Micelio
17001233300020170009902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 4934-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Rene Rodriguez Gordillo·Demandado: Municipio De Manizales - Secretaria De Transito Y Movilidad

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo Demandados: Municipio de Manizales Tema: Modificación unilateral de acto administrativo que liquida una sentencia Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, José René Rodríguez Gordillo demandó al municipio de Manizales el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Las pretensiones1 2. La nulidad de las resoluciones 637 del 4 de diciembre de 20152 «[p]or medio de la cual se modifica la [r]esolución […] 748 de diciembre 30 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar una sentencia judicial en favor del señor José René Rodríguez Gordillo» y 120 del 26 de febrero de 20163 «[p]or la cual se resuelve un recurso [de reposición]», expedidas por la Secretaría de Servicios Administrativos y la Unidad de Gestión Humana del municipio, y de la resolución 445 del 18 de marzo de 20164 «[p]or la cual se resuelve un [r]ecurso de [a]pelación interpuesto en contra de la [r]esolución 637 del 4 de diciembre de 2015» suscrita por el alcalde municipal. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al municipio de Manizales a (i) solicitar el consentimiento escrito y expreso para proceder a modificar el acto administrativo de carácter particular a través del cual se le pagó el «crédito» contenido en la sentencia del 15 de mayo de 2014 emitida a su favor por el Tribunal Administrativo de Caldas, (ii) decretar la terminación del proceso 1 Fol. 4 del expediente electrónico.

Índice 2 de SAMAI. 2 Fols. 33 a 37 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 3 Fols. 38 a 39 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 4 Fols. 40 a 42 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo ejecutivo que, en vía administrativa, adelanta esa entidad territorial en su contra con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, (iii) cancelar las medidas cautelares ordenadas dentro de dicho proceso, (iv) devolver los dineros retenidos debidamente indexados, (v) realizar los ajustes de valor conforme al IPC conforme lo previsto en el artículo 187 del CAPCA, (vi) pagar los intereses de mora conforme lo indica el artículo 195 del CPACA, y (vii) pagar las costas y agencias en derecho que se generen con la interposición del medio de control. 1.2.

Fundamentos fácticos5 4. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4.1. José René Rodríguez Gordillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales con el propósito que se declarara la nulidad de los oficios SJ-0410 del 23 de mayo de 2008, UGH- 188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A-GH 00710 del 9 de abril de 2010, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario en horas diurnas y noscturas que realizó en dominicales y festivos, así como los compensatorios causados desde 2005, como bombero. 4.2.

El conocimiento del proceso, identificado bajo el radicado 2010-00793-00, le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales6 que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en razón de lo cual, el 15 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas7 profirió fallo de segunda instancia en el que decidió (i) adicionarla en el sentido declararse inhibido para decidir sobre la legalidad del oficio S.J. 0410 del 23 de mayo de 2008 por tratarse de un concepto jurídico de la secretaría jurídica de la alcaldía de Manizales que no generó una afectación a los derechos del demandante y (ii) modificarla para excluir los días festivos y compensatorios reconocidos, por no encontrarlos probados en el expediente, y establecer como límite temporal del restablecimiento del derecho, el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2006 y el 25 de marzo de 2014. 4.4.

En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, la Secretaría de Servicios Administrativos y el Grupo de Gestión Humana del municipio expidieron la resolución 748 del 30 de diciembre de 2014 mediante la cual ordenaron el reconocimiento y pago de $95.408.247 a favor de José René Rodríguez Gordillo, por las horas extras, dominicales y festivos causados entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, y de $15.726.254 correspondiente al valor de la indexación, para un total de $111.134.501.

Además del reconocimiento y pago de las cesantías. 5 Fol. 3 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 6 Fols. 97 a 131 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 7 Fol 133 a 163 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 4.5.

Contra ese acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado a través de la resolución 784 del 31 de diciembre de 20148. 4.6. Posteriormente, la Secretaría de Servicios Administrativos y la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio profirieron la resolución 637 del 4 de diciembre de 2015 que modificó la resolución 748 del 30 de diciembre de 2013, en el sentido de ordenar a José René Rodríguez Gordillo la devolución de $48.224.324. 4.7.

El demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, no obstante, mediante resolución 120 del 26 de febrero de 20169, la Secretaría de Servicios Administrativos y la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio resolvieron no reponerla, y luego, a través de resolución 445 del 18 de marzo de 201610 el alcalde decidió confirmarla. 4.8.

El 30 de agosto de 2016 la tesorera del municipio libró mandamiento de pago11 a favor del tesoro municipal y a cargo de José René Rodríguez Gordillo, por la suma de $48.224.324 según lo previsto en la resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, en consecuencia, ordenó el pago de la suma mencionada dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión y el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandante.

De igual forma, decretó como medida cautelar el embargo y retención de la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo que este percibiera o llegare a percibir en su condición de empleado de ese municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación12 5. Como tales se citaron los artículos 6 y 29 de la Constitución y 97 del CPACA. 6.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el concepto de violación, se entiende13 que la parte demandante alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse. Al respecto, manifestó: 8 Fols 31 a 32 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. «ARTÍCULO PRIMERO: No Reponer la Resolución No 748 de diciembre 30 de 2014, toda vez que las cesantías, le fueron liquidadas en la resolución en mención y los dominicales descontados fueron un reconocimiento que no puede ser cancelado en dos oportunidades.

ARTÍCULO SEGUNDO: Solicitar concepto a la secretaría jurídica a fin respecto al pago de los intereses de mora quedando pendiente este ítem». 9 Fols. 38 a 39 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. «ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 0637 de fecha 04 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante el inmediato superior en el presente caso al señor alcalde». 10 Fols. 40 a 42 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 11 Fol. 43 a 44 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 12 Fols. 4 a 20 del expediente eléctronico. Índice 2 de SAMAI. 13 Aunque en la demanda no se especificó expresamente la causal de nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo, los argumentos expuestos en el concepto de violación así lo determinan.

