Micelio
15001233300020130011201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-04-29

Radicación interna: 53912 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hector Ricardo Alvarado Estepa·Demandado: Departamento De Boyaca, Municipio De Sogamoso, Compañia De Servicios Publicos De Sogamoso S.A

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa.

Demandados: Departamento de Boyacá, municipio de Sogamoso y Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (Coservicios S.A. E.S.P.) Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Daños causados por afectación jurídica de bienes. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.

Subtema 1.2. Término bianual de caducidad del medio de control de reparación directa – debe contabilizarse desde el día siguiente a aquel en el que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Subtema 1.3.

Inexistencia del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de febrero de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS Héctor Ricardo Alvarado Estepa celebró con su hermano negocio de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sogamoso.

Posteriormente, solicitó a ese ente territorial la certificación de paramento, el que fue aclarado por la administración municipal mediante escrito en el que se le informó al titular del derecho de dominio que, dada la proyección de una de las calles existentes en esa zona, para cuyo trazado fue tenida en cuenta la existencia de una caja de alcantarillado, no quedaba en su propiedad área construible.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Héctor Ricardo Alvarado Estepa, el 14 de diciembre de 20121, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso —en adelante Coservicios S.A. E.S.P. —, como consecuencia de la construcción de una caja de inspección de aguas residuales y la proyección o habilitación de una vía pública, que según dice, se hallaba cerrada, sobre un predio 1 Folios 1 a 8 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 2 de su propiedad ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso, Boyacá. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la administración —en cabeza de las entidades demandadas— dispuso arbitrariamente de su inmueble comoquiera que, pese haber cumplido con el pago de sus impuestos, en ningún momento fue notificado sobre la construcción de la caja de inspección y, menos aún, de la habilitación de la vía, lo que en su criterio le ha impedido hacer pleno uso de su derecho de propiedad pues “no puede construir o vender”.

Incluso, sostuvo que aunque la Alcaldía de Sogamoso autorizó la construcción de seis (6) pisos en los lotes afectados, tampoco ha podido llevar a cabo ese proyecto debido a la existencia de la caja de inspección y a la vía pública que atraviesa su predio. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 28 de febrero de 20132, inadmitió la demanda para que la parte interesada, entre otras cosas, señalara las fechas relevantes para el cómputo de la caducidad y procediera a presentar debidamente los hechos sustento de su petición resarcitoria.

Luego de que el accionante subsanara los vicios indicados en el auto anterior y, además, precisara que solo con la respuesta expedida por Coservicios S.A. E.S.P., el día 3 de mayo de 2012, tuvo conocimiento que la administración había dispuesto de su predio para la construcción de una caja de inspección de aguas servidas y la prolongación de una vía pública3, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencias del 25 de abril y 13 de junio de 2013 admitió la demanda4, lo que fue notificado a las entidades accionadas5.

El Departamento de Boyacá se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a la ausencia de competencia para la habilitación de la vía y porque, aunque cedió algunos recursos para la construcción de la caja de inspección de alcantarillado dentro del predio del señor Alvarado Estepa, dicha destinación la efectuó con fundamento en el deber de complementariedad de la acción municipal y no en ejercicio de una función propia6.

El municipio de Sogamoso, por su parte, argumentó que la proyección de una vía como obligación legal de ese ente territorial jamás podía generar perjuicios a un inmueble a menos que se realizara fuera de los parámetros legales y, en todo caso, aludió a la configuración de la caducidad del medio de control, por cuanto, en su criterio, el demandante tuvo conocimiento total del estado de su predio desde el mismo momento en que adquirió su derecho de dominio, esto es, con la escritura pública número 785 del 26 de julio de 20047.

La empresa Coservicios S.A. E.S.P. en su escrito de contestación, insistió en la configuración de la caducidad del medio de control con sustento en el mismo argumento expuesto por el municipio de Sogamoso y, afirmó, que el material probatorio arrimado al expediente impedía atribuirle la construcción tanto de la caja de inspección como de la respectiva red de alcantarillado8. 2 Folios 16 a 18 C.1. 3 Folios 19 a 32 y 37 a 42 C.1. 4 Folios 44 a 45 y 54 a 55 C.1. 5 Folios 53 y 54 a 57 (sic) C.1. 6 Folios 60 a 87 C.1. 7 Folios 88 a 110 C.1. 8 Folios 112 a 122 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 3 La audiencia inicial fue celebrada entre el 14 de noviembre y 9 de diciembre de 20139, diligencia en la que el Tribunal administrativo de Boyacá, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas.

Ello, por considerar que las pruebas practicadas en la actuación impedían determinar el ente encargado de la financiación y construcción de las obras y, adicionalmente, si para el momento en que el demandante adquirió por venta el inmueble, este tenía el deber de conocer la existencia tanto de la caja de inspección de aguas servidas como de la vía pública.

