral de Medellín. 2.2.

Mediante formato de calificación del 3 de junio de 2014, la juez octava laboral de Medellín calificó insatisfactoriamente al señor Henao Castrillón, con un puntaje de 47 puntos. 2.3. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y la juez octava laboral de Medellín, mediante Resolución No. 20 del 19 de junio de 2014, no repuso y, en su lugar, mantuvo la calificación insatisfactoria. 2.4.

Mediante Resolución CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014, el Consejo Superior de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura resolvió excluir al señor Henao Castrillón del registro nacional de escalafón de la carrera judicial. 2.5.

El señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, con el objeto de obtener la nulidad del formato de calificación del 3 de junio de 2014 y de las Resoluciones Nos. 020 de 2014 y CSJAR14-524 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejor categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 5 de octubre de 2017, denegó las pretensiones, porque el acto de calificación insatisfactoria se encontraba motivado y respondía a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial mantuvieran en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justificara la permanencia en el cargo. 2.7.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Henao Castrillón interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.8. El 21 de julio de 2021, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 2.9. Por auto del 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional.

Esa decisión fue confirmada, en sede de reposición, por auto del 29 de septiembre de 2021. 2.10. El demandante presentó una primera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021. 2.11.

La acción de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 22 de noviembre de 2021, la rechazó por improcedente, porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso ordinario se encontraba en trámite y no se probó un perjuicio irremediable. En sede de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 7 de marzo de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.12.

Durante el trámite procesal de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 29 de octubre de 2021, por la cual confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2017, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. En la demanda de tutela, el señor José Arnoldo Henao Castrillón alegó que la sentencia del 29 de octubre de 2021 incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.

Defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, el tribunal demandado no tuvo en cuenta “los artículos que fueron transcritos en los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación”, así como las pruebas aportadas y decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia. Que, además, pese a que se solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2, el tribunal no lo hizo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.1. Que el tribunal demandado tampoco tuvo en cuenta que el Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo del año 2014 –a través del cual fue calificado insatisfactoriamente– no cumplía los requerimientos exigidos por la ley y la Constitución Política, de acordar los objetivos y metas a cumplir en el período a calificar.

Que, además, no se valoró que no otorgaron oportunidad para que interpusiera recurso de apelación contra el acto que lo calificó, y que esa omisión vulnera el derecho al debido proceso. 3.1.1.2. Que el tribunal no tuvo en cuenta que en los 11 años que prestó servicios al despacho judicial, no se le brindó capacitación, en cumplimiento de los artículos regulados en la ley 443 de 1998 y Decreto Ley 1567 de 1998. 3.1.2.

Defecto fáctico, con fundamento en que el tribunal no valoró lo expuesto en el concepto de violación respecto del pronunciamiento de agosto de 20131, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que, adujo, se señaló que existía un principio de jerarquía administrativa para resolver los asuntos de tipo administrativo en segunda instancia a los empleados de la Rama Judicial y que permitía concluir la procedencia del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria. 3.1.3.

Desconocimiento de precedente judicial, que sustentó nuevamente en la presunta inobservancia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3.1.4. Adicionalmente, el actor relacionó el artículo 4 de la Ley 270 de 1996; artículos 6, 13, 29, 53, 54, 83, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y los artículos 10, 103 y 207 del CPACA. 4.

Intervenciones 4.1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que las providencias cuestionadas se dictaron conforme con los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso concreto y que lo pretendido por el actor era desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por supuestos yerros que en nada incidían en la calificación de servicios de que fue objeto y que respondía a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial mantuvieran en el desempeño de sus funciones, los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia. 4.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el juez Décimo Administrativo de Medellín no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 7 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 5.2.

En concreto, el a quo consideró que el demandante no cumplió con la carga mínima de sustentación, pues aunque alegó que la providencia acusada trasgredió derechos fundamentales e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto era que no expuso las razones por las que consideró que se configuraron dichos defectos, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demanda o por lo 1 Dictada en el proceso 11001-03-06-000-2013-00207-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos una mínima argumentación de la que se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 5.3. En ese sentido, adujo que aunque la demanda de tutela contenía fragmentos transcritos de diferentes textos procesales y legales, el demandante no justificó su incidencia sobre la presente controversia ni la razón de sus afirmaciones. 5.4.

Por otro lado, dijo que el actor se limitó a señalar que en la providencia cuestionada la autoridad no tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regían su caso y, en lo demás, cuestionó el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, para considerar que su retiro de la carrera judicial estuvo ajustado a la legalidad y plenamente respaldado en las evidencias recaudadas.

Que lo anterior permitía concluir “que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada”. 6. Impugnación 6.1. El señor José Arnoldo Henao Castrillón impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

La parte actora adujo que el a quo no tuvo en cuenta que se aportó al proceso de tutela el enlace en el que constaban las pruebas remitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de las que se podía evidenciar que, al no ser valoradas, se configuraron los defectos endilgados a la sentencia. 6.2. Que, con relación al defecto fáctico, expuso que desde el escrito de tutela expuso que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta “la sentencia” de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a partir de la que se puede concluir que procedía el recurso de apelación contra la calificación de servicios. 6.2.1.

Que también incurrió en ese defecto “cuando dejó de valorar las pruebas aportadas con la demanda, los testimonios y las pruebas documentales decretadas en la primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en los cuales se le manifestó que revisara en su integridad el fallo de primera instancia” 6.2.2. Que el defecto sustantivo se sustentó en que el tribunal demandado dejó de valorar “los artículos transcritos en los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación, todas las normas legales, constitucionales, convencionales y precedentes jurisprudenciales” que no valoró todo lo manifestado en el trámite de primera instancia, así como lo relacionado a que en el Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014, no se expresó cuáles fueron las normas que presuntamente trasgredió. 6.2.3.

Que tampoco se valoró que desde que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, no recibió ningún tipo de capacitación. 6.2.4. Finalmente, manifestó que el desconocimiento del precedente lo sustentó en que no se tuvo en cuenta “la sentencia” de la Sala de Consulta y Servicio Civil. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en que la demanda de tutela no contó con la carga mínima de argumentación. De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por el actor. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, el señor José Arnoldo Henao Castrillón alega que la sentencia del 29 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto estima que no tuvo en cuenta una “sentencia” de agosto de 2013, dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a partir de la cual se podría concluir que contra la calificación de servicios procede el recurso de apelación. Que, además, no se tuvo en cuenta que el formulario de calificación no expresó las normas que presuntamente trasgredió ni contuvo metas y objetivos claros, y que durante los 11 años de servicio no recibió capacitación. 2.4.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, contra lo afirmado por el a quo, la demanda de tutela sí contó con una carga mínima de argumentación, pues, como se vio, el demandante expuso los motivos por los que consideró que se configuraron los defectos endilgados a la providencia acusada. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

En este punto, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, exigencia que, para la Sala, se encuentra cumplida en este caso. 2.4.2. No obstante, la Sala advierte que, en todo caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pero en razón a que lo pretendido por el actor es que se reabra el debate jurídico que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Veamos. 2.4.2.1. Así, de acuerdo con lo registrado en la sentencia acusada, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, el actor alegó: Que pese al cuaderno aportado de seguimiento, no existe un llamado de atención por escrito, tampoco información relacionada con las metas, objetivos, correctivos y de capacitación a cumplir pactados por escrito por la nominadora y el demandante para mejorar el desempeño laboral en estos aspectos y en los demás sujetos de calificación. (…) Menciona que, en sus 11 años de servicio, nunca recibió de parte de la rama judicial capacitación sobre sus funciones lo cual incumple los artículos 157 y176 de la Ley 270 de 1996 (…).

Que, tratándose de evaluación de desempeño, según la Corte Constitucional es necesario que exista una definición objetiva de las responsabilidades, metas y objetivos de cada cargo, de la forma como será examinado su desempeño, como los mecanismos para controvertir esa evaluación. (…) Cuestiona y critica que siendo la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, la encargada de administrar la carrera judicial haya vulnerado el derecho a la igualdad, al crear el acuerdo 1392 del 2.002, y no estipular el derecho a la segunda instancia a los empleados judiciales cuando fueran calificados insatisfactoriamente y afirma que con la creación del formato de calificación, lo único que hizo fue vulnerar los derechos constitucionales de los empleados judiciales de forma flagrante.

Considera que dicho formato de calificación adolece del cumplimiento de las normas legales en el entendido de que el empleado y su superior debían concertar metas cada tres meses en el transcurso del año a calificar, para poder evidenciar las falencias que se pudieran presentar y así́ poder corregirlos y no para recabar prueba negativa que posteriormente sería utilizada para la desvinculación laboral. 2.4.2.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor José Arnoldo Henao sustentó los defectos endilgados a la providencia acusada de la siguiente manera: 3. De las apreciaciones antes transcritas el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ juzgador de Segunda Instancia no valoró todo lo manifestado en el trámite de la demanda en Primera y Segunda Instancia (…) de la motivación en el Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo del año 2014, visible a folio 28, 29 y 317, 318 del expediente, no se expresa en ninguna parte, cuáles fueron los artículos de las normas legales, de la constitución, la ley y del manual de funciones, que transgredí con mi actuar, además la elaboración de dicho formulario expedido en cumplimiento de los artículos de la ley 270 de 1996 mediante el acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo en cuenta para su elaboración acordar los objetivos previamente concertados, metas por cumplir en el periodo a calificar (…) Pero para la fecha en que profirió́ la Sentencia de Segunda Instancia el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ de mi demanda, a pesar de que se le aportaron las Sentencias de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuyos radicados son N° 11001-03-06- 000-2013-00207-00 visible a folio 99 al 108 la cual sirvió́ de base para resolver un conflicto de competencia administrativa respecto a quien era el Superior Jerárquico Administrativo de los empleados de los Juzgados y las Corporaciones Judiciales para resolver los Recursos de Apelación (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, de su valoración para proferir la Sentencia De Segunda Instancia, no escudriño que en los 11 años que preste mis servicios en ese despacho judicial, no se me brindo capacitación en cumplimiento a los artículos regulados en la Ley 443 de 1998 Titulo III art, 36, Decreto Ley 1567 de 1998. 2.4.2.3.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Laboral de Medellín. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al sustento probatorio y jurídico de la decisión acusada, para lo cual reitera los argumentos ya propuestos en el proceso ordinario.

No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2021, que, en lo que interesa, consideró: Con respecto a la omisión por parte de la demandada, en capacitar al actor en sus funciones y de ser esta la causa de sus deficiencias laborales, la Sala considera que ello no es un argumento que justifique su bajo desempeño laboral y tampoco, la calificación insatisfactoria, en primer lugar, porque a folio 22 a 27, consta la Resolución N° 015 de julio 1 de 2.011, en la cual la juez nominadora para facilitar el desempeño laboral de los empleados, determinó las funciones y de forma clara, explicó las labores, las responsabilidades y compromisos del cargo citador(…).

Como se puede observar, las labores propias del cargo de citador, no revisten mayor complejidad en comparación con los demás empleados del juzgado que tienen una proyección jurídica y por lo general, son labores que implican un trabajo repetitivo y de fácil comprensión, los que debían ser conocidas y ejercidas correctamente por el demandante, teniendo en cuenta que contaba con más de 11 años de estar desarrollando esas labores de manera permanente, tiempo que resulta suficiente para adquirir las competencias, experiencia y destreza necesarias para desempeñar el cargo de manera eficiente.

Por lo expuesto, la Sala concluye que está demostrado que los actos administrativos acusados de nulidad, son acordes a los criterios legales establecidos para dichos fines (calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo) y estuvieron debidamente soportados en pruebas que demostraban que el desempeño laboral del demandante no se ajustaba al buen funcionamiento de la justicia y que tampoco se esmeró́ en obtener y/o mejorar las calificaciones recibidas por parte de sus nominadores, lo que demuestra su falta de interés y compromiso en el mismo.

Por último, tampoco es de recibo el argumento de la violación al debido proceso por el hecho de no garantizar el principio de la doble instancia respecto a los actos que lo calificaron y retiraron del servicios, pues como se anotó́ en el marco normativo y jurisprudencial, los “jueces o magistrados” no tienen superiores jerárquicos administrativos ante quien se pueda desatar el recurso de apelación y por tanto, la medición al cumplimiento de sus funciones de los empleados sólo puede verificarla objetivamente el despacho judicial o entidad donde él ejecuta sus tareas habitualmente. 2.5.

Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Laboral de Medellín. 2.6.

En este punto conviene precisar que si bien el actor alega que no se tuvo en cuenta una “sentencia” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que apoyó su alegato referente a que contra la calificación de servicios procede el recurso de apelación, lo cierto es que la Sala de Consulta y Servicio Civil no profiere sentencias, sino conceptos que, en todo caso, no tienen fuerza vinculante, de ahí que el tribunal no estuviera obligado a observarlo. 2.7.

En todo caso, frente a los recursos que proceden contra el acto de calificación insatisfactoria, la Sala advierte que el tribunal demandado aplicó la sentencia del 1° de febrero de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que estableció que contra el acto de calificación insatisfactoria únicamente procede el recurso de reposición, en el entendido de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón es improcedente, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO