Micelio
41001233300020200060501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 71073 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena, Sociedad León Aguilera S.A, Municipio De Palermo Huila, Sociedad Berdez S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ CLUB HOUSE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA –deber del juez– eventos en los que formalmente se imputa responsabilidad extracontractual, pero, materialmente, es contractual / FUERO DE ATRACCIÓN – posibilidad del juez de lo contencioso administrativo de conocer de pretensiones formuladas en contra del Estado y de particulares – el daño invocado debe provenir de la misma fuente – CONSAGRACIÓN LEGAL – artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011 – fuero de atracción opera frente a pretensiones de responsabilidad extracontractual – imposibilidad de acumular pretensiones de reparación directa con contractuales de derecho privado / FALTA DE JURISDICCIÓN – no afecta la validez del trámite, pero implica la nulidad de la sentencia dictada por una jurisdicción distinta a la que le correspondía conocer del asunto / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos que se consideran ilegales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad1. I. SÍNTESIS DEL CASO El Condominio Campestre Campo Berdez Club House demandó a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., al municipio de Palermo y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, porque, en su criterio, las empresas citadas 1 A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción mixta de caducidad.

SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse del fondo del asunto.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso.

CUARTO: NO CONDENAR en costas”. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 2 no cumplieron con la construcción y la entrega de las obras de la copropiedad en los términos que les correspondía; al tiempo que las entidades públicas expidieron de forma irregular las licencias de construcción y los permisos ambientales que permitieron y viabilizaron el proyecto urbanístico.

II.

ANTECEDENTES La demanda2 1. El 13 de julio de 20203, el Condominio Campestre Campo Berdez Club House, a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Palermo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos irrogados4, con ocasión de las “irregularidades (acciones y omisiones)” acaecidas en el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, ubicado en el municipio de Palermo. 2.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 2 Demanda en documento denominado “002. DEMANDA CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ - MUNICIPIO DE PALERMO Y OTROS.pdf”; su reforma, visible en el documento denominado “038ReformaDemanda.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 3 Según los documentos denominados “015. ACTA DE REPARTO -1124” y “016.

HOJA DE RADICACION” del expediente digital, que obra en Samai. 4 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial, visibles a folio 10 del documento denominado “002. DEMANDA CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ - MUNICIPIO DE PALERMO Y OTROS.pdf” del expediente digital, que obra en Samai: “PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE PALERMO entidad territorial del Departamento del Huila, representada legalmente por la Señora Alcaldesa Natalia Caviedes Chinchilla y/o quien haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM, entidad corporativa de carácter público, (…), la SOCIEDAD BERDEZ SAS, persona jurídica, (…), y la SOCIEDAD LEÓN AGUILERA S.A persona jurídica, (…), son responsables solidaria, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, ocasionados al CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ CLUB HOUSE, como consecuencia de las irregularidades (acciones y omisiones) presentadas en la construcción de las obras de urbanismo, áreas comunes y sociales y demás irregularidades presentadas, en el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico denominado Condominio Campestre Campo Berdez Club House, desarrollado en el Municipio de Palermo, vía a la inspección y/o corregimiento del Juncal.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE PALERMO entidad territorial del Departamento del Huila, representada legalmente por la Señora Alcaldesa Natalia Caviedes Chinchilla y/o quien haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, entidad corporativa de carácter público, persona jurídica representada legalmente por su director Camilo Agudelo Perdomo y/o quien haga sus veces, la SOCIEDAD BERDEZ SAS, persona jurídica, identificada con el NIT. 900577381 - 2, representada legalmente por la Señora Sofía Alejandra Rodríguez Llanos y/o quien haga sus veces, y la SOCIEDAD LEÓN AGUILERA S.A persona jurídica, identificada con el NIT. 801001885 – 1, representada legalmente por el Señor Ricardo León Aguilera y/o quien haga sus veces, pagarán al demandante, los perjuicios materiales, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: [a continuación, pidió por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5.030’655.552]”.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 3 3. En 2013, la sociedad Berdez S.A.S. estructuró la construcción del proyecto urbanístico denominado “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, en la vía que de Neiva conduce al corregimiento de “El Juncal”, en el municipio de Palermo, que consistía en 126 lotes de áreas individuales, que oscilaban entre los 750 y 1.035 m2; así como de áreas comunes y sociales.

Berdez S.A.S., a su vez, contrató a la sociedad León Aguilera S.A., para ejecutar las obras de construcción. 4. Se dijo que la sociedad Berdez S.A.S. no cumplió con la entrega de las obras de copropiedad en los términos que le correspondía, “de acuerdo con los compromisos contractuales y legales adquiridos con cada uno de los copropietarios del condominio”. 5.

A juicio de la parte actora, le asiste responsabilidad extrapatrimonial: i) a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A, porque estructuraron y ejecutaron el proyecto urbanístico sin el debido soporte técnico, a partir de estudios parciales, y omitiendo de manera grave el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, todo lo que generó graves anomalías en la construcción del condominio; y ii) al municipio de Palermo y a la Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena, por el otorgamiento irregular de las licencias de construcción y los permisos ambientales que viabilizaron la obra.

Las contestaciones de la demanda 6. El municipio de Palermo5 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la fuente del daño alegado eran las Resoluciones 130-06-03-095, 130-06-03-096 y 130-03-03-153, a través de las cuales concedió las licencias de construcción del proyecto urbanístico en cuestión, cuyo análisis de legalidad debía realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Agregó que resultaba evidente que la demanda fue instaurada por fuera de los 4 meses que otorgó la ley para el efecto. 8. Sostuvo que, en cualquier caso, las resoluciones anteriormente mencionadas se expidieron con pleno apego a la normatividad vigente en la materia, previo estudio 5 Documento denominado “030ContestacionDemandaPalermo.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 4 de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, así como de la documentación aportada por la sociedad Berdez S.A.S. para la aprobación del proyecto urbanístico. 9.

Precisó que, en el evento en que se determinara que el medio de control procedente era el de reparación directa, también habría operado la caducidad, si se tiene en cuenta que la parte actora conoció las fallas de estabilización de suelos, áreas comunes y sociales antes del 28 de noviembre de 2017, fecha en la que el condominio campestre celebró un contrato de prestación de servicios con la firma de JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración de un estudio geotécnico.

En todo caso, aclaró que el urbanizador y constructor del condominio campestre, de sus áreas comunes y demás obras, era la sociedad Berdez S.A.S., y no el ente territorial. 10. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “improcedencia del medio de control de reparación directa”; iii) “caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa”; iv) “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”; v) “inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Palermo”; vi) “hecho de un tercero” y vii) “genérica”. 11.

La sociedad León Aguilera S.A.6 pidió negar las súplicas de la demanda. Frente a los señalamientos realizados en la demanda, aseguró que no le constaban pero que las pruebas allegadas al expediente permitían verificar que la sociedad Berdez obtuvo los permisos municipales y ambientales que requería para su proyecto, tal y como quedó consignado en las resoluciones expedidas por el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, y que esos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad. 12.

