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11001031500020220576800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 9280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Wilson Londoño Toro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-001 Actores: José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro;

Nicoll Vanesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez Demandados: Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro;

Nicoll Vanesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro; Nicoll Vanesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) revocó el de 3 de noviembre de 2017, con el que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014-00186-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos2.

Relatan los accionantes que el 29 de agosto de 2007 el señor José Wilson Londoño Toro, junto con otras personas, fue capturado en el municipio de Nariño (Antioquia), por la presunta autoría de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que el 6 de septiembre siguiente la fiscalía cincuenta y uno (51) delegada ante los jueces penales del circuito especializado le impuso medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de ese año, cuando la fiscalía tercera (3ª) delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó, porque existía duda probatoria sobre la comisión de los ilícitos por los que se le procesó. Posteriormente, el 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín precluyó esas diligencias penales.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Londoño Toro fue injusta, el 18 de febrero de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014- 00186-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, que el 3 de noviembre de 2017 accedió 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia parcialmente a las pretensiones3, al estimar que «[…] se encuentra probada la responsabilidad de la NACIÓN – FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor JOS[É] WILSON LONDOÑO TORO, no solo por haberlo privado de su libertad […], sino también por haber estado inmerso en una investigación, que afectó su vida y la de sus familiares».

Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, desatados el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] el Fiscal competente impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JOSÉ WILSON LONDOÑO TORO, habiendo precisado […] los elementos de conocimiento necesarios [y] sustentando […] su urgencia […]».

Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Wilson Londoño Toro haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que se apartó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 27 de enero de 20204 del referido Tribunal, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando en esta se accedió a la indemnización económica de su hermano Sergio Mauricio Londoño Toro, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los 3 Toda vez que solo declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor José Wilson Londoño Toro, pues decretó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial opuesta por ese ente y negó la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada y por daño a la salud. 4 Expediente 05001-33-33-008-2014-00179-01, M. P. Jorge León Arango Franco. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como, a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en especial, a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la […] Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 072 […] de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos […]». 2.1.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, aduce que se «[…] at[iene] a lo que resulte probado y resuelto dentro de esta acción constitucional, advirtiendo que […] a la Rama Judicial no podían dirigirse las pretensiones por carecer de legitimación en la causa por pasiva, desde la primera instancia […]». 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente este trámite constitucional, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) revocó la de 3 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014-00186-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 202210 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia expediente, se destaca: a) El 6 de septiembre de 2007 la fiscalía cincuenta y uno (51) delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, entre otros, contra el señor José Wilson Londoño Toro, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la cual (i) tuvo como fundamento el hallazgo de cultivos de coca en su terreno y las declaraciones, entre otros, del señor Essau Trujillo Tovar, quien era desmovilizado del frente 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quien lo señaló de ser integrante de ese frente de la guerrilla que delinquía en Nariño (Antioquia) y se dedicaba al cultivo de coca que luego vendía; y (ii) se mantuvo vigente hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en la que se le concedió libertad provisional, porque la fiscalía tercera (3ª) delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó, por «[…] inexistencia de pruebas suficientes para acusar». b) El 3 de octubre de 2011 la fiscalía treinta y tres (33) delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín decretó la preclusión de la investigación penal seguida, entre otros, contra el señor Londoño Toro, con el argumento de que (i) los testimonios «[…] no merecen ninguna credibilidad ya que se presentan narrados de manera general y abstracta, sin indicar el porqu[é] de sus conocimientos [ni] las circunstancia de tiempo, modo y lugar», y (ii) el cultivo de coca no fue voluntario. c) Certificación expedida el 20 de agosto de 2014 por el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, que da cuenta de que el señor José Wilson Londoño Toro estuvo recluido en esa dependencia desde el 3 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2007. d) El 18 de febrero de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-029-2014- 00186-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Londoño Toro y se ordenara la respectiva compensación económica. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia e) Sentencia de 3 de noviembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de (i) atribuirle responsabilidad solamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al estimar que «[…] no logr[ó] acreditar […] que la privación de la libertad del [señor José Wilson Londoño Toro] […] ocurri[ó] como consecuencia de [su] culpa exclusiva […]»;

(ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial opuesta por ese ente estatal, comoquiera que «[…] el proceso en contra del señor LONDOÑO TORO, fue adelantado por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN únicamente […]»; y (iii) negar la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada y por daño a la salud. f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los demandantes, en razón a que, en su criterio, se debió aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales que les fue reconocida; y (ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación, puesto que no se «[…] tuvo en cuenta que [su] actuar […] se ajustó a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […]».

