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05001233300020200331401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-01-19

Radicación interna: 32 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Guillermo Leon Alzate Castaño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000202003314-01 Solicitante: Luis Humberto Guidales García Concejal: Guillermo León Alzate Castaño Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo León Alzate Castaño –en adelante el Concejal- contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud El señor Luis Humberto Guidales García –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San Vicente Ferrer -Departamento de Antioquia-, Guillermo León Alzate Castaño, porque, a su juicio, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, por violación al régimen de inhabilidades.

Pretensión La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] ÚNICA: Se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por el Concejal GUILLERMO LEON ALZATE CASTAÑO, […] electo y posesionado como Concejal del MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER ANTIOQUIA para el período 2020 – 2023 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […]”.

Presupuestos fácticos, causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: El señor Alzate Castaño suscribió contrato de prestación de servicios “[…] C-PS-AM-002-2019 […]” con la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, el 12 de enero de 2019.

El contrato tenía por objeto “[…] 1). Apoyar a la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, a través de la distribución de las comunicaciones radicadas en la Administración Municipal a la oficina pertinente. 2). Apoyar a las dependencias de la Administración Municipal a través del traslado de oficios, órdenes de pago, facturas, actos administrativos, convocatorias y demás documentos a nivel interno o en el casco urbano del Municipio.3).

Notificar las Resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda en la zona urbana del municipio. 4) Distribuir la facturación de Industria y Comercio en el casco urbano del municipio.5). Apoyo a la implementación Modelo Integrado de Planeación y Gestión- MIPG, mediante la participación en las actividades programadas, apoyo en los diferentes eventos institucionales, presentación de informes, aplicación de procedimientos, […]”.

De conformidad con la cláusula “[…] VIGÉSIMA SEGUNDA DOMICILIO […]” del contrato de prestación de servicios C-PSAM-002-2019 “[…] se tiene por domicilio contractual el Municipio San Vicente Ferrer, Antioquia […]”. El señor Alzate Castaño fue elegido como Concejal del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.

Desde el 12 de enero de 2019, fecha en que se suscribió entre el señor Alzate Castaño y el Municipio de San Vicente Ferrer el Contrato de Prestación de Servicios C-PS-AM-002-2019, y el 27 de octubre de 2019, fecha en que se realizaron las elecciones al Concejo Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, transcurrieron aproximadamente 9 meses, lo cual implica que el contrato se suscribió durante el periodo inhabilitante y, en consecuencia, que se configura la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

El señor Alzate Castaño ejerció como Concejal del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, durante el periodo 2020 – 2023, pese a estar inhabilitado para dicho cargo, en consideración a que contrató durante el periodo inhabilitante con el mismo municipio donde resultó elegido concejal. Señala que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, que “[…] constituye causal de pérdida de investidura, por cuanto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 no fue derogado, ni tácita ni expresamente por la Ley 617 de 2000 […]”.

Manifiesta que es procedente que se decrete la pérdida de investidura, en la medida en que se encuentra probado que: i) el señor Alzate Castaño suscribió un contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) el contrato se celebró durante el año anterior a la elección como concejal; iii) el contrato se suscribió en interés propio o de un tercero; y iv) el contrato se ejecutó en el mismo municipio en que el señor Alzate Castaño resultó elegido como concejal.

Refiere que, en el caso sub examine, al Concejal le era exigible indagar por las calidades, las inhabilidades y las incompatibilidades del cargo público de elección popular al que aspiraba, previo a su postulación y ejercicio. Agrega, que estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal y de actualizar su conocimiento, razones por las cuales se encontraba demostrado la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad.

Por último, señala que la solicitud de pérdida de investidura se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los términos del artículo 6 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura El Concejal, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Concejal tenía convencimiento pleno de que el término para que se configurara la causal de inhabilidad era de 6 meses entre la suscripción del contrato y la inscripción de su candidatura, de conformidad con lo establecido en el texto original del artículo 43 de la Ley 136.

Manifestó que el señor Alzate Castaño tenía presente el término de inhabilidad por 6 meses referido supra y prueba de ello fue que firmó el contrato de prestación C-PS-AM-002-2019 de 12 de enero de 2019, por 4 meses, y los contratos anteriores que tuvo con el Municipio, por 6 meses, teniendo en cuenta sus aspiraciones al Concejo Municipal.

Afirmó que el Concejal no tenía conocimientos jurídicos sobre inhabilidades y que su conducta no constituía un hecho irregular que lo inhabilitara para ser concejal municipal, lo cual desvirtuaba el elemento subjetivo de la responsabilidad, con fundamento en que: i) es un campesino de la Vereda La Porquera del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, que estudio hasta el cuarto grado de básica primaria; ii) ha trabajado por su comunidad en la Junta de Acción Comunal y ha sido Concejal Municipal en dos oportunidades (periodo constitucional 2001-2003 y 2020-2023); y iii) su conocimiento se limitaba al de las necesidades de la comunidad.

En suma, indicó que “[…] [e]sta defensa reconoce que mi poderdante firmó el contrato C-PS-AM 002-2019 con el Municipio de San Vicente Ferrer para ejecutarse en ese municipio y claro que lo firmo en interés propio, este contrato también fue liquidado bilateralmente en debida forma, por lo tanto, estos hechos no se van a discutir. […] Ahora, es importante traer a colación el plazo de ejecución del contrato mencionado, el cual inició el 12 de enero de 2019 y termino el 25 de abril del mismo año, esto con el convencimiento pleno que tenía mi prohijado que la inhabilidad era de seis meses, desde el momento de la suscripción (celebración) hasta el de la inscripción, tal como lo estipulaba el texto original de la Ley 136 de 1.994 en su artículo 43 numeral cuarto […].

Exigirle al Señor ALZATE CASTAÑO un conocimiento de las normas de inhabilidad e incompatibilidad es exigir un imposible, pues las capacidades de mi prohijado no pasan de conocer detalladamente las necesidades de su comunidad y de luchar para que estas mejoren […]”. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881 La audiencia pública tuvo lugar el 30 de octubre de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, decretó la pérdida de investidura del señor Guillermo León Alzate Castaño. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente “[…] FALLA SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor Guillermo León Alzate Castaño, como concejal del municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia para el período 2020 – 2023, de conformidad con las razones expuestas. […]”.

Consideraciones del Tribunal El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: Que la conducta realizada por el señor Alzate Castaño era típica, debido a que se adecuaba a los supuestos establecidos en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en la medida que se acreditó que: i) celebró el contrato de prestación de servicios C-PS-AM-002-2019 con el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia; ii) el contrato fue suscrito el 12 de enero de 2019; es decir, dentro del año anterior a la elección del señor Alzate Castaño como concejal de ese Municipio; iii) le asistía un interés propio en su suscripción; y iv) su lugar de ejecución era el mismo municipio en el que fue elegido concejal.

Que la conducta era antijurídica, por cuanto resultaba contraria al principio de igualdad, en la medida en que, el hecho de que el Concejal contratara con el municipio le generaba una posición preponderante respecto a otros aspirantes al concejo que representaba una ventaja injustificada derivada de su capacidad de acción frente a la comunidad.

Que la conducta era gravemente culposa, dado que se cumplieron con los supuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, los cuales se relacionan a continuación: El Concejal estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal, debido a que, al valorar las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluía que, aun con su grado de escolaridad, fue líder comunitario, Concejal del Municipio y puso de presente ante el Alcalde Municipal, al suscribir el contrato de prestación de servicios C-PS-AM-002-2019 de 12 de enero de 2019, que el acuerdo de voluntades no podía tener un plazo superior a 6 meses, para no inhabilitarse, teniendo en cuenta su aspiración como concejal; razón por la cual no se podía afirmar que el Concejal no conocía la ley sino que, de manera errada, creía que el término de la inhabilidad era diferente al establecido por la norma vigente.

Señaló que el desconocimiento del término de configuración de la inhabilidad por parte del Concejal no constituía error invencible, por cuanto la norma que lo establece es comprensible, no genera varias interpretaciones y si el Concejal hubiera tomado alguna precaución, como la de verificar la norma vigente o verificar su alcance, el error se habría superado.

Al Concejal le era exigible otra conducta o comportamiento, como lo era constatar el régimen de inhabilidades para aspirar al cargo de concejal, de lo cual se pudiera evidenciar una conducta prudente y diligente, “[…] máxime que la confusión sólo se presentaba en el elemento temporal de la causal y este había variado hacía 20 años […]”. El Concejal no atendió las normas jurídicas, en la medida que desconoció el numeral 3.º del artículo 40 de la Ley 617, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

Asimismo, aclaró que no se valoraría el interrogatorio realizado al señor Alzate Castaño, en los siguientes términos: “[…] En cuanto al interrogatorio del señor Guillermo León Alzate Castaño, como se dijo, no puede ser tenido en cuenta porque se desconocería el principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de no incriminación. Dicho interrogatorio fue solicitado por la parte demandada y con esa prueba se pretendía demostrar las mismas afirmaciones que se hacen en la contestación de la demanda.

La finalidad del interrogatorio de partes es provocar la confesión de la contraparte y a pesar de que en el artículo 198 CGP se insinúa la posibilidad de que la misma parte solicite interrogatorio, ese artículo ha tenido diferentes interpretaciones. Se discute si el efecto del interrogatorio es que la misma parte provoque su confesión o que sea una prueba para reiterar lo ya expuesto en la demanda o en la contestación de la demanda.

En este caso como se anotó no se valorará el interrogatorio que se hizo al demandado […]”. El recurso de apelación presentado por el Concejal El Concejal presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que no se opone a la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, en la medida en que “[…] se da por probada la tipicidad y la antijuridicidad tal como están en la sentencia del Honorable Tribunal […]”; sin embargo, indica que, en la sentencia proferida, en primera instancia, no quedó probado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura que permitiera establecer la culpabilidad en la conducta del Concejal.

Indica que la conducta del Concejal no estuvo motivada por dolo o culpa grave, debido a que: i) no se logró demostrar que las actuaciones se hubieran realizado de mala fe, como lo demuestra el hecho de que “[…] tuvo el suficiente cuidado que le era exigible […]”, al solicitar “[…] al alcalde de su momento que se le hiciera un contrato por menos tiempo para no inhabilitarse, errado pero lo previó […]”; ii) no se probó que el Concejal hubiese estado en política por varios años, razón por la cual no se podía afirmar que un líder comunitario fuera una persona activa en la política que tuviera que conocer los cambios en las normas sobre inhabilidades, y iii) se debió valorar la declaración del señor Alzate Castaño, en la cual constan sus conocimientos sobre el tema, como garantía al debido proceso.

Manifiesta que el Concejal no conocía la ilicitud de su conducta, por cuanto tenía convencimiento pleno de que el termino para que se configurara la causal de inhabilidad era de 6 meses entre la suscripción del contrato y la inscripción de su candidatura. Concluye que “[…] pretende el Honorable tribunal que una persona del campo, que estudio hasta cuarto grado de primaria, busque cuál es la Ley vigente de las inhabilidades para ser concejal, la lea e inmediatamente le quede claro, además en contra de tener otro concepto preconcebido que le forjaron sus asesores desde tiempo atrás. […] Para este servidor no quedó probado en el proceso lo contrario y sí existe una precaución que se tomó e insistió: Pedirle al Alcalde que el contrato se prestación de servicios fuera más corto para no inhabilitarse. […] Para finalizar puedo decir, que no se demostró la culpabilidad, se dedujo de indicios que llevaron a supuestos y se valoraron como pruebas, Guillermo Alzate actuó con el pleno convencimiento de que la inhabilidad se generaba cuando celebraba contratos durante los SEIS meses anteriores a la inscripción como candidato y así lo hizo […]”.

Traslado del recurso de apelación Surtido el traslado del recurso de apelación, el Solicitante ratificó los argumentos presentados por este en el curso del proceso, por el Ministerio Público en la audiencia pública y las consideraciones expuestas por el Tribunal, al proferir la sentencia, en primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades; vi) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configura o no el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por parte del señor Guillermo León Alzate Castaño, respecto de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Calificación habilitante Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881, la Sala encuentra probado que el señor Alzate Castaño tiene la calidad de Concejal del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, según consta en los formularios E-26CO y E-27CO expedidos por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de los cuales se declaró electo al señor Guillermo León Alzate Castaño como Concejal de San Vicente Ferrer – Antioquia, para el período constitucional 2020 – 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

En ese orden de ideas, la investidura del señor Alzate Castaño se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.

Desarrollos jurisprudenciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. La Sala Plena puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto).

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades Visto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Destacado fuera de texto).

Las inhabilidades de los concejales fueron desarrolladas en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; normativa que estableció, entre otras, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Sección Primera de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Visto el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, establece que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ejusdem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.

El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable a la persona objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas.

Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]” y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”.

Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 2018, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”.

En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 2020, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 2021, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. Análisis del caso concreto Vistos el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el marco normativo: la Sala procede a realizar el análisis y la valoración probatorios para, en aplicación de silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Esta Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura referida supra.

Análisis del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine La Sala analizará el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine, con fundamento en los parámetros establecidos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 2017, referida supra. El Concejal, en el recurso de apelación, manifestó que “[…] no era una persona que tuviera que conocer los cambios en las normas sobre inhabilidades […]”, debido a que era un campesino, que estudió hasta cuarto grado de primaria y, respecto al cual, no se había probado fuera un líder comunitario o una persona activa en la política.

Al respecto, la Sala considera que, de conformidad con la presunción establecida en los artículos 9.° y 18 del Código Civil y 57 de la Ley 4 de 1913, el señor Alzate Castaño tenía el deber de conocer que su comportamiento configuraba la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el entendimiento de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, la Sala procederá a analizar las circunstancias particulares del señor Alzate Castaño. En el caso sub examine, se encuentra probado que el señor Alzate Castaño tenía un grado de escolaridad de quinto de primaria y ejerció como mensajero en el Municipio de San Vicente Ferrer, según consta en el Formato Único de Hoja de Vida de Persona Natural presentado por este ante la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, como requisito previo a la suscripción del contrato de prestación de servicios “[…] C-PS-AM-002-2019 […]”.

La señora Eugenia María Pulgarín Cardona, en su testimonio, manifestó que conocía al señor Alzate Castaño hacía más de 40 años, porque vivían en la misma vereda, y al ser preguntada sobre las actividades que desempeñaba señaló “[…] agricultura y de ahí cuando tenía uso de razón hacer la labor como de la comunidad, ha sido un líder comunitario […] y Presidente de la Junta de Acción Comunal […] de la Vereda La Porquera del Municipio de San Vicente de Ferrer […]”.

El señor Roberto de Jesús Jaramillo Marín, quien ejerció como Alcalde del Municipio de San Vicente Ferrer, en su testimonio, indicó que el señor Alzate Castaño le manifestó su interés en que el término del contrato de prestación de servicios “[…] C-PS-AM-002-2019 […]” fuera menor a los celebrados con anterioridad, “[…] para no inhabilitarse en su aspiración al concejo […] si, el realmente me pidió el favor de que hiciera el contrato por menos tiempo, porque él quería presentarse al concejo y pues no quería inhabilitarse […]”.

De igual forma, se encuentra probado que el señor Alzate Castaño, al inscribir su candidatura, suscribió el Formulario E-6 CO, por medio del cual expresó bajo la gravedad de juramento “[…] los firmantes […] reunimos las calidades y no estamos incursos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagrada en la Constitución y la Ley, por lo tanto, aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida […]”.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra probado que el señor Alzate Castaño estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, debido a que su formación y experiencia le permitieron tener la capacidad cognitiva para entender y premeditar su actuar, al solicitar que el término del contrato de prestación de servicios “[…] C-PS-AM-002-2019 […]” fuera menor a los celebrados previamente para no inhabilitarse en su aspiración como concejal e inscribir su candidatura bajo la gravedad de juramento de que no estaba incurso en causal de inhabilidad.

En este punto y en relación con el argumento del recurso de apelación según el cual en el caso sub examine se debe valorar la declaración del señor Guillermo León Alzate Castaño: la Sala reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 6 de octubre de 2015 en la cual se consideró que “[…] [e]l carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales, específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra […] [establecida] en el texto del artículo 33 de la Constitución Política […]”; y que, en aplicación de este principio, se ha considerado que el interrogatorio de parte en los procesos de pérdida de investidura es improcedente, lo cual “[…] ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación, en los que se ha sostenido que los […] demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran […]”; argumentos que esta Sala prohíja en el caso sub examine.

El Concejal, en el recurso de apelación, manifestó que demostró la diligencia que le era exigible al solicitarle “[…] al alcalde de su momento que se le hiciera un contrato por menos tiempo para no inhabilitarse, errado pero lo previó […] y no actuó de mala fe. Al respecto, es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si esta era superable, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad.

Sobre el particular, la Sala procederá a analizar los actos que realizó el señor Alzate Castaño para conocer el marco normativo de la causal de inhabilidad, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorías frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar.

El señor Roberto de Jesús Jaramillo Marín, quien ejerció como Alcalde del Municipio de San Vicente Ferrer, en su testimonio, al ser preguntado sobre si le había dado alguna asesoría al señor Alzate Castaño sobre las causales de inhabilidad para ejercer como concejal manifestó “[…] no. La verdad […] no sé, porque yo también digamos que con eso estaba errado.

Y uno tiene que estar muy actualizado y muy al día con la norma para poder dar un concepto, y no yo la verdad no le di ninguno porque no estaba muy actualizado en el momento, para darle algún concepto […]” y al ser preguntado respecto a si el señor Alzate Castaño le solicitó algún concepto sobre causales de inhabilidad para ejercer como concejal respondió “[…] No, no… no. Solamente me dijo que iba a aspirar al concejo y ya […]”.

Al respecto, no se allegó al proceso prueba alguna – más allá de la afirmación del Concejal de que solicitó al alcalde realizar el contrato por menos de 6 meses para no inhabilitarse– que permitiera determinar o concluir que el señor Alzate Castaño obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de inhabilidades de los concejales municipales, teniendo en cuenta su aspiración a un cargo de elección popular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.

En ese sentido, si el señor Alzate Castaño tenía dudas en relación con la posibilidad de inscribirse como candidato al Concejo del Municipio de San Vicente Ferrer, al suscribir el contrato de prestación de servicios “[…] C-PS-AM-002-2019 […]”, no resultaba suficiente manifestarle al alcalde que el plazo de ejecución fuera menor para no inhabilitarse, sino que debió solicitar concepto a las autoridades electorales o entidades públicas relacionadas con los temas electorales, respecto de su situación particular.

Tampoco se observa que hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, le permitieran su participación en la contienda electoral. La Sala observa que de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos, se puede evidenciar que el error en que pudiera haber incurrido el Concejal era superable, por cuanto pudo adelantar gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de inhabilidades vigente, en la medida que le era exigible realizar una verificación sobre las inhabilidades del cargo al que aspiraba y de solicitar asesoría en caso de duda.

La Sala reitera que, en el caso sub examine, no se puede determinar o concluir que el señor Alzate Castaño obró con la diligencia requerida y, por el contrario, se evidencia que este no hizo una verificación de las normas que establecían la inhabilidad de los concejales, lo cual constituye una conducta inexcusable. Por todo lo anterior, la Sala considera que el señor Alzate Castaño incurrió en una conducta gravemente culposa, que, según explicó esta Sala, “[…] es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia […] que desconoce normas constitucionales y legales […] los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan […]”, en este caso, el ingreso al cargo de elección popular.

El Concejal, en el recurso de apelación, manifestó que tenía la convicción de que su conducta no era contraria a la ley, debido a que tenía la creencia de que la inhabilidad referida supra se configuraba dentro de los seis meses anteriores a la elección, como inicialmente lo planteaba el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, por “[…] tener otro concepto preconcebido que le forjaron sus asesores desde tiempo atrás […]”.

Sobre el particular, la Sala considera que el señor Alzate Castaño no cumplió con la obligación que le impuso la ley vigente como carga mínima para ejercer como concejal y no podía alegar que no tenía conocimiento sobre el cambio en el elemento temporal de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, máxime si se tiene en cuenta que este fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617, hace más de 20 años, y se trataba de una norma comprensible que no genera dudas en su redacción: razón por la cual se puede concluir que el señor Alzate Castaño no actuó en cumplimiento de una norma jurídica.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se reunieron los criterios establecidos por esta Corporación para la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades en el caso sub examine. De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto dispuso decretar la pérdida de investidura del Concejal, Guillermo León Alzate Castaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la pérdida de investidura del Concejal, señor Guillermo León Alzate Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.