Adujo que Berdez S.A.S. presentó un estudio técnico “de zonificación ambiental y evaluación de área de inundación”, y que cumplió con toda la normativa aplicable, especialmente la relacionada con la conservación de las zonas de protección de fuentes hídricas. 13. Alegó la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa porque la parte demandante tuvo conocimiento de las presuntas fallas de 6 Documento denominado “031LeonAguileraSaContestaDemandaAllegaAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 5 estabilización de suelos en las áreas comunes y esenciales antes del 28 de noviembre de 2017, cuando celebró un contrato de prestación de servicios con la firma JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración de estudio al respecto; lo anterior cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que “el trámite precontractual tradicional y natural de este tipo de negociaciones requiere de meses de anticipación y de autorizaciones previas que debe entregar la asamblea de copropietarios del condominio”. 14.

Mencionó que, conforme a la Ley 675 de 2001, los bienes de uso común son propiedad de los copropietarios en los coeficientes dispuestos en el reglamento de propiedad horizontal, de manera tal que el administrador del condominio campestre no tenía competencias dispositivas sobre los mismos; mencionó, entonces, que quienes se encontraban legitimados en la causa por activa en el sub lite eran todos los propietarios a los que les pertenecían en común y proindiviso los bienes de uso común. 15.

Para finalizar, señaló que existía responsabilidad del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, por no realizar el mantenimiento de los bienes e infraestructura de uso común. 16. Propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad del medio de control de reparación directa”; ii) “falta de legitimación por activa del Condominio Campestre Campo Berdez Club House”; iii) “falta de legitimación por pasiva de la Sociedad León Aguilera S.A.”; iv) “legalidad de la licencia de construcción”; v) “inexistencia de responsabilidad de la sociedad León Aguilera”; vi) “cobro de lo no debido”; vii) “buena fe”; viii) “nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa” y ix) “culpa exclusiva de la víctima”. 17.

La sociedad Berdez S.A.S.7 se opuso a las pretensiones, toda vez que, a su juicio, cumplió con las normas vigentes exigidas para el desarrollo del proyecto urbanístico. 18. Expuso que quien otorgó poder para adelantar el presente medio de control fue la representante legal del “Condominio Campestre Campo Berdez Club House” y, de acuerdo con los artículos 19 y 32 de la Ley 675 de 2001, que regulan lo 7 Documento denominado “035ApoderadoBerdezSasContestaDemanda.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 6 concerniente a la propiedad horizontal, esta persona no contaba con legitimación en esta causa, pues “el condominio como persona jurídica no es propietario de las zonas comunes, pues su objeto es administrar correctamente y eficaz de los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.

En línea con lo anterior, manifestó que la demanda adolecía de requisitos formales, por cuanto no se aportó el poder de cada uno de los copropietarios a la administradora para que ella, a su vez, se lo otorgara al profesional del derecho que presentó el escrito inicial. 19. Planteó la caducidad del medio de control de reparación directa, en los términos que fueron expuestos por las demás demandadas. 20.

Formuló las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación por activa del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, para adelantar el medio de control de reparación directa” y “reclamar judicialmente, pues tal obligación corresponde a cada uno de los propietarios”; ii) “inepta demanda por falta de los requisitos formales”; iii) “falta de legitimación por pasiva de la sociedad Berdez SAS”, y iv) “caducidad del medio de control de reparación directa”. 21.

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena8 pidió negar las súplicas de la demanda, porque no le constaban las supuestas irregularidades denunciadas en la estructuración del proyecto urbanístico. En su defensa, dijo que las afirmaciones de la demandante eran subjetivas y carentes de sustento técnico y probatorio. 22. Agregó que no le correspondía la expedición de la licencia de urbanismo para el desarrollo del proyecto “Campo Berdez Club House”, mucho menos su seguimiento y control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado, primero, por el artículo 2 del Decreto 2218 de 2015 y, después, por el artículo 2 del Decreto 1203 de 2017. 23.

Sostuvo que le realizó control y seguimiento a las Resoluciones 1854 del 29 de junio de 2016 y 4416 del 30 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se determinó la ronda de protección ambiental de la quebrada “Gallinazo”, y que 8 Documento denominado “034CamContestaDemanda.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 7 prueba de ello eran las actas de visita y de seguimiento a permisos ambientales números 2932 del 24 de julio de 2018 y 1407 del 23 de octubre de 2019. 24.

Mencionó que los daños alegados no eran producto de falencias y/o deficiencias atribuibles a esta entidad y que, contrario a lo expresado por la parte actora, el estudio geotécnico presentado con la demanda tenía serias inconsistencias técnicas y normativas. 25. Resaltó que se había configurado la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, por las mismas razones expresadas por las otras demandadas. 26.

En síntesis, propuso las excepciones que denominó: i) “caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa”; ii) “ausencia de responsabilidad de la CAM en los daños y perjuicios reclamados”; iii) “competencia de la CAM para la expedición de los permisos ambientales cuestionados”; iv) “inexistencia de fundamentos probatorios que demuestren el presunto daño antijurídico y los perjuicios reclamados por los demandantes respecto de la CAM” y v) “genérica”. 27.

El 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo indicó que emitiría sentencia anticipada, en vista de que “se enc[ontraban los] elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación”; acto seguido, le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera su concepto9. 9 Las partes alegaron de conclusión, haciendo énfasis en los argumentos hasta aquí expuestos (al respecto, ver los documentos “046_AlegatosdeConclusiónMpiodePalermoH.pdf”, “047_AlegatosDeConclusionActor.pdf”, “048_AlegatosLeonAguilera.pdf”, “049_AlegatosSociedad Berdez.pdf” y “050_AlegatosCAM.pdf” del expediente digital, visible en Samai).

El Ministerio Público solicitó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que el 28 de noviembre de 2017, el condominio campestre suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad JM Ingeniería y Geotecnia S.A.S., que tenía como objeto la realización de un estudio cuyo alcance era la determinación de las causas de las deformaciones existentes en las estructuras de la copropiedad; consideró que el conteo de la caducidad debía iniciar a partir de la celebración de ese negocio jurídico (ver el documento “028Memorial_DDV_28CONCEPTO_CONCEPTO127EXP202000605REDICADUCIDAD.pdf” del expediente digital, visible en Samai).

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 8 La sentencia de primera instancia 28. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia anticipada el 23 de enero de 2024, en la que declaró probada la excepción de caducidad. 29.

Para iniciar, precisó que una era la “responsabilidad predicable a las entidades públicas demandadas y otra a los constructores del proyecto urbanístico Condominio Campestre Campo Berdez Club House”. Después, razonó que los argumentos a partir de los cuales se pretendía erigir la responsabilidad del municipio de Palermo y de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena devenían de cuestionamientos a actos administrativos que, según la parte demandante, fueron expedidos de manera irregular e ilegal, y que originaron los perjuicios aquí reclamados. 30.

Explicó que, si se tenía en cuenta las fechas en que se expidieron tales actos administrativos -que oscilaban entre el 5 de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2016- y el momento en que se presentó la demanda -13 de julio de 2020-, resultaba evidente que se había configurado la caducidad, “porque vencieron los 4 meses para instaurar el medio de control para controvertir la legalidad de los mismos y exigir el restablecimiento del derecho, bajo la condición de haberse esgrimido algún vicio en su expedición “. 31.