Por consiguiente, la Sala lo considerará en este apartado. Ver fols. 4 a 20 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 6.1. La resolución mediante la cual se ordenó el pago de la sentencia a su favor es un acto administrativo de carácter particular y por consiguiente no podía ser modificado unilateralmente por el municipio de Manizales sin su consentimiento expreso. 6.2.

La administración municipal consideró que se cometieron errores en la liquidación del crédito, motivo por el cual adujo vicios de ilegalidad, pero obvió que la corrección de esos vicios, en el caso de ser ciertos, no operaba bajo la voluntad del funcionario sino que tenía que ceñirse a los parámetros establecidos en el CPACA. 6.3. De existir los vicios de ilegalidad alegados por la demandada, estos podían ser subsanados mediante la figura de la revocatoria, sin embargo, se requería del consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho o de la situación jurídica creada.

Para estos eventos predomina la seguridad jurídica del usuario sobre la legalidad, pues de lo contrario lo que la administración municipal adelantó fue un proceso expropiatorio. 6.4. El municipio de Manizales una vez presentados los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que modificó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, advirtió su equivocación, pero en lugar de corregirla, al resolver la apelación alegó que se había incurrido en un error aritmético y que este podía ser enmendado de manera directa y en cualquier tiempo.

Este argumento no lo había señalado en una oportunidad anterior. 6.5. No se incurrió en un error aritmético, porque la resolución de la liquidación del crédito incluyó numerosas operaciones matemáticas complejas y en la reliquidación contenida en los actos administrativos demandados no se tuvo en cuenta que (i) no se pagaron los recargos nocturnos, aunque se incluyeron pagos en el cálculo sin considerar lo adeudado por este concepto, (ii) no se reconoció el trabajo realizado en las noches de los días dominicales y festivos, la carga laboral que excedió las 50 horas extras, la diferencia entre las horas extras diurnas y nocturnas, y que los días dominicales y festivos de 24 horas debían pagarse el doble, (iii) la orden judicial exigía la reliquidación de todas las prestaciones sociales conforme con el valor del trabajo suplementario, pero solo se consideraron las cesantías, (iv) para la indexación se utilizó el IPC anual en lugar del mensual, (v) se estableció incorrectamente una jornada laboral de 48 horas semanales, cuando debía ser de 44, (vi) se adeudan los intereses de mora del crédito y (vii) los aportes al sistema de seguridad social debían reflejar que sus funciones implicaban una actividad riesgosa. 7.

Citó las sentencias T-748 de 1998, C-835 de 2003 y T-178 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional, referidas a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 2.

Contestación de la demanda 8. El municipio de Manizales14 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues aseguró que la liquidación de la sentencia judicial se realizó conforme a derecho, en consecuencia no habría lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En ese sentido: 8.1. La condena judicial en contra de la entidad territorial fue abstracta, lo cual implica que la parte demandante debía solicitar la liquidación de la sentencia en incidente posterior, que debió formularse dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoría del fallo, conforme con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, CCA, y 137 del Código de Procedimiento Civil, CPC, que eran las normas vigentes para la época de los hechos.

Esta oportunidad caducó por su inactividad, por consiguiente la presente demanda es improcedente. 8.2. El pago de $111.134.501 fue realizado por error de la administración, situación que se advierte en la motivación de la resolución 637 de 2015, en la que se evidenció que se pagó en exceso $48.224.325, por error de la administración. Al observar ese error, la obligación de la administración era corregirlo, según lo previsto en los artículos 45 del CPACA, 127 del Decreto Ley 1333 de 1985 y 35.15 de la Ley 734 de 2002.

En concordancia con la sentencia 038 del 22 de junio de 200615 del Tribunal Administrativo de Caldas en la que señaló «[l]a formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento.

Ello explica por qué en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular». 8.3. Como excepciones, formuló las que denominó: (i) caducidad de la acción y prescripción del derecho, pues la parte demandante no presentó el incidente de liquidación de la sentencia dentro del término legal dispuesto para ello, (ii) legalidad de la actuación administrativa, porque la administración podría corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos que ejecutaron la sentencia judicial a favor de José René Rodríguez Gordillo, (iii) falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora, en el entendido en que las pretensiones de la demanda no cuentan con sustento probatorio que permita llegar a la conclusión que la reliquidación realizada no era correcta, (iv) «sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa», porque en el presente caso se debe aplicar el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, porque existió un error en la liquidación de la sentencia que llevó a un pago en exceso al demandante, y (v) genérica, refiriéndose a cualquiera que resultara probada en el proceso. 14 Fols. 79 a 163 del expediente electrónico.

Índice 2 de SAMAI. 15 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-0092-5. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía16, se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida en que no le asiste responsabilidad en el proceso de la referencia por las razones que a continuación se señalan17: 9.1.

Ninguno de los hechos le consta por no haber participado en ellos, motivo por el cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, al leer la demanda y la contestación coadyuva las excepciones planteadas en su defensa, especialmente las de caducidad de la acción y de legalidad de la actuación de la administración. 9.2.

Es cierta la existencia de la póliza de responsabilidad de servidores públicos número 1003531 con vigencia 1 de enero de 2014 con prórroga hasta el 1 de octubre de 2016 en la que aparece como tomador el municipio de Manizales, porque la vigencia del 1 de octubre de 2016 a marzo de 2017 corresponde a AXA COLPATRIA. Lo que le da derecho a la vinculación de la aseguradora, pero no garantiza que realice los desembolsos de dinero en el evento de ser condenada la entidad. 9.3.

