CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Mandamiento de pago – intereses moratorios AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual libró mandamiento de pago y reconoció intereses moratorios parcialmente.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos 1. La señora Martha Lilia Hurtado Bejarano por conducto de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el incumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre de 2018, que reconoció la sustitución pensional en un 80.55% y a la señora Gladys de Jesús Montoya Saldarriaga en un 19,44%.
Mencionó, que la sentencia objeto de reclamo quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2019 y que en repetidas ocasiones radicó peticiones ante la entidad, solicitando su cumplimiento, interrumpiendo así el término para el pago de intereses moratorios. 1.2. Pretensiones de la demanda 2. La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra la ejecutada en los siguientes términos: «1.
Total, de capital diferencias causada de mesadas pensionales entre el 14 de febrero de 2007 al 15 de agosto de 2019…………… $195’834.570. 1 Índice 02 del proceso ordinario Rad 25000234200020220003000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 2 2.
Indexaciones mesadas pensionales adeudadas entre el 14 de febrero de 2007 al 15 de agosto de 2019………… ………… …….. $51’639.503. 3.Total indexado……………………………………… ……. $247.474.074. 4. Intereses moratorios sobre diferencias a 15 de agosto de 2019…………………………………………… ………………$143’038.625. 5. Total, de capital diferencias causadas entre el 16 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2021……………………………………… $43’102.860. 6.
Intereses moratorios sobre diferencias del 16 de agosto de 2019 al 30 de septiembre 2021………………………………..……………..…$11’528.131. 7. Total, liquidación…………………… ………………………$445’143.689. 8.Total, capital………………………….……… ………….…$238’937.430. 9. Indexación………………………………… …..$51’639.503. 10.Total, intereses………………………………………………$154’566.756. ( ). POR OBLIGACIÓN DE HACER Se libre mandamiento por obligación de hacer a favor de mi representada y en contra de la demandada para que dentro del término que determine el honorable Tribunal, cumpla la orden judicial y profiera los actos administrativos a favor de la señora MARTHA LILIA HURTADO BEJARANO, reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 80.55% a partir del 7 de febrero de 2005 con efectos fiscales desde el 14 de febrero de 2007.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento en que la demandada no cumpla la orden impartida, se libre mandamiento de pago por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, en los cuales estimó el valor de los daños y perjuicios morales y materiales que se le han ocasionado a la demandante por el no pago de sus mesadas pensionales, más los intereses que se produzca desde el momento en que se libre mandamiento de pago hasta cuando se pague la obligación. Se condene en costas en el presente juicio ejecutivo.»2. 1.3.
El auto apelado 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante proveído de 31 de julio de 20233 resolvió librar el mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a favor de la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano, por los siguientes conceptos: - Retroactivo pensional desde el 14 de febrero de 2007 fecha de efectos fiscales por prescripción cuatrienal y hasta el 31 de enero de 2022 último día anterior al mes de inclusión en nómina de pensionados de la ejecutante. - Indexación respecto de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad pensional por prescripción «14 de febrero de 2007» hasta la fecha de ejecutoria de la providencia recaudo ejecutivo «15 de agosto de 2019». 2 Índice 02 del expediente ejecutivo Rad 25000234200020220003000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01DEMANDA EJECUTIVA. 3 Índice 00030, expediente ejecutivo 25000234200020220003000 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 3 - Intereses moratorios sobre las cantidades liquidas reconocidas en la providencia título ejecutivo a la fecha de ejecutoria, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo «16 de agosto de 2019» y hasta cuando finalizaron los tres (3) meses previstos en el artículo 192 prenombrado para solicitar el cumplimiento de la condena el «16 de noviembre de 2019». 4.
Para tal efecto, consideró que según el análisis probatorio se evidenció que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia y que en repetidas ocasiones el despacho requirió para que certificaran el pago del retroactivo pensional sin obtener respuesta. 5. En cuanto a los intereses moratorios argumentó que la ejecutante no tenía derecho a ellos, ya que según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, existe un plazo de tres meses desde la ejecutoria de la sentencia para acudir ante la entidad responsable y hacer efectiva la obligación, los cuales incumplió. 6.
Asimismo, mencionó que el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, contempla ciertas exigencias para solicitar el pago. En este caso dichas exigencias no se cumplieron, ya que no se presentó el poder que contuviera explícitamente la facultad de recibir dinero dirigido a la institución, ni la declaración juramentada de no haber presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto. 7.
Por lo tanto, concluyó que no se cumplieron las exigencias de los artículos mencionados, ya que no se aportaron ni el poder específico ni la declaración juramentada requerida para efectuar el pago. En consecuencia, no había derecho a reconocer los intereses moratorios. 1.4. Recurso de apelación 8. La parte ejecutante solicitó la revocatoria parcial de la decisión contenida en el auto 31 de julio de 2023, únicamente respecto de que «los intereses moratorios sean pagados hasta el día en que se cumpla el pago total de la obligación como fue señalado en la sentencia y no como fue apreciado por el despacho entre el período de los tres meses». 9.
Como argumentos sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio GS-2022/ARDJEJ-GUDEJ-1.10 de 10 de octubre de 2022 solicitó al apoderado aportar unos documentos, dentro de los cuales se envió la cuenta de cobro firmada por la señora Martha Lilia Hurtado, con el fin de que se entendiera que era ella quien directamente realizaba la solicitud. 10.
De igual manera, mencionó que le fue solicitado un «juramento de no haber iniciado un proceso ejecutivo» cuando ya estaba en curso este, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional lo indujo en error. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 4 Por lo tanto, solicitó que los intereses moratorios deben ser pagados hasta el día en que se cumpla el pago total de la obligación como fue señalado en sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 31 de julio de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2.2. Problema jurídico 12. Se debe determinar si la ejecutante tiene derecho al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la finalización del plazo de tres meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, como lo planteó el a quo, o si, por el contrario, tiene derecho al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación contenida en la sentencia. Para resolver el interrogante debemos analizar los siguientes puntos 2.3.
Del proceso ejecutivo 13. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 14. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 4 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 5 ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 15.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala]. 16.
En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 17. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. 18.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.
Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS; Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362- 01(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;
Sección Segunda Subsección A, providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001-23-33-000-2021-00207-01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018). Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 6 19. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 2.4.
Intereses moratorios 20. Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída7. Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia8 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 21. Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 8849, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 22.
Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 del CPACA se modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud.
El citado artículo reza así: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 7 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404- 01(2475-15). 8 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 9 Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 7 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)». 23. Asimismo, en el Decreto 2469 del 201510 se establecieron unas exigencias para el pago de sentencias por solicitud del beneficiario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro 10 «Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 8 de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.
De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo». 2.5. Caso concreto 24. El expediente revela que la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con el fin de ejecutar la sentencia del 7 de noviembre de 2018, que quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2019. 25.
Con la demanda aportó las peticiones de fecha 21 de octubre de 2019, 7 de octubre de 2020 y 9 de octubre de 2020, por medio de las cuales solicitó el cumplimiento de esa sentencia. En la primera de ellas11 el apoderado de la ejecutante expresó: 26. En la segunda petición enviada por correo electrónico de 7 de octubre de 2020, solicitó « ordene a quien corresponda emitir los actos administrativos revocando parcialmente la pensión a la señora GLADYS DE JESUS MONTOYA SALDARRIAGA, otorgándole la pensión de acuerdo a la sentencia judicial y en su lugar se ordene emitir los actos administrativos concediendo la pensión a mi poderdante inmediatamente en el porcentaje que ordenó la sentencia y el pago del retroactivo». 27.
Y en la tercera solicitud de 9 de octubre de 2020 también enviada por correo electrónico a la ejecutada con el asunto denominado «cuenta de cobro y sus anexos Martha Lilia Hurtado Bejarano» se expresó « en mi condición de apoderado de la señora adjunto cuenta de cobro con sus anexos», allí anunció que adjuntaba i) original cuenta de cobro de las sumas adeudadas; ii) fotocopia de la cedula de ciudadanía de Martha Lilia Hurtado Bejarano; iii) fotocopia del registro único 11 Índice 00030, expediente ejecutivo 25000234200020220003000 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 9 tributario; iv) certificación de la cuenta de ahorros N° 24096996595 del banco Caja Social; v) certificación del banco Caja Social que la cuenta de ahorros N° 24096996595 pertenece a la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano; vi) liquidación de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios a 31 de octubre de 2020, adeudados a la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano; y, vii) primera copia de la sentencia debidamente certificada en el proceso de la referencia y que sustenta la cuenta de cobro. 28.
En el proceso a su vez se encuentran los oficios Nro. GS-2’22/ARDEJ- GUDEJ-1.10 de fechas 12 de mayo, 12 de julio y 10 de octubre de 2022, en los cuales la entidad ejecutada realizó requerimientos a la ejecutante de documentos necesarios para tramitar su solicitud de pago. En el primer oficio refirió: «Mediante documento radicado bajo el Nro.
E-2021-009832-DIPON de fecha 1 de marzo de 2021 fue radicada la cuenta de cobro proveniente del proceso judicial de Nro. 25000234200020130599500 a favor de MARTHA LILIA HURTADO BEJARANO, al cual por medio de comunicación oficial S-2021- 009113-SEGEN fechada el 9 de marzo de la misma anualidad enviada al correo electrónico orlandoneusa23@gmail.com, dirección de notificación- TS- 2021-066, indicando la documentación que se requiere para completar la cuenta de cobro, sin que hasta la fecha de elaboración del presente comunicado se hayan subsanado los requisitos faltantes de conformidad con lo dispuesto en la ley 1564 del 2012 y el Decreto 2469 de 2015.» (resaltado fuera del texto original). 29.
En el segundo oficio Nro. GS-2022- ARDEJ-GUDEJ-1.10 de fecha 12 de julio de 2022 la entidad reiteró el requerimiento a la peticionaria de adjuntar a su petición el «juramento como lo establece el Decreto 2469 de 2015 escrito donde se afirme bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo». 30.
Y en el tercer oficio de 10 de octubre de 2022, nuevamente se requirió a la interesada para que allegara el juramento mencionado. 31. En todos esos documentos se advierte que se relaciona la petición radicada con el número 2021-008143 SEGEN-ARDEJ-GUDEJ de 1 de marzo de 2021, con la que la entidad recibió la cuenta de cobro de la demandante y respecto de la cual se han efectuado los requerimientos de aportar i) el poder que se hubiese otorgado de ser el caso, el cual debería tener los requisitos de ley para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada ii) el juramento como lo establece el Decreto 2469 de 2015 y iii) la copia del documento y tarjeta profesional del apoderado. 32.
En ese orden de ideas, conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA, la ejecutante tenía tres meses para reclamar el pago de la condena, contados a partir del día siguiente en que la sentencia que sirve como título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada; esto es, desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 16 de Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 10 noviembre de 2019, con la finalidad de evitar que cesara el término para el pago de los intereses moratorios. 33.
De esta forma, analizados los escritos de la ejecutante, encuentra la Sala que la primera solicitud se presentó dentro del término de los tres meses de que trata el artículo 192 ibídem, pero no se ajustó a las exigencias de dicha norma como tampoco a lo descrito en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015. Ello por cuanto no contiene la manifestación directa ni expresa de requerir el pago de la obligación impuesta en la sentencia que se ejecuta, pues simplemente solicita se le indique la manera más rápida para dar cumplimiento a la misma; razón por la cual, ese memorial no estaba dirigido a exigir la satisfacción de la condena en los términos legales y por ello cesó la causación de intereses moratorios. 34.
En gracia de discusión, si esa petición del 21 de octubre de 2019 se hubiese presentado para los efectos del artículo 192 del CPACA, no satisfizo los requisitos legales, pues no se aportaron los documentos exigidos para entenderse completa y por consiguiente tener la virtud de impedir la suspensión de la causación de intereses. 35.
Ahora, dentro del expediente no se encuentra clarificado que esa petición de 21 de octubre de 2019 es la misma que fue radicada por la ejecutada con el número 2021-008143 SEGEN-ARDEJ-GUDEJ de 1 de marzo de 2021, sin embargo, demuestra que la ejecutante fue requerida para que subsanara su solicitud el 9 de marzo de 2021, fecha anterior a la presentación de la demanda ejecutiva (17 de enero de 2022), razón por la cual, estaba en el deber de completar la información pedida, y como no lo hizo, se configuró la suspensión de la causación de intereses, independientemente de que con posterioridad a la iniciación del proceso ejecutivo la entidad siguiera efectuándole requerimientos, pues lo predominante es que con anterioridad al mismo fue requerida. 36.
De tal manera que, en este caso los intereses moratorios solo pueden ser reconocidos desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que conforma el título ejecutivo (el 16 de agosto de 2019) hasta cuando finalizaron los tres meses de que habla el artículo 192 del CPACA, esto es, el 16 de noviembre de 2019, toda vez que la petición de cumplimiento de la sentencia no satisfizo los requisitos legales y los mismos no fueron subsanados por la ejecutante. 37.
Si bien en el recurso de apelación se pide que los intereses moratorios se paguen hasta el día en que se cumpla el pago total de la obligación, partiendo de la premisa que no hubo suspensión de la causación de los intereses, dado que fue radicada toda la documentación solicitada por el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de la sentencia. Conforme lo previamente expuesto, la Sala considera que los intereses moratorios habrán de pagarse, se reitera, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (el 16 de agosto de 2019) hasta cuando finalizaron los tres meses de que habla el artículo 192 del CPACA, (16 de noviembre de 2019) y Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 11 desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación12. 38.
En consecuencia, se modificará en ese aspecto el numeral primero de la providencia recurrida y se confirmará en lo demás por las razones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero del auto de 31 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que libró mandamiento de pago a favor de la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, únicamente en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, el cual quedará así: - Intereses moratorios sobre las cantidades liquidas reconocidas en la providencia título ejecutivo a la fecha de ejecutoria, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo «16 de agosto de 2019» y hasta cuando finalizaron los tres (3) meses previstos en el artículo 192 prenombrado para solicitar el 12 Sobre este tema la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 10 de octubre de 2024, radicado 05001-23-33-000-2023-00558-01 (70.852), con ponencia del consejero ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ en un caso donde no se realizó la petición de cumplimiento de una sentencia judicial antes de la presentación de la demanda ejecutiva, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación, bajo la siguiente premisa: «9) En ese contexto, la Sala interpreta que la cesación de intereses producto de la no presentación oportuna de la solicitud de pago regulada en el artículo 177 del CCA (y en el artículo 192 del CPACA) releva al deudor de los efectos de la mora, sin embargo, esta consecuencia opera durante la fase extrajudicial de cobro, sin perjuicio del hecho consistente en que la acreencia pueda ser válidamente cobrada por la vía ejecutiva, evento en el cual la notificación del mandamiento de pago al deudor reactiva la mora del deudor y sus consecuencias, incluido el pago de los intereses correspondientes. 10) Un entendimiento contrario conduciría a entender que la no presentación oportuna de la cuenta de cobro al deudor conlleva para el acreedor la pérdida definitiva de los intereses moratorios, consecuencia que el legislador no impuso; por el contrario, está regulado expresamente para los procesos de ejecución que el mandamiento de pago tiene el efecto de constituir en mora al ejecutado, por lo cual, estos solo dejan de causarse definitivamente con el pago efectivo de la obligación. Lo anterior aunado a que una vez iniciado el proceso de ejecución le queda vedado al beneficiario de la condena presentar la cuenta de cobro ante la entidad, pues, el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 201515 prevé que la “solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo”, por lo cual, una vez se promueve la ejecución, la cesación de intereses queda sujeta al pago de la obligación tal como lo disponen las referidas normas del CGP. 11) Por lo expuesto, es perfectamente viable que cese la causación de intereses por el no cobro oportuno de las acreencias, pero, ello no implica la pérdida de la posibilidad de cobrar por la vía ejecutiva las obligaciones impuestas en providencias judiciales ni tampoco impide la causación y liquidación de los intereses moratorios causados durante el proceso de ejecución, una vez constituido en mora el deudor mediante la notificación del mandamiento de pago».
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00030-01 (6474-2023) Demandante: Martha Lilia Hurtado Bejarano 12 cumplimiento de la condena el «16 de noviembre de 2019». Más los intereses moratorios que se causaren desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, el auto de 31 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que libró mandamiento de pago a favor de la señora Martha Lilia Hurtado Bejarano y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.