Micelio
44001234000020240005001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 752 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Beder Enrique Guerra Alfaro·Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia, participación en consulta interna de partido distinto de aquel por el cual resultó elegido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, por el demandante y la procuradora 42 judicial II, para asuntos administrativos, contra la sentencia del 22 de agosto del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Beder Enrique Guerra Alfaro, a través de apoderado judicial1, solicitó que se anulara la elección de Deiber Alberto Guerra Bula, como concejal de Fonseca (La Guajira), período 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 del 19 de diciembre de 2023, porque en su criterio, incurrió en doble militancia al participar en la consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana y se inscribió y fue elegido, para las mismas elecciones, por el partido Esperanza Democrática. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. La parte actora mencionó que, el demandado incurrió en la causal de doble militancia contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, porque participó en la consulta interna realizada por el movimiento Colombia Humana el 23 de abril de 2023, en la cual resultó ganador2 con un total de 69 votos y recibió el aval correspondiente, el 29 de junio de 2023, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023; sin embargo, en agosto del mismo año, renunció a Colombia Humana y se inscribió como candidato al Concejo de Fonseca (La Guajira) por el partido Esperanza Democrática, con el cual, finalmente, ganó las elecciones atípicas realizadas el 17 de diciembre de 20233. 1 Francisco Cuello Duarte. 2 Sin precisarse a qué cargo. 3 Si bien las elecciones debieron desarrollarse el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que por circunstancias de orden público debieron aplazarse, razón por la que se realizaron elecciones atípicas el 17 de diciembre de 2023.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Para el accionante, esta conducta violó la normativa que prohíbe inscribirse por un partido distinto en el que participó a la consulta para el mismo proceso electoral, pues tal y como lo certifica el secretario general del movimiento político Colombia Humana4, en junio de 2023, el demandado, recibió el aval del movimiento para presentarse al cargo de concejal en Fonseca (La Guajira). 4.

Al respecto, el demandante sostuvo que este aval es prueba suficiente para demostrar que el accionado había participado en el proceso de selección interna y que su posterior inscripción por otro partido configuraba la prohibición de doble militancia. 5. Adicionalmente, argumentó que la conducta de Deiber Alberto Guerra Bula contravino lo establecido en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual dispuso la nulidad de la elección cuando un candidato incurre en la prohibición de doble militancia. 6.

En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por el actor, al haberse inscrito por el partido Esperanza Democrática, el demandado infringió las normas que garantizan la fidelidad y lealtad política dentro del mismo proceso electoral, al cambiar de colectividad después de participar en una consulta interna del movimiento Colombia Humana. 7.

Finalmente el accionante alegó que la infracción a la prohibición de doble militancia comprometía la transparencia y legitimidad del proceso electoral, dado que la actuación del demandado constituía una práctica desleal y oportunista, afectando la confianza de los votantes en el sistema democrático; por ello, solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección, se cancelara la credencial otorgada y se excluyeran los votos obtenidos. 3.

Trámite inicial 8. En auto de 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. 4. Contestaciones 4.1. Deiber Alberto Guerra Bula (demandado) 9. Mediante apoderada judicial5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que, antes de obtener el aval del partido Esperanza Democrática, presentó, formal y públicamente su renuncia a Colombia Humana el 29 de julio de 2023, lo cual desvirtúa la doble militancia, pues no estuvo afiliado simultáneamente a dos partidos políticos al momento de su inscripción a las elecciones. 10.

Adujo que Colombia Humana atravesó una situación que le impidió expedir los avales correspondientes para el proceso electoral de 2023, pues el partido no contaba con personería jurídica para hacerlo, en ese momento, circunstancia que era de público conocimiento, y fue certificada por la propia agrupación y que justificó su decisión de aceptar el aval por otro movimiento, a saber, Esperanza Democrática. 4 Marco Emilio Hincapié Ramírez. 5 Katy Sofía Díaz Nieto.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Aseguró que no recibió aval de Colombia Humana durante el año 2023, y que la certificación presentada por el demandante, en la que supuestamente acreditaba su participación en la consulta interna de Colombia Humana y el otorgamiento de aval, no es válida, ya que la persona que firmó dicho documento (Marco Emilio Hincapié Ramírez), no era el facultado en el departamento de La Guajira. 12.

Destacó que su inscripción para las elecciones territoriales y las atípicas fue realizada exclusivamente con el movimiento Esperanza Democrática, ya que no hubo ninguna otra candidatura en representación de otra agrupación en el mismo proceso electoral, lo cual refuerza que no se configuró la doble militancia. 13. En tal sentido, el demandado, en su escrito, solicitó se remita copia del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al demandante y a su apoderada por la presentación de un documento falso, referido al aval de Colombia Humana, lo que, a su juicio, corresponde a la materialización de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público. 14.

En conclusión, el accionado sostuvo que su elección como concejal se realizó de manera legítima y que no incurrió en doble militancia, dado que renunció formalmente a Colombia Humana antes de ser avalado por Esperanza Democrática y que, además, no existía aval oficial de Colombia Humana y que no lo recibió en 2023. 15. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) por medio de representante, alegó que no tenía relación directa con los hechos que originan la demanda, a saber, la presunta doble militancia de Deiber Alberto Guerra Bula, y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso de nulidad electoral debe centrarse en la conducta del candidato y el otorgamiento del aval por parte de los partidos político. 5.

Trámite posterior 16. En auto proferido el 8 de mayo del 2024, la magistrada conductora del a quo dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas aportadas y requeridas6 por las partes, y se corrió traslado para alegar. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: [S]e deberá determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política, en tanto se afirma que el señor Guerra Bula participó en la consulta del partido Colombia Humana y obtuvo el aval, y a pesar de ello se inscribió y resultó electo por el partido Esperanza Democrática. 6.

Alegatos de conclusión en primera instancia 17. Beder Enrique Guerra Alfaro (demandante) reiteró, los argumentos de la demanda y precisó que, de conformidad con el documento remitido por Colombia 6 Respecto de la prueba requerida por la parte demandante, el tribunal ordenó oficiar: «Al partido Colombia Humana para que, por intermedio de su presidente o secretario general, certifique si para las elecciones territoriales del año 2023 en el municipio de Fonseca se llevó a cabo una consulta interna o consulta ciudadana para escoger la lista de candidatos al concejo de dicha municipalidad y, de ser así, si en dicha consulta participó el ciudadano Deiber Alberto Guerra Bula (…), y si como producto de la misma se le otorgó aval por esa colectividad al aludido ciudadano».

