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54001233300020190016601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 2475-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gilberto Capacho Mendoza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Gilberto Capacho Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 026828 del 22 de julio de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la pensión gracia;

RDP 039347 del 19 de octubre de 2016 que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: “reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2015, en cuantía de $2.504.651.50. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, Articulo 14.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.” Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante (i) nació el 16 de abril de 1952, (ii) trabajó en calidad de docente nacionalizado para el municipio de Pamplona (Norte de Santander) desde el “15 de julio de 1976 hasta el 5 de octubre de 1977”, por un total de 1 año, 2 meses y 21 días y para el departamento del Norte de Santander, con una vinculación nacional desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1996 (19 años, 2 meses y 11 días);

(iii) el vínculo laboral nacional mutó a departamental en virtud de la Ley 60 de 1993; por ello, desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 3 de febrero de 2006 son tiempos de carácter territorial-departamental y (iv) por colmar los requisitos legales, reclamó el 12 de abril de 2016 de la UGPP la pensión gracia, negada a través de los actos acusados. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4, y 13 Le la Ley 114 de 1913 los artículos 1, 2, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928 el artículo 6 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 De la Ley 24 de 1947, el artículo 1 De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4 De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1, y 15 De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 6, 14, y 15 Der la Ley 100 de 1993, el artículo 14 De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y do De Decreto 1743 de 1966, el articulo 5 Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3 y 4 El accionante arguyó que, al haberse vinculado a la docencia oficial como profesor nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en las precitadas normas. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el accionante no completó los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que se encuentra probado que el tiempo laborado por el demandante desde 19 de diciembre de 1966 hasta el 6 de octubre de 1977, fue como docente territorial; pero su vinculación desde el 7 de octubre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1996, era de índole nacional, así mismo el último periodo certificado entre el 20 de diciembre de 1996 hasta el 29 de abril de 2021, a pesar de que sus servicios los prestó en el departamento de Norte de Santander.

Concluyó que el periodo laborado en virtud de la descentralización de la educación y la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y establecimientos educativos no implica revivir el cálculo de tiempos computables para adquirir el derecho a la pensión gracia. 4. El recurso de apelación. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que: “en el imperio de la descentralización de la educación- ley 60 de 1993-, el educador si pierde su calidad de nacional para pasar a ser educador departamental, municipal o distrital.

Reitero una vez más que mi mandante después de la descentralización de la educación no trabajó en un plantel nacional, porque los planteles nacionales dejaron de existir, pues ellos pasaron a ser propiedad de los departamentos y/o municipios, y por lo tanto, los tiempos de servicio después de la descentralización de la educación han debido computarse y por tanto debieron ser tenidos como válidos para el reconocimiento del derecho litigioso.

Podemos observar que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la planta en donde laboró el mi mandante a partir de la descentralización de la educación, perdió el carácter de nacional, para pasar a ser una planta de carácter departamental, que el colegio en donde laboró el demandante ya no es de propiedad de la Nación, sino del Departamento de Norte de Santander.” 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de julio de 2023 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley, desde la notificación del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del Ministerio Publico podían pronunciarse sobre la alzada.

Sin embargo, el agente del Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La parte demandada presentó alegatos de conclusión. 5.1 Parte demandada. La entidad accionada, por medio de apoderado, solicitó se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que: “a la actora no le asiste el derecho para el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con la totalidad de los requisitos”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones. Para el efecto se analizará si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues el periodo computado para el reconocimiento de la prestación es inferior a los 20 años y la plaza ocupada era nacional, como lo aduce la accionada.

Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. La pensión gracia ha sido considerada una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» Así mismo, el numeral 3° del artículo 4 de la citada Ley, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe:«[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «[…] En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. […]» Tras la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».

Recientemente, la sección segunda de esta Corporación dilucidó la interpretación aplicable al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «[…]Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. […]» (Se destaca).

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición ««solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» (Se destaca). De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación» (se subraya y destaca).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.

La nacionalización de la educación y la diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Por medio de la Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).

Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, el Congreso de la República descentralizó el servicio educativo, dejando a los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación regularía, coordinaría y prestaría asistencia. 2.3.

Naturaleza de la plaza y origen de los recursos con que se pagan los salarios del docente oficial. Dado que la ley ha establecido la naturaleza de la plaza como un referente necesario para definir el reconocimiento de la pensión gracia, es necesario determinar si los orígenes de los recursos con los que se paga el salario de los docentes pertenecen a recursos del situado fiscal y del sistema general son propiedad de las entidades territoriales.

Para zanjar tal cuestionamiento, esta sección segunda unificó la jurisprudencia sobre el tema, esto en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, radicado 3805-2014, del 1 de junio de 2018, donde fijó como problema jurídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados con recursos del situado fiscal o posteriormente sistema general de participaciones, donde para su vinculación haya intervenido el Fondo Educativo Regional (FER), ostentan la calidad de docentes nacionales dado que los recursos para el pago de esas acreencias laborales tienen origen nacional.

Para resolver lo anterior, la sección fijó las siguientes reglas de unificación: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos [artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60, inciso 2.o, de la Ley 24 de 1988]. iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos pertenecía de forma exclusiva a los entes locales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales [i] cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y [ii] por el argumento de que los recursos destinados para sus sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza por ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente es de carácter territorial. viii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. […]» (se destaca).

De lo anterior, se concluyen dos situaciones importantes para desatar el recurso de apelación interpuesto: La titularidad de las entidades territoriales respecto de los recursos girados por la Nación, de modo que dicha fuente u origen de financiación, considerada como exógena, no muta a docentes nacionales a aquellos maestros territoriales o nacionalizados.

Para demostrar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos en los que conste el carácter del vínculo, y se evidencie que la plaza a ocupar es de aquellas previstas por la ley como territoriales, o también, la certificación del nominador que dé cuenta de forma clara que el tipo de vinculación del docente es de carácter territorial. 2.4.

Hechos probados. De acuerdo con cédula de ciudadanía, el demandante nació el 16 de abril de 1952. El certificado expedido por la rectora y secretaría del Colegio departamental “Rafael Afanador y Cadena” de Pamplona, del 30 de noviembre de 1977; da cuenta que el actor prestó sus servicios para esa institución entre el 15 de julio de 1976 hasta el 7 de octubre de 1977.

El acta de posesión del colegio departamental “Afanador y Cadena”, indica que el demandante tomó posesión del cargo de profesor, el 15 de julio de 1976, nombrado por Decreto 421bis de mayo 31 de 1976. Mediante oficio No. A-00191- Radicado 54001-23-33-000-2019-00166-00, expedido el 29 de abril de 2021, por el profesional especializado del área administrativa y financiera de la gobernación de Norte de Santander, certificó que el actor estuvo vinculado en los siguientes periodos: Nombrado por Decreto 421 del 31 de mayo de 1976, desde el 15 de julio de 1976 hasta el 22 de septiembre de 1975, con vinculación departamental, como docente de aula financiado con recursos propios del departamento; en el colegio departamental Rafael Afanador y Cadena; y Designado por Resolución No. 10868 del 3 de octubre de 1977, desde el 6 de octubre de 1977, con vinculación nacional, pagado con recursos del situado fiscal, en el plantel educativo Normal Nacional de Varones.

De acuerdo con el acta de posesión del 6 de octubre de 1967, el actor tomó posesión del cargo de profesor de enseñanza secundaria en la Normal Nacional de Varones, nombrado por Resolución 10868 de octubre 3 de 1977, emanado del Ministerio de Educación Nacional. El formato único para la expedición de certificado de historia laboral, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 29 de abril de 2021, indica que el accionante prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizado desde el 15 de julio de 1976 hasta el 5 de octubre de 1977 y como maestro nacional desde el 6 de octubre de 1977, hasta el 4 de marzo de 1997.

Actuación administrativa. El 12 de abril de 2016, el actor formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. Mediante Resolución RDP 026828 del 22 de julio de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por el demandante el 12 de abril de esa anualidad, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por la precitada entidad, con Resolución RDP 039347 del 19 de octubre de 2016, ya que el docente prestó servicios: “con nombramiento del orden NACIONAL, por lo que el recurrente no cumpliría con los requisitos para hacerse acreedor a pensión gracia.” 2.3.

Caso concreto. El señor Gilberto Capacho Mendoza acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la pensión gracia, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no demostró una vinculación como docente territorial por 20 años.

El demandante formuló alzada contra la anterior decisión, al estimar que la demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma, pues el tiempo laborado desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 3 de febrero de 2016(fecha de expedición del certificado) debe entenderse como docente nacionalizado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

De las pruebas antes enunciadas se desprende que el demandante nació el 16 de abril de 1952 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En tal virtud, el 12 de abril de 2016, el actor pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado con los actos enjuiciados, puesto que, en criterio de esa entidad, la docente no acreditó el tiempo necesario.

De acuerdo con lo expuesto, en lo atinente al primer lapso laborado por el demandante como docente, esto es, desde el 15 de julio de 1976 hasta el 5 de octubre de 1977 (1 año, 2 meses, 20 días), obra en el expediente el acta de posesión del colegio departamental “Afanador y Cadena”, indica que el demandante tomó posesión del cargo de profesor, el 15 de julio de 1976, nombrado por Decreto 421bis de mayo 31 de 1976 y las certificaciones que dan cuenta de que ingresó al servicio educativo por nombramiento del gobernador de Norte de Santander y que los pagos se efectuaban por la división de presupuesto del departamento; por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada.

Ciertamente, este tiempo servido no tiene discusión en relación con la naturaleza de la vinculación (territorial, nacionalizado), ni con el tiempo a contabilizar (1 año, 2 meses, 20 días), Ahora bien, en cuanto al segundo periodo de tiempo laborado por el demandante, de acuerdo con el material probatorio recaudado se advierte que trabajó como docente en Norte de Santander desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 29 de abril de 2021(fecha de la última certificación) esta labor la desarrolló en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 10868 del 3 de octubre de 1977, posesionado el 6 de octubre de esa anualidad.

Al respecto se encuentra en el expediente el acta de posesión en la que se indica que fue designado mediante el anterior acto administrativo, proveniente de dicha autoridad; así como la certificación expedida por la Gobernación de Norte de Santander que dan cuenta de la vinculación nacional. Así entonces, de las certificaciones allegadas, se observa que el reclamante ostentó una vinculación nacional desde el 6 de octubre de 1977, sin que se incorporaran medios probatorios que indiquen lo contrario.

De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), se precisa que dichos documentos dieron constancia con claridad del tipo de vinculación de la docente, por lo que se tiene que en el caso concreto era del nivel nacional. En el mismo sentido, la Sala destaca que el accionante afirma que su vinculación era nacional, pero a su juicio, mutó a territorial en el proceso de descentralización de la educación, de modo que en el plenario no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente a partir del año 1977.

Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a formar parte de la planta de personal del departamento de Norte de Santander y del municipio de Pamplona; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.

En ese sentido, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional aplicable a “los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”, es decir, “el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que les podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.

Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante desde 1977 era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio que lo refute, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. Por lo tanto, comoquiera que el señor Gilberto Capacho Mendoza solo tuvo vinculación territorial por el término de 1 año 2 meses y 20 días, no honra con las exigencias para acceder a la prestación, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS