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11001031500020250255101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Ariosto Caro Leon·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal Casanare Sala Unica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luis Ariosto Caro León Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2025-02962-00) Asunto: Acción de tutela contra acto administrativo.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta irregularidad en la actuación administrativa. Niega por ausencia de afectación al mínimo vital Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de julio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Luis Ariosto Caro León cumplió la edad de retiro forzoso de 70 años el 20 de octubre de 2024, fecha para la cual se desempeñaba en el cargo de juez Primero Civil del Circuito de Yopal. 1.2.

Mediante Oficio 274 de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal requirió al señor Caro León para que informara sobre su desvinculación al cargo. 1.3. El 21 de octubre de 2024, el accionante presentó recusación contra los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al considerar que tenían interés en la decisión sobre su retiro forzoso, pues esa misma corporación lo había condenado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia, estuvo suspendido del cargo desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 22 de agosto de 2024, fecha en la que fue reintegrado tras la revocatoria de la decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.4. El 22 de octubre de 2024, el accionante presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el que manifestó que, si bien había alcanzado la edad de retiro forzoso debía considerarse su condición de prepensionado, pues acreditaba 1.122 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitó su permanencia en el cargo hasta completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 1.5. Mediante Acuerdo 066 del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió no aceptar la recusación formulada por el señor Caro León. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto. 1.6.

El 4 de diciembre de 2024, el accionante solicitó la adición del Acuerdo 066 del 2 del mismo año, con el fin de que se indicaran los recursos procedentes y que se explicara el interés que motivaba la separación del cargo. 1.7. Mediante Acuerdo 067 del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió dicha solicitud precisando que contra el Acuerdo 066 no procedía recurso alguno. 1.8.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de abril de 2025, declaró infundada la recusación formulada por el actor Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 1.9.

El 7 de abril de 2025, el accionante presentó nueva recusación contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, argumentando que en diciembre de 2020 el tribunal promovió una acción disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. 1.10. Mediante Acuerdo 019 de 9 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rechazó la nueva recusación formulada, con fundamento en que el retiro del servicio obedece a una causal objetiva. 1.11.

Ese mismo día, mediante Acuerdo 020, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal definió la situación administrativa del señor Luis Ariosto Caro León y decidió retirarlo del servicio con efectos a partir del 21 de abril de 2025. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo Con ocasión de los hechos relacionados previamente el actor promovió dos acciones de tutela, cuyos fundamentos se sintetizarán por separados a continuación: 2.1.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02962-00 La parte accionante señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social al tiempo que incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de forma automática el Decreto 1045 de 1978 que establece el retiro forzoso, sin que hubiera realizado un juicio de constitucionalidad o ponderación frente al bloque de derechos fundamentales, como lo es el derecho al mínimo vital del servidor público desvinculado, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección reforzada constitucional sobre los prepensionados.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que incurrió en defecto fáctico por desconocer el deber de los jueces de valorar integralmente el material probatorio relevante, omitiendo considerar circunstancias sociales y económicas que fueron acreditadas, sin que hubiera sido contemplado el riesgo real de vulneración al mínimo vital.

Sostuvo que acudió a la acción de tutela por ser el único mecanismo a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales por no contar con otros medios de defensa. Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desconoció su condición de prepensionado causándole un perjuicio irremediable porque el salario constituía su única fuente de sustento.

Manifestó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia constitucional1 que fijan las reglas para conciliar el retiro forzoso y las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 2.2. Expediente 11001-03-15-000-2025-02551-00 La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso por no haber examinado de fondo la causal específica propuesta en la recusación de 7 de abril de 2025 y haber afirmado que el retiro obedece a una causal objetiva, sin que tuviera en cuenta su condición de prepensionado por contar con 1122 semanas de cotización. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal debió suspender la actuación administrativa de retiro forzoso desde que fue radicada la recusación y remitirla a la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en la primera recusación. 1 Corte Constitucional: T- 294 de 2013 (exp.: T-3753775).

M.P.: Maria Victoria Calle; T-360 de 2017 (Exp.T-5.964.701 y T-5.965.236 (acumulado).) M.P.: Alejandro Linares Cantillo; T-296 de 2024; T-296 de 2024 (Exp.: T-9.793.981) M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la acción de tutela es procedente ante una situación de grave riesgo y por no contar con otros medios para su defensa judicial. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: • Dentro del expediente: 11001-03-15-000-2025-02962-00 “[…] Que se declare la configuración de defecto fáctico y vulneración del precedente constitucional en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial contenidas en los acuerdos 020 del 09 de abril de 2025, y 023 de Mayo 13 de 2025, con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2025. 2.

Que se ordene como medida de protección el reintegro transitorio al cargo, hasta que la entidad administradora de pensiones resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. 3. Que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que, en adelante, contemple con mayor amplitud el análisis constitucional de sus decisiones frente a situaciones de vulnerabilidad del servidor público desvinculado. […]”. [Sic en toda la cita] • Dentro del expediente: 11001-03-15-000-2025-02551-00 “[…] PRIMERO.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, transgredido por la autoridad accionada.

SEGUNDO. - Se ordene al Tribunal Superior de Yopal, emitir el debido pronunciamiento, en el término perentorio que señale su Despacho, sobre la causal de recusación propuesta el día 7 de abril de 2025 por el suscrito accionante y en caso de no aceptarla, proceda su remisión inmediata a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Plena, para que la resuelva como superior jerárquico, conforme lo ordena la Ley, de manera categórica.

TERCERO. - Se ordene la suspensión de los efectos materiales y jurídicos del Acuerdo No. 019 de 9 de abril de 2025, y colateralmente del Acuerdo No. 020 de la misma fecha, por cuanto este último no se podía proferir, sin haberse resuelto previa e integralmente la recusación planteada por el suscrito. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se suspenda toda la actuación administrativa sobre el retiro forzoso del suscrito accionante, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absteniéndose de proferir nuevos actos que directa o indirectamente se deriven del mismo. […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original] II.

INTERVENCIONES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que el accionante cuenta con otros medios para controvertir los actos administrativos, por lo que solicitó que la acción sea declarada improcedente por no haber vulnerado derecho alguno al accionante. Advirtió que la desvinculación del actor no causó un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, ya que cuenta con medios económicos que le permiten su sostenimiento.

Asimismo, indicó que el accionante puede solicitar la actualización de su historia laboral, así como el reconocimiento de la pensión. Como fundamento de lo anterior, señaló que en la declaración de bienes y rentas del accionante están registrados a su nombre bienes inmuebles avaluados en $200.000.000 de pesos, además de otros bienes, lo que confirma su situación patrimonial.

Reiteró que el accionante, al ser abogado, puede ejercer su profesión después de su retiro, como lo hiciera antes de pertenecer a la rama judicial, conforme con el contenido de su hoja de vida. 2. El accionante allegó escritos de 14 y 29 de mayo de 2025, en los que manifestó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal sobre retirarlo forzosamente de su cargo a partir de 21 de abril de 2025 afecta su mínimo vital, al ser su salario la única fuente de ingreso, y sin que le haya sido reconocida la pensión, no cuenta con otras rentas para cubrir sus necesidades básicas, ni las de su hijo, a quien paga gastos de manutención y matrícula universitaria.

Advirtió que ha adelantado las gestiones pertinentes ante la Administradora Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiana de Pensiones - Colpensiones para actualizar su historia laboral, para que en ella se reflejen más de 1250 semanas de cotización. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección inmediata de sus derechos fundamentales por cuanto el Acuerdo 019 de 9 de abril de 2025 que rechazó la recusación dentro del trámite administrativo que culminó con su retiro forzoso, no constituye una decisión autónoma que defina su situación laboral de manera directa e inmediata.

El presunto perjuicio irremediable que alegó respecto del derecho al mínimo vital por la pérdida del salario deviene del Acuerdo 020 de 9 de abril de 2025, por lo que el control de legalidad debe ser examinado a la luz de la decisión que rechazó la recusación, y el marco de control de legalidad del acto que decidió el retiro del servicio esto en el proceso con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02551-00.

En el proceso con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02962-00, el accionante cuestionó la legalidad del Acuerdo 020 de 9 de abril de 2025, por lo que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo al tener que el actor alegó el derecho fundamental al mínimo vital y haber acreditado menos de tres (3) años para cumplir el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, el despacho hizo un análisis de fondo, que limitó a verificar si el acto de retiro forzoso fue expedido conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales en situaciones de desvinculación por edad, sin que revisara la legalidad del acto dado que corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente.

