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13001233100020110056601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-02

Radicación interna: 51469 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gilberto Marrugo De La Ossa - Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Nación Ministerio De Trasporte

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN UN PUENTE VEHICULAR Síntesis del caso: cuando el señor Gilberto Marrugo de la Ossa conducía su motocicleta en la vía que conecta el puerto La Bodega con la ciudad de Mompox (Bolívar) cayó en un hueco que se había formado en la cabecera del puente instalado sobre el caño El Violo, accidente que le causó unas lesiones.

Él y su familia consideran que hubo falla en el servicio por parte de las entidades demandadas por falta de mantenimiento vial y de señalización e iluminación que advirtiera la presencia del hueco. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 003 por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA en calidad de víctima directa;

LIDA MERCEDES POLO DE MARRUGO (cónyuge de la víctima); KAREM MARRUGO POLO, MAYRA ALEJANDRA MARRUGO POLO y CARLOS ANDRÉS MARRUGO POLO estos últimos en calidad de hijos de la víctima directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a reconocer y pagar, por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1. Para el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA: por concepto de daño moral la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS 2 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia LEGALEN MENSUALES VIGENTES, en calidad de víctima directa. 2.

Para los señores LIDA MERCEDES POLO DE MARRUGO (cónyuge de la víctima); KAREM MARRUGO POLO, MAYRA ALEJANDRA MARRUGO POLO y CARLOS ANDRÉS MARRUGO POLO estos últimos en calidad de hijos de la víctima directa: por concepto de daño moral la suma de la DOCE PUNTO CINCO (12.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente.” (fls. 244 respaldo y 245 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2011 (fl. 9 cdno. 1), los señores Gilberto Marrugo de la Ossa, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Lina María Marrugo Soraca; Lida Mercedes Polo de Marrugo; Karem, Mayra Alejandra y Carlos Andrés Marrugo Polo y Luz María de la Ossa Pineda promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a cada una de las personas demandantes, por las lesiones politraumáticas recibidas en la humanidad del señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el día domingo 12 de diciembre de 2010, debido al mal estado de la vía que comunica al puerto denominado La Bodega, con la ciudad de Mompós Bolívar, exactamente en la cabecera del puente sobre el 3 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia caño el Violo, sector oriental de Cicuco Bolívar, dicha carretera pertenece a la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y es del orden nacional red primaria.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria primera, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de Indemnización por los perjuicios Materiales, los siguientes conceptos: 4.1. PERJUICIOS MATERIALES. 4.1.1. LUCRO CESANTE: En consideración a que el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, nació el día veinte 20 del mes de febrero del año 1958, es decir que para la época de los hechos contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, por lo que se encontraba laboralmente activo, y desempeñándose en REDES HUMANAS S.A. como supervisor de producción en la industria petrolera, con un ingreso básico de $4.300.000.oo (cuatro millones trescientos mil pesos moneda legal colombiana).

De manera que debe proyectarse la indemnización por los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesantes, a partir del día doce (12) del mes de diciembre del año 2010, fecha en la que el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, sufrió el siniestro; tomando en cuenta que la vida probable de una persona en Colombia está en 76 años de edad, quiere ello decir que a mi representado se le debe reconocer a título de lucro cesante los ingresos correspondiente a doscientos setenta y ocho (278) mensualidades a razón de $4.300.000.oo (cuatro millones trescientos mil pesos moneda legal colombiana); es decir la suma de $1.195.400.000.oo (mil ciento noventa y cinco millones cuatrocientos mil pesos moneda legal colombiana).

TERCERA: Como consecuencia de las declaratorias anteriores, que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- INVÍAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales Subjetivos, el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Para el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, en su condición de víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

Para la menor LINA MARÍA MARRUGO SORACA, en su condición de hija de la víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Para la señora LIDA MERCEDES POLO DE MARRUGO, en su condición de Cónyuge de la víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Para la señora KAREM MARRUGO POLO, en su condición de hija de la víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

Para la señora MAYRA ALEJANDRA MARRUGO POLO, en su condición de hija de la víctima, cien salarios mínimos legales 4 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia mensuales vigentes (100 SMLMV). Para el señor CARLOS ANDRES MARRUGO POLO, en su condición de hijo de la víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

Para la señora LUZ MARIA DE LA OSSA PINEDA, en su condición de madre de la víctima, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). (…). CUARTA: Que la liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento según lo consagrado en los artículos 177y 178 del C. C. A. En concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.

Con fundamento en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a los intereses. QUINTA: La sentencia que ese despacho profiera en este caso, se le dará cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y reconocerme personería jurídica para actuar.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la Ley. OCTAVA: Que todas las sumas a que sea condenada la parte demandada se les aplique la correspondiente indexación.” (fls. 2 y 3 cdno. 1). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la madrugada del 12 de diciembre de 2010, el señor Gilberto Marrugo de la Ossa se desplazaba en su motocicleta de placas LTE-66B, marca Honda Bross y cuando se disponía a atravesar el puente instalado sobre el caño El Violo que comunica el sector occidental con el oriental del municipio de Cicuco (Bolívar), no se percató de que había un hueco de dos (2) metros de ancho y 5 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuatro (4) de profundidad aproximadamente, lo cual provocó su caída al abismo. 2) Debido a la caída el señor Gilberto Marrugo de la Ossa sufrió graves lesiones consistentes en múltiples fracturas de su rostro, por lo cual se tuvo que someter a cirugías reconstructivas, entre ellas una a la altura de su ojo izquierdo que le dejó una cicatriz de carácter permanente, también sufrió doble fractura de la séptima y octava vértebras que lo obligó a someterse a una cirugía de reconstrucción de dichas vértebras con material sintético, todo lo cual alteró su integridad física y emocional. 3) La vía donde ocurrió el accidente comunica al puerto denominado La Bodega con la ciudad de Mompox (Bolívar) y es de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS).

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la negligencia del INVÍAS debido a que “en el lugar de los hechos no existía ningún tipo de advertencia, iluminación o señalización y mucho menos restricción que impidiera el paso por el lugar o revelara la existencia del cráter” (fl. 4 cdno. 1). 2) El INVÍAS incurrió en una falla del servicio por omisión en el mantenimiento de la aludida vía a su cargo que estaba en mal estado. 2.

Posición de las demandadas 1) La Nación – Ministerio de Transporte (fls. 122 a 127 cdno. 1) propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “falta de responsabilidad”, por cuanto no tiene a su cargo las funciones de mantenimiento y señalización de vías lo cual le corresponde al INVÍAS si se trata de aquellas de carácter nacional. 2) La contestación de la demanda del INVÍAS (fls. 145 a 151 cdno. 1) no se presentó con poder en la forma como lo establecen las normas procesales, 6 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia motivo por el cual el tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda en auto proferido el 3 de febrero de 2012 (fls. 153 a 156 cdno. 1). 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Nación – Ministerio de Transporte (fls. 198 a 202 cdno. 1) insistió en el mismo argumento presentado en su contestación de la demanda. 2) El INVÍAS (fls. 203 a 207 cdno. 1) alegó que el daño no es antijurídico debido a la “utilización colectiva del puente y que solo se afectó el actor” (fl. 204 cdno. 1), además, no hay nexo causal porque no se probó que la existencia del hueco al final del puente del caño El Violo hubiere sido la causante del accidente, por el contrario, hubo culpa de la víctima debido a que se acreditó que el señor Marrugo de la Ossa ingresó al servicio de urgencias médicas en estado de alicoramiento lo cual influyó para que perdiera el equilibrio sobre las tablas que la comunidad había instalado a un costado del hueco para paso peatonal o de motocicletas sobre ese tramo de la vía, razones por las cuales solicitó la denegación de las pretensiones. 3) La parte demandante (fls. 208 a 210 cdno. ppal.) expuso que la falla del servicio alegada, las lesiones sufridas por la víctima y la calidad de vía nacional donde ocurrió el accidente se probaron, por lo cual solicitó que se acceda a sus súplicas. 4) El Ministerio Público (fls. 211 a 221 cdno. ppal.) presentó de manera extemporánea su escrito, porque lo hizo el 11 de diciembre de 2012 en tanto que la notificación al respectivo procurador delegado se efectuó el 22 de octubre de 2012 (fl. 197 respaldo cdno. 1), esto es, luego de los diez (10) días previstos en el segundo inciso del artículo 210 del CCA. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 3 en sentencia del 16 de octubre de 2013 (fls. 224 a 245 cdno. ppal.) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, declaró patrimonialmente responsable al INVÍAS del daño antijurídico sufrido por los 7 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia demandantes y lo condenó a pagarles la respectiva indemnización de perjuicios.

Lo primero porque sus funciones son de fijación y ejecución de políticas públicas en materia de transporte lo cual no se relaciona con el objeto de la presente litis, aunado al hecho de que se acreditó que la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del INVÍAS. En cuanto a la responsabilidad del INVÍAS, consideró probado que las lesiones padecidas por la víctima directa fueron ocasionadas por el incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización vial de la carretera en donde ocurrió el accidente (La Bodega – Mompox), pues, no había señal alguna que advirtiera la existencia del hueco en la vía y tampoco había iluminación, daño vial que tardó en repararse alrededor de seis (6) meses; explicó que como se acreditó que la víctima estaba alicorada cuando ocurrió el accidente, correspondía a la entidad demostrar que su omisión no fue la causa eficiente de la producción del daño sino el obrar imprudente del conductor del vehículo y, como no lo acreditó, no hay lugar a exonerarla, sin embargo, sí es conducente reducir la condena en un 50% por haber participado la víctima en la causación del daño debido al estado de ingesta de licor en el que se encontraba al momento de ocurrencia del accidente.

En consecuencia, la condenó, por concepto de perjuicios morales, al pago de 25 SMLMV para la víctima directa y de 12.5 SMLMV a la cónyuge y a cada uno de sus hijos, con excepción de Lina María Marrugo Soraca, a ella se los negó por considerar que no obra el poder debidamente otorgado en este proceso; a la madre de la víctima Luz María de la Ossa también se los negó pero porque “no se encontró su registro civil de nacimiento o en su defecto la partida de bautismo que la identificara” (fl. 241 cdno. 1); también denegó la indemnización por lucro cesante, por falta de acreditación. 5.

Los recursos de apelación 1) La parte demandante (fls. 247 a 253 cdno. ppal.) solicitó que se modifique la sentencia apelada en relación con los siguientes puntos: i) la hija Lina María Marrugo Soraca era menor de edad cuando se interpuso la demanda y fue 8 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia representada por su padre para el otorgamiento de poder, y la calidad de madre de Luz María de la Ossa se acreditó con el acta de diligencia de reconocimiento de su hijo expedida por la Notaría Primera de Cartagena, motivos por los cuales están legitimadas y tienen derecho a recibir la indemnización; ii) no hay lugar a la concurrencia de culpas, porque no se acreditó que la víctima se encontraba con algún grado de alicoramiento al momento de sufrir el accidente, razón por la cual el a quo “violentó” su derecho a la presunción de inocencia y, iii) solicita que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido a que, aunque para el momento de los hechos no estaba trabajando, sí se probó que era una persona productiva, que mantenía a su familia y las secuelas de las lesiones son de carácter permanente e irreparables que le impiden seguir desempeñando de manera normal su actividad. 2) El INVÍAS (fls. 256 a 258 cdno. ppal.) mostró su inconformidad con el fallo apelado pues, insiste en la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad debido a que: i) desde cuando se destruyó la cabecera del puente y se formó el hueco, el INVÍAS cerró su paso, sin embargo, la víctima lo atravesó; ii) la víctima atravesó el puente en la madrugada cuando no funcionaba el ferry que se había instalado para el paso de vehículos mientras se arreglaba el puente, y iii) la víctima se encontraba en estado de alicoramiento lo cual le generó la pérdida del equilibrio en las tablas que él mismo colocó para su paso. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 322 a 328 cdno. ppal.) insistió en los mismos argumentos del recurso de apelación y agregó que la omisión en el mantenimiento y señalización vial por parte del INVÍAS se probó y está llamado a responder por los perjuicios reclamados. 2) Las entidades demandadas guardaron silencio. 3) El Ministerio Público presentó su intervención de manera extemporánea por cuanto lo hizo el 15 de septiembre de 2017 (fls. 330 a 342 cdno. ppal.), en tanto que el término concedido para ello corrió desde el 1 hasta el 14 de septiembre de 2017, según constancia secretarial (fl. 343 cdno. ppal.). 9 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, como el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, decisión que las partes apelantes acogieron, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INVÍAS es patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa, como consecuencia del accidente de tránsito que habría ocurrido el 12 de diciembre de 2010 o, si se trató de una culpa exclusiva de la víctima o si se produjo una concurrencia de causas.

La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto se encontró probado que la falta de mantenimiento y señalización constituyó una causa determinante en la producción del daño y, adicionalmente, una falla del servicio atribuible al INVÍAS, también se acreditó que el estado de embriaguez repercutió en su causación; no obstante, se modificará la condena para incluir a la hija y a la madre de la víctima respecto de quienes no se ordenó la indemnización en primera instancia, y se reducirá el monto de perjuicios morales por no encontrar probado el carácter permanente de las lesiones. 1 Como los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2010 y la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2011, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) De conformidad con el material probatorio allegado expediente, el daño alegado por los actores, esto es, las lesiones sufridas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa, se encuentran probadas, pues, en ese sentido obra un certificado expedido por el gerente del Hospital Local de Cicuco (Bolívar) en el que da cuenta de que aquel ingresó a la sala de urgencias el 12 de diciembre de 2010, a las 2:00 am con múltiples heridas en cráneo, cara, tórax y abdomen, producto de caída en hueco ubicado en la cabecera del puente que comunica el puerto La Bodega con el municipio de Mompox, según refirieron sus familiares; en dicho certificado también se consignó que luego de los primeros procedimientos de mantenimiento de signos vitales se procedió a la segunda revisión y se determinó que tenía trauma craneano leve y “heridas con sangrado activo por boca, producto de desprendimiento de tejidos blandos de maxilar inferior.

Lesiones contusas en tórax abdomen y múltiples excoriaciones”, motivo por el cual se remitió al paciente a segundo nivel de atención (fl. 40 cdno. 1). 2) Luego fue recibido en la Clínica La Candelaria de Magangué (Bolívar) ese mismo día a las 2:50 am con diagnóstico de politraumatismo por accidente de tránsito, trauma facial, trauma encéfalo craneano leve, donde permaneció hasta el 14 de diciembre de 2010 a las 3:00 pm cuando fue remitido a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) con el diagnóstico de politraumatismo por accidente de tránsito, trauma maxilofacial, para manejo integral de traumatología, cirujano maxilofacial y otorrinolaringología, según consta en el certificado expedido por el director médico de dicha clínica (fl. 44 cdno. 1). 3) En Barranquilla fue atendido en la Clínica General del Norte desde el 14 hasta el 24 de diciembre de 2010 en cuya epicrisis se registró, como enfermedad actual, trauma a nivel de cara que presentó luego de una caída de una altura de un metro mientras cruzaba un puente artesanal con una moto de la mano y la evaluación médica fue la siguiente: “paciente con fractura de T7 y T8, quien se le realizó laminectomía más reperfusión del canal, tolerando procedimiento, hemodinámicamente estable, evolución favorable, afebril, no 11 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia déficit motor, continúa manejo de dolor, dado de alta por médico tratante”, y se le dio una incapacidad por 30 días, también halló “edema más abundante equimosis a nivel bipalpebral y frontal cara” (fl. 102 cdno. 1); revisada la historia clínica se encuentra que en el resultado de examen de rayos x practicado en la clínica se determinó lo siguiente: “fractura de la séptima y octava vertebras dorsales por trauma por arma de fuego” (fl. 111 cdno. 1). 4) Además, obra en el expediente un estudio realizado el 3 de enero de 2011 por Sabbag Radiólogos del cual se extrae que el señor Gilberto Marrugo de la Ossa tuvo fracturas a nivel del maxilar superior y de huesos de la nariz (fl. 39 cdno. 1), y un certificado expedido por el coordinador de servicios de la Clínica Altos de San Vicente de Barranquilla en el cual se consignó que el paciente estuvo hospitalizado desde el 13 hasta el 14 de enero de 2011 por “cirugía osteotomía lefort II con fijación interna + septorinoplastia funcional” (fl. 58 cdno. 1). 5) De conformidad con lo anterior, se encuentra probado que en la madrugada del 12 de diciembre de 2010 la víctima sufrió politraumatismo por accidente de tránsito, específicamente varias fracturas en su rostro por lo cual tuvo que someterse a cirugías para su recuperación, no obstante, la Sala encuentra que las fracturas de sus vértebras fueron causadas por trauma con arma de fuego, situación que nada tiene que ver con el accidente de tránsito, por lo tanto, el daño en este caso se limita a las lesiones sufridas en su rostro. 2.2 La imputación 1) De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte actora considera que el INVÍAS es responsable de las lesiones padecidas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa debido a que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito estaba en mal estado, pues, había un hueco en la cabecera de un puente, el cual, además, no estaba debidamente señalado ni tampoco iluminado para advertir su presencia. 2) El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable al INVÍAS, porque encontró probada la falla del servicio, pero, redujo la condena en un 50% por considerar que el accidente se ocasionó en concurrencia de 12 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia culpa con la víctima por el estado de embriaguez en el que se encontraba cuando sucedieron los hechos; la parte demandante en la apelación alega que no se acreditó que la víctima estaba alicorada por lo que no hay lugar a la concurrencia de culpas y, por su parte, el INVÍAS alega que la culpa es exclusivamente de la víctima, por cuanto esta atravesó el puente a pesar de que la entidad había cerrado su paso desde cuando se destruyó la cabecera y se formó el hueco, y lo hizo en la madrugada cuando no funcionaba la alternativa del ferry y debido al estado de alicoramiento. 3) Del material probatorio obrante en el proceso se desprende que en la madrugada del 12 de diciembre de 2010 el señor Gilberto Marrugo de la Ossa conducía su moto y cayó en un hueco que se encontraba en la cabecera del puente ubicado sobre el caño El Violo en la vía que comunica Mompox con La Bodega (Bolívar), irregularidad vial que llevaba varios días sin ser reparada y respecto de la cual no había ningún tipo de señalización que advirtiera sobre su presencia ni tampoco iluminación. 4) En efecto, obra el testimonio del señor Jamel José Yanez Castro, amigo de la víctima, quien declaró que ese día, a las 12:10 am, transitaba por la carretera que comunica el sector de Punta de Cartagena con El Limón cuando escuchó un golpe, se acercó para ver lo que había pasado y encontró a unas personas, entre ellas el señor Yovanis Torres, auxiliando a alguien “que se había ido en el hueco del puente, era un hueco que se había hecho debido a la fuerte corriente que pegaba del caño El Violo, lo cual afectó considerablemente la cabecera del puente en el sector Punta de Cartagena, era un hueco grande y profundo, y estaba bastante oscuro”, cuando lo rescataron se percató que se trataba de Gilberto Marrugo y con unos vigilantes de Ecopetrol que se encontraban en el lugar lo subieron en el carro de dicha empresa y lo llevaron al Hospital Local de Cicuco; adicionalmente, aseguró lo siguiente: “en ese sitio no había ningún tipo de señalización que advirtiera la existencia de ese hueco, el cual tenía ya varios días, tan es así que unos días después se fueron a ese mismo hueco varios semovientes (…) que se mataron instantáneamente” (fls. 123 a 124 cdno. 2). 5) También se encuentra el testimonio del señor Hernando Turizo Escobar, amigo de la víctima, quien aseguró que en esa fecha estaba departiendo en un 13 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia sitio cercano al puente y llegó un amigo suyo llamado Yovanis Torres, quien le dijo que había un señor golpeado porque se había caído en un hueco que se encontraba en la cabecera del puente del lado del pueblo de Punta de Cartagena, se dirigió al sitio y se dio cuenta de que era el señor Gilberto Marrugo, quien estaba “botando sangre, con la cara hinchada y lo veía era como un muerto”, lo subieron al carro de los vigilantes de Ecopetrol para llevarlo al Hospital Local de Cicuco; también dijo lo siguiente: “de cosa ahí no resultaron más personas perjudicadas, ya que ese hueco permaneció un poco de días sin reparar y sin señalización ni iluminación para los que pasaban por ahí” (fls. 125 a 126 cdno. 2). 6) El señor Carlos Enrique Lara Jiménez, conocido de la víctima desde hacía ocho años por vivir en el mismo pueblo Cicuco, narró que el 11 de diciembre de 2010, a las 11:45 pm, estaba sentado en un sitio conocido como La Codi a la orilla de la carretera y vio que el señor Gilberto Marrugo pasó en su moto hacia el sector oriental o Punta de Cartagena, es decir, tenía que pasar el puente, y lo saludó, pero, una media hora después vio pasar el carro de la vigilancia de Ecopetrol a alta velocidad y en la esquina del Hospital de Cicuco bajaron a una persona accidentada, por curiosidad se acercó al sitio y se dio cuenta de que era el señor Gilberto Marrugo “lleno de sangre y con la cara bastante hinchada, se retorcía del dolor, vi que lo metieron al hospital” (fls. 127 a 128 cdno. 2). 7) A su turno, en el expediente se encuentra la denuncia de la señora Lida Mercedes Polo de Marrugo, esposa de la víctima, presentada ante la Inspección Central de Protección Ciudadana del municipio de Cicuco, que coincide con lo narrado por los testigos (fls. 35 a 36 cdno. 1) 2. 2 La efectuó en los siguientes términos: “Es así como pasada la medianoche, siendo aproximadamente las 12:10 am del día de hoy [12 de diciembre de 2010], mi esposo tomó su motocicleta marca Honda Bross de placas LTE-66B, de color blanco con negro, y se dirigió a nuestra residencia ubicada en el sector oriental de Cicuco Bolívar, pero al momento de bajar la cabecera del puente sobre el caño El Violo, la cual está ubicada exactamente a la altura del km 5 de la carretera que comunica a Mompós con Bodega, mi esposo (…) no se percató del estado en que se encontraba la vía, debido a la falta de iluminación, señalización o cualquier tipo de control que advirtiera la existencia de un hueco con un radio de dos (2) metros aproximadamente de ancho y cuatro (4) metros de profundidad, lo que hizo inevitable que sufriera el accidente y cayera en el hueco sufriendo lesiones en todo el cuerpo”. 14 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8) Finalmente, en el expediente obra el contrato no. 783 suscrito el 8 de julio de 2011 entre el INVÍAS y el consorcio MEGACON que tuvo como objeto la ejecución de las obras requeridas para la atención de emergencia en la carretera La Bodega – Mompox (Bolívar), especialmente la rehabilitación del puente El Limón, emergencia ocasionada por las altas precipitaciones generadas por el fenómeno meteorológico de La Niña desde el último trimestre del año 2010 (fls. 179 a 188 cdno. 1), contrato que fue allegado por el INVÍAS y el Ministerio de Transporte en virtud de la prueba decretada por el a quo en auto del 3 de febrero de 2012, en el cual ordenó oficiar a dichas entidades para que enviaran “copia del contrato de obra que haya celebrado para la reparación del puente que comunica al puerto denominado La Bodega con la ciudad de Mompós (Bol), exactamente en la cabecera del puente sobre el caño El Violo, sector oriental de Cicuco de Bolívar, después del daño sucedido el día 12 de diciembre de 2010” (fl. 155 cdno, 1). 9) En suma, la Sala encuentra probado que en el puente donde ocurrió el referido accidente había un hueco en su cabecera que llevaba varios días sin ser tapado o reparado para un tránsito seguro y que, además, en el lugar no había ningún tipo de señalización que advirtiera su existencia ni iluminación y tampoco se probó que el acceso estaba restringido como lo aseguró el INVÍAS o que se hubiera dispuesto un ferry para el tránsito durante el día, además, dicha entidad firmó el contrato de obra para la rehabilitación del puente en el año 2011; también se acreditó que fue como consecuencia de esa anomalía que el señor Gilberto Marrugo de la Ossa sufrió las múltiples fracturas en su rostro, pues, de ello dieron cuenta los testigos presenciales de los hechos, la denuncia de la madre y la historia clínica, material probatorio que es coincidente entre sí. 10) En ese orden de ideas, la falla del servicio se encuentra probada debido a que la entidad accionada incumplió el deber de garantizar la seguridad vial (inciso 2 del artículo 1 y artículo 5 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, así como el artículo 2 del Estatuto Nacional de Transporte – Ley 336 de 1996), motivo por el cual la responsabilidad del INVÍAS declarada 15 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia en primera instancia será confirmada pues la vía donde ocurrió el accidente estaba a su cargo3. 11) Ahora bien, la Sala también encuentra acreditado que, contrario a lo asegurado por la parte demandante en su apelación, la víctima se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrió el accidente, de ello dan cuenta tanto el certificado expedido por el gerente del Hospital Local de Cicuco en el cual se indicó que el paciente “ingresó confuso bajo efectos del alcohol (…).

Al examen físico con evidencia de aliento alcoholizado. Desorientado en sus tres esferas mentales (persona, espacio, tiempo). Agresivo y no colaborador.” (fl. 40 cdno. 1), así como también la epicrisis de la Clínica General del Norte, en la cual se consignó “encontrándose en estado de embriaguez” (fl. 102 cdno. 1), pruebas citadas previamente. 12) La embriaguez4 es determinante a la hora de conducir vehículos automotores por ser una actividad peligrosa y/o riesgosa, pues, para su ejecución se necesita atención plena y sentidos integralmente agudos por parte del conductor y las bebidas alcohólicas inhiben dicha atención, provocan la pérdida del equilibrio y la capacidad de reacción, de modo que el grado de alicoramiento en el que se encontraba la víctima, según refirieron los médicos tratantes, es claramente deducible y predicable por las reglas de la experiencia de vida diaria en comunidad, que repercutió directamente en la producción del daño puesto que -a diferencia de un carro- la estabilidad de la motocicleta depende enteramente del conductor y es evidente que la pericia para esquivar el hueco o detener el vehículo con anticipación se vio completamente disminuida por el estado de embriaguez, razón por la cual la decisión del tribunal de primera instancia respecto de la concurrencia de causas en este caso estuvo acorde con la realidad probatoria y, por lo tanto, será confirmada. 10) En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la 3 Según oficio del INVÍAS, la carretera La Bodega – Mompox para el mes de diciembre del año 2010 pertenecía a la red vial a cargo de dicha entidad y es una carretera del orden nacional red primaria (fl. 37 cdno. 1). 4 En el Código Nacional de Tránsito Terrestre se definió la embriaguez como el “[e]stado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo” y la conducción en ese estado es una conducta sancionable con la suspensión o cancelación de la licencia de conducción automotriz. 16 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia configuración de concurrencia de causas entre el INVÍAS y la conducta de la víctima, pues, el daño se originó, por una parte, en la falla del servicio público por omisión en la seguridad vial por falta de mantenimiento y señalización, y al propio tiempo con similar grado de determinación, en el estado de embriaguez de aquella, es decir, ambos comportamientos fueron determinantes para la producción del accidente y las lesiones sufridas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa; no es posible deducir que la embriaguez fue la causa exclusiva del accidente porque quedó plenamente acreditada la grave irregularidad que tenía la vía y que propició de manera contundente a que la víctima cayera en el hueco, de manera que la concausa se produjo en una relación de 50% para cada conducta. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Por este concepto los actores solicitaron la suma de $1’195.400.000 en favor de la víctima directa, correspondientes a los salarios que devengaría desde el día del accidente hasta su vida probable, para lo cual tomaron en cuenta su ingreso de $4’300.000 como supervisor de producción en la industria petrolera de REDES HUMANAS SA; sin embargo, el tribunal de primera instancia denegó esta pretensión debido a que cuando ocurrieron los hechos ya no laboraba en dicha empresa y no se probó pérdida de capacidad laboral.

En la apelación de la parte actora se solicita que se acceda a la indemnización de este perjuicio con base en considerar que la víctima se encontraba en edad productiva y se debe presumir que percibía al menos el salario mínimo; esta Sala confirmará la decisión apelada, debido a que efectivamente en certificado expedido por Redes Humanas SA se consignó que el señor Gilberto Marrugo de la Ossa laboró hasta el 5 de septiembre de 2010 (fl. 28 cdno. 1) en tanto el accidente ocurrió el 12 de diciembre siguiente y, aunque es cierto que en ese caso se podría tener en cuenta la presunción de devengar el salario mínimo cuando la persona se encuentra en edad productiva, también lo es que no se acreditó que la víctima hubiere sufrido una disminución en su capacidad laboral, pues, aunque tuvo serias lesiones en su rostro, estas no implicaron una 17 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia disminución motora o funcional de su cuerpo o afectación física o psicológica que impidiera desarrollar normalmente cualquier labor, incluso obra en el expediente la impresión de un mensaje enviado por correo electrónico5 por la coordinadora de selección de Redes Humanas SA al señor Gilberto Marrugo de la Ossa con fecha 4 de febrero de 2011, en el cual le confirmó su contratación en la empresa a partir de la siguiente semana, al cual contestó que en ese momento se encontraba incapacitado por las lesiones pero, que una vez estuviera recuperado se pondría a sus servicios (fl. 38 cdno. 1), lo cual demuestra que la víctima trabajaría normalmente luego de su recuperación y, en ese orden de ideas, no hay lugar a indemnización por este concepto, tal como lo consideró el a quo. 3.2 Perjuicios morales 1) Por este concepto la parte actora reclama la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes en sus calidades de víctima directa, cónyuge, hijos y madre de la víctima directa del accidente; el tribunal de primera instancia reconoció 25 SMLMV para la víctima directa y 12.5 SMLMV para su cónyuge y para cada uno sus hijos con excepción de Lina María Marrugo Soraca, y tampoco le reconoció tal indemnización a la madre, a la primera, por falta de poder y, a la segunda, por falta de identificación; en el recurso de apelación la parte demandante alega que respecto de la primera de tales personas por ser menor de edad cuando se interpuso la demanda, el poder lo otorgó su padre en su representación y, en relación con la segunda, hay prueba de que es la madre de la víctima, argumentos que la Sala acoge pues, en el expediente obran el poder otorgado por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa en su nombre y representación de su hija menor de edad Lina María Marrugo Soraca (fl. 10 cdno. 1) y el certificado de diligencia de reconocimiento de Gilberto Marrugo de la Ossa como hijo de la señora Luz María de la Ossa ante la Notaría Primera de Cartagena (fl. 21 cdno. 1), la prueba de su identificación entonces no resulta necesaria, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será modificada para incluirlas a aquellas como víctimas indirectas del daño con derecho a indemnización por concepto del perjuicio moral por 5 La valoración probatoria de la impresión de un correo electrónico es permitida si no ha sido tachada de falsa y permite un mínimo de individualización, como en ocurre en este caso, según se ha explicado en sentencias de la Corte Suprema de Justicia (SL5246-2019) y del Consejo de Estado (13 de diciembre de 2017, proceso no. 25000232600020000008201 - 36321). 18 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia ellas sufrido. 2) La Sección Tercera de esta Corporación6, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios aplicables en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 1% e inferior al 10% la indemnización será la suma equivalente a 10 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge, y de 5 SMLMV en favor de sus abuelos, hermanos y nietos; cuando se trate de terceros damnificados la indemnización será la suma equivalente a 1,5 SMLMV. 3) Si bien en el presente caso no hubo dictamen que acredite el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral rendido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que la historia clínica aportada al expediente revela que las lesiones padecidas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa fueron de una mínima gravedad debido a que, aunque requirió de cirugías en su rostro, no se acreditó que estas le dejaron alguna secuela permanente, sin embargo, la Sala no desconoce que tanto él como sus familiares más cercanos padecieron perjuicios morales por el simple hecho de enfrentarse a múltiples fracturas en su rostro, las cirugías y los dolores, en consecuencia, según los parámetros fijados por la sentencia de unificación habría lugar a reconocer el monto mínimo correspondiente a 10 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes en sus calidades de víctima directa, madre, hijos y cónyuge7, no obstante, debido a la concurrencia de causas se disminuirá a 5 SMLMV. 4) Como en primera instancia se reconocieron 25 SMLMV en favor de la víctima directa y 12.5 SMLMV para cada uno de sus familiares, hay lugar a modificar este punto del fallo apelado. 4.

Conclusión Dado que se probó la falla del servicio alegada y la concurrencia de causas 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. 7 Consanguineidad acreditada con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio (fls. 16 a 21 y 25 cdno. 1). 19 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia con la culpa de la víctima por conducir en estado de embriaguez, se confirmará el fallo apelado en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del INVÍAS por las lesiones sufridas por el señor Gilberto Marrugo de la Ossa reducida al 50%, pero, se modificará el monto de perjuicios morales para disminuirlo debido a que la gravedad de la lesión fue mínima y se incluirá en la condena a la hija y madre de la víctima que fueron excluidas en primera instancia, como beneficiarias de la indemnización reclamada con la demanda. 5.

Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite, la parte vencida, esto es, la demandada no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no 003, la cual queda así: “PRIMERO: DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los señores GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA (víctima directa), LIDA MERCEDES POLO DE MARRUGO (cónyuge);

LINA MARÍA MARRUGO SORACA, KAREM, MAYRA ALEJANDRA y CARLOS ANDRÉS MARRUGO POLO (hijos) y LUZ MARÍA DE LA OSSA PINEDA (madre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a reconocer y pagar, por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 20 Expediente 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469) Actor: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Reparación directa - apelación de sentencia DEMANDANTES SMLMV GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA 5 LIDA MERCEDES POLO DE MARRUGO 5 LINA MARÍA MARRUGO SORACA 5 KAREM MARRUGO POLO 5 MAYRA ALEJANDRA MARRUGO POLO 5 CARLOS ANDRÉS MARRUGO POLO 5 LUZ MARÍA DE LA OSSA PINEDA 5 TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.