Acto seguido, manifestó que “aun cuando adv[ertía] que p[odría] existir una indebida escogencia del medio de control, en tanto el medio adecuado para controvertir tales actos administrativos e[ra] el de nulidad y restablecimiento del derecho”, iba a realizar, también, el estudio como reparación directa “a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Al argumento transcrito, agregó que tal análisis lo haría “asumie[ndo] como cierto” que el condominio demandante no conoció tales actos, porque no fue su destinatario ni le fueron notificados. 32. Dijo que la parte actora tuvo conocimiento de los daños alegados desde el 28 de noviembre de 2017, fecha en la que perfeccionó un contrato con la sociedad JM Ingeniería & Geotecnia S.A.S., para la realización de un estudio geotécnico, hidrológico, hidráulico y topográfico, que tenía como finalidad establecer las causas de las irregularidades en la construcción de las diferentes obras del condominio;

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 9 que, por lo tanto, el medio de control de reparación directa debió interponerse a más tardar el 29 de noviembre de 2019; no obstante, la parte actora solo procedió de conformidad el 13 de julio de 2020. 33.

Sobre la responsabilidad de las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., sostuvo que “no tenía competencia” para el estudio de los daños consistentes en las averías y mal funcionamiento de las áreas comunes o sociales del condominio, “en la medida que se trata[ba] de un litigio de naturaleza claramente privada”. 34. Para finalizar, en punto de las costas, indicó que no había prueba que indicara que la parte actora actuó con manifiesta carencia de fundamento legal, razón por la que no resultaba procedente una condena al respecto.

El recurso de apelación 35. La parte actora apeló el fallo de primera instancia10, para lo cual cuestionó que se declarara probada la caducidad del medio de control de reparación directa, pues constituye, en su criterio, un evidente “error probatorio” con sustento “en apreciaciones subjetivas y de liviana valoración”. 36. Indicó que las pretensiones de la demanda no se fundamentaron en la mera expedición de los actos administrativos proferidos por el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, sino en las “acciones, omisiones e irregularidades cometidas por los demandados; las que fueron advertidas de manera puntual en la demanda”. 37.

Enfatizó que la parte demandante “nunca jamás ha estado en el escenario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, al tiempo que expresó que “los clientes, los copropietarios y/o el condominio” no fueron destinatarios de los actos administrativos que habilitaron el desarrollo y construcción del condominio campestre; sino que lo fue la sociedad Berdez S.A.S. 38.

Agregó que solo conoció del daño con la entrega del estudio geotécnico, hidrológico, hidráulico y topográfico, realizado por la sociedad “JM Ingeniería y Geotecnia S.A.S.”; precisando, además, que las conclusiones de ese estudio 10 Ver documento denominado “061RecursoApelacionApoderadoDemandante.pdf”, del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 10 encontraron sustento en información que solo fue obtenida mediante peticiones formuladas ante el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional, y que dieron cuenta del otorgamiento de las licencias y permisos que viabilizaron la construcción del condominio campestre. 39.

Advirtió que el a quo no realizó, ni siquiera, “un análisis básico del estudio [Geotécnico, Hidrológico, Hidráulico y Topográfico] presentado por la sociedad JM Ingeniería y Geotecnia S.A.S.”, del que se extrae que “el daño se configuró desde el subsuelo de las áreas intervenidas para la realización de las obras de áreas comunes y sociales, que no eran posible determinar a simple vista o a la vista exterior”. 40.

Para finalizar, el demandante manifestó su inconformidad con que el Tribunal Administrativo profiriera sentencia de primera instancia “sin ni siquiera haber programado la primera audiencia, (…) sin agotar el trámite procesal y darnos la oportunidad a las partes, para sustentar y defender probatoria y procesalmente nuestras posiciones fácticas y la argumentación jurídica”, porque, a su juicio, ello afectó su acceso a la Administración de Justicia. II.

CONSIDERACIONES 41. Antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos: De la jurisdicción y fuero de atracción 42. En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción puede conocer de las demandas presentadas, de manera conjunta, en contra del Estado y de algún sujeto de derecho privado. 43.

Por el fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública11, siempre que los hechos 11 Sobre el fuero de atracción, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 11 en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos12 y que tengan la misma fuente.

Se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad13, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados14. 44. El fuero de atracción no se activa con la sola mención de que en el extremo pasivo concurren sujetos de los definidos en el artículo 104 del CPACA15; o de un determinado medio de control judicial de los consagrados en la ley procesal contenciosa administrativa, pues se requiere que el juez determine la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada demandado, de manera tal que se evite alterar, por solicitud de parte, las reglas, objeto y principios que gobiernan y definen las pautas de asignación de los asuntos entre las diferentes jurisdicciones, consagradas en normas de orden público, no derogables por voluntad de las partes y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. 45.

En suma, en virtud de la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01 (52.337). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603, y v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 14 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043. 15 Esto es, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En el parágrafo de ese artículo -104 del CPACA- se indica que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 12 facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conoce de las acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales. 46.

Ahora bien, con la Ley 1437 de 2011, el fuero de atracción, que, en principio era de naturaleza jurisprudencial, ahora tiene reconocimiento legal. En los artículos 140 y 165 ejusdem, se señala, que: “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”.

“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (se destaca). 47.

Al tenor de los artículos referidos, procede el fuero de atracción de esta jurisdicción para conocer asuntos que serían de conocimiento propio de la justicia ordinaria, cuando se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos en los que en la producción del daño concurrió una acción u omisión de un particular, pretensión que podrá acumularse a la de reparación directa, por tratarse de los mismos hechos -supuesto que había sido desarrollado jurisprudencialmente-. 48.

Bajo este contexto, la Subsección16, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, ante la comprobación de que una acción comprendía pretensiones extracontractuales contra entidades públicas y pretensiones de naturaleza contractual contra particulares, precisó que cuando al Estado y a un particular se le imputaban pretensiones de distinta naturaleza no resulta aplicable el fuero de atracción17, y que lo procedente es declarar probada la excepción de falta de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 13 jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular, por cuanto no se trataría de unos mismos hechos. 49.

Con este derrotero, se debe determinar si en el sub lite están presentes los supuestos para conocer de las pretensiones formuladas contra las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., de manera concomitante con las que se elevaron contra entidades de derecho público, a la luz de las acusaciones que en su contra se introdujeron en la demanda.

Lo anterior, en virtud de la facultad que tiene el juez de identificar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto que integre el extremo pasivo, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria18, sino que la autoridad judicial sea la habilitada para tal fin19. 50.

Descendiendo al caso concreto, al margen de que en la demanda se imputara responsabilidad de carácter extracontractual tanto a las entidades públicas demandadas como a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., lo cierto es que los hechos y las pretensiones formuladas contra las sociedades comerciales tienen como fuente relaciones contractuales gobernadas por el derecho privado. 51.

De los hechos que fueron narrados en el escrito inicial en relación con las personas de derecho privado demandadas, se adujo que la sociedad Berdez S.A.S20 estructuró la construcción del proyecto urbanístico “Condominio Campestre Campo Berdez Club House” y que, a su vez, contrató a la sociedad León Aguilera S.A.21, para ejecutar las respectivas obras de construcción. un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 18 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Cuyo objeto social consiste en la adquisición, venta, arrendamiento, construcción y permuta del dominio y la administración en general de bienes inmuebles, de conformidad con el certificado de existencia y representación, visible a folios 12 a 18 del documento denominado “006.

BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Cuyo objeto social consiste en el estudio, diseño, planeación, contratación, promoción, construcción y ejecución de obras civiles públicas o privadas, en nombre propio o para terceras personas, de conformidad con el certificado de existencia y representación, visible a folios 19 a 26 del documento denominado “006.

BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 14 52. Al respecto, textualmente se indicó que “la sociedad Berdez S.A.S., no cumplió con la entrega de las obras de copropiedad (obras de áreas sociales y obras de urbanismo del condominio) que le correspondía entregar de acuerdo con sus compromisos contractuales y legales con todos y cada uno de los copropietarios del condominio” (se resalta); y se agregó que la sociedad León Aguilera S.A., como empresa constructora, “e[ra] igualmente responsable por las acciones y omisiones que se presentaron en la construcción irregular de las obras de áreas comunes y sociales y obras de urbanismo del condominio, (…) en su condición de contratista”.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que las vías y obras - salón comunal, capilla y piscina- del condominio presentaron agrietamientos; además, que se inundaba de forma constante el cuarto de máquinas, las pesebreras y los lotes; precisamente porque, a juicio de la demandante, la construcción del proyecto urbanístico se realizó con irregularidades de estabilización del terreno y con una clara vulneración de la ronda de protección de la quebrada denominada “Gallinazo”. 53.

En la demanda se dijo, también, que lo expuesto podría catalogarse como “vicios ocultos (defectos en las cosas que no pueden detectarse en el momento de la compraventa) y vicios redhibitorios (porque estuvo oculto en razón que el vendedor no lo dio a conocer al comprador en el momento de la venta)” (se resalta). 54. La Sala destaca que a este proceso fue aportado uno de los contratos de promesa de compraventa celebrados; en éste, que data del 23 de octubre de 2013, el representante de Berdez S.A., como promitente vendedor, se obligó a vender un determinado lote en el “Condominio Campestre Campo Berdez Club House” a dos personas naturales, que, como promitentes compradores, pactaron comprarlo, previa fijación de cuotas que debían pagarse el día hábil anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que perfeccionaría ese negocio jurídico.

En ese contrato, Berdez S.A se obligó a efectuar la entrega de los bienes comunes para uso y goce general, en los términos establecidos en un documento anexo denominado “especificaciones”22. 55. Atendiendo a las particularidades del caso que concentra la atención de la Sala, la responsabilidad predicable de las sociedades mencionadas sería, invariablemente, de naturaleza civil contractual, porque fue en virtud de la 22 Folios 125 a 127 del documento denominado “012.

BLOQUE 7 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 30 AL 31” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 15 celebración de contratos -de promesa de compraventa23 o de compraventa24 o el contrato celebrado para la construcción de las obras-, que Berdez S.A.S, y/o León Aguilera S.A. adquirieron la obligación de construir determinadas obras -de áreas sociales y de urbanismo del condominio-, en los términos y especificaciones pactados; según la demanda fue después de su entrega que sus copropietarios advirtieron sendas falencias en su construcción y/o funcionamiento. 56.

Al respecto, el artículo 205625 del Código Civil dispone que, según las reglas generales de los contratos, habrá lugar a reclamación de perjuicios siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se retarde en su ejecución. Por su parte, los artículos 206026 y 235127 ibidem impone a quien ejecute la actividad de la construcción una obligación contractual, con quien la contrató (o sus beneficiarios), consistente en garantizar la estabilidad de la obra confeccionada por el término de diez años contados a partir de la fecha de entrega de la misma. 57.

No desconoce la Sala que uno fue el contrato que celebró Berdez S.A.S. con los ahora copropietarios del condominio campestre, y otro fue el que suscribió esa sociedad con León Aguilera S.A. como empresa constructora -en los términos de la 23 Al respecto, ver el artículo 861 del Código de Comercio. 24 Al respecto, ver los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. 25 “Artículo 2056.

Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

El presente artículo indica en qué situaciones se presenta la responsabilidad, dejando claro que cuando una de las partes no ejecute lo convenido o se retarde en su ejecución hay lugar a reclamar perjuicios”. 26 “Artículo 2060. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1.

El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3.

Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final; 4.

El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan i a las reglas del arte, i no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone; 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, i tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario”. 27 “Artículo 2351.

Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniera de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.ª del artículo 2060”. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 16 demanda, porque no obra en el expediente el contrato celebrado con Berdez S.A.S. para la ejecución de obras civiles en cuestión28-.

En el primer negocio jurídico - contrato de compraventa que precedió de una promesa para su celebración-, Berdez S.A.S se obligó a dar un inmueble y los ahora copropietarios a pagar una suma de dinero, según dispone el artículo 1849 del Código Civil -venta que se reputó perfecta ante la ley cuando fue otorgada la respectiva escritura pública, de acuerdo con el artículo 1857 ibidem-.

En el segundo acto jurídico -que correspondería a un contrato de obra-, León Aguilera S.A. se obligó con Berdez S.A. a realizar una obra material, bajo una remuneración, en los términos del artículo 197329 del Código Civil. Al margen de que no existe prueba de que los copropietarios hubieran suscrito directamente un contrato con León Aguilera S.A., lo cierto es que el contrato de obra que suscribió esa constructora con Berdez S.A.S. contenía prestaciones en su favor, como adquirentes de los inmuebles.

Cabe precisar, en relación con la responsabilidad de Berdez S.A.S. -empresa que, en este caso, vinculó a León Aguilera S.A. a la ejecución de las prestaciones de las que era deudora- que el artículo 2060 del ordenamiento civil establece que, en los contratos para construcción de edificios, si este “ perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario” (se destaca). 58.

Entonces, el contrato que Berdez S.A.S. suscribió con León Aguilera S.A. no podría entenderse como un negocio jurídico del que fueran completamente ajenos los adquirentes. La adecuada o inadecuada ejecución contractual los afectaba y/o beneficiaba de manera directa, de allí que podría sostenerse, no solo que en la correcta ejecución de ese vínculo tenían un especial interés, sino que, en lo que a las prestaciones estipuladas que a su favor concierne, contarían, también, con acciones de naturaleza civil contractual. 28 Consta que el abogado que interpuso la presente demanda de reparación directa elevó un derecho de petición a la sociedad León Aguilera para que “suministrar[a] al condominio campestre Campo Berdez Club House, copia o fotocopia auténtica del contrato celebrado entre la sociedad León Aguilera S.A y la sociedad Berdez SAS”.

Acto seguido, la referida sociedad indicó que no podría dar respuesta de fondo hasta que “acredit[ara] su condición de apoderado judicial del condominio (…)”. La Sala precisa que el referido contrato no fue aportado al expediente. Al respecto, ver documento denominado “006. BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 29 “Artículo 1973.

El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 17 59.

Igual análisis corresponde a lo relacionado con los supuestos “vicios rehibiditorios”, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1914 del Código Civil, el comprador cuenta con la acción redhibitoria, en el término de prescripción que detalla el artículo 1923 ibídem30, para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio de la cosa vendida, raíz o mueble por los vicios ocultos, los que, según el artículo 1915 ibídem, son aquellos que reúnen las siguientes calidades: i) haber existido al tiempo de la venta; ii) ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que se pueda presumir que conociéndolos el comprador la hubiera comprado a un precio menor, o lo hubiera hecho, y iii) no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. 60.

También debe decirse que los copropietarios, en relación con los bienes comunes, tenían derechos derivados de las relaciones de consumo. En este punto de la providencia, la Sala se remite a la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- y al Decreto 735 de 2013, que reglamentó la manera de hacer efectiva la garantía legal de bienes comunes de las propiedades horizontales.

El artículo 14 del Decreto mencionado, dispone que en los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, “la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1° del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen”. No sobra agregar que, para amparar sus intereses económicos, los copropietarios podían realizar una reclamación directa -en los términos descritos en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011-, y hacer uso, además, del ejercicio de las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, con la pretensión de hacer efectiva la garantía “ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales”. 61.

En las condiciones analizadas, esta controversia debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene establecidos de manera específica para esta fuente obligacional, sin que resulte procedente tramitarla como una de carácter extracontractual. 30 “La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo.

El tiempo se contará desde la entrega real”. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 18 62. Así las cosas, el fuero de atracción no opera en los eventos en los que los hechos y supuestos jurídicos que sustentan la responsabilidad en cada caso son distintos y, por ende, no son susceptibles de ser decididos de manera conjunta como un caso extracontractual. 63.

De este modo, en el sub lite es claro que lo relacionado con los sujetos de derecho privado demandados –sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A.– debe dirimirse al amparo de las figuras típicas que la ley tiene reservadas frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una que nominalmente se ejerció como reparación directa31. 64.

Es menester señalar que, en este caso, no puede aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis -según la cual la competencia del juez contencioso administrativo para definir la responsabilidad de un particular involucrado no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública-, en tanto que dicho precepto tiene como premisas que el fuero de atracción ha operado, y que esta jurisdicción está habilitada para conocer de un asunto que sería de conocimiento propio de la justicia ordinaria.

En el sub lite, como se indicó, no se puede activar el fuero de atracción, ante la ausencia de concurrencia de una misma fuente jurídica y la presencia de normas de orden público, que no son derogables, que impiden su configuración. 65. En este punto de la providencia, se debe precisar que, si bien el Tribunal de primera instancia estableció que “no tenía competencia” para el estudio de los daños endilgados a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., lo cierto es que la 31 “En el presente caso, el despacho considera que (…) no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas.

En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.

(…). Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas. (…) Así las cosas, esta jurisdicción debe abstenerse de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas por la parte demandante en lo que tienen que ver con las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A. Una vez establecido lo anterior, es claro que esta jurisdicción únicamente debe pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de las entidades de derecho público” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2020, expediente 63.852, M.P. Ramiro Pazos Guerrero).

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 19 Sala declarará la falta de jurisdicción32 para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual reclamada por la parte actora en contra de las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A. En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., solo se genera nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción (…)” y, de conformidad con el artículo 16 ejusdem, “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”, regla reiterada por el inciso primero del artículo 138 del mismo estatuto, así “cuando se declare la falta de jurisdicción (…) lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”. 66.

Entonces, la norma en cita establece que el juez incompetente no podrá dictar sentencia, sin realizar distinción alguna sobre aquellas providencias que ese mismo Código, en su artículo 27833, catalogó como “anticipadas”, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que lo que pretendía el legislador era que la decisión que profiriera un juez incompetente, sin importar el momento procesal en que lo hiciera, fuera anulada ante la configuración de un vicio insubsanable34. 67.

En relación con el alcance de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado35: “El análisis de esta normatividad permite sostener que por designio legal la sentencia emitida sin jurisdicción (…) está signada de nulidad y que esta es insaneable, pues sea que se dicte antes o después de que el juez admite que en el caso concreto no tiene alguna de esas potestades que emanan del Estado, la consecuencia lacónica y fatal es que “se invalidará” o “será nula”, 32 En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. 33 “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 34 Ese aparte fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-537 de 2016. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Igualmente, consultar, i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498-2021 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 20 lo que elimina cualquier margen para que los extremos procesales dispongan a voluntad, en lo que radica la esencia de los vicios que son superables, máxime si se advierte que el fallador puede proceder de oficio” (se destaca). 68.

En suma, la falta de jurisdicción no afecta el trámite surtido, pero sí la validez del fallo dictado en el respectivo proceso, razón por la cual la Sala anulará la sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, únicamente en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A., dado que su responsabilidad está llamada a ser definida por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, las diligencias se remitirán a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva –reparto–, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 del C.G.P. 69. Para lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila enviará el expediente -que está digitalizado en su totalidad- por medios electrónicos a la mayor brevedad posible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, una vez haya liquidado las costas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso -según se especifica en el párrafo 111 de esta providencia-.

Del medio de control procedente en lo que respecta a las pretensiones en contra de las entidades públicas demandadas 70. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer parcialmente del asunto, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas en contra de las entidades públicas demandadas. 71. Así pues, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se estima necesario determinar el medio de control procedente con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto de la demanda.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la determinación del medio de control resulta relevante para verificar el cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción, como la caducidad -asunto sobre el que recae la controversia en sede de segunda instancia-. 72. Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 21 en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la oportunidad en el tiempo para hacer valer las pretensiones formuladas por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 73.

El artículo 171 ibidem impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante y adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso, como lo sería la caducidad de la acción. 74.

Cuando se discute la legalidad de un acto administrativo y, como consecuencia de ello se pretende la declaratoria de nulidad y la correspondiente indemnización de perjuicios, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 138 del CPACA–. De otra parte, si lo pretendido es la reparación del daño por un hecho, acción omisión o una operación administrativa, el idóneo será el de reparación directa –artículo 140 ibidem–. 75.

Con el fin de esclarecer el origen del daño invocado y el medio de control procedente, la Sala efectuará un análisis e interpretación sistemática de la demanda, en consonancia con las pruebas allegadas al mismo. 76. La Sala observa que, en el escrito inicial, la parte actora aseguró que le asistía responsabilidad al municipio de Palermo y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, por el “incumplimiento o la omisión de las normas que regulan el otorgamiento de permisos de construcción y protección de recursos naturales”, lo que debía ser catalogado como una “falla en el servicio”, título jurídico de imputación que permitía predicar una responsabilidad del Estado de tipo extracontractual.

Los motivos por los cuales la demandante consideró que se configuró la mencionada “falla en el servicio” los sintetizará la Sala a continuación -estos, por razones metodológicas, serán esquematizados en cinco cuestionamientos concretos-: 77. Primero, que el municipio de Palermo, en la Resolución 130 – 06 – 03 – 095 del 3 de agosto de 2013, otorgó la licencia de construcción general del proyecto Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 22 urbanístico, sin previa verificación de los requerimientos técnicos y legales que versaban sobre los estándares de seguridad, estabilidad y salubridad -al respecto, hizo referencia al reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR 10, establecido en la Ley 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, y sus decretos reglamentarios, Decreto 1469 de 2010, Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, artículo 183 del Decreto 19 de 2012 y artículos 3,4,5,6 y 36 de la Ley 1796 de 2016-; además, que dicha licencia fue otorgada sin que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena concediera de forma previa licencia y/o permisos de carácter ambiental al constructor de la obra; sobre esto último, hizo especial énfasis en el permiso de vertimiento de aguas domésticas, que, de conformidad con la normatividad ambiental, era requisito anterior y obligatorio para iniciar el trámite de la licencia de construcción. 78.

Segundo, que el municipio de Palermo expidió la Resolución 130 – 06 - 03 – 153 del 8 de julio de 2015 con “irregularidades”, si se tenía en cuenta que “la modificación a la licencia de urbanismo y la aprobación u otorgamiento de la licencia de construcción se hizo cuando ya el proyecto estaba terminado”, luego de constituida la propiedad horizontal. 79.

Tercero, que el Concejo Municipal de Palermo, por medio del Acuerdo 014 de 2013, modificó la densidad de vivienda campestre -la duplicó sobre el lote matriz- “de manera irregular y sin la concertación obligatoria”; además, “sin ningún soporte técnico ni autorización de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena”, en contravía de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 1410 del 24 de junio de 2013, por la cual se declaró concertada la reformulación del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Palermo en aspectos ambientales. 80.

Cuarto, que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a través de la Resolución 1854 del 29 de junio de 2016 autorizó y permitió de “manera ilegal” la realización de construcciones -obras de áreas comunes o sociales del proyecto- dentro de la ronda de protección medioambiental de la quebrada “Gallinazo”, lo anterior, “sin un estudio serio y que cumpliera con las normas (…) establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”; además, “sin hacer una revisión y validación detallada de carácter técnico” del estudio presentado por la sociedad Berdez S.A.S., que estaba basado en “estudios inexactos”, y que contrariaba la realidad fáctica medio ambiental y la normatividad vigente en la materia.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 23 81. Quinto, que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en la Resolución 4416 del 30 de diciembre de 2016, consignó: “actualmente [para la fecha de expedición de ese acto administrativo] no se ha[bía] realizado el proyecto urbanístico y no exist[ían] vertimiento líquidos”, pese a que ello no correspondía a la realidad, pues, para diciembre de 2016, el proyecto urbanístico ya había sido entregado a sus copropietarios -lo que sucedió el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta de entrega- y “se encontraba vertiendo aguas servidas o residuales domésticas, a la planta de tratamiento y a la quebrada Gallinazo”. 82.

Conforme lo demuestran los medios de convicción, se tiene que la sociedad Berdez S.A.S., a través de oficio de radicación 0005069, le solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Palermo la aprobación del proyecto urbanístico general denominado "Campo Berdez Condominio Campestre Club House” sobre los predios denominados "La Primavera” y “Villa Nancy", identificados con las cédulas catastrales 00-00-0028-0168-000 y 00-00-0028-0169- 000 -con áreas de extensión de terreno de 10 hectáreas y 1.589 metros cuadrados y 4 hectáreas y 4.937 metros cuadrados, respectivamente-, localizados en el corredor vial suburbano y suelo campestre de la vereda “El Juncal”, en el municipio de Palermo (Huila)36. 83.

El 5 de julio de 2013, mediante la Resolución 130-06-03-095, el secretario de planeación e infraestructura del municipio de Palermo le aprobó a la sociedad Berdez S.A.S. el proyecto urbanístico en cuestión, y le concedió licencia de urbanismo, “de acuerdo a los planos y estudios aportados los cuales se encuentran en los archivos de la Secretaría de Planeación e Infraestructura (…)”37.

Esta Resolución fue objeto de adición el 3 de agosto de 2013, a través de la Resolución 130-06-03-096, oportunidad en la que se especificó que los inmuebles donde se desarrollaría ese proyecto urbanístico estarían sometidos al régimen de propiedad horizontal38. 84. El 9 de agosto de 2013, la secretaria de planeación e infraestructura de Palermo, mediante Resolución 130-06-03-099, le notificó a los vecinos colindantes y a terceros intervinientes sobre la solicitud de la licencia de construcción y urbanismo 36 Esto se extrae de los considerandos números 1 y 2 de la Resolución 130-06-03-095 de 2013. 37 Folios 6 a 16 del documento denominado “003.

BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. 38 Folios 17 y 18 del documento denominado “003. BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 24 presentada por la constructora Berdez S.A.S., para desarrollar y ejecutar las obras allí requeridas39. 85.

El 12 de diciembre de 2013, el director territorial norte de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, por medio de la Resolución 2925, le otorgó permiso de ocupación de cauce a la sociedad Berdez S.A.S. sobre la fuente denominada quebrada “El Gallinazo”, en los predios “La Primavera” y “Villa Nancy", para la “construcción de un terraplén sobre la margen derecha de la quebrada en una longitud mínima de 180 metros, para la protección de los predios cercanos a la fuente hídrica, consistente en un muro de jarillón de 10.5 metros de base, 3 metros de altura y 3 metros de corona, que además contará con un ángulo de 30 grados en el talud húmedo, un ángulo de 30 grados en el talud seco”; permiso que se otorgó con fundamento “en las consideraciones enunciadas en el presente acto administrativo y la parte resolutiva del mismo”40. 86.

El 31 de marzo de 201541, el gerente administrativo y financiero de la Constructora Berdez S.A. y la administradora del “Condominio Campestre Club House” se reunieron, para realizar la “entrega real y recibido (sic) final física y material de las obras de urbanismo y zonas sociales, del área de portería, áreas comunes, sociales e infraestructura, demás obras civiles y eléctricas”, ejecutadas por la constructora León Aguilera S.A. 87.

El 8 de julio de 2015, mediante Resolución 130-06–03-153, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo le aprobó a la sociedad Berdez S.A.S. la modificación de la licencia de urbanismo del proyecto general denominado “Campo Berdez Condominio Campestre Club House”, en la modalidad de obra nueva de las áreas de equipamiento comunal cesión tipo B -salón social, capilla, pesebreras, piscinas, cancha de tenis y vías, entre otras-42. 88.

El 29 de junio de 2016, por medio de la Resolución 1854, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena determinó la ronda de 39 Folios 19 a 20 del documento denominado “003. BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. 40 Folios 21 a 25 del documento denominado “003.

BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. 41 Folios 1 y 2 del documento denominado “006. BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 42 Folios 26 a 33 del documento denominado “003. BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 25 protección de la quebrada “Gallinazo” para el proyecto “Campo Berdez” a partir del “estudio de zonificación ambiental y evaluación del área de inundación” presentado por la sociedad Berdez S.A.S43. 89.

El 30 de diciembre de 2016, el subdirector de regulación y calidad ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante Resolución 4416, le otorgó a la sociedad Berdez S.A.S. el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas en la quebrada “Gallinazo”, en un caudal determinado de descarga y distribución44. 90.

Así, al detenerse en el análisis de las pretensiones formuladas por la parte actora, al relato de los hechos de cara a las causas en que se sustentaron, y a las pruebas que fueron aportadas con la demanda, la Sala observa que, aunque nominalmente se ejerció el medio de control de reparación directa sobre la base de una supuesta falla del servicio, lo cierto es que del contenido de la demanda se infiere que la sociedad actora lo que hizo fue cuestionar la legalidad de decisiones dictadas tanto por el municipio de Palermo como por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 91.

En efecto, se evidencia que el condominio demandante parte de la base que la mayoría de las decisiones mencionadas -en detalle, las Resoluciones 130 06 03 095 de 2013, 130 06 03 153 del 8 de 2015, 1854 de 2016, y el acuerdo número 014 de 2013- fueron expedidas por el municipio de Palermo o por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, respectivamente, de forma irregular45.

En la demanda se invoca que tales determinaciones vulneraron el procedimiento que debía seguir su expedición -por ejemplo, los requerimientos técnicos, legales y previos necesarios para la expedición de la licencia de construcción, y/o su modificación-; o que la actuación administrativa se realizó con anomalías -por ejemplo, sin la concertación obligatoria que, supuestamente, requería la 43 Folios 34 a 37 del documento denominado “003.

BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. 44 Folios 38 a 53 del documento denominado “003. BLOQUE 1 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 1 AL 8” del expediente digital, que obra en Samai. 45 Sobre la causal de nulidad de expedición irregular, esta Corporación ha señalado lo siguiente “La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto”. Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sentencia 3 de agosto de 2015.Exp. 11001-03-28-000-2014- 00128-00. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 26 modificación de la densidad de vivienda campestre y/o sin hacer una revisión técnica del estudio ambiental presentado por la sociedad Berdez S.A.S., que, según se afirmó, contrariaba la realidad fáctica medioambiental y la normatividad aplicable-. 92.

También se invocó en el escrito inicial que la Resolución 4416 de 2016 fue expedida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena con falsa motivación46, porque lo expuesto en ese acto, relacionado con la inexistencia de vertimiento de líquidos en la quebrada “Gallinazo”, era contrario a la realidad. 93. Incluso, aunque en la demanda se alegó que medió el “incumplimiento o la omisión de las normas que regulan el otorgamiento de permisos de construcción y protección de recursos naturales”, todos esos supuestos desconocimientos normativos, a partir de lo expuesto por la propia parte actora, quedaron en evidencia en las decisiones administrativas proferidas en el marco del proceso urbanístico - relacionadas con la construcción del inmueble en cuestión-; luego, esos disensos podrían enmarcarse, además, en la causal genérica de violación al ordenamiento jurídico -violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo-47. 94.

Así las cosas, es evidente que todas las causales de nulidad hasta aquí expuestas fueron previstas en el artículo 137 del CPACA. 95. Para finalizar este análisis, no sobra precisar que el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006, dispone 46 Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.

Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Al respecto, ver: Consejo de Estado.

Sentencia doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).Exp. 63001-23-31-000-2000- 01156-01(27.776) 47 Esta causal ha sido denominada por la doctrina como “genérica”, toda vez que las demás causales previstas en el artículo 137 del CPACA -específicas- pueden estar comprendidas dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, en tanto que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. Sarria Olcos, Consuelo.

Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., José Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373-374. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 27 que para adelantar obras de construcción de urbanización en terrenos urbanos y rurales, se requiere licencia expedida, entre otros48, por los municipios; mientras que el artículo 36 ibidem determina que “son actos administrativos de contenido particular y concreto las licencias de parcelación, urbanización, construcción y demás establecidas por la normatividad nacional”. 96.

Por su parte, de acuerdo con los numerales 9 y 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales se encargan de otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; las decisiones que otorguen o nieguen licencias ambientales son, indiscutiblemente, actos administrativos. 97.

Aunque la parte actora indicó, en su recurso de apelación, que sus pretensiones no se fundamentaron en la mera expedición de los actos administrativos proferidos por el municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, sino en “acciones, omisiones e irregularidades cometidas por los demandados”; se debe decir que todos argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado -con exclusión de las sociedades de derecho privado- sí devienen de cuestionamientos a las decisiones hasta aquí mencionadas, y solo al desvirtuar su legalidad se abriría paso a la reparación del daño que el condominio accionante considera le fue causado por parte del municipio de Palermo y/o por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 98.

Por lo hasta aquí expuesto, las decisiones cuestionadas tienen la naturaleza de actos administrativos, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De la oportunidad del medio de control procedente 99. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de 48 Como los distritos especiales y/o el Distrito Capital.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 28 caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

Aunque, en principio, la caducidad de un acto administrativo particular se cuenta a partir del día siguiente al de su notificación personal, conforme a los artículos 66 y 67 ibidem, ello no podría hacerse en este caso, si se tiene en cuenta que el promotor de las decisiones en cuestión nunca fue la copropiedad “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, sino la sociedad Berdez S.A.S. Así se precisó en el recuento probatorio realizado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, en la medida que se crea lesionada de manera directa en un derecho, por el acto que se acusa de ilegal49.

A su vez, en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendría por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revelara que conocía el acto. 100. Bajo este contexto, aun cuando no se conoce la fecha exacta en la que la parte demandante conoció los actos administrativos mencionados, de lo que sí se tiene conocimiento es que, el 28 de noviembre de 2017, la sociedad JM Ingeniería & Geotecnia SAS y el “Condominio Campestre Campo Berdez Club House” suscribieron un contrato de prestación de servicios, con la finalidad de que la primera de las mencionadas realizara un estudio geotécnico, hidrológico, hidráulico y topográfico de los suelos y las condiciones de cimentación del condominio, para así determinar “la causa de las deformaciones que generaron los daños de las estructuras existentes tales como: capilla, salón social, vías internas y postes de concreto”.

El 27 de septiembre de 201850, JM Ingeniería & Geotecnia le remitió al condominio el referido estudio, en el que se evaluaron las condiciones de cimentación, estructuras de contención y se realizaron varias recomendaciones51; 49 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017.

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00652-01. 50 Documento denominado “004. BLOQUE 2 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERAL 9” del expediente digital, que obra en Samai. 51 En el estudio geotécnico, hidrológico e hidráulico, topográfico elaborado por la sociedad JM Ingeniería & Geotecnia SAS se hizo alusión a: i) un estudio de suelos para determinar la cimentación de las actuales construcciones y áreas comunes construidas en la actualidad sobre terrenos del condominio, las futuras construcciones a realizarse, y la causa de las deformaciones que presentan las diferentes estructuras de construcción de las obras civiles del Condominio; ii) un estudio hidrológico e hidráulico para determinar la cota de inundación de la quebrada “Gallinazo”; iii) estudio Topográfico sobre la quebrada “Gallinazo” y su llanura de inundación; iv) estudio de impactos, afectaciones ambientales e incumplimiento de la normatividad ambiental vigente para la construcción de urbanismos en la zona; v) estudio de la evaluación de afectaciones y el riesgo a la infraestructura, y vi) diseño de pavimentos y alternativas para la estabilización de la subrasante.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 29 éste no solo le fue entregado a la copropiedad junto con sus anexos52, sino que de su contenido se extrae que mencionó, en reiteradas oportunidades, las supuestas irregularidades contenidas en las Resoluciones 1854 del 29 de junio de 2016 y 4416 del 2016, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena53; y en las Resolución números 130 – 06 – 03 – 095 de 2013 y 130 – 06 - 03 – 153 del 2015, proferidas por el municipio de Palermo54. 101.

Es más, se observa que el 25 de agosto de 201855, se realizó la reunión número 001-2018 de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios del “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, y que en esa oportunidad se deliberó acerca de la proposición de entablar demanda contra “la Constructora, municipio de Palermo, entre otras entidades”, por las “presuntas normas de orden legal y constructiva en que pudo haber incurrido la constructora y el municipio de Palermo con su aprobación” de conformidad con lo expuesto en el estudio geotécnico, hidrológico, hidráulico y topográfico realizado por la sociedad JM Ingeniería & Geotecnia S.A.S. El 16 de febrero de 2019, en otra asamblea general extraordinaria, 52 Anexos 1, 2 y 3 visibles en documento denominado “005.

BLOQUE 3 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 10 AL 12” del expediente digital, que obra en Samai. 53 Al respecto, se lee en el citado estudio (se transcribe de forma literal): “La CAM consideró favorable el Estudio de Zonificación Ambiental y Evaluación del Área de Inundación en el Proyecto Condominio Campestre Campo Berdez Club House, aledaño a la Cuebrada Gallinazo del municipio de Palermo - Huila, realizado por la Constructora Berdez y acogió los resultados de dicho estudio mediante la resolución 1854 del 29 de junio de 2016.

A continuación, se transcribe la parte resolutiva contenida en la resolución 1854 del 29 de junio de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM: “(…)”. “La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, mediante resolución 2925 del 12 de diciembre del año 2013, se otorgó permiso de ocupación de cauce de la quebrada Calinazo, a la Constructora Berdez para desarrollar el proyecto Urbanístico Condominio Campestre Campo Berdez Club House, donde se resolvió: (…) CAPITULO V “IRREGULARIDADES E INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA BERDEZ A LOS COMPROMISOS Y REQUERIMIENTOS DE LA CAM CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES QUE APROBARON EN EL ESTUDIO DE ZONIFICACION AMBIENTAL Y EN EL PERMISO DE OCUPACION DE CAUCE SOBRE LA QUEBRADA GALLINAZO”. 54 Al respecto, se lee en el citado estudio (se transcribe de forma literal): “La Constructora Berdez, no presentó diseño estructural para el trámite y obtención de la licencia de construcción; hecho muy grave, ya que no fue revisado por la oficina de planeación del municipio de Palermo y sin embargo la licencia fue otorgada en esas condiciones y se ejecutó irregularmente la construcción del Condominio”.

“El Municipio de Palermo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 388 de 1997, formuló la Revisión General del Plan Básico de Ordenamiento Territorial que fue adoptado mediante Acuerdo 014 de 2013.En el Artículo 91 del Acuerdo 014, expedido por el Concejo Municipal de Palermo, se establece la Clasificación General del Territorio; el numeral 4 del Artículo 97 del Acuerdo 014 anteriormente referido, define el Corredor Vial Suburbano Juncal - Betania delimitado por las Coordenadas, en el Anexo 14 del acuerdo referido.

En el numeral 2 del Articulo 100 del mismo acuerdo 014, define el área de Vivienda Campestre El Juncal y Plano CG -03 Clasificación General del Territorio, contempla que para su desarrollo deben adelantar estudios detallados de Amenaza. Vulnerabilidad y Riesgo”. 55 Folio 4 a 7 del documento denominado “006. BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 30 se estableció que se contratarían los servicios profesionales del abogado que interpuso la presente demanda56. 102.

Incluso, el 23 de enero de 2019, la administradora del “Condominio Campestre Campo Berdez Club House” le solicitó al municipio de Palermo la “copia auténtica e integrales de todos los documentos que sirvieron de base para otorgamiento de las licencias”; solicitud que fue recibida por la entidad territorial el 24 de enero de 2019, según sello de recibido57.

Al margen de que en el expediente no obre la eventual respuesta suministrada por la entidad territorial, lo cierto es que con esa solicitud la demandante reveló, una vez más, que conocía de las referidas decisiones administrativas. 103. Entonces, aun si se cuenta el término de 4 meses previsto en la norma a partir de la última de las fechas mencionadas -24 de enero de 2019, cuando se solicitaron los antecedentes administrativos “que sirvieron de base para otorgamiento de las licencias”-, la oportunidad de presentación del escrito inicial fenecía el 27 de mayo del 201958.

Por consiguiente, para cuando se radicó la solicitud de conciliación -6 de septiembre de 201959- y la demanda -13 de julio de 202060-, ya había operado la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas en contra de las decisiones tantas veces mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la caducidad e respecto del medio de control procedente, el de nulidad y restablecimiento del derecho. 104.

Así las cosas, resta por dilucidar el argumento de inconformidad del demandante con el hecho de que el Tribunal Administrativo profiriera sentencia de primera instancia “sin ni siquiera haber programado la primera audiencia, (…) [y] sin agotar el trámite procesal y darnos la oportunidad a las partes, para sustentar y defender probatoria y procesalmente nuestras posiciones fácticas y la argumentación jurídica”; a su juicio, ello afectó su acceso a la Administración de Justicia. 56 Folios 9 a 11 del documento denominado “006.

BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 57 Folio 60 del documento denominado “006. BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 58 En vista de que el 25 y 26 de mayo de 2019 eran días no hábiles. 59 Folios 29 a 33 del documento denominado “006.

BLOQUE 4 - PRUEBAS DE LA DEMANDA - NUMERALES 13 AL 27” del expediente digital, que obra en Samai. 60 Según los documentos denominados “015. ACTA DE REPARTO -1124” y “016. HOJA DE RADICACION” del expediente digital, que obra en Samai Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 31 105.

Al respecto, debe decirse que la sentencia anticipada es una figura regulada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo61, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202162, que permite que se dicte fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

De conformidad con esa norma, el juez puede dictar fallo anticipado, entre otros eventos63, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; lo anterior, en cualquier estado del proceso. 106. En el sub lite, dentro del término de traslado para contestar la demanda, el municipio de Palermo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y las sociedades León Aguilera S.A., y Berdez S.A.S. formularon la excepción de caducidad. 107.

El 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila le anunció a las partes que dictaría sentencia anticipada porque advertía “la configuración de la excepción mixta de caducidad”, tal y como lo exigía el parágrafo del artículo mencionado -182A del CPACA-64. Fue por lo anterior que el a quo se abstuvo de citar a la audiencia inicial y le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, y al Ministerio Público para que presentara su concepto. 108.

En definitiva, en el sub lite se configuró uno de los supuestos normativos que le permitían al a quo dictar sentencia anticipada, y lo hizo cuando ya se había trabado la litis; esto es, después de la presentación de la demanda y de sus 61 “Artículo 182A. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. 62 Aplicable 63 Esto es, cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no hubiere pruebas por practicar, iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; v) las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, y/o vi) en caso de allanamiento o transacción. 64 Parágrafo que dispone lo siguiente: “[e]n la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada”. Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 32 contestaciones; momento procesal en el que era claro quiénes eran los extremos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, cuáles eran las pretensiones planteadas y los fundamentos fácticos que las sustentaban.

Por lo hasta aquí expuesto, no evidencia esta Sala vulneración alguna al derecho de acceso a la Administración de Justicia. Condena en costas 109. De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 110.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 111. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable65.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso66, después de lo cual deberá remitir el expediente, por medios electrónicos, a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva –en los términos establecidos en el párrafo 69 de esta providencia-. 65 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 66 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 33 112. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en segunda instancia, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en 1 SMLMV a cargo de la parte vencida y en favor del municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, dividida en partes iguales -0.5 SMLMV en favor de cada una-. 113.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora frente a las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 23 de enero de 2024, por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las sociedades Berdez S.A.S. y León Aguilera S.A.

TERCERO: Una vez liquidadas las costas por el Tribunal, REMITIR las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE NEIVA -reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, copia digital íntegra del expediente de la referencia.

CUARTO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: “DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el procedente, en relación con las pretensiones dirigidas en contra del municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena”.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se Radicación: 41001-23-33-000-2020-00605-01 (71.073) Actor: Condominio Campestre Campo Berdez Club House Demandado: Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena y otros Referencia: Reparación directa 34 fijan en 1 SMLMV en favor del municipio de Palermo y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, suma que se dividirá en partes iguales -0.5 SMLMV en favor de cada una-.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF