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11001031500020240703901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Demier Andres Martinez Asprilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos alegados2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de diciembre de 2024, Deimer Andrés Martínez Asprilla, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “el desconocimiento del precedente judicial”, con ocasión de la Sentencia de 27 de junio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Denegar las pretensiones formuladas por Demier Andrés Martínez Asprilla, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. / 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia, relacionada con la historia clínica del accionante. / 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. / 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. / 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa Rad. 27001-33-33-003-2020-00210-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se conceda el amparo deprecado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de segunda instancia No 26 del 27 de junio de 2024, notificada el día 08 de julio hogaño, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir sentencia de remplazo, teniendo en cuenta el precedente del consejo de Estado y la Corte Constitucional, para casos de conscriptos.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 9 de febrero de 2016, Deimer Andrés Martínez Asprilla ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, tras haber superado los exámenes médicos y de aptitud exigidos por la institución. 5. 2) En septiembre de 2016, durante la celebración de las fiestas de San Pacho en Quibdó, a Deimer Martínez, en su calidad de auxiliar de Policía, se le asignaron labores de control de tránsito.

El 4 de septiembre empezó a experimentar ardor en los ojos, y el 7 de septiembre, fue atendido en Sanidad de la institución. 6. 3) Posteriormente, fue remitido a la Clínica Clofán de Medellín, donde, el 22 de octubre de 2018, el médico tratante concluyó que no existían más opciones quirúrgicas, y lo diagnosticó con pérdida total de la visión en su ojo derecho. 7. 4) En atención a la afectación sufrida, Deimer Andrés Martínez Asprilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue conocida por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2020-00210-00. 8. 5) El 20 de junio de 2023, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la lesión sufrida por Deimer Martínez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Consideró que, si bien la lesión del accionante fue calificada como de origen común, el Estado asumía una posición de garante frente a los conscriptos y, por ello, debía responder por los daños ocurridos durante su servicio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 6) En contra de esa decisión la Policía Nacional presentó recurso de apelación3 y, mediante Sentencia de 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que, la parte actora no acreditó que la lesión sufrida por el conscripto hubiera ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades propias del mismo y tampoco demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio, de manera que no quedaba otro camino que exonerarla de responsabilidad. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la Sentencia de 27 de junio de 2024 incurrió en un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las decisiones del Consejo de Estado -sin precisar cuáles- y la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional, que sostienen que cuando un conscripto resulta lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, opera en su favor una presunción de relación con el servicio.

En ese sentido, el tribunal debió analizar el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que resultaba inocuo el origen de la lesión y que, en todo caso, esta sí se produjo con ocasión del servicio, pues contrajo un virus mientras regulaba el tránsito en Quibdó. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela promovida por Deimer Andrés Martínez Asprilla.

Consideró que la sentencia cuestionada no desconoció precedente alguno, pues se ajustaba al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la administración solo compromete su responsabilidad por las lesiones sufridas por los conscriptos, cuando se causaron con ocasión del servicio. 12. Explicó que, si bien la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional sostuvo que cualquier afección sufrida por un conscripto durante su servicio militar comprometía la responsabilidad del Estado, con posterioridad a esa decisión, el Consejo de Estado adoptó una postura diferente, según la cual era necesario acreditar que las lesiones se produjeron con ocasión de las actividades propias del servicio.

Añadió que, este criterio fue posteriormente avalado por la Corte Constitucional como se evidencia en la Sentencia T-97 de 2022. 3 En la Sentencia de 27 de junio de 2024 se sintetizó el recurso de apelación en los siguientes términos (se trascribe): “La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, por cuanto no existen elementos probatorios que sugiera una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

Por consiguiente, no se puede establecer el nexo de causalidad entre el presunto daño sufrido y la acción policial, el cual es un requisito fundamental para la atribución de responsabilidad al Estado.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. Finalmente, señaló que, la afirmación del accionante de haber contraído un virus mientras regulaba el tránsito en Quibdó no fue planteada en la demanda de reparación directa, por lo que constituía un argumento nuevo que no podía ser analizado en sede de tutela. 14.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que adujo que, sí estaba acreditado el nexo causal porque la enfermedad que generó la pérdida del ojo derecho del accionante fue adquirida mientras prestaba el servicio militar y sus síntomas se presentaron cuando cumplía con una tarea asignada por la institución, como lo era controlar el tránsito en Quibdó. Señaló que esto no constituía un argumento nuevo, pues fue alegado en los hechos de la demanda y demostrado con la historia clínica que fue aportada como prueba.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 15. Revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, debe precisarse que, si bien la parte actora alegó la configuración de un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, concretamente de la Sentencia T-11 de 2017, la Sala solo estudiará esta última.

Lo anterior, debido a que el accionante no identificó las decisiones del Consejo de Estado que, a su juicio, habrían sido desconocidas. 2.2. Fijación de la controversia 16. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia de 27 de junio de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-33-003-2020-00210-01, en la que, aparentemente, aplicó un régimen subjetivo, y no objetivo de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. La Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia enjuiciada (10/7/24)4 y la interposición de la presente acción de tutela (19/12/24). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una decisión de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 18. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega la configuración de un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en casos de lesiones sufridas por conscriptos.

Además, la Sala advierte los argumentos expuestos no son una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario, máxime cuando el fallo de primera instancia había sido favorable al accionante. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente alegado, por las siguientes razones: 20.

La parte accionante sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional, dado que, debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de un caso de reparación directa por lesiones sufridas por un conscripto. 21. Al respecto, la Sala considera que el defecto alegado no se configuró toda vez que se evidenció que la decisión invocada corresponde a una situación fáctica distinta a la que aquí se examina.

Aunque en ambos casos se discute la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por conscriptos, en la Sentencia T-11 de 2017 la Corte Constitucional resolvió el caso de un soldado regular que sufrió lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 100%.

En dicha providencia, la Corte consideró que, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, dado que se dio un 4 Según consta en el expediente digital, el mensaje de datos fue enviado el 8 de julio de 2024. Índice 18 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, al estar probado que el hecho dañoso lo constituyeron situaciones padecidas durante su servicio, que impactaron negativamente su salud mental.

En ese caso, el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar fue plenamente acreditado, lo que justificó la aplicación del régimen objetivo. 22. En contraste, el presente caso trata de un auxiliar de policía que perdió la visión en su ojo derecho a causa de una queratitis corneal, enfermedad cuyo origen no fue determinado5 y fue calificada como de origen común. Por ello, el tribunal consideró que no se demostró una relación entre dicha afectación y las actividades desarrolladas por el demandante durante su período de conscripción. En consecuencia, concluyó que el daño no era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no estar acreditado el nexo causal entre la pérdida de visión y la prestación del servicio militar, lo que impide aplicar las mismas consideraciones de la T-11 de 2017 al presente análisis. 23.

Sobre el régimen de responsabilidad aplicado en el presente asunto, se observa que el tribunal analizó los hechos y las pruebas aportadas bajo el título de la falla en el servicio y concluyó que esta no estaba acreditada. Al respecto señaló (se trascribe): “Lo anterior permite a la Sala inferir sin dubitación alguna, que contrario a lo sostenido por la parte actora, la entidad demandada le brindó inicialmente al señor DEIMER MARTINEZ ASPRILLA los servicios médicos de que disponía de manera oportuna con el fin de aliviar las dolencias que lo aquejaban y posteriormente procedió a remitirlo en un término prudencial a un centro hospitalario de mayor grado de complejidad en salud y no se observa prueba que dé cuenta que la causa eficiente del daño alegado fue la no remisión oportuna al especialista requerido, por tal razón, no está acreditada la falla del servicio para declarar la responsabilidad del Estado.”. 24.

Posteriormente, al referirse a la posibilidad de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, el tribunal señaló que dicho análisis resultaba innecesario, pues si bien el daño estaba acreditado, no era imputable al Estado al no haberse demostrado el nexo de causalidad. Sobre el particular explicó: (se trascribe): "Así las cosas, es menester precisar que se torna estéril cualquier análisis de los sistemas de responsabilidad, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado.

Independientemente de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es que, para efectos indemnizatorios tratándose de daños sufridos por conscriptos, es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este caso concreto." 5 Tal como se constata en la historia clínica.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25.

Si bien en la jurisprudencia de esta Corporación se ha aplicado de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad en casos de lesiones sufridas por conscriptos durante el servicio militar obligatorio, en atención a la relación de especial sujeción que este servicio implica frente al Estado, ello no exime a los demandantes de la carga de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad.

Así, al no encontrar probado el nexo causal en este caso, resulta razonable que el tribunal hubiera optado por no analizarlo bajo un régimen objetivo. 26. Finalmente, en relación con lo afirmado en los escritos de tutela y de impugnación respecto a que la causa de la enfermedad fue un virus adquirido durante la prestación del servicio militar, la Sala observa que, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, dicho argumento no fue planteado en el proceso de reparación directa ni fue demostrado en el curso del mismo.

En efecto, lo sostenido por la parte actora en la demanda fue que la enfermedad que ocasionó la pérdida del ojo derecho del señor Martínez Asprilla se adquirió durante la prestación del servicio militar, sin especificar o acreditar que su causa fuera un virus. 27. Dado que la parte actora no demostró la configuración del desconocimiento de un precedente jurisprudencial ni alegó otro defecto del cual se pudiera derivar una vulneración a sus derechos fundamentales, la Sala negará el amparo solicitado. 2.5.

Conclusión 28. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por Deimer Andrés Martínez Asprilla, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07039-01 Demandante: Deimer Andrés Martínez Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.