CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001233300020180114601 Demandante: Cámara de Comercio de Barranquilla Demandado: Cámara de Comercio de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Cámara de Comercio de Barranquilla presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del acto de inscripción identificado con el número 334.818 de 6 de diciembre de 2019 y registrado en el libro IX del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de conformidad con el Acta núm. 2 de la reunión extraordinaria de la Junta de Socios 1 Por conducto de apoderado judicial, el 18 de diciembre de 2018.
Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 2 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 08001233300020180114601 de Construcciones Atlantis Ltda. – en liquidación, en la cual se designó su liquidador principal y suplente, como se expone a continuación: “[…] PETICIONES: Con fundamento en las consideraciones jurídicas y fácticas que se exponen en la presente demanda, las cuales se encuentran debidamente probadas, de manera respetuosa se solicita lo siguiente: […].
Declarar la nulidad del Acto Administrativo de inscripción proferido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, identificado con el radicado interno núm. 334.818 del Libro 9, de fecha 6 de diciembre de 2017, suscrito por el funcionario […], en su condición de secretario de la mencionada entidad. […]” (Destacado fuera del texto). Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2.
La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de nulidad instaurada por la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 3. Para fundamentar su decisión, señaló que la demanda se debía tramitar conforme las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto acusado creó “[…] una situación jurídica de carácter individual y concreto respecto de las personas que integran la sociedad comercial […]” y su declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 4.
Al respecto, hizo referencia al artículo 263 del Código de Comercio4 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, con el fin de señalar que los actos de registro eran diferentes a los actos de inscripción en el registro mercantil, los cuales no estaban incluidos en los asuntos controvertibles a través del medio de control de nulidad, en la medida que producían efectos entre las partes y los terceros y no 3 “[…]
ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD>. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. […]”. 4 Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 11 de julio de 2013 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 19001233100020070011601;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de abril de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020110018201, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2878. 3 Número único de radicación: 08001233300020180114601 se podían revocar directamente sino que requerían el consentimiento de la respectiva sociedad. 5.
En ese sentido, consideró que operó la caducidad del medio de control, “[…] teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad no comporta un término distinto al establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA […]” y que la publicación del acto acusado se surtió el 6 de diciembre de 2017, el término de caducidad venció el 7 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, superando así el término de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437.
Recurso de apelación y sus fundamentos 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Señaló que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a que pretendía hacer cumplir las normas que rigen las actuaciones de las Cámaras de Comercio, al momento de ejercer su función registral delegada, por ser actos administrativos que, aun cuando tenían implicaciones particulares, les fue atribuida una función pública. 6.2.
Indicó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 sobre la teoría de los móviles y las finalidades, que el Tribunal “[…] se concentró en que por el tipo de acto administrativo demandado, el de registro, y su denominación de acto particular, no sería viable la aplicación de la acción de nulidad simple, […] cuando lo que se pretendía es precisamente proteger el ordenamiento legal y buscar el principio real de la legalidad […]”. 6.3.
Refirió que la demanda pretendía la nulidad del acto acusado sin que ello conllevara al restablecimiento de un derecho y explicó que no podía revocar directamente el acto acusado, por cuanto no se reunían los requisitos para hacer cesar sus efectos mediante el mecanismo de revocatoria directa, siendo necesario 6 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 23001233100020050064101, C.P. Rafael Osteau De Lafont Pianeta y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida dentro del proceso número único de radicación: 110010326000200700000601, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 4 Número único de radicación: 08001233300020180114601 acudir a la jurisdicción, con el fin de que se anule el acto acusado por ser contrario a la normativa que rige el asunto.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando la parte demandante cuestiona su propio acto; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de inscripción de registro; vii) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación 9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda, el recurso de apelación interpuesto es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437. 5 Número único de radicación: 08001233300020180114601 Problema jurídico 11.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando la parte demandante cuestiona su propio acto 14. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y las situaciones en que, excepcionalmente, se puede pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
Esta Corporación8 ha considerado que el medio de control procedente cuando la parte demandante cuestiona su propio acto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se expone a continuación: “[…] La jurisprudencia de la Corporación9 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de abril de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020110018201. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Sentencia de 8 de mayo de 2008, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; número único de radicación: 250002325000200213231-01 (0949-2006) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Sentencia de 5 de abril de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000232400020110018201; criterio reiterado por la Sección Primera de la Corporación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, número único 6 Número único de radicación: 08001233300020180114601 los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. […]” (Destacado fuera de texto). 16.
Asimismo, la Sección Primera de la Corporación, en auto de 1.° de septiembre de 202010, precisó que, excepcionalmente, el medio de control procedente cuando la parte demandante cuestiona su propio acto es el medio de control de nulidad, en los casos en que se controviertan actos particulares que se enmarquen en las situaciones establecidas en el inciso 4.° del artículo 137 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] Significa lo anterior que, excepcionalmente, se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma [inciso 4.° del artículo 137 de la Ley 143711]”. 7.- En este contexto, puede decirse que desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional. 8.- Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social. […]” (Destacado fuera de texto). 17.
En suma, de la normativa y jurisprudencia citada se advierte que, por regla general, el medio de control procedente cuando la parte demandante cuestiona su propio acto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad cuando el acto administrativo de radicación: 25000232700020110023101, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 11 de abril de 2019;
C.P.: Oswaldo Giraldo López; número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00091-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.° de septiembre de 2020; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00255-00. 11 “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. […] (resalta el Despacho) […]”. 7 Número único de radicación: 08001233300020180114601 que tenga efectos particulares se enmarque en las excepciones previstas en el artículo 137 de la Ley 1437.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de registro 18. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, en especial, el inciso 3.°, el cual establece que puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro; el numeral 1.º del inciso 4.º, que señala que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y, el parágrafo, que dispone “[…] [s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; este medio de control procede excepcionalmente contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 20.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 8 Número único de radicación: 08001233300020180114601 21.
Cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22. Esta Sección12 ha señalado que “[…] los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general. […]”. 23.
Asimismo, esta Sección13 ha considerado, sobre los actos de registro de bienes inmuebles expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que son susceptibles, por regla general, de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, excepto en aquellos casos que, en ejercicio de la función registral, se produzcan decisiones que puedan implicar un interés particular y el interesado haya podido conocer la respectiva actuación, los cuales son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se expone a continuación: “[…] Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 201114, afirmó que: “[…] [C]on independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 23 de septiembre de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00452 00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de septiembre de 2019;
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020180045200. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de noviembre de 2011; C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 23001233100020050064101. 9 Número único de radicación: 08001233300020180114601 Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. […].
En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”(Destacado fuera de texto). 24.
Ahora, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Sección Primera15 realizó una distinción entre los actos de registro de bienes inmuebles expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos de inscripción en el registro mercantil expedidos por las Cámaras de Comercio, en los siguientes términos: “[…] En lo tocante a la excepción de improcedencia de la acción incoada, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad y por ello asistió razón al a quo en desestimarla, ya que dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto […].
De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”(Destacado fuera de texto). 25. Asimismo, esta Corporación, mediante sentencia de 5 de abril de 201816, reiteró la distinción realizada por esta Sección referida supra y precisó que el medio de control procedente para controvertir los actos de registro mercantil era el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados conllevaría a un restablecimiento del derecho consistente en que el gerente y el suplente de gerente de la sociedad no podrían seguir ejerciendo dichos cargos.
Textualmente indicó: “[…] la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado realizó distinción entre los actos de registro de que trata el artículo 84 del CCA, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de agosto de 1994; C.P.: Miguel González Rodríguez, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 2878.
Demandantes: Juan Manuel Arbelaez Bernal y otros. Demandado: Cámara de Comercio de Bogotá. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de abril de 2018 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020110018201. 10 Número único de radicación: 08001233300020180114601 respecto de los actos de inscripción en el registro mercantil, dadas las particularidades que comportan estos últimos. […].
En la jurisprudencia en cita puede observarse como se advierte que “los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil […]. De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. […].
De allí que, a juicio de la Sala, el Tribunal a quo haya acertado al tramitar el proceso de la referencia bajo los parámetros de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como puede observarse de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho que afectaría a los señores Javier Alberto Ramos Restrepo y Gustavo Guillermo Montenegro Daza, quienes en razón de dicho pronunciamiento no podrían seguir ostentando la calidad de gerente y suplente del gerente de la sociedad GEINVER LTDA. […]” (Destacado fuera del texto). 26.
En ese sentido, es preciso hacer referencia a algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos de registro mercantil. 27. Así, esta Sección, mediante auto de 19 de febrero de 201617, puntualizó que los actos de registro mercantil debían ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto con la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho consistente en dejar como no inscrito el nombramiento de la Junta Directiva y el Representante Legal de una sociedad.
Al respecto, la providencia explicó: “[…] La parte actora, como pretensión de la demanda, solicita lo siguiente: “se declare la nulidad de los actos administrativos de registro número: 01705554 de fecha 12 de febrero de 2013 y 01708100 del Libro IX de fecha 21 de febrero de 32012 del libro IX mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió el Acta No. 15 de asamblea general y el Acta No. 38 de la Junta Directiva de la sociedad AGROVISIÓN SOCIEDAD AGRICOLA DE TRANSFORMACIÓN AGROVISIÓN SAT con matrícula 01144456 para que se deje como no inscrito el nombramiento de la Junta Directiva y el nombramiento del Representante legal (gerente) anteriormente mencionado, dejando las cosas en el estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos”.
(folio 130). [E]l medio adecuado para tramitar el presente asunto, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse los actos administrativos atacados, habría un restablecimiento automático de derechos en favor del demandante, consistente en dejar “como no inscrito el nombramiento de la Junta Directiva y el nombramiento del Representante legal (gerente) anteriormente mencionado, dejando las cosas en el estado en que se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitario, auto de 19 de febrero de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00628-00. 11 Número único de radicación: 08001233300020180114601 encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos” […]” (Destacado fuera del texto). 28.
De igual forma, esta Sección, en auto de 16 de agosto de 201918, consideró: “[…] [E]ste Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) la solicitud de nulidad recae sobre: a) el acto de inscripción en el registro mercantil de una escritura pública y b) la resolución que, en apelación, confirmó dicha decisión; ii) con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, por cuanto se impediría cualquier disposición de los bienes adjudicados; iii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iv) los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, v) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. […]”. 29.
En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala concluye que en tratándose del control judicial de los actos de registro mercantil será procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se genere un restablecimiento automático del derecho, según lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 30. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201519, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 31.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 16 de agosto de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020190025700. 19 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 12 Número único de radicación: 08001233300020180114601 32.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de 3 meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 33.
En el caso sub examine, se observa que la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que: 33.1. Consideró que la demanda se debía tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto acusado era de carácter particular y su declaratoria de nulidad le generaría a la parte demandante un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 33.2.
En ese sentido, señaló que operó la caducidad del referido medio de control, en la medida que la publicación del acto acusado se surtió el 6 de diciembre de 2017, el término de caducidad venció el 7 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, superando así el término de 4 meses correspondiente. 34. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se configuró la caducidad del medio de control, debido a que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad que era procedente para hacer cumplir las normas que rigen las actuaciones de las Cámaras de Comercio, en las cuales se expedían actos administrativos que, aun cuando tenían implicaciones particulares, les fue atribuida una función pública, y cuya declaratoria de nulidad no generaba el restablecimiento de un derecho. 35.
Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal le dio a la demanda el trámite que correspondía, esto es, la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: 13 Número único de radicación: 08001233300020180114601 35.1. El acto de inscripción identificado con el número 334.818 de 6 de diciembre de 2019, registrado en el libro IX del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla tiene el carácter de particular, comoquiera que modifica una situación jurídica de carácter individual, a saber, la designación de los liquidadores principal y suplente de Construcciones Atlantis Ltda. – en liquidación, máxime si se tiene en cuenta que uno de sus socios fue quien solicitó la revocatoria directa del acto y, ante la renuencia de la sociedad para dar su consentimiento, la parte demandante decidió “[…] no acceder a la revocatoria […]”20 y presentar la demanda21. 35.2.
La eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado implicaría un restablecimiento del derecho automático consistente en la anulación del respectivo nombramiento y el restablecimiento de la representación legal de Construcciones Atlantis Ltda. – en liquidación a las personas previamente nombradas. 35.3. Al respecto, es importante señalar que esta Sección22 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”. 35.4.
El acto administrativo acusado es un acto de inscripción en el registro mercantil, el cual no se encuentra dentro de los actos administrativos de contenido particular que la ley ha enlistado como susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad. 36. En ese sentido, en el presente caso, no resulta procedente el medio de control de nulidad, por cuanto, conforme se explicó supra, cuando la parte demandante 20 Cfr. Folios 61 a 66 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 21 El artículo 97 de la Ley 1437, señala: “[…] Revocación de Actos de Carácter Particular y Concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.
(Destacado fuera del texto). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2021 00098 00 14 Número único de radicación: 08001233300020180114601 cuestiona su propio acto el medio de control procedente, por regla general, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no se está ante alguna de las excepciones previstas en el inciso 4. ° del artículo 137 de la Ley 143723, y con lo pretendido en la demanda se genera el restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo. 37.
De conformidad con lo anterior, para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad del medio de control, se tiene que el acto administrativo acusado se publicó, el 06 de diciembre de 2017”24 y el término de 4 meses empezó a correr desde el 7 de diciembre de 2017 y finalizó el 7 de abril de 2018. 38. Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 18 de diciembre de 201825, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto en la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control.
Conclusiones 39. En suma, este Despacho confirmará el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que, en el caso sub examine, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de diciembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00209-00.
En este asunto con presupuestos fácticos similares, esta Sección concluyó “[…] Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad, no solo por tratarse de pretensiones de lesividad, las cuales como ya se explicó, se equiparan a las de nulidad y restablecimiento, sino porque no se está ante ninguna de las excepcionalidades que prevé el artículo 137 del CPACA. […]”. 24 Cfr. Folio 29 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 25 Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Número único de radicación: 08001233300020180114601 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.