Aunque es cierta la suscripción de la citada póliza, las pólizas contratadas gozan de una serie de condiciones, en cuanto a los amparos, coberturas, valores asegurados, deducibles y exclusiones; condiciones que al momento de decidirse la posición de la compañía de seguros, deberán ser aplicadas irrestrictamente. 9.4. Como excepciones presentó las siguientes: (i) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1003531 respecto de los hechos de la demanda.

La póliza asegura actos incorrectos cometidos por funcionarios en el desempeño de sus funciones y requiere que sean declarados civil o administrativamente responsables del deterioro patrimonial. En este caso, la demanda se dirige contra el municipio de Manizales, no contra un funcionario en particular, por lo que no hay cobertura, (ii) falta de cobertura por ausencia de siniestro.

El siniestro es una reclamación que debe presentarse en 6 casos específicos, y este no encaja en ninguno de ellos, (iii) ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil debido a la no notificación oportuna del siniestro. La vigencia de la póliza expiró el 1 de octubre de 2016, mientras que la conciliación prejudicial se solicitó el 10 de noviembre de 2016 y se celebró el 9 de febrero de 2017 y (iv) límite del valor asegurado.

En caso de condena a la aseguradora, la póliza podría estar agotada por pagos anteriores dentro de la misma vigencia. 3. Medida cautelar de suspensión provisional 10. En capítulo aparte de la demanda, con apoyo en los argumentos expuestos en el concepto de violación, se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 637 de 2015, 120 de 2016 y 0445 de 2016. 16 Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el municipio de Manizales para que se vinculara en esa calidad a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con motivo de la póliza suscrita con esa empresa de responsabilidad civil, pues encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA..Fols. 201 a 203 del expediente electrónico.

Índice 2 de SAMAI. 17 Fols. 207 a 2019 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 11. El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas18 decretó como medida cautelar la suspensión provisional solicitada, con fundamento en que evidenció, prima facie, que la modificación realizada por la entidad territorial no obedeció a un simple error aritmético.

Por ese motivo era necesario el consentimiento del titular del derecho, según lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en el caso. 12. La parte demandada apeló esta decisión19. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de marzo de 202120 resolvió confirmarla. Consideró que la corrección de errores formales no es la figura adecuada para modificar la resolución 748 del 30 de diciembre de 2014.

Según las pruebas presentadas en el expediente, la modificación efectuada por la administración implica un debate que afecta los derechos salariales y prestaciones reconocidos a José René Rodríguez Gordillo, por lo que era necesaria su intervención o consentimiento en dicho procedimiento. 4. Audiencia inicial 13. Mediante providencia del 25 de septiembre de 202021, el Tribunal Administrativo de Caldas, prescindió de la audiencia inicial de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por tratarse de un asunto de puro derecho y toda vez que las partes no hicieron solicitud especial de práctica de pruebas y comoquiera que el despacho no estimó decretarlas. 5.

La sentencia apelada22 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1 de abril de 202223, declaró infundadas las excepciones del municipio de Manizales y probada 18 Fols. 178 a 183 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 19 Fols. 186 a 192 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 20 Fols. 14 a 24 del cuaderno tres del Consejo de Estado.

Índice 2 de SAMAI. 21 Fol. 249 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 22 Archivo “010 Sentencia”. Expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 23 «Primero: Se declaran infundadas las excepciones denominadas "Caducidad de la acción y prescripción del derecho", "legalidad de la actuación administrativa", "sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa", propuestas por el municipio de Manizales.

Segundo: Se declara probada la excepción de "inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1003531, para los hechos de la demanda", propuesta por La Previsora S.A Compañía de Seguros. Tercero: Se declara la nulidad de la Resoluciones números 637 de 2015, 120 de 2016, y 0445 de 2016, que modificaron la Resolución 748 de 2014, y ordenaron al actor reintegrar la cantidad de $48.224.324.

Cuarto: Se ordena al municipio de Manizales que declare terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante José René Rodríguez Gordillo, y le devuelva las sumas de dinero que hayan sido objeto del embargo o retenidas en cumplimiento de la medida cautelar proferida dentro de ese trámite. La suma resultante a favor del aquí demandante para ser reembolsadas, se ajustará el valor aplicando la fórmula financiera indicada en la parte considerativa.

Igualmente, se ordena al municipio que cancele el registro del embargo ordenado por dicha entidad territorial respecto del vehículo DKV -823 marca Volkswagen - Cross Fox 1.6 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte. Quinto: Se absuelve a la Previsora S.A Compañía de Seguros como llamada en garantía por parte del municipio de Manizales.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, en la cuantía indicada en la parte motiva. Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2° del precepto citado. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo la excepción de «inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos número 1003531, para los hechos de la demanda» propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Además, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al municipio de Manizales terminar el proceso de cobro coactivo, devolver las sumas embargadas o retenidas y cancelar el registro de embargo del vehículo del demandante, asimismo, absolvió a la Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1.

El ente territorial, sin mediar actuación administrativa alguna previa, profirió la resolución 637 de 2015 con el propósito de modificar el artículo primero de la resolución 748 de 2014, en el sentido de ordenar al demandante el reintegro de una suma de dinero que había pagado de más. 14.2. El municipio de Manizales no podía, unilateralmente, modificar la resolución 748 de 2014, pues se trataba de un acto administrativo de contenido particular y concreto que había creado un derecho en favor del demandante, es decir, había consolidado una situación jurídica a su favor. 14.3.

La resolución 637 de 2015 no buscó corregir un simple error aritmético en los valores del crédito laboral reconocido por sentencia judicial. Su propósito fue replantear las bases de cálculo del valor de cada factor. Por lo tanto, los actos administrativos cuya nulidad se solicita no corrigieron un error formal o aritmético, sino que revocaron parte del valor del crédito inicialmente reconocido, lo que convirtió al demandante en deudor del ente territorial por las supuestas sumas pagadas en exceso. 14.4.

Las resoluciones enjuiciadas tenían como objetivo cambiar una situación jurídica consolidada a favor de José René Rodríguez Gordillo, y no corregir errores formales aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras bajo el amparo del artículo 45 del CPACA. 14.5. El precedente del Tribunal Administrativo de Caldas citado por la parte demandada, se refiere a un caso en el que se aplicó el CCA, el cual permitía que la administración revocara de oficio un acto administrativo, aun sin el consentimiento del titular, cuando el origen del acto fuese ilícito.

No obstante, esa norma fue modificada por el artículo 97 del CPACA, que claramente dispone que «si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional», es decir, ya no es posible revocar de oficio el acto, sino que se tiene que demandar, pero con el beneficio que no se requiere conciliación extrajudicial. 14.6.

Se violó el debido proceso del demandante, toda vez que el municipio de Manizales obvió adelantar la actuación establecida en la ley para revocar Octavo: Se reconoce personería para actuar como apoderado del municipio de Manizales al abogado Gilberto Antonio Ríos Sánchez, de conformidad y en los términos del poder a él conferido, visible a folio 256 del cuaderno 1 A. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo parcialmente el acto administrativo por medio del cual se había liquidado un crédito reconocido judicialmente en su favor. 14.7.

En cuanto al incidente de liquidación de la sentencia alegado por la demandada, la orden allí incluida no fue emitida en abstracto, ya que en la parte resolutiva no se consignó una condena en ese sentido. Además, se trataba de un asunto laboral regulado por la ley. La forma en que se ordenó al ente territorial liquidar el trabajo suplementario era determinable, pues se estableció un límite temporal para su reconocimiento, lo que demuestra que no era necesario un trámite judicial posterior. 14.8.

La nulidad de los actos administrativos demandados tiene efectos ex tunc, lo que significa que la situación jurídica vuelve al estado anterior a su expedición. En consecuencia, la entidad territorial debe dar por terminado el proceso de cobro coactivo y devolver cualquier suma de dinero retenida al demandante, debidamente indexada. Asimismo, deberá cancelar el registro del embargo del vehículo DKV-823, marca Volkswagen - Cross Fox 1.6, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales. 14.9.

El municipio de Manizales no probó la relación contractual que le daba derecho a que La Previsora S.A. reembolsara suma alguna de dinero que este tuviera que pagar como resultado de la sentencia, puesto que la póliza en la que fundamentó el ente territorial el llamamiento en garantía, no cubre el evento que originó la presente demanda. 14.10.

Conforme con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte demandada, cuya liquidación corresponde a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijan las agencias en derecho equivalentes al 4% de las pretensiones de la demanda a cargo de la entidad territorial, teniendo en cuenta la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 6.

El recurso de apelación 15. El municipio de Manizales24 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: 15.1. No era posible que el tribunal expidiera sentencia de fondo porque los actos administrativos demandados no eran controvertibles judicialmente.

El fallo de primera instancia va en contravía de lo establecido en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, por cuanto ordenó al municipio que terminara el proceso de cobro coactivo y devolviera las sumas de dinero embargadas sin tener en cuenta que los actos administrativos demandados no son de aquellos que resuelven excepciones al deudor, ni ordenan seguir adelante con la ejecución, ni liquidan el crédito a favor del deudor, es decir, no son controvertibles ante la 24 Archivo “012 ApelaciónMunManizales”.

Expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo jurisdicción contencioso administrativa. La jurisdicción coactiva se aparta del documento que le dio origen al constituirse en una prerrogativa de la administración para hacer valer sus créditos, según lo ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2002 en el radicado 25000-23-26-000-1995-1043-01. 15.2.

La condena en costas contra el municipio es improcedente, por cuanto se trata de un asunto de interés público y social, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no debió imponerse. El presente caso está relacionado con la devolución de dineros pagados de más, es un tema de moralidad administrativa y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público, así lo ha dicho el Tribunal Administrativo de Caldas en reciente sentencia25. 15.3.

El precedente jurisprudencial26 establece que un acto administrativo que nace con vicios en el consentimiento, debido a un error de la administración, no puede obligar legítimamente a esta, especialmente cuando están implicados derechos de mayor entidad como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. En este contexto, no se requiere del consentimiento del titular para modificar el acto administrativo.

Por lo tanto, es procedente declarar probada la excepción denominada «legalidad de la actuación administrativa». 15.4. La solicitud del consentimiento previo no resuelve el fondo del asunto, ya que la única forma en que la administración podía recuperar los dineros públicos pagados en exceso y sin justo título era declarar deudor al demandante.

Esto se debe a que, al negarse el consentimiento previo para la revocatoria de los actos administrativos demandados por parte del demandante, el municipio se vería obligado a volver a declararlo como deudor. La acción pública de lesividad ya estaba caducada en el momento en que la administración descubrió el error, conforme con lo previsto en el artículo 138 del CPACA. 7.

Intervenciones en segunda instancia 16. Conforme con el artículo 247.5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar27. 8. Concepto del Ministerio Público28 17. El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 25 Tribunal Administrativo de Caldas.

M.P. Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Acción de repetición 17001333300220130052803 del Municipio de Manizales contra Luis Ernesto Martínez Muñoz. Sentencia de segunda instancia. 26 Sección Segunda del Consejo de Estado. NR: 230186 50001-23-31-000-2003-00372-02 0492-06. Demandante: Jesús Alfonso Vega Perez. Tribunal Administrativo de Caldas 22 de junio de 2006.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARIA CELENE AGUDELO AGUIRRE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS. Radicado 2005-0092-5. 27 Índice 4 de SAMAI. 28 Índice 9 de SAMAI. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 1.

Problemas jurídicos 18. Son los siguientes: 18.1. ¿Los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional? 18.2. ¿Se configuró la ilegalidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que debían fundarse, en razón de la falta de solicitud del consentimiento expreso del demandante por parte del municipio de Manizales, a través de los cuales se modificó parcialmente la resolución 748 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se liquidaba y ordenaba pagar una suma de dinero a favor de aquel en cumplimiento de una sentencia condenatoria? 18.3.

¿La condena en costas impuesta en primera instancia es improcedente por tratarse de un asunto de interés público y social? 2. Sobre el debido proceso, la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto y la corrección de errores formales 19. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual implica, entre otros aspectos, que la administración esté supeditada a procesos reglados y al respeto de sus propias decisiones como un límite al ejercicio del poder público y una garantía para las personas.

En estos términos lo ha dicho la Corte Constitucional: «La Constitución contempla, en su artículo 29, la sujeción de todo tipo de actuación judicial o administrativa al debido proceso. Este derecho fundamental es parte esencial del Estado de Derecho, pues conlleva el sometimiento de la Administración a procesos reglados, que a través de diferentes pasos permiten alcanzar determinados fines establecidos en la Carta Política Fundamental o en la Ley.

Esto conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. Todo lo anterior, como una garantía de la población en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en razón a la protección a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria29.

Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo demás, suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración (art. 58 Constitución Política)»30. 20.

Bajo estas consideraciones, se tiene que el principio de la buena fe comprende la obligación que tiene el Estado de mantener sus decisiones hacia el 29 Cit. de cit. « CCA, artículo 73» 30 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo futuro con el fin de garantizar la credibilidad de sus actuaciones, el efecto vinculante de estas y la seriedad del procedimiento administrativo. 21.

No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico ha previsto algunas excepciones al principio general del respeto al acto propio, entre ellas, la revocatoria directa y la corrección de errores formales. 22. En cuanto a la revocatoria directa, el artículo 97 del CPACA dispone: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 23. Por otra parte, sobre las correcciones o modificaciones formales que la administración puede hacer en el curso de sus procedimientos o actos finales, los artículos 41 y 45 de la Ley 1437 de 2011 establecen: «Artículo 41.

Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. […] Artículo 45.

Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda». 24. Es fundamental distinguir entre la revocatoria directa y las correcciones de irregularidades en la actuación administrativa y de errores formales, ya que esta diferencia es significativa, a pesar de que tales figuras se basan en el principio de autotutela administrativa. 25.

El principio de autotutela se refiere a la capacidad de las autoridades públicas para reconocer derechos, imponer obligaciones o establecer situaciones jurídicas (de manera declarativa) y para hacer efectivas esas situaciones (de forma ejecutiva o coactiva) sin necesidad de recurrir automáticamente a una instancia judicial. Este poder se ejerce siempre dentro del marco del principio de legalidad y del debido proceso. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo 26.

Conforme lo ha manifestado esta Corporación31, la autotutela de la administración puede ser declarativa o ejecutiva. La autotutela declarativa implica que las autoridades emitan actos administrativos en el que se definan derechos y obligaciones. Por otro lado, la autotutela ejecutiva o coactiva se refiere a las acciones que la administración lleva a cabo para hacer cumplir esas situaciones jurídicas específicas. 27.

En este contexto, se debe destacar que el principio de autotutela administrativa, desde una perspectiva declarativa, también incluye la capacidad de las entidades, como la demandada, para reconocer y corregir sus propios errores. Esto tiene como objetivo el de evitar situaciones ilegales, arbitrarias, contrarias a derecho, o que no reflejen la realidad material del asunto en cuestión. Un ejemplo es la resolución de los recursos en vía administrativa, cuando se accede a las pretensiones de los usuarios con sustento en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo que se había decidido previamente o la existencia de figuras como la revocatoria directa y las correcciones de irregularidades en la actuación y formales. 28.

Tanto la revocatoria directa como la corrección de irregularidades o errores formales permiten a las autoridades enmendar autónomamente sus actuaciones, sin necesidad de un fallo judicial que lo ordene, cuando se advierta que se afectan los principios de legalidad, debido proceso y la garantía del equilibro entre los intereses particulares y generales en concordancia con la normativa aplicable a cada situación32.

En el caso de las correcciones de irregularidades en la actuación o formales estas normas se encuentran previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA, antes transcritos. Mientras que, tratándose de la revocatoria directa esta se rige por lo dispuesto en los artículos 93 a 97 del CPACA, los cuales se transcriben a continuación: «Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). 32 Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. Núm.: 17001-23-33- 000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17). 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 29. De acuerdo con lo anterior, la revocatoria directa es una herramienta administrativa que permite modificar decisiones definitivas sin necesidad de validación judicial previa. Esta facultad puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte y está destinada a cambiar o dejar sin efectos jurídicos decisiones que ya han sido adoptadas y que crean situaciones jurídicas, siempre que se ajuste a una de las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA.

Estas causales son: i) cuando el acto sea claramente contrario a la Constitución o a la ley; ii) cuando no esté alineado con el interés público o social, o lo contravenga; y iii) cuando cause un daño injustificado a una persona. 30. En contraste, la «corrección de irregul aridades en la actuación administrativa» de que habla el artículo 41 del CPACA se refiere a la potestad que tiene la administración de «en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte», corregir «las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho» y adoptar «las medidas necesarias para concluirla».

Asimismo la «corrección de errores formales» en los actos administrativos, señalada en el artículo 45 del CPACA, tales como errores aritméticos, de digitación, transcripción u omisión de palabras, se limita a subsanar errores formales que no alteran el contenido sustancial de la decisión. En lugar de modificar el fondo de la decisión, estas correcciones se enfocan en aclarar y 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo ajustar los aspectos técnicos para asegurar que la decisión se ejecute correctamente y sin controversias. 31.

Congruente con lo expuesto y de frente a estas diferencias, la Sala resolverá el primer problema jurídico planteado en el sentido de establecer si la administración estaba facultada o no para modificar el acto administrativo que le reconoció unas prestaciones sociales al demandante, sin su consentimiento previo. 3. Estudio y resolución del primer problema jurídico 32.

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el municipio de Manizales argumentó que el Tribunal Administrativo de Caldas no podía estudiar de fondo el asunto, por cuanto los actos administrativos demandados no eras susceptibles de control jurisdiccional en tanto no son de aquellos que resuelven excepciones al deudor, ni ordenan seguir adelante con la ejecución, ni liquidan el crédito a favor del deudor.

Fundamentó esta posición en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, en consecuencia tampoco le asistía al a quo la facultad de ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo. 33. En relación con esta inconformidad, la Sala de Decisión advierte que en el sub examine, según las pretensiones de la demanda presentada por José René Rodríguez Gordillo, los actos administrativos demandados corresponden a las siguientes resoluciones expedidas por el municipio de Manizales: 33.1.

Resolución 637 del 4 de diciembre de 201533 «[p]or medio de la cual se modifica la Resolución No 748 de diciembre 30 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar una sentencia judicial en favor del señor José René Rodríguez Gordillo» expedida por el secretario de despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos y el líder de proyecto de la Unidad de Gestión Humana del municipio de Manizales, que resolvió: «ARTÍCULO 1: Modificar el Artículo Primero de la Resolución 748 de diciembre 30 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar al señor JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ C.C. 7.524.801 la suma de $111.134.501, por concepto de cumplimiento de una sentencia judicial correspondiente a horas extras o trabajo suplementario, dominicales, festivos, recargos nocturnos y reajuste de cesantías.

ARTÍCULO 2: Ordenar al señor JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ GORDILLO el reintegro de la suma de $48.224.324 como mayor valor pagado en la Resolución 748 de diciembre 30 de 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo por los siguientes conceptos: 33 Fols. 33 a 37 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI.

Valor Horas Extras Dominicales y Festivos $ 40.354.304 Valor Indexación $ 7.870.020 Valor Cesantías $ 0 TOTAL A REINTEGRAR $ 48.224.324 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo ARTÍCULO 3: Informar que el pago de las sumas liquidadas en el numeral anterior, debe realizarse en la cuenta corriente de Bancolombia N 07007087367 a nombre del Municipio de Manizales, so pena de iniciar una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, un proceso de jurisdicción coactiva, que puede conllevar el pago intereses y costas procesales.

ARTÍCULO 4: Contra la presente Resolución procedente los recursos de reposición y apelación conforme a lo previsto en el art. 76 y siguientes de lay(sic) 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ante el mismo funcionario que profirió la decisión.

ARTÍCULO 5: Notificar la presente Resolución en los términos del artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011». 33.2. Resolución 120 del 26 de febrero de 201634 «[p]or la cual se resuelve un recurso [de reposición]», expedida por el secretario de despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos y el líder de proyecto de la Unidad de Gestión Humana del municipio de Manizales, en la que se determinó: «ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 0637 de fecha 04 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante el inmediato superior en el presente caso al señor alcalde». 33.3. Resolución 0445 del 18 de marzo de 201635 «[p]or la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos» suscrita por el alcalde del municipio de Manizales, en la que se decidió: «ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR de manera personal el presente acto el señor JOSÉ RENÉ ROODRÍGUEZ GORDILLO, entregándole copia del mismo, a través de la Secretaría de Servicios Administrativos, como está previsto en los artículos 66 y s.s. del CPACA. En el acto de la notificación personal, debe advertirse el señor JOSÉ RENÉ. RODRÍGUEZ GORDILLO, que contra esta providencia no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la actuación administrativa.

ARTÍCULO 4: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor». 34. Ahora bien, la resolución a cuya modificación se refieren los actos administrativos demandados, corresponde a la Resolución 748 del 30 de diciembre de 201436 expedida por la secretaria de despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos y el líder de proyecto de gestión humana del municipio de Manizales en la que se decidió: 34 Fols. 38 a 39 del expediente electrónico.

Índice 2 de SAMAI. 35 Fols. 40 a 42 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 36 Fols. 22 a 30 expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo «ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago al señor JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ GORDILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.524. 801, la suma de $95.408.247, equivalente a las horas extras dominicales y festivos causadas entre el 03 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013 y $15.726.254 correspondiente a la indexación, conforme a la parte motiva de esta Resolución y en cumplimiento de la Sentencia 065 del día 15 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas, para un total de $111.134.501.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías al señor JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ GORDILLO, por concepto de cesantías en el momento de acreditar la documentación para el retiro de las mismas.

ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia de la presente actuación y de la realización del pago a la secretaría jurídica y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, para su conocimiento.

ARTÍCULO CUARTO: El presente pago se efectuará contra entrega el original de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia 065 del día 15 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas.

ARTÍCULO QUINTO: Reconocer personería jurídica al abogado LEONARDO REYES CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.239.667 de Bucaramanga y T.P. 76.328 del C.S.J». 35. Congruente con lo expuesto, se evidencia que las resoluciones demandadas corresponden a actos administrativos que definieron la situación jurídica del demandante, en el entendido en que modificaron la Resolución 748 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual el municipio de Manizales le reconoció unas prestaciones sociales a su favor, en cumplimiento de una decisión judicial.

En ese sentido, sí son susceptibles de control jurisdiccional. 36. No es cierto entonces, como lo asegura la parte demandada, que son incontrovertibles, pues está acreditado que modificaron el reconocimiento de unas prestaciones sociales en favor del demandante de tal manera que el Tribunal Administrativo de Caldas estaba facultado para decidir de fondo sobre el asunto. 37.

Al margen de lo anterior, lo que se observa es que en la apelación la entidad territorial cita unas normas que no son aplicables al asunto (los artículos 101 del CPACA37 y 835 del Estatuto Tributario38), pues el presente es un proceso de 37 «ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos». 38 «ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral y no uno de estirpe tributaria, como pretende hacerlo ver, por consiguiente este argumento de inconformidad no está llamado a prosperar. 4.

Estudio y resolución del segundo problema jurídico 38. En la apelación la entidad territorial refiere como otro motivo de inconformidad que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque la administración no necesitaba del consentimiento previo del titular del derecho para expedirlos, en tanto se trataba de corregir un error en el que incurrió y que no podría obligarla legítimamente. 39.

Sobre este aspecto, en la resolución al problema jurídico anterior, quedó claro que los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto modificaron la situación jurídica del demandante, específicamente el reconocimiento de las prestaciones sociales a su favor producto de una decisión judicial contencioso administrativa. 40.

Ahora bien, las razones que fundamentaron esta modificación son las que a continuación se transcriben: 40.1. Resolución 637 del 4 de diciembre de 201539 «[p]or medio de la cual se modifica la Resolución No 748 de diciembre 30 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar una sentencia judicial en favor del señor José René Rodríguez Gordillo» «[…] - Que una vez verificada la liquidación de los factores salariales de Dominicales y festivos se encontró Inconsistencias en su liquidación, toda vez que las mismas debieron ser liquidadas conforme a la ley, equivalente al doble del valor de un día. - Que una vez verificada la liquidación del reconocimiento de compensatorios, los mismos no tenían derecho a ello como les fue reconocido. - Que Igualmente, los dominicales reconocidos no fueron descontados del total de horas laboradas al mes, constituyéndose en un pago superior. - Que igualmente en la verificación efectuada, se encontró que los factores de horas laboradas al mes, debió ser sobre la suma de 190 horas y no 176 horas - Que los pagos parciales por concepto de dominicales reconocidos en su época por parte de la administración, no fueron indexados. […]». 40.2.

Resolución 120 del 26 de febrero de 201640«[p]or la cual se resuelve un recurso [de reposición]» «Que una vez evaluado los puntos presentados por la parte recurrente, efectuamos el siguiente análisis: Que los aspectos de carácter contable propuestos por el recurrente, fueron resueltos en la Resolución No 784 del 31 de diciembre de 2014, actuación administrativa que se encuentra en firme. suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». 39 Fols. 33 a 37 del expediente electrónico.

Índice 2 de SAMAI. 40 Fols. 38 a 39 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo Que las Resoluciones 748 del 30 de diciembre de 2014 y 784 del 31 de diciembre de 2014, son actos administrativos mediante el cual se ejecutó y dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia No 65 del quince de mayo de 2014,del Tribunal Administrativo de Caldas, que modifico la sentencia de primera instancia, S. 125 del Juzgado primero Administrativo de descongestión de Manizales de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales y sociales, al señor JOSE RENE RODRIGUEZ GORDILLO, desde 03 de marzo de 2006 al 25 de marzo de 2014 Que los actos de ejecución proferidos por la Administración Municipal, nunca generaron o crearon derechos o situaciones administrativas distintas a las ordenadas por el Juez, por tal motivo se encuentran excluidos de control de legalidad, toda vez que allí, no se creó, reconoció, modifico o extinguió una situación jurídica, simplemente se procedió de conformidad a una sentencia judicial.

Que por lo expuesto, no es posible acceder a las pretensiones del recurrente y en su defecto será concedido el recurso de apelación ante el superior inmediato. […]». 40.3. Resolución 0445 del 18 de marzo de 201641 «[p]or la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos» «Considera está instancia que el proceder de que ha hecho gala la Secretaria de Servicios Administrativos, esto es la corrección aritmética de valores, está prevista en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, cuando en el artículo 40, prevé: "Artículo 45.

Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda." Igual proceder observa la ley procesal civil, cuando el articulo 286 del CGP, señala que el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores, incluidos los puramente aritméticos, contenidos en las providencias que dicte, a lo cual procede mediante auto.

Así dice la norma en comento: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." El proceder de la Secretaria de Servicios Administrativos está acorde con la norma que regula la materia, actuar que está dentro del campo de la buena fe; principio que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es uno de los fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la obligación de proceder con lealtad y corrección en todas las situaciones jurídicas y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los demás se comporten de la misma manera.

El referido principio está consagrado en el artículo 83 de la C.P. y sobre el que misma Corporación, en la 41 Fols. 40 a 42 del expediente electrónico. Índice 2 de SAMAI. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo Sentencia C-253 de 1996, ha señalado que "de conformidad con el articulo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente" Así las cosas, se resalta que el actuar de la Secretaria de Servicios Administrativos no desconoció la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la Sentencia proferida, la que está materializada en la Resolución 748 de Diciembre 30 de 2014, concomitante con la revisión aritmética determinada en la Resolución 637 del 4 de Diciembre de 2015». 41.

Acorde con lo transcrito, el municipio de Manizales alegó que no se necesitaba el consentimiento previo del demandante, pues la modificación aludida se refiere es a una corrección de errores formales respecto de la cual la administración puede prescindir de la autorización del titular del derecho. 42. La Sala difiere de esta postura en tanto se observa que el municipio de Manizales no comprendió correctamente el alcance de los artículos 41 y 45 del CPACA respecto a la corrección de irregulariddes y de errores formales.

