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11001031500020240364900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-15

Radicación interna: 5908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personeria Municipal De Santa Barbara - Santander·Demandado: Vicepresidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA Accionada: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el personero Municipal de Santa Bárbara - Santander contra la Vicepresidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Danil Román Velandia Rojas actuando en calidad de Personero Municipal de Santa Bárbara solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Vicepresidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 14 de junio de 2024 radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, a la Vicepresidente de la República, en el que solicitó lo siguiente: “[…] 1.

De manera respetuosa, solicitó a la Sra. Vicepresidente y Ministra de Igualdad y equidad, ayuda y colaboración con insumos para los estudiantes de las escuelas rurales y urbanas del Municipio, en especial las ubicadas en los páramos del Almorzadero y Santurban [sic]. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara 2.

De manera respetuosa, solicitó a la Sra. Vicepresidente y Ministra de Igualdad y equidad, se sirva programar visita e ir a conocer la otra parte de Colombia, al Municipio de Santa Bárbara – Santander, el cual tiene las mismas necesidades del chocó, del cauca y otras regiones de Colombia. 3. De manera respetuosa, solicito a la señora Vicepresidente y Ministra de Igualdad y equidad, en caso de no poder visitar al Municipio de Santa Bárbara – Santander, agende al suscrito, a las líderes mujeres de víctimas, al alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal, una reunión en el Ministerio de Igualdad y Equidad o en la Vicepresidencia, para darle a conocer la problemática (Salud, educación, vivienda, agrícolas, nutrición, oportunidades de trabajo) del Municipio enunciado […]”. 2.2.

Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la CP, la ley 1755 de 2015 y la ley 1437 de 2011, por la no respuesta de la petición de fecha 14 de junio de 2024 a cargo de la vicepresidenta de la república de Colombia y, Ministra de Equidad, como consecuencia;

Segundo. Ordenar al accionado, suministrar respuesta en no periodo no superior de 48 horas, adviertiendo [sic] que la misma debe contener los tres elementos que conmina la Honorable Corte Constitucional. Tercero. Las demás órdenes que su señoría considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los agenciados a título de extra petita y ultrapetita por ser acción constitucional […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Igualdad y Equidad, a través de su oficina jurídica, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con posterioridad 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara a la presentación de esta acción de tutela dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante. 5.2.

Informó que “[…] El Ministerio de Igualdad y Equidad dio respuesta íntegra de forma clara, precisa, congruente y consecuencial a la solicitud presentada por el accionante. Dicha dicha [sic] respuesta fue remitirá [sic] a los correos electrónicos personeria@santabarbarasantander.gov.co; […]”. 5.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, informó que, una vez verificado el sistema de gestión documental encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24- 00093766 fue contestada a través del OFI24-00147802 / GFPU13150000 de 24 de julio de 2024 y OFI24-00147851 / GFPU13150000 de 24 de julio de 2024. 5.4.

Indicó, frente al numeral primero de la petición, que se informó al accionante que de la solicitud se corrió traslado al Ministerio de Educación; y respecto a los numerales segundo y tercero se agendó una reunión virtual para el día martes 30 de julio de 2024 a las 03:00 p.m., a fin de “[…] escuchar de manera específica las inquietudes y poder determinar las acciones a seguir […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara VI.3 Caso concreto 8.

El señor Danil Román Velandia Rojas actuando en calidad de Personero Municipal de Santa Bárbara solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Vicepresidente de la República, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2024. 9. Mediante el informe de 24 de julio de 2024, el apoderado del Ministerio de la Igualdad y Equidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque se había emitido y comunicado la respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante.

Como fundamento de lo anterior allegó la copia del Oficio de 24 de julio de 2024, en el que se indica: “[…] Para el Ministerio de Igualdad y Equidad es muy importante dar respuesta a la ciudadanía de forma oportuna y optimizando los tiempos de la gestión institucional, por tal motivo, se agendó una cita de atención virtual el lunes 29 de julio a las 9:00 a.m. Así mismo, le informamos que por competencia el punto 1 de su petición fue trasladado al Ministerio de Educación el cual adjuntamos a este documento.

Agradecemos, estar pendiente de recibir un correo electrónico en el que encontrará el agendamiento con las dependencias encargadas y aceptar la cita agendada por la plataforma teams […]”. 10. Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 11. A su vez, la apoderada de la Presidencia de la República a través de informe de 29 de julio de 2024 informó que, una vez verificado el sistema de gestión documental se encontró que la solicitud radicada por el accionante con el número EXT24-00093766 fue contestada a través del oficio núm. OFI24-00147802 / GFPU13150000 de 24 de julio de 2024 y que, de la misma se corrió traslado al 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara Ministerio de Educación mediante oficio núm. OFI24-00147851 / GFPU13150000 de 24 de julio de 2024, así: “[…] 1.

“De manera respetuosa, solicito a la Sra. Vicepresidente y Ministra de Igualdad y Equidad, ayuda y colaboración con insumos para los estudiantes de las escuelas rurales y urbanas del Municipio, en especial las ubicadas en los páramos del Almorzadero y Santurban [sic]”. Respuesta: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Educación, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. 2.

“De manera respetuosa, solicito a la Sra. Vicepresidente y Ministra de Igualdad y Equidad, se sirva programar visita e ir a conocer la otra parte de Colombia, al Municipio de Santa Bárbara - Santander, el cual tiene las mismas necesidades del Chocó, del Cauca y otras regiones de Colombia”. 3. “De manera respetuosa, solicito a la señora Vicepresidente y Ministra de Igualdad y Equidad, en caso de no poder visitar al Municipio de Santa Bárbara - Santander, agende al suscrito, a las líderes mujeres de víctimas, al alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal, una reunión en el Ministerio de Igualdad y Equidad o en la Vicepresidencia, para darle a conocer la problemática (salud, educación, vivienda, agrícolas, nutrición, oportunidades de trabajo) del Municipio enunciado”.

Respuesta: Dada la importancia que representa para esta entidad sus requerimientos, la Señora Vicepresidenta de la República ha delegado a las funcionarias Claudia Milena Murillo del Grupo de Atención a la Ciudadanía y Gilma Montes de la Oficina de Despacho de la Vicepresidencia, para escuchar de manera específica sus inquietudes y determinar las acciones a seguir, teniendo en cuanta las funciones y competencias de la entidad.

Para los anteriores efectos, con la finalidad de evitar desplazamientos y dar celeridad al diálogo solicitado por usted, le proponemos realizar una reunión virtual (aplictivo [sic] Teams), el próximo martes 30 de julio a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Agradecemos su confirmación al correo electrónico claudiamurillo@presidencia […]”. 12.

De lo anterior allegó constancia de envío de la respuesta al derecho de petición y del traslado al Ministerio de Educación: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara 13. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 14.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”5. 15.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03649-00 Accionante: Personero Municipal de Santa Bárbara NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.