Luego, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “La Gobernación de Boyacá, el Municipio de Sogamoso y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al actor con la construcción de la caja de inspección de aguas servidas, así como de la carretera pública sobre el predio de su propiedad ubicado en la Carrera 10 A Bis No. 38–38 de la ciudad de Sogamoso? Posteriormente, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, así como la prueba pericial pedida por el municipio de Sogamoso y los testimonios solicitados en sus escritos de contestación por ese ente territorial y la empresa Coservicios S.A. E.S.P. Sin embargo, negó la práctica de la inspección judicial que fue solicitada por la aludida entidad municipal.

La audiencia de pruebas tuvo lugar el día 26 de febrero de 201410. En esta oportunidad, se practicaron los testimonios decretados y el perito ingeniero ambiental presentó tanto la razón como las conclusiones de su informe, luego de lo cual se corrió traslado del dictamen y de la solicitud de aclaración formulada por la empresa Coservicios S.A. E.S.P. Finalmente, el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, a lo que procedieron los extremos de la litis11. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 2 de febrero de 201512, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la ocupación del lote de propiedad del demandante por la construcción de una caja de inspección de aguas servidas y la proyección hacia la Calle 38 A de la vía pública que atraviesa dicho predio, constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que una y otra le han impedido hacer pleno uso de su derecho de propiedad, por lo que encontró demostrado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que imputó solidariamente a la compañía Coservicios S.A. E.S.P., por ser este ente quien se ha beneficiado y ha ejercido el mantenimiento de la aludida caja, y al municipio de Sogamoso, en cuanto fue la entidad que, teniendo en cuenta la existencia del pozo de alcantarillado, procedió a trazar la vía que afectó la propiedad del accionante.

Sin embargo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Boyacá dada la ausencia de prueba en el expediente que demostrara su participación tanto en la construcción de la caja de inspección como en la proyección de la vía pública. 9 Folios 135 a 138, 145 a 164, 165 a 173 y 175 a 182 C.1. 10 Folios 218 a 245 C.1. 11 Folios 245 a 263 C.1. 12 Folios 267 a 299 C. Ppal.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 4 Entonces, declaró administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, al municipio de Sogamoso y a la empresa Coservicios S.A. E.S.P., por los daños causados a los predios de propiedad del señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa, pero ante la falta de elementos de juicio que permitieran establecer o calcular los perjuicios causados, procedió a condenar a estas entidades en abstracto al pago de perjuicios materiales. 2.4.

Los recursos de apelación La compañía Coservicios S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación el día 13 de febrero de 2015, con escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia13. Argumentó que en ningún momento se acreditó su participación en la construcción y ubicación de la caja de inspección de aguas servidas sobre el predio de propiedad del señor Alvarado Estepa y, menos aún, la confluencia de causal directa y objetiva entre el daño y su actuación, en la medida que la sola proyección vial no implicaba en forma automática la cesión de área para espacio público.

Incluso, propuso una vez más la excepción de caducidad del medio de control porque, según las declaraciones rendidas, la caja de inspección de aguas servidas fue construida, más o menos, en el primer semestre del año 1998. El municipio de Sogamoso, en el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 201514, solicitó también la revocación de la sentencia de primer grado.

Como fundamento de su petición, aludió a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa con base en el mismo argumento propuesto por la empresa prestadora de servicios públicos. Añadió que la entidad territorial únicamente cumplió con el deber de proyección de la vía pública, pues al estar la caja de inspección se procedió a trazar la calle, tal como fue previsto en el Acuerdo número 096 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial.

Finalmente, dijo que el paramento en el que se definió un trazo para la vía pública fue expedido con sustento en las proyecciones previstas en el plan de ordenamiento, frente a las cuales el demandante no manifestó ninguna objeción. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá convocó a las partes a audiencia de conciliación15, diligencia que celebrada como fue el 7 de abril de 201516, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo de la litis17. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 20 de mayo de 201518. 13 Folios 310 a 319 C. Ppal. 14 Folios 320 a 323 C. Ppal. 15 Folio 325 C. Ppal. 16 Folios 332 a 348 C. Ppal. 17 Ibid. 18 Folio 352 C. Ppal. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 5 Por auto del 25 de abril de 201819, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad procesal que fue aprovechada por el municipio de Sogamoso, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación20.

La parte demandante alegó también de conclusión con escrito en el que se opuso a la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control porque, en su criterio, el daño objeto de la pretensión de reparación es de aquellos que detentan la condición de continuados21. Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó confirmar la declaración de responsabilidad administrativa del municipio de Sogamoso y la compañía Coservicios S.A. E.S.P., habida cuenta de las funciones de mantenimiento, vigilancia e inspección ejercidas por esta última frente a la caja de alcantarillado y a la proyección de la vía pública efectuada por el ente territorial22.

A través de oficio del 22 de abril de 201923, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 29 de julio de esa anualidad24.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada25— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

En ese orden y, en función de los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 3.1. ¿Fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 19 Folio 487 C. Ppal. 20 Folios 489 a 496 C. Ppal. 21 Folios 518 a 522 C. Ppal. 22 Folios 506 a 517 C. Ppal. 23 Folio 549 C. Ppal. 24 Folios 560 a 561 C. Ppal. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ). Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 6 3.2. ¿La construcción de la cámara de aguas servidas en el predio ubicado en la Carrera 10 A Bis No. 38–38 del municipio de Sogamoso, tanto como la proyección de la vía pública que lo atraviesa, constituyen para Héctor Ricardo Alvarado Estepa una afectación cierta a su derecho de dominio? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la competencia 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes a la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal administrativo de Boyacá en un proceso con vocación de doble instancia26. 4.2.

En cuanto al primer problema jurídico ─ vigencia del medio de control 4.2.1. El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ─vigente para la fecha de presentación de la demanda─, prescribía que quien estuviera interesado en hacer uso del medio de control con pretensión de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promover su demanda dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que ocurrió la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, los cargos expuestos en la demanda permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación, reside en dos supuestos: (i) la construcción de una caja o cámara de inspección de aguas residuales en el lote ubicado en la Carrera 10 A Bis No. 38–38 del municipio de Sogamoso y;

(ii) la proyección de la vía pública que atraviesa dicho inmueble, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado para cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento sucedió en momentos diferentes27. Así pues, conforme con los cargos expuestos por el recurrente, que delimitan la competencia del fallador de segundo grado28, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia del medio de control, para efectos de establecer si el juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad. 26 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. Además, el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para conocer el asunto en primera instancia, toda vez que el valor de la mayor pretensión individual asciende a la suma de $1.200.000, equivalentes a 2117,52 SMLMV, monto superior al previsto en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerados al momento de presentación de la demanda. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de diciembre de 2017, exp. 44070.

En igual sentido, ver sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 44823. 28 De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada—. Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 7 El examen de las pruebas recaudadas oportunamente en el expediente permite tener acreditado en este caso que el día 26 de julio de 2004, el señor Jorge Alberto Alvarado Estepa transfirió a título de venta a favor de Héctor Ricardo Alvarado Estepa “(hermano del vendedor)”, el derecho pleno de dominio y la posesión absoluta sobre los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno identificado con el número uno (1), ubicado en la Carrera 10 A Bis número 30–12 de la ciudad de Sogamoso, identificado con la cédula catastral número 01020161001000; b) lote de terreno identificado con el número dos (2), ubicado en la Calle 38 número 10 A– 144 de la ciudad de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610009000; c) lote de terreno identificado con el número tres (3), ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–26 de la ciudad de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610011000; c) lote de terreno identificado con el número cuatro (4), situado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610012000.

Así consta en la copia de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco (785) otorgada el 26 de julio de 2004 por la Notaría Primera de Sogamoso29, la que fue inscrita el día 27 de septiembre de esa anualidad en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad30.

Está demostrado que, el día 28 de diciembre de 2011, el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa elevó derecho de petición ante la empresa Coservicios S.A. E.S.P., en el que pidió se le informara si dentro del inmueble ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso se hallaba situada una caja de inspección de aguas negras de la Urbanización Sogallano y “en caso afirmativo, desde hace cuanto tiempo se encuentra ubicada esta caja de inspección dentro del inmueble, si al momento de ser construida la caja de inspección se solicitó algún permiso al propietario para la construcción de la misma y/o se le comunicó al propietario del inmueble la construcción de la misma (sic)”31.

Esta solicitud fue contestada por Coservicios S.A. E.S.P. mediante oficio de fecha 6 de enero de 2012, en el que se le indicó al peticionario que, efectivamente, en el predio de la Carrera 10 A Bis número 38–38, se encontraba situada una red de alcantarillado, que fue construida hacía más de quince (15) años y “seguramente se hizo pensando en la prolongación de la calle 38 A”.

Se anotó también en esa respuesta que aquella red era la única alternativa que existió y existe para el desagüe de las viviendas existentes en la zona y “el alcantarillado fue construido con recursos de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Sogamoso”32. El día 12 de abril de 212, Héctor Ricardo Alvarado Estepa solicitó a Coservicios S.A. E.S.P. aclaración a la respuesta dada a su derecho de petición para que, entre otras cosas, se le entregara copia de los actos mediante los cuales se autorizó la partida presupuestal para la construcción del alcantarillado en el inmueble de su propiedad33, petición que fue contestada por la entidad demandada con oficio de fecha 3 de mayo de 2012, en el que se le dijo al peticionario que la copia de esos documentos no reposaba en los archivos de la entidad, por lo que debían ser solicitados a la entidad competente, esto es, a la Gobernación de Boyacá y/o a la Alcaldía de Sogamoso34. 29 Folios 9 a 11 C. de pruebas parte demandante. 30 Folios 12 a 13, 16, 18 y 20 C. de pruebas parte demandante. 31 Folio 41 C. de pruebas parte demandante. 32 Folio 42 C. de pruebas parte demandante. 33 Folios 43 a 44 C. de pruebas parte demandante. 34 Folio 46 C. de pruebas parte demandante.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 8 Además, se probó en el expediente que en respuesta a derecho de petición del 19 de noviembre de 2011, el municipio de Sogamoso le informó al señor Héctor Ricardo Alvarado que, “luego de varias verificaciones en campo, se ha expedido el paramento No. 728 para el predio con código catastral 010201610012000, el cual se localiza en la proyección de la calle 38 entre carreras 10 A Y 10 A Bis”, por lo que le pidió acercarse a retirar el paramento que contenía un plano explicativo de la situación del predio con respecto a las proyecciones viales contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT)35.

Finalmente, se acreditó con la prueba documental arrimada al expediente que el día 10 de abril de 201236, el municipio de Sogamoso en respuesta a oficio radicado número 158 del 26 de marzo de ese año, le aclaró al señor Héctor Ricardo que los paramentos eran expedidos con base en las facultades otorgadas por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) a la Oficina Asesora de Planeación y teniendo en cuenta las proyecciones viales locales que fueron observadas en el sitio objeto del paramento.

Además, en ese documento el municipio le comunicó al peticionario lo siguiente: “En el caso del predio de su propiedad ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38– 38, con código predial 010201610012000, se identificaron dos vías la calle 38 A y la carrera 10 A Bis. Para la proyección de la Calle 38 A se tuvo en cuenta que existe en este predio una caja de alcantarillado, instalada por la Compañía de Servicios Públicos y por tal razón se trazó la vía. (…) En cuanto la normativa urbanística que se encuentra al respaldo del paramento No. 728–11, expedido el 14–12–2011, esta es la aplicable al polígono o sector donde se ubica el predio, esas norma (sic) son las que se deben tener en cuenta al momento de diseñar los planos para una edificación. En el caso que nos ocupa, no queda área construible dada la proyección de la calle 38, tal como aparece en el plano anexo al paramento”.

Aunque en la demanda se refirió que el señor Héctor Ricardo Alvarado tuvo conocimiento que la administración había dispuesto de su predio para la construcción de una caja de inspección de aguas servidas y la prolongación de una vía pública solo hasta el día 3 de mayo de 2012, “cuando la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso le informó en respuesta al derecho constitución (sic) de petición, que la prolongación de la Calle 38 A ya se encontraba planeada, y que no era posible retirar del predio la caja de aguas residuales”, lo cierto es que ello no sucedió así, porque en esa respuesta de fecha 3 de mayo de 2012, la compañía Coservicios S.A. E.S.P le informó fundamentalmente al petente que el acto administrativo aprobatorio del presupuesto para la construcción de la red de alcantarillado no reposaba en sus archivos.

Por tanto, no resulta acertado efectuar el conteo de la caducidad del medio de control a partir de ese momento. 4.2.1.1. Y es que tratándose de la construcción de la cámara de aguas servidas, Héctor Ricardo Alvarado Estepa, en declaración rendida el 23 de noviembre de 201337, manifestó que para la fecha en que compró el inmueble a su hermano no tenía conocimiento de la existencia de la aludida caja, pues solo conoció de ella dos (2) años atrás, esto fue, para el mes de julio de 2011 cuando solicitó el 35 Folio 47 C. de pruebas parte demandante. 36 Folios 48 a 52 C. de pruebas parte demandante. 37 Folios 146 a 148 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 9 paramento y la normativa para construir, momento para el que dijo que el sumidero que “supuestamente había ahí” ya se había destapado. En su relato, dijo que recibió el predio con una cerca de adobe por la parte oriental y el resto estaba “pastado” y que sus actos de señor y dueño, desde la fecha en que compró el lote, solo se han limitado al pago de impuestos y a su arriendo para labores de “pastoreo”.

Jorge Alberto Alvarado Estepa, en atestación rendida en esa misma fecha38, explicó que para el momento en que efectuó a su hermano la venta del terreno no existía ninguna caja de inspección dentro de la propiedad, máxime cuando fue vendida bajo unos planos aprobados por el municipio de Sogamoso y en ningún momento fue notificado de esa obra.

Según este deponente —quien afirmó que aproximadamente una vez al mes visitaba en su carro los lotes para verificar que no fueran invadidos— para el momento del negocio tan solo se limitó a verificar con su hermano, en el sitio de la venta, las medidas de cada lote. En ese orden, expuso que se enteró de la existencia de la cámara de alcantarillado hacía dos (2) años, cuando con su hermano recorrieron el predio.

Pedro Nel González Colmenares, quien dijo desempeñarse como Director Operativo de Acueducto y Alcantarillado de la empresa Coservicios S.A. E.S.P. desde el 30 de mayo de 1996 y conocer desde esa fecha la exposición de redes en el municipio de Sogamoso, tanto como las condiciones de prestación del servicio a los usuarios, en su declaración rendida el 28 de noviembre de 201339, explicó que la caja correspondía a un pozo de inspección que conformaba la red de alcantarillado del sector, la que fue construida en el primer semestre de 1998, época para la cual dijo que era muy frecuente la construcción de ese tipo de redes por cualquier persona.

En su atestación, precisó que tuvo conocimiento de esa obra porque en ese punto existía un vertimiento de aguas residuales como de dos (2) o tres (3) viviendas a cielo abierto y las aguas circulaban por la proyección que había de esa vía, lo que ocasionaba problemas sobre los usuarios y, además, porque la empresa había estado usufructuando esa red de servicios desde el primer semestre del año 1998, lo cual hacía que debiera expedir autorizaciones para conectar usuarios nuevos a esa red. Relató también que para el año 2004 la caja ya había sido construida en el predio y que su realización debió haber sido notoria, por la presencia de maquinaria, material descargado sobre los potreros, así como por la presencia de personal requerido para las labores de instalación de la tubería. Roceli Gabriel Sánchez Cristancho, acreditó con certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Sogamoso haber fungido como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Chapinero de ese municipio para el periodo comprendido entre los años 1998 a 200440.

En su testimonio, rendido también el 28 de noviembre de 201341, manifestó no tener vínculos con el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa y detentar la condición de contratista de la empresa Coservicios S.A. E.S.P. para la fecha de su atestación. Agregó que, dada su condición de habitante del sector y Presidente de la Junta de Acción Comunal, pudo denotar que la construcción de la caja de inspección ubicada en la Carrera 10 A Bis número 38–38 se llevó a cabo en el año 1998, pues la vio hacer, se acercó “a ver que era lo que estaban haciendo y estaban haciendo un alcantarillado con unas maquinas (sic) que llegaron ahí que realmente no sé de donde venían, (…) yo le pregunté a la gente ¿esto quien lo mandó?, ¿esto de quien 38 Ibid. 39 Folios 165 a 168 C.1. 40 Folio 173 C.1. 41 Folios 165 a 168 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 10 es?, yo miré unas maquinas raras aquí trabajando (…) la comunidad me respondió, salió la gente y me dijo esto lo esta haciendo el departamento (…) después la obra la hicieron, la terminaron y se retiraron, la obra quedó hecha ahí (sic)”.

Relató que para esa época había unos afectados por un problema de aguas negras que estaban sacando un zanjón, quienes tenían la necesidad de hacer esa obra pues era algo que se tenía que construir. El deponente recuerda que la cámara de inspección fue construida en el año 1998 porque para esa época iniciaba su periodo en la junta e, igualmente, rememora que para el año 2004 dicha obra ya había sido construida.

En audiencia celebrada el 26 de febrero de 2014 se recibió el testimonio de Yolanda García Pérez42, quien dijo haber ingresado a laborar en el municipio desde 1995 y desempeñarse en la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso en funciones relacionadas con el sistema de información geográfica del ente territorial. Conoció de la existencia de la caja de inspección de aguas residuales en razón a la solicitud de paramento efectuada por el señor Alvarado Estepa, esto es, del documento que es expedido para demarcar los predios y entregarle normas urbanísticas, por lo que dijo que estuvo en el sitio con los contratistas y “miramos la existencia del pozo”.

En ésta última fecha, el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa rindió nuevamente interrogatorio43, en el que reiteró que tuvo conocimiento de la existencia de la caja de inspección de aguas residuales en su predio solo en el momento en que solicitó el paramento. Reconoció que el inmueble fue comprado sobre planos y que lo visitó cuando realizó la compra.

Por su parte, Marieta Barreto Medina —Directora Financiera y Gerente Suplente de Coservicios S.A. E.S.P. —, en su declaración decretada únicamente con el propósito de ilustrar los hechos de la demanda44, dio cuenta que las funciones del ingeniero Pedro Nel González Colmenares, como Director de Operaciones de la compañía de servicios, se hallaban circunscritas al acueducto y alcantarillado.

Explicó que, según concepto técnico de este ingeniero, la caja de inspección fue construida en el año 1998. El estudio riguroso de estas atestaciones en conjunto con el acervo documental, como se dijo, no permite contemplar para el cómputo del término de caducidad del medio de control la fecha del manuscrito al que alude el demandante.

También, impide hacerlo desde el momento en que, según los recurrentes, fue construida la obra y, menos aún, obliga a efectuar dicho análisis tratando el daño materia de reparación como aquellos de naturaleza continuada, como lo pretende el demandante en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia. Primero, porque Pedro Nel González al igual que Roceli Gabriel Sánchez— quienes a pesar de sus vínculos con la entidad demandada ofrecieron un relato coherente, espontáneo y pormenorizado, en el que además dieron cuenta de las razones del conocimiento de la ciencia de sus dichos por cuenta propia—, fueron coincidentes en afirmar que las labores de construcción de la cámara de alcantarillado finalizaron en el año 1998 y que, para el año 2004 —en que fue otorgada la escritura pública de compraventa—, dicha obra ya había sido instalada y se hallaba en el predio del demandante, sin que en el expediente obre prueba que se oponga a estas manifestaciones, pues incluso las funciones de Pedro Nel González y sus dichos relativos al conocimiento de la construcción de la obra fueron corroborados por 42 Folios 218 a 244 C.1. 43 Ibid. 44 Folios 218 a 244 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 11 Marieta Medina —cuya condición de Gerente Suplente de Coservicios S.A. E.S.P. fue demostrada con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía45—. Es más, la funcionaria Yolanda García Pérez, cuya firma reposa en el certificado de paramento expedido por la administración municipal de Sogamoso46, en ningún momento se refirió a la fecha de realización del pozo séptico, pues bien dijo no saber nada sobre el momento en que este se llevó a cabo.

Aun cuando Jorge Alberto, en oposición a lo relatado por los testigos González y Sánchez, manifestó que para el momento de la venta del inmueble no existía en él ninguna caja de inspección, no existen motivos para otorgarle credibilidad a las afirmaciones de este deponente en cuanto al estado en que dijo vender su propiedad, no solo en razón de su parentesco con el demandante sino, adicionalmente, porque en varias ocasiones en su relato se mostró dubitativo e impreciso frente a las preguntas formuladas.

También, por cuanto poco conocimiento tenía de las condiciones de su inmueble. Si bien antes de otorgarle la titularidad del derecho de dominio a su hermano, fungió como propietario del lote por un periodo aproximado de diez (10) años —según se desprende del Certificado de Tradición y Libertad allegado al proceso47—, durante este periodo, tan solo visitó su terreno una vez al mes “aproximadamente, sin bajarse de su vehículo a inspeccionar en forma minuciosa las condiciones de su predio, lo que solo hizo cuando dos (2) años antes de su atestación en el Tribunal, procedió a recorrerlo en compañía de su consanguíneo.

Aunque Héctor Ricardo, tanto como Jorge Alberto, fueron contundentes en afirmar que el inmueble fue comprado sobre planos y lo visitaron para el negocio, momento en el que espontáneamente dijeron haberse tan solo limitado a verificar in situ las medidas de cada lote, lo cierto es que para esa oportunidad —26 de julio de 2004— quien ahora demanda en sede de reparación, al margen de los escasos actos de señorío que su hermano realizaba en el terreno y que le impedían dar cuenta del estado real del predio para el momento en que fue vendido, se hallaba en la posibilidad jurídica y material de conocer las condiciones y el estado de una obra que — según el dicho de quien observó su construcción y se hacía cargo de la red de alcantarillado del municipio de Sogamoso para esa época— fue notoria en su proceso de edificación y se encontraba ya construida, sin que, por el contrario, el demandante hubiere demostrado impedimento alguno para haberse percatado sobre la presencia de la caja en forma previa a la adquisición del inmueble y, menos aún, antes de la fecha en que solicitó a la administración municipal el correspondiente paramento del terreno. Como lo reconoció Héctor Alvarado en su diligencia de interrogatorio de parte, tan solo se limitó a comprar el inmueble sobre planos y a verificar sus medidas, a efectuar el pago de sus impuestos y a arrendarlo para labores de pastoreo.

El escenario recreado a partir del análisis riguroso de las pruebas que obran en el expediente impone, además de desestimar la conclusión a la que sobre este medio exceptivo llegó el a quo en la audiencia inicial, considerar que el término de caducidad, más allá de la fecha en que fue construida la cámara de aguas servidas, corría desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2006.

Habida cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito para intentar el medio de 45 Folios 223 a 226 C.1. 46 Folio 49 C. de pruebas parte demandante. 47 Folio 13 C. de pruebas parte demandante. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 12 control con pretensión de reparación directa fue presentada ante la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja, el 17 de agosto de 201248 e, inclusive, la demanda fue formulada el 14 de diciembre de ese mismo año49, es dable concluir que, en perspectiva de la aptitud objetiva que tenía el demandante de conocer este hecho generador, para esa anualidad ya había fenecido con creces el término previsto en la ley para el efecto.

Por tanto, se procederá a declarar de oficio la caducidad del medio de control en relación con la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales —que según el demandante le ha impedido ejercer en forma plena su derecho de dominio—, lo que hace improcedente un pronunciamiento sobre este aspecto de la litis atribuido a la compañía Coservicios S.A. E.S.P. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo50.

En consecuencia, la Subsección revocará en este punto la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de febrero de 2015. 4.2.1.2. Ya en cuanto al daño causado con la proyección de la vía pública sobre el lote del demandante, el testimonio rendido en este proceso por la ingeniera Yolanda García Pérez —funcionaria de la Oficina Asesora de Planeación de Sogamoso que procedió a visitar el inmueble del señor Alvarado Estepa— permite conocer que solo con el paramento, el ciudadano obtiene conocimiento de la proyección de la vía “porque a pesar que el Plan de Ordenamiento surtió sus procesos de aprobación y de divulgación a la ciudadanía, hay personas que no tienen ese conocimiento y cuando se expiden los paramentos se enteran de algunas posibles afectaciones que pueda tener el predio con respecto al Plan de Ordenamiento”.

Como mediante oficio del 10 de abril de 201251, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso procedió a aclarar el paramento solicitado por el señor Héctor Ricardo Alvarado, en el sentido de informarle que en el predio ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38, dada la proyección de la Calle 38 A, no quedaba área construible, la Sala tomará aquella fecha para efectuar el análisis de la vigencia del medio de control.

Por tanto, el término bianual de caducidad corría en este evento desde el 11 de abril de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, pero este se suspendió el 17 de agosto de 201252 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial53, cuando aún restaba un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días para que feneciera dicho plazo legal.

Como el 8 de octubre de 2012, la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad 48 Folios 27 a 28 C.1. 49 Folios 1 a 8 C.1. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 51 Folio 48 C. de pruebas parte demandante. 52 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 53 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 8 de octubre de 2012 por la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, obrante a folios 27 a 28 C.1.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 13 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo54, se impone concluir que, la demanda, presentada el 14 de diciembre de este último año, fue oportuna. En ese orden, la Sala procederá a avocar el fondo del asunto únicamente frente a este supuesto generador del daño. 4.3.

Sobre la legitimación en la causa El señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el propietario del inmueble sobre el cual se hizo la proyección de la Calle 38 A del municipio de Sogamoso, tal como se desprende del oficio expedido el 10 de abril de 2012 por la Oficina Asesora de Planeación de ese ente territorial55.

Y en lo que atañe al extremo demandado, el municipio de Sogamoso esta legitimado en la causa por pasiva, en la medida que fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien procedió a trazar la vía sobre el predio del demandante. Al punto, habrá que decir que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento de Boyacá, dada la ausencia de prueba en el expediente que demostrara su participación en el hecho generador del daño objeto de la pretensión de reparación. Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación56, al tratarse de un asunto de la litis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 4.4.

En relación con el segundo problema jurídico planteado Conforme con el artículo 90 constitucional, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial siempre que haya causado daño antijuridico que le sea imputable por acción u omisión de sus autoridades. De esta forma, en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo57-58. En este orden, el daño antijurídico se convierte en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto insoslayable del juicio de imputación. Esa es la razón por la que esta Corporación ha asumido, para el análisis de la responsabilidad patrimonial pública, una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño materia de la pretensión de reparación al tenor de la demanda59.

El segundo estadio de esa metodología tiene por objeto el juicio de imputación, esto es, de atribución de las consecuencias de ese daño a un patrimonio diferente al de la víctima, juicio que sólo resulta procedente en los casos 54 Ibid. 55 Folio 48 C. de pruebas parte demandante. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 57 Cita original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 58 “Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, exp. 10397. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 14 en que el juez haya encontrado demostrado el padecimiento sufrido por el accionante. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de primera instancia, consideró que la proyección hacia la Calle 38 A de la vía pública que atraviesa el predio del demandante constituía la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que dicho trazado le ha impedido hacer pleno uso de su derecho de propiedad.

La empresa Coservicios S.A. E.S.P. se opuso a esa conclusión, porque a su juicio la sola proyección vial no implicaba en forma automática la cesión de área para espacio público. Lo mismo hizo el municipio de Sogamoso, quien sostuvo que procedió a cumplir su deber de proyectar la vía pública con fundamento en lo previsto en el Acuerdo número 096 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial.

De cara al elemento en cuestión, como se ha dicho, en el proceso se practicó el interrogatorio de Héctor Ricardo Alvarado Estepa, así como los testimonios de Jorge Alberto Alvarado Estepa, Yolanda García Pérez y de Gilberto Córdoba Suárez. Héctor Ricardo Alvarado manifestó que cuando fue a sacar la normativa para construir “entonces salieron con que había una carretera que estaba proyectada”, pese a que en el Plan de Ordenamiento Territorial no se contemplaba ese trazado.

Sin embargo, reconoció que para el momento en que compró el predio no se hallaba construida la vía pública que lo atravesaba. Por su parte, Jorge Alvarado Estepa, afirmó que para la fecha de venta del lote a su hermano dicha carretera no se hallaba construida y, contrario a lo expresado por su familiar, mucho menos trazada. Explicó, además, que cuando entregó el lote esas vías no estaban recebadas, pues en el momento en que realizó la revisión con su pariente personalmente no lo notó. Yolanda García Pérez —con motivo de la visita que efectuó al predio para expedir el paramento—, explicó que en ese sector “existen dos proyecciones viales, una es en sentido de carrera que sería en este caso la carrera 10 A Bis y otra en sentido de calle que es la calle 38 A, esa calle 38 A se proyecta y en el paramento que se le entregó al señor Alvarado se muestra que esa calle se proyecta sobre el predio de este señor”.

Cuando fue preguntada acerca del significado de proyectar sobre el predio, dijo: “significa que para la construcción de la vía se requiere de ese predio, en el momento las vías como tal están en proyección, no estan construidas, o sea no hay sardineles ni pavimento ni nada de esto, sino solamente se proyectan, son proyecciones sobre predios particulares”.

A su turno, Gilberto Córdoba Suárez — quien dijo ser el Gerente del Fondo de Vivienda e interés Social y Reforma Urbana del municipio de Sogamoso a partir del año 2012—, se limitó a dar cuenta del trámite de licenciamiento y construcción de la urbanización Sogallanos, aledaña al lote del demandante. Aun cuando las manifestaciones del demandante y de la señora Yolanda García Pérez son coincidentes en dar cuenta de la proyección de la vía sobre el predio ubicado en el municipio de Sogamoso, lo cierto es que la sola creación de un proyecto de prolongación de la carretera, en oposición a la decisión adoptada por el Tribunal, en ningún modo puede tener por efecto la limitación del derecho de propiedad del señor Héctor Ricardo, así como tampoco puede constituir ipso iure la apertura de la referida vía o su reconocimiento como obra pública.

En otras palabras, la sola proyección de la Calle 38 impide acreditar la ocupación jurídica que reclama el accionante y, menos aún, la afectación de su derecho de propiedad. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 15 Y es que en el expediente tampoco se encuentran medios de convicción que permitan afirmar la existencia de una obra pública.

Lo único que reposa sobre el particular resulta ser el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial con el objeto de encontrar una solución para el traslado de la caja de inspección sin afectar a la urbanización Sogallanos y, en el que se afirmó que para la fecha en que fue realizado, esto es, 26 de febrero de 2014, la calle 38 A se encontraba parcialmente construida.

No obstante, al examinarse el dictamen pericial se encuentra que lo consignado en este medio de prueba no permite a la Sala tener una valoración objetiva y precisa de esa circunstancia. Primero, porque no existe claridad sobre las calidades y competencias profesionales del perito a partir de las cuales se pueda dar sustento a sus conclusiones.

Si bien en su exposición dijo ser Ingeniero Sanitario y Ambiental, egresado de la Universidad de Boyacá y haberse desempeñado en labores de inspección, vigilancia y control de plantas de tratamiento de agua potable en las zonas urbanas y rurales del departamento de Boyacá, no aportó al expediente ningún documento que diera cuenta de tales calidades.

Además, porque aunque dicha prueba fue decretada con un fin diferente a la apreciación rendida por este perito, no existe en el proceso elemento de convicción que, en consonancia con su dicho, permita denotar la manifestación de voluntad de la administración para llevar a cabo esa obra pública. Es decir, no existe en el expediente medio de prueba alguno que permita inferir que el carreteable existente en donde se proyectó la prolongación de la referida calle haya sido objeto de una conducta administrativa.

En esa medida, no puede otorgársele al trazado indicado, incluso, por la funcionaria de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, el alcance pretendido por el señor Héctor Alvarado, pues el análisis conjunto de los medios de prueba oportunamente recaudados tan solo da cuenta del proyecto de prolongación, pero no de su ejecución. Mucho menos, que la entidad territorial demandada se haya apropiado del lote comprado por el actor, por lo que habría que desvirtuarse también la posibilidad de una ocupación física permanente o de una pretendida expropiación sin indemnización. Comoquiera que la sola proyección de la carretera no implicó una afectación concreta al derecho de propiedad del demandante y, menos aún, se demostró que en razón a la realización de una obra pública la entidad territorial demandada hubiere tenido la obligación de inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, procederá a despachar negativamente las súplicas de la demanda.

V. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.160 y 36661 60 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 61 CGP. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 16 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)62, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de febrero de 2015, la cual quedará así:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo apelado en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el departamento de Boyacá, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los daños sufridos por el demandante a causa de la construcción de la cámara de inspección de aguas servidas que fue atribuido a la compañía Coservicios S.A. E.S.P. Ello, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda relativas a la proyección de la vía pública sobre el predio de propiedad de Héctor Ricardo Alvarado Estepa, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjanse, por concepto de agencias en magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 62 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 63 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00112-01 (53912) Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa 17 derecho a favor de la parte demandada, el 0.1% del valor total de las pretensiones negadas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC.