Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Actora: Ana Esther Hernández y otros Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Distrito de Santa Marta – Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR S.A E.S.P. – VEOLIA S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 13 de junio de 2023, al señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda, en calidad de Agente Especial Interventor de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Ana Esther Hernández, Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otros1 presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; Veolia Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P.; y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa 1 Neshely Matos Vásquez, Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Teresa de Jesús Vásquez Guerra, Eda Andrea Asís Mattos, Jennifer del Toro, Carlos Alberto Peláez Castellano, Claudia Vinueza Quiroga, Helen Michelson, Marina Montaño Espinosa, María del Rosario Cantillo Quiroga, Aristóbulo Carreño, Gabriel Vásquez Guerra, Luis Carlos Vásquez, Edinson Asís Mattos, Gladys Esther Meléndez Muñoz, José Isabel Cantillo Mattos, Elexia Esther Pinto de Pacheco, Víctor Enrique Asís Mattos, Antonio Gutiérrez Cantillo y Juan Asís Tejada. 2 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marta – ESSMAR E.S.P.2, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos “[…] a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, y a la salud […]”.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. SE DECLARE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, y a la salud, como habitantes del corregimiento de TAGANGA, lesionados por la NACIÓN, EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic). 2.
Se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic) que garantice el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente a los habitantes del corregimiento de TAGANGA.
3. SE ORDENE A LA NACIÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESSMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic), que en un término de tiempo, realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro de los predio rural (sic) donde se encuentran ubicadas las vivienda (sic) como habitantes del corregimiento de TAGANGA, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Manifestó que el Corregimiento de Taganga tiene un acueducto incipiente que no funciona de forma adecuada; por lo tanto, no suministra permanentemente agua potable a sus habitantes, quienes se encuentran en una crisis humanitaria. 3.2 Sostuvo que particulares, por medio de carro tanques, venden el agua sin ningún control. 3.3 El 8 de noviembre de 2009, en horas de la noche y producto de las fuertes lluvias, se presentó una avalancha de tierra que arrasó con la vía, derrumbó viviendas, acabó cultivos, mató ganado y dejó un gran número de damnificados, en especial a cultivadores.
Esta situación, fue puesta en conocimiento del 2 Vinculado mediante auto de 17 de junio de 2019. 3 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretario de Gobierno Departamental, mediante escrito de 11 de noviembre de 2009, quien manifestó que, por competencia, la autoridad pública que debía atender tal requerimiento era el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Rionegro.
Actuaciones, en primera instancia 4. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, notificado mediante correo electrónico el 7 de noviembre de la misma anualidad, resolvió: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Defensor del Pueblo; iii) vincular en calidad de litisconsorte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iv) decretar la medida cautelar solicitada con la demanda. 5.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 17 de julio de 2019, vinculó en calidad de litisconsorte a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSSMAR S.A. E.S.P. Auto de 18 de septiembre de 2018 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, resolvió “[…]
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en el suministro provisional de agua potable a través de carrotanques que garanticen el abastecimiento de agua para el consumo diario de las viviendas relacionadas en el libelo demandatorio, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo sobre las pretensiones en el presente proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dentro de los cuales la Alcaldía Distrital de Santa Marta en asocio con la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta – ESSMAR ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA, realicen las gestiones administrativas pertinentes para cumplir la ordenación dada en el numeral anterior […]”.
Apertura del incidente de desacato 7. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 29 de mayo de 2023, en el cual resolvió lo siguiente3: “[…] 1.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en proveído de calenda (sic) dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 3 Archivo denominado: “[…] 02AutoObedeYCumplase.pdf […]” 4 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- REVOCAR la providencia adiada quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.- DÉSELE traslado por el término de tres (03) días al Dr. al doctor VÍCTOR VÉLEZ MARULANDA o a quien haga sus veces al momento del requerimiento en calidad de agente interventor de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA- ESSMAR ESP del presente incidente de desacato, para que rinda el respectivo informe adicional donde acrediten el cumplimiento de lo ordenado en la providencia adiada dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), proferida por este Tribunal. 4.- CONSERVAR el valor probatorio de los elementos conducentes allegados al trámite incidental que constaten el cumplimiento de la orden judicial dictada en las providencias adiada dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), proferida por este Tribunal. 5.
Por Secretaría OFÍCIESE al incidentado de acuerdo con lo ordenado en el numeral precedente, adjuntándole copia del escrito contentivo del incidente. 6. Por Secretaría OFÍCIESE al Dr. al doctor VÍCTOR VÉLEZ MARULANDA o a quien haga sus veces al momento del requerimiento en calidad de agente interventor de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA- ESSMAR ESP a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia se sirva a conminar, si aún no lo hubiere efectuado, a los funcionarios encargados a que den cumplimiento a lo dispuesto en la providencia objeto del presente trámite de desacato. […]” Intervención de la de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR S.A. E.S.P4 8.
El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSAMAR E.S.P., mediante escrito de 1 de junio de 20235, contestó el requerimiento previo efectuado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena en el sentido de allegar el informe técnico de la Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de ESSMAR S.A. E.S.P y el reporte de entrega de suministro de agua a Taganga; además, precisó que el 1 de julio de 2023 se realizaría una visita de inspección y reconocimiento técnico de los predios de la zona afectada por la falta del servicio de agua.
Auto de 13 de junio de 2023, por medio del cual se impone una sanción por desacato6 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 13 de junio de 2023 mediante el cual resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera7: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que el señor VÍCTOR VÉLEZ MARULANDA en calidad de agente interventor de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y 4 Archivo denominado: “[…] 04RespuestaIncidenteDesacato.pdf […]” 5 Cfr. índice 154 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 17_RECEPCIONDEMEMORIAL_RESPUESTAAPREVIOI(.zip) NroActua 145. 6 Archivo denominado: “[…] 05FalloPrimeraInstancia.pdf […]” 7 Archivo denominado: “[…] 05FalloPrimeraInstancia.pdf […]” 5 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASEO DE SANTA MARTA- ESSMAR E.S.P., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído adiado dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho proferido por este Tribunal (2018), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado […]”8. 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que luego de analizar la respuesta remitida por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR S.A E.S.P. no encontró acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas de la medida cautelar decretada el 18 de septiembre de 2018 y consideró que no se ejecutó la orden impartida dentro del término previsto, conforme al Informe Técnico allegado en el que se evidencia que el suministro de agua se dio desde el 18 de abril de 2019, cuando este debió prestarse desde el 13 de noviembre de 2018. 11.
De igual forma, se precisó que del material fotográfico entregado no se puede inferir que la comunidad haya recibido diariamente agua potable, sumado a las órdenes de trabajo que se presentaron en formato Excel, las que, en criterio del Tribunal, no son pruebas que permitan concluir que las gestiones realizadas fueron acordes con la orden impartida. 12.
El Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó, conforme al artículo 241 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, que era pertinente sancionar al representante legal de ESSAMAR S.A. E.S.P en tanto han pasado más de cuatro años de la orden y las pruebas allegadas no soportan esfuerzos suficientes para el cumplimiento efectivo e integro de la orden impartida.
Intervenciones posteriores a la imposición de la sanción10 13. El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. presentó escrito el 26 de junio de 202311 en respuesta al auto de 13 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y señaló que el señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda no ostenta la 8 Providencia notificada mediante envío de mensaje a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cdmb.gov.co, juridica@rionegro.gov.co, atenciousuario@rionegro.gov.co y notificacionjudicial@rionegro-santander.gov.co.
Cfr. índice 166 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 166. 9 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Archivo denominado: “[…] 10RespuestaIncidente.pdf […]” 11 Cfr. índice 167 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 31_RECEPCIONDEMEMORIAL_SOLICITUDDEPETICIO(.zip) NroActua 167. 6 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de Agente Especial Interventor de ESSMAR E.S.P desde el 30 de enero de 2023; además, indicó que “[…] el día 23 de junio de la presente anualidad se realizó visita de inspección y reconocimiento técnico, con apoyo de priorización a los predios de los accionantes, para determinar acciones encaminadas a suministrarles el servicio según lo declarado en la referencia […]”. 14.
Asimismo, allegó los siguientes documentos: i) Escritura Pública núm. 111 de 30 de enero de 2023 de la Notaria 23 de Medellín, por la cual se revoca poder a Víctor Rodrigo Vélez Marulanda y se le concede a Jorge Andrés Ramírez Ríos para actuar como Agente Especial de ESSMAR E.S.P. conforme al artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ii) Resolución núm. SSPD – 20221000943055 de 12 de noviembre de 2022, “[…] Por la cual se designa un Agente Especial para la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P. […]”; y, por último, iii) un documento denominado “INFORME TÉCNICO APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO RAD. 47-001-2333-000-2018-00258-00 ANA ESTHER HERNANDÉZ POLO Y OTROS”.
II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 16. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto de 13 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 17.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a 12 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 7 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda cuando el sujeto sancionado no ejerce en la actualidad el cargo de Agente Especial Interventor de la Empresa de Servicios Públicos y Aseo de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. 19. En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si las sanciones se ajustaron al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 20. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 21.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 22. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 23.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 8 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 23.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 24. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”14. 25.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 26.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación15: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 9 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 26.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 26.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 26.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 26.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 26.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 26.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 26.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 10 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 26.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto 27. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La Sala procederá a verificar si el sujeto sancionado ejerce actualmente el cargo.
Constatación del ejercicio actual del cargo 29. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. […]”. 30.
La Sala considera que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR ESP y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios16, así como de las pruebas aportadas al proceso en el marco del presente trámite, el Agente Especial Interventor actual de la referida Empresa es el señor Jorge 16 Cfr. Información consultada en el enlace: https://essmar.gov.co/ y, en especial, https://www.superservicios.gov.co/Sala-de-prensa/noticias/la-empresa-de-servicios-publicos-de-santa- marta-essmar-tiene-nuevo-agente-especial-superservicios Consulta realizada el 19 de julio de 2024 a las 8:51 a.m. 11 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernán López Echeverry, por lo que el señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda ya no desempeña el cargo -incluso con anterioridad a que se profirió el auto de 13 de junio de 2023, a saber, desde el 23 de enero de 2023- y, en consecuencia, no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo. 31.
En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sección ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades17. 32. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR ESP y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección, mediante el cumplimiento del auto de 18 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 33.
Por último, siguiendo el criterio de la Sección expuesto en la providencia de 3 de febrero de 202318, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un incidente de desacato contra quien tenga la condición de actual Agente Interventor de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR ESP, garantizando el derecho al debido proceso del funcionario.
Conclusiones de la Sala 34. La Sala revocará el auto de 13 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda, toda vez que, en la actualidad y desde el 23 de enero de 2023 no desempeña el cargo de Agente Especial Interventor de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR ESP, por lo que no tiene la competencia para cumplir las órdenes judiciales impartidas en el auto de 18 de septiembre de 2018 17 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023. CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 080012333000201400656-02. 12 Número único de radicación: 470012333000201800258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un nuevo incidente de desacato contra el actual Agente Especial Interventor de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR ESP, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.