Amparado en esta normativa, la entidad territorial revocó parcialmente y de facto una decisión administrativa en firme, transformando una situación jurídica específica en otra diferente, incluso después de haber sido materializada. 43. Primero, es esencial entender que la «corrección de irregularidades en la actuación administrativa es un claro desarrollo del principio de eficacia con el cual se pretende lograr la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa y para alcanzar ese cometido estatal la Ley 1437/11 previó la adopción de medidas necesarias para corregir de oficio o a solicitud de parte irregularidades formales que se evidencien en su trámite y o de sanear nulidades cuandoquiera que se presente un yerro de tipo sustancial.

Esta nueva figura, se enmarca dentro de una noción de flexibilización del procedimiento, en procura de ajustar a derecho el procedimiento y de expedir el acto administrativo conforme lo ordena el artículo 41 de la citada ley»42. 44. Por otra parte, los errores aritméticos son puramente formales, ya que implican equivocaciones en cálculos matemáticos, resultando en un valor incorrecto que debería corregirse mediante la operación adecuada (suma, resta, multiplicación, división, etc.).

Esto significa que si la administración detecta una inconsistencia matemática en la determinación de una suma de dinero, puede corregir dicho error conforme con el artículo 45 del CPACA, sin necesidad de autorización previa del titular o de un juez, siempre y cuando tal corrección no altere la esencia de la decisión, es decir, el derecho u obligación establecido. 45.

Bajo esta figura, la entidad puede modificar el valor resultante, pero no tiene la facultad de cambiar la naturaleza de la situación jurídica establecida en un acto, especialmente cuando dicho acto está en firme y ejecutado. 46. Al revisar el contenido y fundamento de la resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, que modificó el acto de reconocimiento de trabajo suplementario a favor del demandante, así como la Resolución 120 del 26 de febrero de 2016, que confirmó la primera, se observa que en ningún momento el municipio de Manizales 42 Arboleda Perdomo, Enrique.

Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 2011, pagina 73. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo identificó un error en la aplicación de una operación matemática para determinar la cuantía de la condena impuesta.

En cambio, identificó elementos o factores que no fueron considerados inicialmente o que fueron computados incorrectamente. 47. Por esa razón, la entidad territorial realizó una nueva liquidación, que resultó en un valor diferente del inicialmente reconocido a José René Rodríguez Gordillo, lo cual cambió de manera significativa la situación anteriormente creada.

El demandante pasó de ser titular de un derecho económico a tener una obligación financiera frente a la administración, lo cual dista considerablemente de una simple corrección formal. 48. En ese sentido, aunque en la resolución 0445 del 18 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución 637 del 4 de diciembre de 2015, el alcalde municipal refiriera la corrección de un error formal, lo cierto es que no se trataba de esta figura legal, sino de un revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto que sí requería del consentimiento previo del titular del derecho. 49.

En efecto, el artículo 97 del CPACA expresamente prevé que «cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular». 50.

Pues bien, en el sub examine la resolución 748 del 30 de diciembre de 2014 es un acto administrativo que creó una situación de carácter particular y concreto, reconoció unas prestaciones sociales en beneficio del demandante, por lo tanto no podía ser modificada sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, José René Rodríguez Gordillo, por consiguiente, las razones que sustentaron el recurso de apelación en este aspecto tampoco están llamadas a prosperar. 51.

Finalmente, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le reconoció las prestaciones sociales al demandate, que alegó la demandada, la Sala considera que este asunto no es objeto de controversia en el proceso de la referencia, puesto que la demanda no se dirigió contra la Resolución 748 del 30 de diciembre de 2014, de tal manera que en esta instancia no se cuenta con la facultad de determinar si se configuró o no este fenómeno jurídico. 5.

Estudio y resolución del tercer problema jurídico 52. El municipio de Manizales planteó como otra razón de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, que la condena en costas en su contra era improcedente, por cuanto se trata de un asunto de interés público y social, razón por la cual no debió imponerse. 53. A propósito, el artículo 188 del CPACA establece: 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54.

De acuerdo con el inciso primero de esta norma, es que la parte demandada pretende que sea eximida del pago de las costas impuestas por el a quo, sin embargo, al analizar el caso salta a la luz que no se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad que iniciada por el municipio de Manizales que buscara la protección del interés público y social, por el contrario, la demanda que dio inicio al presente trámite tenía por finalidad restaurar el derecho de una persona que fue afectada por la actuación ilegal de la administración, la cual, más allá de procurar garantías públicas, lo que hizo fue contravenirlas. 55.

Sin embargo, aunque no se trate de un proceso en el que se ventila un interés público, esta Sala es de la posición que la palabra «disponer» contenida en el artículo 188 del CPACA, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 56. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada. 6.

Costas de segunda instancia 57. En concordancia con la resolución del tercer problema jurídico, lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y la postura previamente expuesta por esta Sala, no se impondrán costas de segunda instancia, toda vez que no se evidenció que el municipio de Manizales actuara con temeridad o mala fe, ni se observó conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 7.

Conclusión 58. La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto se demostró que los actos administrativos demandados incurrieron en un vicio de ilegalidad por infracción de la normas en que debieron fundarse, por cuanto el municipio de 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00099-02 (4934-2022) Demandantes: José René Rodríguez Gordillo Manizales necesitaba del consentimiento previo del titular del derecho para modificar la situación jurídica de la que era beneficiario el demandante, esto es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que fueron ordenadas a su favor. 59.

Sin embargo, la condena en costas prevista por el a quo será revocada en el sentido que, pese a que no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, lo cierto es que no se advirtió temeridad, mala fe o una conducta irregular el trámite procesal que pueda ser endilgada a la entidad territorial. 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral sexto de la sentencia del 1 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que condenó en costas a la parte demandada.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 1 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José René Rodríguez Gordillo. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa