Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Ineptitud sustantiva de la demanda. Medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Fuente del daño. Defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Hebert Hurtado Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de diciembre de 2025, Hebert Hurtado Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó «declarar la nulidad» de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa núm. 76109-33-33-001-2019-00071-01, y, en su lugar, ordenarle a la autoridad mencionada emitir una nueva sentencia, en la que se resolviera de fondo el recurso de apelación y se aplicara correctamente «el Convenio CIDESCO, la Resolución No. 073 de 2015, el Acta de Compromiso del 20 de agosto de 2015, el principio de [irretroactividad], el precedente sobre confianza legítima y la totalidad del acervo probatorio». 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa contra la Universidad del Pacífico para que se declarara su responsabilidad patrimonial por desconocer las condiciones del Convenio CIDESCO y su relación laboral, a partir de lo cual habría visto frustradas sus expectativas legítimas de continuar su labor como profesor en el programa de sociología y de seguir cursando la maestría en Desarrollo Humano bajo las condiciones iniciales. 3.
El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 1 Administrativo Mixto de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado, dado que la vinculación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente en calidad de ocasional finalizó el 30 de diciembre de 2016, la Universidad, en ejercicio de su potestad discrecional, decidió no renovar su contrato para el año 2017, de ahí que no estaba obligada a efectuar pagos por concepto de beca en los periodos académicos posteriores, esto es, 2016-02, 2017-01 y 2017-02, por lo que dichos pagos debieron ser asumidos por el demandante a partir de su desvinculación laboral. 4.
En desacuerdo con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que el juez incurrió en defecto fáctico al no apreciar el acervo probatorio dentro del marco de las reglas de la sana crítica, ya que omitió valorar la Resolución No. 073 del 30 de julio de 2015 y el Acta de Compromiso del 20 de agosto de 2015, documentos que, a su juicio, establecieron las reglas de juego entre él y la institución universitaria para el cumplimiento del Convenio CIDESCO; por el contrario, se concedió valor al Acuerdo Académico No. 010 del 7 de julio de 2016, acto que, al ser posterior en un año a lo inicialmente acordado, no podía aplicarse al caso de manera retroactiva. 5.
El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Para soportar su decisión, explicó que el daño alegado por el demandante tiene su origen en el oficio del 16 de febrero de 2017, mediante el cual la Universidad del Pacífico, con fundamento en el Acuerdo Académico No. 010 del 7 de julio de 2016, indicó que no se encontraba obligada a mantener su vinculación académica ni asignarle carga docente. 6.
Por tanto, determinó que el oficio mencionado definió una situación jurídica particular y concreta para el demandante, que afectó directamente su interés legítimo como beneficiario del convenio, de manera que el medio de control procedente no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual podía solicitar, de manera conjunta, la anulación del acto y la reparación del perjuicio ocasionado. 7.
Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, incurrió en defecto sustantivo, al considerar que el Oficio del 16 de febrero de 2017 constituía un acto administrativo particular y definitivo que fijaba la vía procesal adecuada, a pesar de que esta no reúne los requisitos del artículo 3 del CPACA, pues no contiene decisión, voluntad administrativa ni produce efectos jurídicos directos sobre su situación. 8.
Asimismo, manifestó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico porque no valoró pruebas determinantes que acreditaban la existencia de una conducta administrativa omisiva y la ruptura del convenio académico. Concretamente, citó (i) el Convenio CIDESCO, (ii) la Resolución No. 073 de 2015; (iii) el Acta de Compromiso del 20 de agosto de 2015;
(iv) la correspondencia institucional; (v) el testimonio de Gustavo Mestizo; y (vi) documentos emitidos por la Universidad del Pacífico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Adicionalmente, señaló que la autoridad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre confianza legítima, «protección de expectativas jurídicas, irretroactividad de actos administrativos y la necesidad de resolver de fondo cuando exista controversia sobre conducta administrativa». 10.
Además, indicó que se pasó por alto las reglas adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes 44.780 de 2016 y 21.060 de 2018, consistente en que «el juez contencioso no puede inhibirse cuando el daño surge de una conducta administrativa y los hechos están acreditados» y «los oficios y comunicaciones internas no constituyen actos administrativos en sentido estricto, en tanto carecen de efectos jurídicos por sí mismos». 11.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, al reconfigurar «artificialmente» el hecho generador del daño; calificar erróneamente un documento como acto administrativo y declararse inhibido de fallar de fondo.
Intervenciones1 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que en la providencia atacada se analizó de forma íntegra el asunto y, en ese sentido, se concluyó que el medio de control ejercido era improcedente, toda vez que el daño invocado tenía como fuente un acto administrativo particular y no un hecho derivado de alguna actuación irregular o una omisión administrativa susceptible de ser enjuiciada por vía de reparación directa.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 13. El Juzgado 1 Administrativo Mixto de Buenaventura, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, aseguró que cumplió sus obligaciones funcionales en el marco de la Constitución Política y la ley, por lo que no afectó las garantías fundamentales del accionante. 14.
La Universidad del Pacífico solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la Sentencia del 11 de noviembre de 2025 no transgredió los derechos fundamentales del demandante. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 1 El 4 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al Juzgado 1 Administrativo Mixto de Buenaventura y a la Universidad del Pacífico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, (i) desconoció el artículo 3 del CPACA;
(ii) no valoró las pruebas que el accionante discute, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; (iii) incurrió en exceso ritual manifiesto, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, inhibirse para fallar de fondo; y (iv) se apartó de los pronunciamientos jurisprudenciales citados como desconocidos por el actor.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 11 de noviembre de igual anualidad2; (5) si bien se cuestionó una irregularidad procesal esta podría tener un efecto decisivo en la decisión y afectar las garantías fundamentales del actor; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 18. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 19. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, comoquiera que, al expedir la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, incurrió en los defectos (i) sustantivo, al desconocer el artículo 3 del 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 18 de noviembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA; (ii) fáctico porque omitió, de manera caprichosa y arbitraria, valorar, el Convenio CIDESCO, la Resolución No. 073 de 2015; el Acta de Compromiso del 20 de agosto de 2015; la correspondencia institucional; el testimonio de Gustavo Mestizo; y documentos emitidos por la Universidad del Pacífico;
(iii) procedimental por exceso de ritual de manifiesto y (iv) desconocimiento del precedente judicial, al aparte de las providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos 44.780 de 2016 y 21.060 de 2018. 20. Pues bien, para solucionar los anteriores desacuerdos, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en ese sentido, inhibirse para fallar de fondo. 21.
Así, se advierte que la autoridad accionada, luego de examinar la demanda y el material probatorio, concluyó que el daño alegado se originaba del Oficio 147 del 16 de febrero de 2017, mediante el cual la Universidad del Pacífico contestó la petición elevada por el actor, en el sentido de informarle que no se encontraba obligada a mantener su vinculación docente, decisión sustentada en razones de orden académico y en lo dispuesto en el Acuerdo Académico No. 010 de 2016. 22.
Afirmó que, a partir de dicha comunicación, el demandante dejó de recibir carga académica, perdió su calidad de beneficiario del Convenio CIDESCO y debió asumir el pago de las matrículas restantes de la maestría que cursaba. En ese sentido, estimó que el daño invocado se desprendía directamente de un acto administrativo particular y definitivo, en la medida en que este definió una situación jurídica concreta del demandante y afectó de manera directa su interés legítimo. 23.
Por tanto, consideró que el acto administrativo antes citado definió una situación jurídica particular y concreta para el demandante, que afectó directamente su interés legítimo como beneficiario del convenio. En ese sentido, determinó que el medio de control idóneo para controvertir los efectos de ese acto no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, a través del cual el interesado podía solicitar de manera conjunta, la anulación del acto y la reparación del perjuicio ocasionado. 24.
En consecuencia, concluyó que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el daño alegado proviene de un acto administrativo particular, cuya legalidad debió ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. Sobre el particular, aclaró sería del caso adecuar el medio de control, por cuanto dicha actuación se encuentra interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, precisó que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a solicitar un juicio de legalidad de acto administrativo alguno y consecuentemente su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que impide continuar con este debate, pues ello Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría modificar la causa petendi y afectar el derecho de defensa de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, decidió declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, proferir un fallo inhibitorio, ante la ausencia de cargos contra el acto administrativo causante del daño. 26. Analizadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo primero en que se repara es que el accionante no explicó de manera concreta y razonada en qué forma específica la providencia cuestionada vulneró alguno de los principios allí contenidos en el artículo 3 del CPACA, tales como legalidad, debido proceso, imparcialidad, buena fe o responsabilidad. 27.
En todo caso, se observa que la autoridad judicial precitada fundamentó su decisión en una interpretación normativa razonable, al concluir que el medio de control apropiado no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA dado que el daño alegado tenía como fuente un acto administrativo particular que definió una situación jurídica concreta del demandante y, en ese sentido, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Por tanto, no se configura un defecto sustantivo, pues no se observa que el accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, hubiese realizado un análisis arbitrario o caprichoso del ordenamiento jurídico. 28. Ahora, respecto del defecto fáctico, se observa que el accionante afirmó que la providencia cuestionada omitió la valoración de pruebas que consideró determinantes para acreditar la existencia de una conducta administrativa omisiva y la ruptura del Convenio CIDESCO, tales como el Convenio interinstitucional, la Resolución No. 073 de 2015, el Acta de Compromiso del 20 de agosto de 2015, la correspondencia institucional, el testimonio del señor Gustavo Mestizo y documentos expedidos por la Universidad del Pacífico. 29.
No obstante, se repara en que dichas pruebas no fueron objeto de valoración de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no por una omisión caprichosa o arbitraria, sino porque el análisis desarrollado en la providencia reprochada se circunscribió en determinar la procedencia del medio de control ejercido, esto es, si la acción de reparación directa resultaba idónea para controvertir el daño alegado. 30.
En esa medida, la autoridad accionada centró su estudio en identificar la fuente del daño, a partir del examen de la demanda y de los elementos probatorios estrictamente necesarios para establecer si este provenía de una acción u omisión administrativa o, por el contrario, de un acto administrativo particular. Al concluir que el perjuicio alegado tenía su origen en el Oficio del 16 de febrero de 2017, la corporación judicial determinó que el medio de control de reparación directa era improcedente, lo que condujo a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y a proferir un fallo inhibitorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En esos términos, la ausencia de valoración de los elementos probatorios que discute el actor no configura un defecto fáctico, dado que no se trató de una omisión probatoria injustificada, sino de una decisión procesal coherente con el alcance del problema jurídico abordado por la autoridad judicial demandada. 32.
Ahora, en relación con el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el peticionario del amparo sostuvo que la corporación accionada sacrificó el derecho sustancial al declararse inhibida y al abstenerse de fallar de fondo. 33. No obstante, del examen del proveído cuestionado se advierte que la autoridad judicial expuso las razones por las cuales no era viable adecuar el medio de control, al precisar que «las pretensiones de la demanda no están encaminadas a solicitar un juicio de legalidad de acto administrativo alguno y, consecuentemente, su expulsión del ordenamiento jurídico, lo cual impide continuar con este debate, máxime que se podría modificar la causa petendi, amén de que la administración pública demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa frente a dichas pretensiones». 34.
En esa medida, el reproche planteado por el actor no tiene vocación de prosperidad, dado que la autoridad accionada explicó de manera suficiente que no era posible adecuar el medio de control, al constatar que las pretensiones no estaban dirigidas a controvertir la legalidad del acto administrativo generador del daño. 35. Por tanto, si bien una decisión inhibitoria limita la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia al impedir un pronunciamiento de fondo, en el caso concreto dicha determinación se encuentra debidamente justificada, dado que el juez, en cumplimiento de sus deberes, agotó la posibilidad de adecuar el trámite procesal y, al advertir que dicha actuación comportaría la modificación de la causa petendi y la afectación del derecho de defensa de la entidad demandada, optó por inhibirse, de tal manera que la decisión adoptada no resulta desproporcionada ni es incompatible con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la configuración de un exceso ritual manifiesto. 36.
Por último, frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial, se aclara que la parte accionante no aportó copia de las providencias que, a juicio, fueron inobservados y, adicionalmente, al verificar el número de radicación que el actor indicó en el sistema de gestión judicial SAMAI no fue posible consultarlos, por lo que no es posible hacer un juicio de comparación que permita determinar si los casos guardaban similitud fáctica y si la autoridad accionada desatendió la regla allí contenidos. 37.
En ese orden de ideas, al no haberse estructurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas, la Sala negará el amparo solicitado por Hebert Hurtado Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07688-00 Demandante: Hebert Hurtado Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Hebert Hurtado Marín, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.