Asimismo, negó las pretensiones porque no evidenció la afectación al mínimo vital alegada por el accionante. Señaló que pese a la existencia de pruebas Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que respaldan su condición de prepensionado, no obra en el expediente prueba alguna que demuestra una limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no le puedan generar renta suficiente para su sustento, sin que se configure un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital, en especial si se tiene en cuenta que es una decisión objetiva que obedece a que hubiera cumplido la edad de retiro forzoso.

Señaló que ante la manifestación de la situación de prepensionado del accionante, por contar con 1122 semanas de cotización, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal requirió concepto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja que a su vez, indicó cuando los servidores públicos han llegado a la edad de retiro forzoso, independientemente de haber alcanzado o no las semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de vejez, está en la obligación de desvincularlos.

Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal precisó que de conformidad con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, procedió a desvincular de manera oficiosa al accionante, debido a que cumplió la edad de retiro forzoso el 20 de octubre de 2024, y que los 6 meses de que habla el mencionado decreto se vencieron el 20 de abril de 2025, lo cual fue confirmado mediante el Acuerdo 023 de 13 de mayo de 2025, que precisó que el actor había tenido tiempo suficiente para gestionar el reconocimiento de las semanas faltantes, pudiendo hacerlo desde que cumplió 70 años, por lo que no es de recibo que por no tener las semanas mínimas de cotización invocara la intención de permanecer en el cargo.

Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no realizó un análisis suficiente de la situación del accionante conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se debió verificar si el accionante estaba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y si su retiro afectaba gravemente su mínimo vital. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, el extracto de pensión Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por Protección- Fondo de Pensiones, con corte a 31 de diciembre de 2024, relaciona un total de 1131,35 semanas cotizadas a nombre del accionante, asimismo el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL con fecha 22 de febrero de 2021 registró que el accionante laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de junio de 1977 al 31 de julio de 1979 con interrupción de 31 días, periodo que no se encuentra relacionado.

Asimismo, la hoja de vida del accionante contiene la declaración de bienes y rentas y la actividad económica en la que se registran bienes a su nombre, una casa en la ciudad de Sogamoso, un apartamento en Bogotá, una oficina en Duitama, además de un vehículo vinculado en el RUNT con su número de cédula y un par de recibos de pago de 2023 y de 2025 a la Universidad Sergio Arboleda, siendo pruebas que respaldan la situación financiera.

Evidenció que el accionante no aportó prueba que demostrara alguna limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no puedan generarle rentas suficientes por lo no hay afectación al mínimo vital del accionante. Finalmente, concluyó que, aunque existen indicios de la condición de prepensionado, no se demostró un perjuicio irremediable ni afectación concreta al mínimo vital.

La jurisprudencia exige prueba de afectación grave para conceder amparo constitucional en caso de retiro forzoso, por lo que en el caso concreto resolvió no conceder el amparo ante la falta de acreditación de dicha afectación. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al reiterar en términos generales los argumentos del escrito de tutela y adicionalmente expuso lo siguiente: Señaló que al ser situaciones distintas la recusación y el retiro forzoso el examen que hizo la primera instancia fue común a ambas cuestiones, que debieron estudiarse por separado.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el fallo impugnado se centró en cuestionar la motivación de la recusación presentada el 7 de abril de 2025, que no corresponde con el objeto jurídico de la acción de tutela presentada el 21 de abril de 2025, siendo la principal después de la acumulación. Sostuvo que hubo violación del procedimiento legal conforme al artículo 132 del CPACA, por omisión de remitir la recusación al superior, como lo exige la ley en los casos en que ni la acepta ni la niega.

La omisión constituye un defecto procedimental y una violación al derecho fundamental al debido proceso. Adujo que la recusación implica la suspensión inmediata del proceso hasta que el superior se pronuncie y solo entonces el funcionario puede retomar la competencia. No hay excepciones legales a esta regla, especialmente en los casos sensibles como el retiro forzoso de un servidor público y que hay ilegalidad cuando la recusación es resuelta por el mismo recusado; permitir al recusado resolver su propia recusación anula el sentido de la figura jurídica.

En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal actuó sin tener la competencia, ordenando el retiro forzoso ignorando el trámite legal y reforzando la percepción de parcialidad. Indicó que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hubiera cumplido con el deber legal de remitir la recusación no habría podido pronunciarse sobre el retiro forzoso.

La acción de tutela lo que buscaba precisamente era anular esa actuación y restablecer el procedimiento legal enviando el caso a la Corte Suprema de Justicia. Respecto del retiro forzoso señaló que, al pertenecer al régimen de prima media ante Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2024 y que, por causas ajenas a su voluntad, hace falta en su historia el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1977 y el 31 de julio de 1979, la responsabilidad de incluirlo es de Colpensiones.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al momento de haberse decretado el retiro forzoso tenía aproximadamente 1250 semanas de cotización por lo que debió recibir protección reforzada sin que, para acceder a la pensión de vejez se le exigiera estar en estado de extrema pobreza.

Adujo que las sentencias T-643 de 20152, T-374 de 20243 y la SU-003 de 20184 establecen que desvincular a un trabajador prepensionado sin valorar su cercanía al cumplimiento de requisitos vulnera derechos fundamentales. En estos casos se ordena el reintegro hasta completar las cotizaciones necesarias. Enfatizó en que el tribunal valoró inadecuadamente la situación laboral del accionante, actuando con parcialidad y sin interés en proteger sus derechos, además ejecutó el retiro forzoso el mismo día en que presentó el recurso de reposición sin esperar que la decisión quedara en firme.

Finalmente, adujo que, dado que la recusación no admite recurso alguno y aunque existan otros mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales, estos no son equivalentes ni más eficaces que la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19915, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, 9 de octubre de 2015 Exp.: T-4.963.569 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; 3 Corte Constitucional, 9 de septiembre de 2024.

Exp.: T-9.806.256 y T-9.826.644. M.P.: Vladimir Fernández Andrade 4 Corte Constitucional, 8 de febrero de 2018 Exp.: T- 5.712.990. M.P.: Carlos Bernal Pulido 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sección debe establecer: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se controvierte actos administrativos.

B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor. 3. Caso concreto 3.1. Análisis del requisito de la subsidiariedad frente a la vulneración alegada en el expediente 11001-03-15-000-2025-02551-00 La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad8.

Respecto de los actos administrativo de trámite la Corte Constitucional9 ha señalado que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la administración una vez culminada la actuación administrativa y mucho menos sustituir el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo.

Concretamente ha dicho: “[…] la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. […]”10.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, el accionante cuestionó la legalidad del acto que rechazó la recusación porque estimó que debió impartirse el mismo trámite de la primera recusación que formuló y que enviaron a la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se debió suspender el trámite administrativo hasta que dicha Corporación lo resolviera. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 2011. 9 Sentencia T-123 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la misma se dirige contra un acto de trámite expedido en el marco de una actuación administrativa.

En efecto, el acto administrativo materia de controversia es de trámite porque no está resolviendo en forma definitiva la situación jurídica del accionante, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 que establece que los actos definitivos son aquellos que deciden de fondo el asunto y no permiten continuar con la actuación, lo cual no sucede en este caso12.

De ahí que, tal como lo consideró el a quo, “[…] el acto que rechazó la recusación interpuesta por el accionante se profirió dentro del trámite administrativo que culminó con su retiro forzoso del cargo, pero no constituye una decisión autónoma que defina su situación laboral de manera directa e inmediata. En ese sentido, el presunto perjuicio irremediable alegado, relativo a la afectación del mínimo vital por la pérdida del salario, proviene del Acuerdo 020 del 9 de abril de 2025 […]”.

Por tanto, para la Sala resulta claro que cualquier eventual irregularidad en la decisión que rechazó la recusación debe ser examinada en el marco del control de legalidad del acto definitivo de retiro del servicio, máxime cuando en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. En conclusión, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que: (i) se cuestiona un acto de trámite; y (ii) el accionante cuenta con otras acciones judiciales para controvertir la decisión definitiva que se adopte dentro del marco de esa actuación. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2024, Radicado núm. 17001-23-33-000-2024-00021-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad frente a la vulneración alegada en el expediente radicado 11001-03-15-000-2025-02551-00. 3.2.

Análisis de la presunta vulneración en el expediente atribuida en el expediente 11001-03-15-000-2025-02962-00 El artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 estableció que la edad máxima para ejercer funciones públicas es de 70 años. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que el retiro forzoso por edad no puede aplicarse de forma automática.

Por ejemplo, en la sentencia T-294 de 2013 se establecieron criterios para evaluar si el retiro forzoso por edad en casos concretos resulta inconstitucional: i) cuando el servidor cumple la edad de retiro pero no accede a la pensión por casusas atribuibles al fondo o al empleador; ii) cuando está próximo a completar las semanas requeridas y su desvinculación podría generar un perjuicio irremediable; y iii) cuando existen vacíos probatorios sobre su situación pensional que justifican el uso transitorio de la tutela para proteger el mínimo vital.

Respecto de lo anterior, en sentencia T-360 de 2017 se consideró lo siguiente: “[…] 67. Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. […] 70.

La Corte Constitucional ha tratado específicamente el caso de la afectación al mínimo vital de una persona que la retiran del servicio por cumplir la edad de retiro y ha concluido que la acción de tutela es procedente cuando el salario que devengaba era el único ingreso que tenía para satisfacer sus necesidades básicas. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior postura fue reiterada recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2024 en los siguientes términos: “[…] En este sentido, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. 70.

Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de cumplirse, acreditan la afectación del mínimo vital de un trabajador, estos son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave” […]”.

Así las cosas, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al mínimo vital cuando el empleado es retirado forzosamente sin que haya adquirido su derecho pensional y no cuente con otra fuente de ingresos, la Sala abordará el estudio del presente caso desde una perspectiva constitucional, limitándose a verificar si el acto de retiro forzoso fue expedido con observancia de los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales en escenarios de desvinculación por edad.

Ahora bien, dentro del presente trámite se encuentra probado que el accionante cuenta con 1238,85 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, de conformidad con la historia laboral aportada con el escrito de impugnación de fecha 8 de agosto de 2025. Igualmente, que el actor tiene registrado a su nombre una casa ubicada en la ciudad de Sogamoso por valor de $70.000.000, un apartamento en Bogotá por valor de $80.000.000, una oficina en Duitama por valor de $50.000.000 y un vehículo automotor, de acuerdo con la declaración de bienes, rentas y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad económica privada de servidores judiciales adjuntada con la hoja de vida del 20 de enero de 2014.

Verificadas las anteriores situaciones, es del caso traer a colación la sentencia T-360 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional fue clara en advertir que, por regla jurisprudencial, no resulta automática la desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso sin antes evaluar la situación concreta del trabajador. En la mencionada providencia se determinaron las condiciones que se deben verificar para no aplicar automáticamente la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de la siguiente manera: “[…] (a) Que no haya sido reconocida la pensión por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez o jubilación,13 o (b) Que le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez […]”.

Por su parte, con el fin de verificar la afectación al mínimo vital, la sentencia comentada dispone que: “[…] Para efectos de la valoración de la afectación al mínimo vital, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: (i) Criterio económico. Consiste en evaluar (a) si el salario es el único ingreso del trabajador;

(b) si éste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; (c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. (ii) Criterio laboral.

Consiste en evaluar (a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoción, etc.) y (b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral […]”.

En este contexto, la Sala comparte a plenitud el raciocinio efectuado por el a quo, que se reitera y acoge como propio, cuando sostuvo que si bien el actor tiene la condición de prepensionado “[…] no obra en el expediente evidencia suficiente sobre la afectación concreta al mínimo vital del actor. Si bien manifestó que su salario es su única fuente de ingreso, no allegó prueba, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siquiera sumaria, que demostrara una limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no puedan generar rentas suficientes […]”.

Aunado a lo anterior, esta Sala13 en asuntos similares en los que se ha solicitado la protección del mínimo vital como consecuencia de la desvinculación de un cargo, ha indicado lo siguiente: “[…] 49.⁠ ⁠Ahora bien, valga agregar que si bien es cierto la aquí actora podría verse afectada en su mínimo vital por la falta de salario, como consecuencia de la desvinculación laboral, ello no habilita al juez de tutela para que adopte medidas en favor de la extrabajadora, en razón a que toda terminación laboral trae consigo la imposibilidad de continuar recibiendo la remuneración […]”14.

Por lo expuesto, la Sala encuentra, tal como lo consideró el a quo, que: “[…] No basta con estar próximo a cumplir los requisitos para pensionarse, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, debe acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital máxime cuando el retiro obedece a la causal objetiva de cumplimiento de edad frente a la cual la administración tiene la obligación de desvincular al servidor público, independientemente de que haya alcanzado o no las semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. […]”.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo frente a la protección del derecho fundamental al mínimo vital solicitado dentro del expediente 11001-03-15-000- 2025-02962-00 acumulado al de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Sentencia de 25 de septiembre de 2025, expediente 08001-23-33-000-2025-00260-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 14 julio de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01920-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 14 de julio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.