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Humana7 el 21 de mayo de 2024, en respuesta a la solicitud probatoria decretada por el tribunal, se encuentra acreditado que el demandado participó en la consulta interna desarrollada por el partido para ser candidato al Concejo de Fonseca (La Guajira), obtuvo 69 votos y ganó, otorgándosele el aval correspondiente, por lo que tenía la obligación de permanecer en dicha colectividad y participar en la contienda electoral, sin que fuese dable inscribirse por otro partido. 18.

En tal sentido, indicó que, aunque el accionado renunció a dicha colectividad antes de inscribirse por el partido Esperanza Democrática, tal circunstancia no lo eximía de la prohibición de doble militancia, pues quien hace parte de una consulta interna no puede cambiar de partido para el mismo proceso electoral. 19. A su vez, también señaló que la certificación presentada por el demandado, suscrita por la Junta de Coordinación Municipal del movimiento Colombia Humana en Fonseca resultaba incongruentes con la realidad del caso8. 20.

Deiber Alberto Guerra Bula (demandado) reiteró, en respuesta al oficio remitido por la agrupación política Colombia Humana requerida por el tribunal9, que nunca recibió aval por parte de dicho partido, y requirió que se exija copia de ese documento. 21. Indicó que, aunque se realizó la consulta interna de la colectividad en mención, lo cierto es que se «declaró nula» y no surtió efecto jurídico alguno; razón por la cual, él y Jhasert Arafat Bravo Rosado10 optaron por renunciar a Colombia Humana y suscribirse por otra agrupación, en salvaguarda a su derecho a elegir y ser elegido contenido en el artículo 40 de la Constitución Política. 22.

Por otra parte, sostuvo que el proceso democrático de Colombia Humana fue ineficaz, ya que el resultado de la consulta interna desarrollada, únicamente, fue conocido con ocasión del presente proceso, pues, en su momento, no se comunicó a los participantes, el total de votos, el veredicto y tampoco se expidieron los avales. 23. En tal sentido, adujo que solicitó al movimiento político Colombia Humana que explicara las razones por las cuales no inscribió lista de candidatos para el Concejo municipal de Fonseca11. 24.

La RNEC reiteró los argumentos expuestos y solicitó, nuevamente, su desvinculación. 7. Concepto del Ministerio Público en primera instancia 25. La procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la doble militancia como causal de nulidad electoral, manifestó que, en el presente caso, se encuentra acreditado que el demandado participó en la consulta interna del movimiento Colombia Humana, realizada el 23 de abril de 2023 y, posteriormente, hizo parte de las elecciones del mismo proceso electoral, llevado a cabo el 29 de octubre de 2023, por otro partido, a 7 Suscrita por la secretaria general de Colombia Humana, Carmen Anachury Díaz. 8 Sin precisar a qué se refería. 9 Oficio TCAG-S-2024-05-ce 0434. 10 No precisó quién es o porqué es relevante para la controversia. 11 A hoy el demandado no remitió respuesta alguna del derecho de petición. Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 saber Esperanza Democrática, lo cual configuró la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política. 26.

Al respecto, indicó que el verbo rector para la configuración de la prohibición es «participar», circunstancia que está plenamente acreditada, tanto de la certificación emitida por Colombia Humana12, como del formulario E-6 donde se inscribió a las elecciones avalado por Esperanza Democrática. 8. Sentencia de primera instancia13 27.

El 22 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el numeral primero de la decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC, para lo cual indicó que, por tratarse de una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, no es posible atribuirle ningún vicio en la actuación adelantada por dicha institución. 28.

Al estudiar el problema jurídico suscitado, decidió negar las pretensiones de la demanda en el numeral segundo de la sentencia. Para tal efecto, sostuvo que, existen contradicciones e inconsistencias en la documentación presentada, incluyendo las certificaciones del movimiento Colombia Humana y falta de evidencia clara de la participación del demandado en la consulta interna. 29.

En torno a esto, manifestó que, durante el proceso, se presentaron certificaciones que provenían del movimiento político Colombia Humana, las cuales contenían información contradictoria respecto a la participación de Deiber Alberto Guerra Bula en la consulta interna de dicho partido. 30. Por un lado, se aportó certificación que indicaba que habría participado en una consulta el 23 de abril de 2023, para definir el candidato al concejo en el municipio de Fonseca (La Guajira); sin embargo, posteriormente el demandado presentó otra constancia de la misma organización que contradecía lo afirmado en el documento inicialmente allegado, pues existió una «imposibilidad material para expedir avales por parte del partido».

Estas discrepancias en los documentos descritos, a juicio del a quo generaron dudas sobre la validez de la supuesta participación del demandado en el proceso preelectoral. 31. Sumado a ello, el Tribunal observó que no se aportaron pruebas que acreditaran, de manera indiscutible, la participación formal de Deiber Alberto Guerra Bula en la consulta interna del movimiento Colombia Humana, pues no allegaron registros oficiales, ni evidencias documentales suficientes que respaldaran su inclusión en la lista de candidatos que participaron en dicho proceso. 32.

A su vez, destacó que, según la información aportada, el movimiento Colombia Humana no inscribió oficialmente candidatos al Concejo del municipio de Fonseca (La Guajira), para el período electoral en cuestión; situación que resultaba incongruente con 12 En la que indicó, consta que participó en la consulta y se le otorgó el aval. 13 Con salvamento parcial de voto de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, en el que manifestó que pese a que se estudia una causal de anulación subjetiva, debía haberse mantenido en el contradictorio a la RNEC, pues es la entidad encargada de la verificación de la identidad personal de cada uno de los electores y de los elegidos que participan en la contienda electoral, testigo institucional de cada elección popular e interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral.

Por tanto, la intervención de esta entidad es vital para la verificación de los hechos objeto de la controversia, pues la sentencia tuvo en cuenta el oficio DDG-REG-M-FON-79 mediante el cual, la RNEC, certificó que el único aval registrado para las elecciones a nombre del demandado, fue por el partido Esperanza democrática. Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la alegación de que el demandado habría actuado en una consulta interna para ser aspirante, ya que, si el movimiento no inscribió contendientes en dicho certamen electoral, resultaba difícil sostener que Deiber Alberto Guerra Bula había sido parte de un proceso de selección. 33.

El Tribunal también señaló que los documentos presentados para probar que el accionado había recibido aval del movimiento Colombia Humana, contenían irregularidades que ponían en duda su validez, pues, aunque provenían de la agrupación política, lo cierto es que fueron suscritos por diferentes personas, sin que fuese posible establecer con total certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrolló la consulta interna. 34.

Al respecto, indicó que el aval aportado, firmado por el secretario general, actuando en calidad de representante legal de Colombia Humana, no es prueba suficiente para acreditar la participación del demandado en la consulta y que producto de esta se le hubiera otorgado el aval, ya que se desconoce si quien suscribe el documento estaba habilitado para actuar en dicha calidad, de conformidad con sus estatutos, los que no fueron aportados al proceso; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado14 que ha enfatizado sobre la competencia para la expedición de avales de los partidos, en cabeza de su representante legal o su delegado. 35.

De igual forma, señaló que no hubo registro del supuesto aval en las plataformas oficiales correspondientes, como lo es el sistema de inscripción de candidatos de la RNEC. 36. Así pues, el hecho de que el presunto respaldo no apareciera en los registros oficiales indicaba que no se trataba de un documento formalmente inscrito ante las autoridades electorales, lo cual debilitaba la validez de la afirmación respecto a que el demandado había sido respaldado oficialmente por Colombia Humana. 37.

En tal sentido, el a quo concluyó que «(…) no es clara la consulta interna realizada por Colombia Humana para el concejo municipal de Fonseca, los términos que rigieron la misma, ni el hecho que impidió la expedición de avales e inscripciones por la circunscripción de Fonseca, resultaría desatinado tener por demostrado la configuración de la prohibición de doble militancia en el presente asunto». 8.

Recursos de apelación 38. El demandante15 insistió en que se configuró la causal de doble militancia contenida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues, el demandado participó en la consulta interna del partido Colombia Humana el 23 de abril de 2023, donde resultó ganador con 69 votos, lo que le permitió recibir el aval de dicha colectividad. 39.

Sostuvo que el fallo no le dio «ningún valor a las pruebas aportadas por el demandante, lo cual constituye una vía de hecho» tal y como lo ha descrito la Corte Constitucional en las sentencias SU-448 de 2026 y T-237 de 2017. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 30 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00;

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00022-00. 15 Mediante apoderado judicial, abogado Francisco Cuello Duarte. Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40.

Manifestó que el a quo no le dio la debida importancia a la vinculación de la RNEC como órgano electoral cuya actuación resultaba indispensable en el proceso, tal y como lo indicó la magistrada María del Pilar Veloza Parra en su salvamento de voto de la sentencia de primera instancia. 41. Adujo que el tribunal puso en duda la legitimidad y no valoró la certificación emitida por la secretaria general de Colombia Humana, suscrita el 21 de mayo de 2024, allegada en virtud del requerimiento probatorio realizado por el a quo a través del auto de 8 de mayo de la misma anualidad; prueba que se le dio el traslado correspondiente a las partes y no hubo cuestionamiento de su legalidad ni contenido, y tampoco fue tachada de falsa. 42.

Razón por la cual, con base en tales argumentos, concluyó que hubo una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia. 43. A su vez, el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual, indicó que el tribunal le restó valor probatorio al aval suscrito por Marco Emilio Hincapié Ramírez16 y aportado por el accionante con la demanda17 y con la que se pretendía probar que el demandado perteneció al movimiento Colombia Humana y participó en la consulta interna; hecho que, posteriormente, fue reconocido por Deiber Alberto Guerra Bula al afirmar que renunció a dicha colectividad. 44.

Manifestó que, contrario a lo indicado por el tribunal en la sentencia, lejos de haber discrepancias entre las evidencias aportadas, existe armonía pues, además, con la prueba decretada en el auto de 8 de mayo de 2024, por el magistrado instructor del proceso en primera instancia, y aportada por Carmen Cecilia Anachury Díaz, vicepresidenta y secretaria general del movimiento político Colombia Humana, se confirmó que el demandado participó en la consulta interna de la colectividad, allegando captura de pantalla que así lo demuestra y, además, certificó que el demandado recibió el aval correspondiente. 45.

Por tanto, afirmó que existe coincidencia entre el aval aportado por el demandante y la prueba requerida por el tribunal, es decir que, efectivamente, Deiber Alberto Guerra Bula, se le otorgó aval en virtud de la consulta interna realizada por Colombia Humana. 46. En consonancia con ello, consideró que el a quo se alejó «de manera protuberante a la regla de la sana crítica» pues, el respaldo aportado por el demandado no fue tachado de falso y las dudas existentes, motivadas por la certificación de la junta de coordinación municipal del partido en Fonseca, allegada por el demandado y que informaba que no recibió aval alguno, quedaron zanjadas con la prueba decretada por el tribunal. 47.

Así pues, la respuesta enviada por la secretaria general y vicepresidenta del partido Colombia Humana no podía someterse a cuestionamiento por el simple hecho de haber sido expedida en Cartagena, pues los partidos políticos pueden ser del orden nacional y su sede de funcionamiento no necesariamente debe ser Bogotá, sin que el 16 En su condición de secretario general de la Colombia Humana. 17 Folio 13 del escrito de demanda.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lugar de expedición del documento permita poner en tela de juicio la idoneidad o capacidad probatoria del mismo. 48.

Consideró que el hecho de que, en la respuesta remitida al tribunal por el partido, no se haya adjuntado el aval otorgado al demandado obedeció a que en ningún momento así fue requerido, pues el a quo solicitó «certifique si para las elecciones territoriales del año 2023 en el municipio de Fonseca se llevó a cabo una consulta interna o consulta ciudadana para escoger la lista de candidatos al concejo de dicha municipalidad y, de ser así, si en dicha consulta participó el ciudadano Deiber Alberto Guerra Bula (…) y si como producto de la misma se le otorgó aval por esa colectividad al aludido ciudadano», y en esos términos fue atendido el requerimiento. 49.

En tal sentido, se encuentra acreditado que el demandado sí participó en la consulta interna del partido Colombia Humana, se inscribió al concejo por el partido Esperanza Democrática y fue electo por dicha colectividad, lo que demuestra la configuración de la causal de doble militancia alegada por la parte actora. 9. Trámite en segunda instancia 50.

El 8 de octubre del 202418, se admitió la apelación y se ordenaron los respectivos traslados de ley. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 51. El demandado19 se opuso a los recursos formulados, para lo cual concluyó que debe confirmarse la decisión y reiteró los argumentos expuestos durante el curso del proceso. 52. El demandante20, insistió en las razones presentadas, haciendo énfasis en que el juez de primera instancia realizó una «defectuosa valoración de las pruebas», lo que a su juicio llevaría a la configuración de defecto fáctico. 53.

Además, indicó que hubo un salvamento parcial de voto por parte de una de las magistradas que integran la sala del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que manifestó que no se integró el contradictorio con la RNEC, la cual es una entidad clave en la presente demanda. 54. Finalmente, enfatizó que, en la prueba obrante en el proceso, a saber, el documento de 21 de mayo de 2024, aportado por la vicepresidenta y secretaria general, dirigido al tribunal, que considera demostró la participación del demandado en la consulta interna de la agrupación política 55.

Pilar Medina Olmos21 solicitó tener como alegatos de conclusión los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado. 56. El Ministerio Público guardó silencio en la presente instancia. 18 Índice 5 Samai. 19 Índice 9 Samai. 20 Índice 13 Samai. 21 Procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos y recurrente en el presente proceso.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 57. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a22 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó la elección de Deiber Alberto Guerra Bula como concejal del municipio de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico 58. A partir de los fundamentos de las apelaciones expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Deiber Alberto Guerra Bula, como concejal del municipio de Fonseca (La Guajira) periodo 2024-2027, al no encontrar acreditada la prohibición de doble militancia por participación en consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido. 59.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) de la doble militancia; ii) la modalidad de participación en consulta interna y; iii) caso concreto. 3. De la doble militancia 60. La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 10723 de la Constitución Política de 1991, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.24 61.

Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, en su artículo 2°26. Ahora bien, en relación con 22Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 23 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. [Negrillas fuera del texto] 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia en sentencia del 28 de marzo de 201927, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas28. Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidato. 4. La modalidad de la doble militancia por participación en consultas 62.

Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se participa en una consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido, la cual es definida por el inciso 5°29 del artículo 107 de la Constitución Política. 63. Las consultas como mecanismo de democracia interna de las organizaciones políticas para seleccionar candidatos, están reguladas en los artículos 530 y 731 de la Ley 1475 de 2011. 26 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 Inciso 5° del artículo 107° de la Constitución Política.

Y frente a las consultas establece: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.». 29 Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. 30 Artículo 5º. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

(…). 31 Artículo 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.

Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. (…).

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 64. En cuanto a la doble militancia de que trata el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política, relacionado con la participación en consultas internas o interpartidistas, la Corte Constitucional, señaló: “La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo;

(iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección…”32. 65. Por otra parte, esta Sección tuvo la oportunidad de analizar esta modalidad de doble militancia, como mecanismo para la selección de candidatos propios o por coalición, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018- 00077-0033, y al respecto concluyó: [E]xisten varios tipos consultas avaladas en la Constitución Política para la escogencia de candidatos: las consultas populares, en las que pueden participar todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política; las consultas internas, en las cuales, en principio solo pueden participar los militantes de la respectiva colectividad y las interpartidistas, en las que varias agrupaciones políticas se reúnen con el fin de elegir a un candidato único, que todos los participantes apoyarán en la respectiva contienda electoral. 66.

Asimismo, la Sala Electoral destacó que «está prohibido para quien participe en una consulta interna, popular o interpartidista por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia, que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente».34 67.

Adicionalmente, señaló que los elementos necesarios para la configuración de la modalidad de doble militancia por la participación en consultas son: (i) haber intervenido en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral e (ii) inscribirse para el mismo proceso electoral, con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en este evento democrático. 68.

Frente a dichos elementos, precisó que no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse en armonía con (i) las normas que rigen este tipo de consultas, en tanto, a la luz del inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política, lo pretendido es que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión y, por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en contravía a lo decidido en las urnas; y (ii) con el objetivo de la doble militancia, esto es, 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-334 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Ibidem Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente. 5.

Caso concreto 69. Previo a abordar el estudio de la controversia, la Sala estima necesario enlistar las pruebas que resultan relevantes para el caso concreto: 1. Aval del partido Colombia Humana otorgado al demandado suscrito el 29 de junio de 2023 por el secretario general Marco Emilio Hincapié Ramírez. 2. Resolución Aval Nro. 1 de 1 de agosto de 2023 suscrita por el partido Esperanza Democrática en la que se otorga el aval al demandado. 3.

Formulario E-8 CO de inscripción de la candidatura del demandado por el partido Esperanza Democrática. 4. Formulario E-26 que declaró la elección del demandado. 5. Aval de la lista de candidatos suscrito por el delegado del secretario general de Colombia Humana del municipio de Hatonuevo (La Guajira), de 3 de agosto de 2023. 6. Acuerdo de coalición del Pacto Histórico en La Guajira. 7.

Renuncia irrevocable al partido Colombia Humana suscrita por el demandado el 29 de julio de 2023. 8. Oficio DDG-REG-M-FON-79 de 20 de marzo de 2024 expedido por la RNEC con ocasión de un derecho de petición formulado por el demandado. 9. Formulario E- 7 CO de modificación de lista de candidatos del partido Esperanza Democrática. 10.

Certificado de 2 de abril de 2024 en el que Esperanza Democrática manifestó que el demandado fue electo con aval de dicho partido, sin que se evidenciara, al momento de su afiliación, militancia con otra organización política que impidiera su participación. 11. Constancia de 24 de abril de 2024 suscrita por la Junta de Coordinación Municipal de Colombia Humana en Fonseca en la que se acredita que no se expidió aval alguno, por la imposibilidad del partido para otorgarlo.35 12.

Certificación suscrita el 21 de mayo de 2024 por la vicepresidenta y secretaria general del movimiento Colombia Humana, en la que se indicó que el demandado participó en la consulta obteniendo 69 votos para ser candidato al Concejo de Fonseca, razón por la cual se le otorgó el aval correspondiente; sin embargo, precisó que para la fecha en que se expidió el documento, el demandado no se encuentra afiliado a la colectividad. 70.

Ahora bien, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente providencia, los recursos de apelación se sustentan específicamente en los siguientes puntos sintetizados para facilitar su análisis por la Sala, a saber: Indebida valoración probatoria al restarle veracidad al aval aportado por el demandado con el escrito inicial, suscrito por el secretario general Marco Emilio Hincapié Ramírez Restar valor probatorio a la certificación emitida por la vicepresidenta y secretaria general de Colombia Humana el 21 de mayo de 2024 y suscrita por Carmen Cecilia Anachury Díaz, en cumplimiento al requerimiento realizado por el tribunal. 35 Si bien la Junta de coordinación Municipal del movimiento político Colombia Humana de Fonseca La Guajira, afirmó tener una «imposibilidad material» para la expedición de avales, no manifestó las razones específicas que se lo impidieron.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Haber desvinculado a la RNEC como órgano electoral indispensable en el proceso. 71.

En consecuencia, se estudiará cada uno de los reparos individualmente para facilitar el análisis de la controversia. Indebida valoración probatoria al restarle veracidad al aval aportado por el demandado con el escrito inicial, suscrito por el secretario general Marco Emilio Hincapié Ramírez 72. Esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el tribunal no realizó una indebida valoración probatoria respecto del aval aportado con la demanda, pues contrario a ello, valoró en debida forma todo el acervo probatorio para concluir que existen serias discrepancias en la información suministrada por el movimiento político, lo que, a su juicio, puso en entredicho lo allí certificado; por tanto, la decisión y las dudas que tuvo el a quo al respecto, no obedecieron al actuar caprichoso en el estudio del acervo probatorio, sino que fue fruto de las contradicciones evidenciadas, según pasa a explicarse. 73.

Ahora bien, para configurar la causal de doble militancia formulada, tal y como se expuso en la parte considerativa de la providencia, es necesario establecer si el demandado: i) intervino en una consulta interna, para la elección de un candidato a algún certamen electoral y ii) si se inscribió para el mismo proceso electoral, con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en este evento democrático. 74.

Al respecto, puede inferirse de toda la documentación aportada, que no existe discrepancia en el hecho de que Dieber Alberto Guerra Bula sí participó en la consulta interna del partido Colombia Humana llevada a cabo el 23 de abril de 2023, de conformidad con las afirmaciones hechas en la demanda y la respuesta dada por el movimiento político el 21 de mayo de 2024 al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, prueba que no fue controvertida por las partes y concuerda con lo afirmado por la RNEC en el oficio DDG-REG-M-FON- 79 de 20 de marzo de 202436 donde indicó que sí realizó.37 75.

Al respecto, puede inferirse de toda la documentación aportada, que no existe discrepancia en el hecho de que el movimiento político Colombia Humana sí realizó una consulta interna para escoger el candidato de dicha agrupación para las elecciones del Concejo de Fonseca (La Guajira), y que Dieber Alberto Guerra Bula sí participó en ella, la cual, se llevó a cabo el 23 de abril de 2023. 36 Dicho documento se emitió en respuesta a derecho de petición radicado por el demandado ante dicha entidad y a través del cual requirió: «PRIMERA: Solicito a la Registraduría Municipal de Fonseca, si existe copia de los documentos de una consulta realizada en el mes de abril de 2023, favor me sean solicitados (sic)».

Frente a ello, respondió: «informo que la consulta interna realizada en el mes de abril de 2023 de Colombia Humana nuestra función en la misma fue de apoyo logístico: 1- Habilitar Sedes de la Registraduría para la Realización de las votaciones, escrutinio. 2- Prestar Urnas y Cubículos para cada mesa de Acreditación. 3- Recibir el 23 de abril, antes de la apertura del puesto de votación, el kit electoral que entregará el enlace de Colombia Humana. 4- Firmar el comprobante de entrega del mencionado kit electoral.

Teniendo en cuenta lo anterior no reposa en nuestros archivos la información solicitada en los (sic) una vez culminado el proceso electoral fue remitido al Mencionado movimiento». 37 Esta sala de decisión considera importante traer a colación la sentencia SU-316 de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó reconocer personería al movimiento político Colombia Humana; decisión que fue acatada por el CNE mediante Resolución Nro. 7417 de 2021.

Por lo tanto, con base en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden utilizar este mecanismo de participación democrática con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos; motivo por el cual, el movimiento político Colombia Humana sí tenía la potestad legal para implementar dicho proceso participativo democrático.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 76. La sala arriba a esta conclusión no solo de las afirmaciones hechas en la demanda y la respuesta dada por el movimiento político el 21 de mayo de 2024 al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, prueba que no fue controvertida por las partes, sino que además, concuerda con lo afirmado por la RNEC en el oficio DDG-REG-M-FON- 79 de 20 de marzo de 202438 donde indicó que sí realizó dicho mecanismo preelectoral. 77.

De igual forma, resulta importante traer a colación la sentencia SU-316 de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó reconocer personería al movimiento político Colombia Humana; decisión que posteriormente fue acatada por el CNE mediante Resolución Nro. 7417 de 2021; por tanto, con base en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden utilizar este mecanismo de participación democrática con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, razón que permite determinar que, el movimiento político Colombia Humana, sí tenía la potestad legal para implementar dicho proceso participativo democrático. 78.

Ahora bien, para Colombia Humana la consulta interna no produjo los efectos jurídicos correspondientes porque fue la misma colectividad la que decidió no realizar la inscripción de candidatos al Concejo Municipal de Fonseca (La Guajira), como consta en el formulario E-26 CO aportado al proceso. 79. Sin embargo, la sección no puede pasar por alto los argumentos de defensa mediante los cuales, también se puede extraer que la consulta no tuvo los efectos jurídicos correspondientes. 80.

En tal sentido, el estudio del caso concreto se desarrollará con el fin de establecer si en efecto, como lo indicó el demandado, la agrupación política lo dejó inscribirse por el partido que considerase al momento de presentar la renuncia a dicha colectividad y ante la imposibilidad de otorgar el aval necesario para su inscripción en la contienda electoral, afirmación que concuerda con lo indicado por la Junta de Coordinación municipal de Fonseca (La Guajira) del movimiento político; o si por el contrario dicha determinación obedeció al arbitrio de Deiber Alberto Guerra Bula desconociendo el resultado obtenido en la consulta interna desplegada, tal y como lo afirma el demandante y la agente del ministerio público. 81.

Por tanto, para el presente caso, la aplicación de la causal de doble militancia contemplada para quienes participan en una consulta interna de un partido y luego se inscriben por otra agrupación política, debe interpretarse a la luz de las presuntas circunstancias específicas que llevaron al demandado a acogerse a otra organización partidaria, y si ello permitiría establecer los requisitos de la nulidad alegada. 82.

Al respecto, se tienen los siguientes hechos, cronológicamente descritos y probados de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, así: 38 Dicho documento se emitió en respuesta a derecho de petición radicado por el demandado ante dicha entidad y a través del cual requirió: «PRIMERA: Solicito a la Registraduría Municipal de Fonseca, si existe copia de los documentos de una consulta realizada en el mes de abril de 2023, favor me sean solicitados (sic)».

Frente a ello, respondió: «informo que la consulta interna realizada en el mes de abril de 2023 de Colombia Humana nuestra función en la misma fue de apoyo logístico: 1- Habilitar Sedes de la Registraduría para la Realización de las votaciones, escrutinio. 2- Prestar Urnas y Cubículos para cada mesa de Acreditación. 3- Recibir el 23 de abril, antes de la apertura del puesto de votación, el kit electoral que entregará el enlace de Colombia Humana. 4- Firmar el comprobante de entrega del mencionado kit electoral.

Teniendo en cuenta lo anterior no reposa en nuestros archivos la información solicitada en los (sic) una vez culminado el proceso electoral fue remitido al Mencionado movimiento». Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • El 29 de junio de 2023 el secretario general de Colombia Humana, Marco Emilio Hincapié, otorgó aval al demandado. • El 29 de julio de 2023 el demandado renunció al partido político Colombia Humana. • El 1 de agosto de 2023 el partido Esperanza Democrática le otorgó aval al demandado para participar al concejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y posteriormente lo inscribió, tal y como se evidencia del formulario E-8 CO. • Formulario E-7 de 3 de agosto de 2023. • Formulario E-26 de 19 de diciembre de 202339 Deiber Alberto Guerra Bula fue declarado concejal por el partido político Esperanza Democrática. 83.

Así pues, se tiene que la vicepresidenta y secretaria general de Colombia Humana afirmó que el demandado participó en la consulta y se le otorgó el aval correspondiente; por otra parte, la Junta de Coordinación Municipal de dicha colectividad en Fonseca (La Guajira) adujo que no se le otorgó el aval por la «imposibilidad material» para hacerlo. 84.

No obstante, ambas instancias del movimiento político concuerdan en que, por un lado «[e]l Señor Deiber Alberto Guerra no está en los registros actuales de afiliados al movimiento político Colombia Humana»40 y que se «recibió la renuncia presentada por el [demandado] (…), dejándolo en libertad de participar en cualquier elección popular por la agrupación política que así lo [deseara]»41. 85.

Sumado a ello, el demandado también sostuvo y probó que renunció a Colombia Humana el 29 de julio de 2023, antes de obtener el aval por el partido Esperanza Democrática, tal y como consta en la renuncia formal e irrevocable al partido suscrita el 29 de julio de 2023, que allegó con la contestación de la demanda y que concuerda con lo indicado por la junta de coordinación municipal de Fonseca. 86.

Con lo cual, los argumentos de defensa y sus probanzas cuestionan si la consulta tuvo los efectos jurídicos correspondientes, en virtud a que el partido tuvo una «imposibilidad material» para hacerlo. 87. Aunque existe un documento42, de fecha 29 de junio de 2023, suscrito por Marco Emilio Hincapié Ramírez como secretario general del partido, mediante el cual le otorgó el respaldo de la colectividad al demandado, lo cierto es también hay otras pruebas que cuestionan la competencia requerida para hacerlo. 88.

En efecto, si bien, el demandante aportó aval de 29 de junio de 2023 suscrito por Marco Emilio Hincapié Ramírez, lo cierto es que, en el acervo probatorio, también obra certificación de la Junta de Coordinación municipal del partido Colombia Humana en Fonseca (La Guajira) en la que se afirmó que, al accionado, no se le otorgó el aval correspondiente, pues el partido tenía una «imposibilidad material» para hacerlo, además, indicó que el único habilitado para expedir los avales el en departamento de La Guajira era Eduardo Rafael Noriega de la Hoz. 39 Si bien las elecciones debieron desarrollarse el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que por circunstancias de orden público debieron aplazarse, razón por la que se realizaron elecciones atípicas el 17 de diciembre de 2023. 40 Certificación de 21 de mayo de 2024 expedida por la vicepresidenta y secretaria de la colectividad. 41 Constancia de abril de 2024 expedida por la Junta de Coordinación Municipal de la colectividad en Fonseca (La Guajira). 42 Al respecto, en dicho documento se indicó: «En ejercicio de las facultades conferidas reglamentariamente, una vez superados los procedimientos internos de selección de los precandidatos y candidatos al interior del Movimiento, y una vez proferido el certificado de firmeza, confiero AVAL».

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 89. Al respecto, a título comparativo, reposa el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para el municipio de Hatonuevo (La Guajira) y el aval otorgado a los miembros de Colombia Humana en dicha municipalidad, los cuales fueron suscritos por Eduardo Rafael Noriega de la Hoz como representante legal en nombre del partido, situación que pone en entredicho el planteamiento de la parte actora como soporte a esta censura y, que da paso, a un tema que el propio demandante pasó por alto y es el atinente a la contradicción entre la facultad que pudiese tener Marco Emilio Hincapié Ramírez al momento de otorgar el aval aportado al proceso, ante lo indicado en su momento por la Junta de Coordinación Municipal de Fonseca (La Guajira). 90.

De acuerdo con lo anterior, no resulta evidente que el demandado hubiese actuado con la intención de desconocer la consulta interna desarrollada por el movimiento político Colombia Humana, como pasará a explicarse. 91. De conformidad con el calendario electoral43, el 29 de julio de 2023 finalizó el periodo de inscripción de candidatos a la contienda electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, y no fue sino hasta el 1 de agosto de 2023 que el demandado fue avalado por el partido Esperanza Democrática. 92.

Así pues, de la Resolución Aval Nro. 1 de 1 de agosto de 2023 suscrita por el partido Esperanza Democrática, el aval otorgado a Deiber Alberto Guerra Bula, fue fruto de la modificación de la lista inicialmente presentada por dicha colectividad, para lo cual, el demandado, reemplazó a Benji Galeth Rico Orozco; cambio que se dio dentro del periodo de modificaciones a las listas de candidatos inscritos que venció el 4 de agosto de 2023, y se materializó mediante los formularios E-7 CO y E-8 CO allegados al proceso. 93.

De modo que, no se adjuntaron las pruebas que determinen que el movimiento político Colombia Humana hubiese inscrito al demandado en los comicios territoriales del concejo, o hubiera adelantado las actuaciones tendientes a materializar la inscripción de los candidatos elegidos mediante la consulta interna de la colectividad, como sí ocurrió con la inscripción de los participantes por Esperanza Democrática, tal y como consta del formulario E-26 allegado por la RNEC. 94.

Luego entonces, de lo probado hasta ahora, es dable concluir que, fue decisión del partido desconocer el resultado de la consulta interna desarrollada, pues no concluyó el proceso de inscripción de sus candidatos para cristalizar el propósito de dicha instancia preelectoral. 95. Sumado a lo anterior, el demandado allegó certificación suscrita por partido político Esperanza Democrática que acreditó haber realizado revisión a los antecedentes políticos de Deiber Alberto Guerra Bula y no encontró ningún vínculo que lo comprometiera con otro movimiento político. 96.

Por tanto, son más los indicios que llevan a concluir a esta Sala que la consulta interna desarrollada por el partido Colombia Humana no surtió los efectos jurídicos correspondientes, a tal punto que, esa colectividad, no participó en la contienda 43 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales-2023/CalendarioElectoralTerritorial.php Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 electoral; lo que llevaría a concluir que no se expidieron avales, como si ocurrió en Hatonuevo (La Guajira). 97.

Hechos, que además se acompasan con la constancia expedida por la Junta Municipal de Fonseca, en abril de 2024, mediante la cual señaló que no se otorgó el aval debido a una «imposibilidad material» para hacerlo y, además, expresamente se indicó que, el demandado, quedaba en libertad para postularse en representación de cualquier agrupación política que decidiera; declaración que refleja la voluntad del partido de no darle valor o consecuencias jurídicas al proceso preelectoral desarrollado. 98.

En tal sentido, como lo advierten las partes en sus intervenciones, no existe certeza frente a la información suministrada por el movimiento político Colombia Humana, pues, la certificación emitida en mayo de 2024 por la vicepresidenta y secretaria general de esta colectividad, y mediante la cual se afirma que Deiber Alberto Guerra Bula obtuvo el aval tras participar en la consulta interna, presenta un problema frente al contexto local, pues dicho documento no menciona ni analiza las circunstancias específicas que rodearon la consulta en el municipio de Fonseca, lo cual genera dudas respecto de su precisión y exhaustividad. 99.

Así pues, el hecho de que el demandado haya acudido al partido Esperanza Democrática aparentemente no obedeció a una intención de desconocer el resultado de la consulta interna de Colombia Humana, por el contrario, esta actuación estuvo fundamentada en la imposibilidad material señalada por la Junta de Coordinación Municipal de Fonseca para otorgarle el aval en esa ocasión, dejando al demandado en libertad de postularse por otra colectividad. 100.

Bajo ese contexto, esta Sala concluye que el movimiento político Colombia Humana, por voluntad propia, desconoció el resultado de la consulta interna desarrollada el 23 de abril de 2023, ya que, tal y como se evidencia del E-26 obrante en el expediente, no postuló candidato alguno para las elecciones territoriales desarrolladas en Fonseca (La Guajira), razón por la cual, la conducta del demandado no vulneró los principios de lealtad partidaria ni constituyeron un intento deliberado de evadir la prohibición de doble militancia. 101.

Además, tampoco se probó que dicho movimiento desarrollara actuaciones tendientes a materializar la voluntad depositada por los electores en el proceso de consulta interna, tal es el caso, que tanto la declaración de la Junta de Coordinación Municipal de Fonseca, como la certificación de la vicepresidenta y secretaria general de Colombia Humana son insuficientes para concluir que efectivamente se otorgó o no aval formal a Deiber Alberto Guerra Bula, pues existen indicios que reflejan la presunta imposibilidad de expedir el aval, lo cual debe ser tomados en cuenta para la representación fáctica de la situación acaecida en Fonseca. 102.

Por consiguiente, y atendiendo a los principios de objetividad y exhaustividad probatoria, la certificación emitida por la vicepresidenta y secretaria general del partido, en la que se afirma que el demandado obtuvo el aval para participar en las elecciones territoriales de 2023, no es suficiente para desvirtuar el contenido de la constancia emitida por la Junta de Coordinación Municipal de Colombia Humana; en tanto el aval está en duda de su existencia o expedición y tampoco fue formalizado por la autoridad competente en Fonseca, por lo que establecer la existencia de una doble militancia resulta imposible de configurar en este caso.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 103. En conclusión, la Sala considera que, las circunstancias acaecidas están rodeadas por demasiadas inconsistencias que impiden determinar que el demandado incurrió en una transgresión a las normas sobre doble militancia. Indebida valoración probatoria de la certificación emitida por la vicepresidenta y secretaria general de Colombia Humana el 21 de mayo de 2024 y suscrita por Carmen Cecilia Anachury Díaz, en cumplimiento al requerimiento realizado por el tribunal. 104.

Frente a ello, el Ministerio Público en el recurso formulado adujo que el tribunal no podía exigir, a la colectividad, aportara el aval correspondiente, pues la respuesta al requerimiento realizado fue dada en los términos exigidos, pues el tribunal solicitó: «certifique si para las elecciones territoriales del año 2023 en el municipio de Fonseca se llevó a cabo una consulta interna o consulta ciudadana para escoger la lista de candidatos al concejo de dicha municipalidad y, de ser así, si en dicha consulta participó el ciudadano Deiber Alberto Guerra Bula (…) y si como producto de la misma se le otorgó aval por esa colectividad al aludido ciudadano» 105.

Es decir, para el recurrente, a diferencia de lo indicado por el tribunal, el partido no tenía la obligación de enviar el aval que acreditara el respaldo del movimiento al demandado, sino que bastaba con que así lo certificara, sin que fuese posible, además, someter a cuestionamientos la respuesta por el simple hecho de haber sido expedida en la ciudad de Cartagena. 106.

Al respecto, la agencia fiscal señaló que los partidos políticos pueden ser del orden nacional y su sede de funcionamiento no necesariamente debe ser la ciudad de Bogotá, por lo que lugar de expedición del documento no tiene la entidad suficiente para poner en tela de juicio la idoneidad o capacidad probatoria del mismo. 107. Sin embargo, este no fue el argumento determinante, para resolver la controversia, como pasará a explicarse. 108.

En torno a ello, el Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que dicha prueba resulta insuficiente para dar por acreditada la participación de Deiber Alberto Guerra Bula en la consulta interna, pues aunque allí se manifestó que el demandado hizo parte de esa instancia preelectoral, lo cierto es que de la imagen adjuntada con ella, mediante la cual se pretendía sustentar tal afirmación, no fue posible establecer que los resultados allí contenidos correspondan a una consulta interna, la fecha en que se realizó y si estuvo dirigida a la escogencia de candidatos al Concejo de Fonseca para las elecciones territoriales de 2023. 109.

Al respecto, el movimiento político Colombia Humana allegó la siguiente captura de pantalla: Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 110.

Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, el tribunal no puso en duda la legitimidad de la certificación, sino que de lo allí expuesto no se podía concluir con toda certeza que se hubiera desarrollado la consulta, el resultado de la misma, la fecha de celebración y el objeto por el que se llevó a cabo, para lo cual, concluyó que por las circunstancias particulares del caso debía realizar una valoración probatoria rigurosa con todos los medios de prueba allegados al plenario, para poder tener una comprensión y adecuado esclarecimiento de los hechos ocurridos en el curso de la consulta interna y la consecuente participación del demandado en la contienda electoral. 111.

Al respecto, esta Sala de decisión comparte lo afirmado por el tribunal, pues como se expuso en el aparte anterior de la presente providencia, el a quo realizó un estudio detallado y sistemático de todo el acervo probatorio, circunstancia que, contrario a lo esperado, en vez de traer certezas de lo ocurrido, sembró más dudas frente a lo ocurrido, por lo cual, mal hubiera hecho en determinar la configuración de la causal de nulidad alegada. 112.

Por otra parte, la afirmación del tribunal con relación al lugar de expedición del oficio remitido por Colombia Humana, no fue una circunstancia determinante para resolver la controversia suscitada, contrario a ello, fue un elemento adicional que limitó la posibilidad de establecer con certeza lo afirmado por el demandante, pues analizada la certificación, esta además se contradijo con la certificación de la Junta de Coordinación de Colombia Humana. 113.

Por tanto, a juicio del a quo, el centro de duda frente al documento allegado por Colombia Humana en respuesta al requerimiento efectuado, radicó en la evidente contradicción con lo aducido por la junta de coordinación del partido, aspecto que se describió a detalle en el estudio realizado a lo largo de la presente providencia. 114.

En consecuencia, contrario a lo afirmado en los recursos formulados, no se restó valor probatorio a dicho documento por el simple hecho de haber sido expedido en Cartagena, sino que luego de un análisis juicioso del tribunal, lo llevó a concluir que los hechos que pretendían ser acreditados con este, no gozaban de plena certeza para entenderlo como verdades certeras que permitieran la configuración de la causal de nulidad alegada.

Conclusión, que comparte la presente sala. 115. Así pues, de conformidad como lo ha concluido la sección, ante las inconsistencias que surgen de la valoración probatoria y la falta de claridad respecto de los hechos que sustentan los cargos de nulidad, «es deber del juez electoral dar Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 prevalencia al principio de conservación del acto de elección»44; razón por la cual, es lo procedente indicar que, al no encontrarse probada la infracción aludida por parte del actor, la autoridad judicial debe abstenerse de decretar la nulidad electoral de aquel, con el fin de que prevalezca el derecho fundamental a ser elegido45.

Haber desvinculado a la RNEC como órgano electoral indispensable en el proceso. 116. Finalmente, debe advertirse que aunque la vinculación de la RNEC al proceso, de acuerdo con el auto admisorio de la demanda, obedeció a lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, como entidad que expidió el acto; lo cierto es que la sala estima necesario mantener su vinculación al proceso como pasará a explicarse. 117.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la RNEC es la entidad encargada de realizar la inscripción y verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma, además, dicho registro será rechazado en caso de que «inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe». 118.

En tal sentido, tal y como lo ha concluido esta Sección46, del artículo en cita se evidencia la clara competencia de dicha entidad, en la verificación de los requisitos del inscrito, y además si participó en consultas internas o populares de otras colectividades. 119. Así pues, dado que la demanda de nulidad se sustenta en que, previo a la elección de Deiber Alberto Guerra Bula, como concejal de Fonseca (La Guajira) periodo 2024-2027, participó en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana, en este caso no hay lugar a dudas que la RNEC intervino en el proceso de selección preelectoral, tal y como lo afirmó en el oficio DDG-REG-M-FON- 79 de 20 de marzo de 2024, su participación en el presente proceso, resultaba necesaria para esclarecer los hechos ocurridos. 120.

Por lo tanto, la Sala la revocará el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar mantener vinculada al proceso a la RNEC, pues su participación resulta determinante e «indispensable», como lo afirmó el actor, en virtud de que se trata de la entidad competente para llevar a cabo el proceso de inscripción, cuando está de por medio el sometimiento a una consulta interna y el obedecimiento vinculante a sus resultados. 121.

Además, se ordenará remitir la presente decisión para que, de ser el caso, de conformidad con la competencia que se le otorga en el inciso final del artículo 7 de la 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia de 1 de agosto de 2024, radicado 05001-23-33- 000-2023-01228-01. 45 Corte Constitucional, sentencia C–146 del 20 de mayo de 2021, expediente D-13.933, MP.

Cristina Pardo Schlesinger. En esta se definió dicho derecho así: «[e]l artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”.

Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político.

La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo». 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 10 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28- 000-2024-00040-00; MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de 11 de agosto de 2016, radicado 25000-23-41-000- 2016-00140-01; Audiencia inicial al interior del proceso con radicación 2016-0005 promovido por el señor Arturo Rafael Calderón Rivadeneira, contra la elección de Francisco Fernando Ovalle Angarita como Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2016-2019.

Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ley 1475 de 201147, realice la investigación pertinente frente a los recursos gastados al llevar a cabo la consulta interna desarrollada por el movimiento político Colombia Humana el 23 de abril de 2023 en el municipio de Fonseca (La Guajira). 6.

Conclusión 122. De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que, en este preciso asunto no se encuentra acreditado, el desconocimiento del resultado de la consulta interna desarrollada por el partido Colombia Humana, por el demandado, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 22 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de agosto del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra de la elección de Deiber Alberto Guerra Bula como concejal de Fonseca (La Guajira) periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: REMITIR la presente decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, de ser el caso, de conformidad con la competencia que se le otorga en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, realice la investigación pertinente frente a los recursos gastados al llevar a cabo la consulta interna desarrollada por el movimiento político Colombia Humana el 23 de abril de 2023 en el municipio de Fonseca (La Guajira).

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. 47 «Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así cómo para los precandidatos que hubieren participado en ellas.

Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.

Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuáles serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos». Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Deiber Alberto Guerra Bula, concejal de Fonseca, La Guajira, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00050-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»