Además, «[…] en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de libertad, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, adicionalmente, que la […] decisión de la entidad demandada, haya sido abiertamente contraria a derecho, lo que en el presente proceso no fue demostrado ni probado». g) El 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que se «[…] encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado […]» a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues «[…] la razón determinante para que por [su] parte […] [se le] impus[iera] la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva al señor JOSÉ WILSON LONDOÑO TORO, fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuara […], [entre otros], […] [el] señor ESSAU TRUJILLO TO[V]AR quien era desmovilizado del frente 47 de las FARC; […] qui[en] sin titubeos de ninguna naturaleza […] [lo acusó] de ser integrante de la guerrilla de las FARC – Frente 47 que delinquía en el municipio de Nariño (Ant.) 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dedicado al cultivo de coca que luego vendía a dicho grupo al margen de la ley». 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia13, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo14 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe15. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 14 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3.5.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Wilson Londoño Toro haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que se apartó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 27 de enero de 202016 del referido Tribunal, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando en ella se accedió a la indemnización económica de su hermano Sergio Mauricio Londoño Toro, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto por iguales hechos y dentro del mismo proceso penal.

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9017 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»18, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 6519 de la Ley 270 de 199620 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la 16 Expediente 05001-33-33-008-2014-00179-01, M. P. Jorge León Arango Franco. 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 18 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 20 «Estatutaria de la administración de justicia». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1021 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41422 del Decreto 2700 de 199123.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado24, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199625, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6826 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado 21 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 22 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 23 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 24 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 25 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado27 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2828 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de 27 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 28 «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: En este orden de ideas, [se] acog[e] lo expresado en la Sentencia del 5 de julio de 2018, SU-072/18, de la Corte Constitucional, […] que no se decanta con exclusividad ni por el sistema objetivo ni por el subjetivo, [pero aduce que] el régimen de imputación preferente para definir la responsabilidad de la Administración Pública es el de falla del servicio, que corresponde al sistema subjetivo […]. […] En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación [se] impus[iera] la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva al señor JOSÉ WILSON LONDOÑO TORO, fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuar[a], [entre otros], […] [el] señor ESSAU TRUJILLO TO[V]AR[,] quien era desmovilizado del frente 47 de las FARC; […] quie[n] sin titubeos de ninguna naturaleza sindic[ó] al señor JOSÉ WILSON LONDOÑO TORO de ser integrante de la guerrilla de las FARC – Frente 47 que delinquía en el municipio de Nariño (Ant.) dedicado al cultivo de coca que luego vendía a dicho grupo al margen de la ley. […] En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de[l] citad[o] seño[r], frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. […] Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia imputado a las entidades demandadas, procede la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda […].

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el caso sub judice el daño padecido por el señor José Wilson Londoño Toro, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico, y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-029-2014-00186-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso, pues de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso- administrativo, se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tales como (i) la declaración del señor Essau Trujillo Tovar (desmovilizado del frente 47 de las FARC), quien lo señaló de pertenecer a ese frente de la guerrilla que delinquía en Nariño (Antioquia) y se dedicaba al cultivo de coca que luego vendía; y (ii) el hallazgo de cultivos de coca en sus predios.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor José Wilson Londoño Toro cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2014-00186-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado30, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una 30 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, se aclara que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor José Wilson Londoño Toro, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado31 ha indicado que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado (declaración de un desmovilizado del frente 47 de las FARC y hallazgo de cultivo de coca en sus tierras), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia del precedente horizontal alegado por los accionantes, cabe anotar que la Corte Constitucional32, sobre este tipo de precedente, ha sostenido: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.

Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. 31 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 32 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 33.

De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando estas lo consideren, pueden apartarse de esta, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional los demandantes alegan que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado el 27 de enero de 202034 por la misma Corporación a la que pertenecen, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación. Sobre el particular, se observa que en la sentencia que se aduce que constituye precedente, el allí actor (hermano del señor José Wilson Londoño Toro) deprecó la indemnización económica a la que afirmó tener derecho con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por los mismos hechos relacionados en el sub lite, frente a lo cual el Tribunal 33Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Expediente 05001-33-33-008-2014-00179-01, M. P. Jorge León Arango Franco. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Administrativo de Antioquia (sala quinta) accedió, comoquiera que «[…] no se [evidenció] el actuar doloso o gravemente culposo de [su parte] que hubiera conllevado a la imposición de la medida de aseguramiento […], puesto que, […] no existían pruebas contundentes para vincularlo al proceso por los delitos de rebelión y narcotráfico, ya que el primero nunca lo cometió y frente al segundo se encontró demostrada la insuperable coacción ajena como causal eximente de responsabilidad […]».

Lo anterior, no se aviene a la situación fáctica de los tutelantes, toda vez que en el presente asunto, se reitera, la determinación de la Nación – Fiscalía General de la Nación de privar al señor Londoño Toro de su libertad, tuvo como fundamento (i) las acusaciones del señor Essau Trujillo Tovar, desmovilizado del frente 47 de las FARC, quien lo señaló de pertenecer a este último que se dedicaba a delinquir en Nariño (Antioquia) y del cultivo y venta de coca; y (ii) el hallazgo de cultivos de coca en sus terrenos, y, en todo caso, si bien es cierto que el fallo que se estima inobservado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, también lo es que no proviene de la sala de decisión que emitió la providencia que se estudia en este asunto, pues aquella emanó de sala quinta y esta de la cuarta.

Además, los magistrados demandados atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional35, según el cual, en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima.

Por tanto, no resulta acertado predicar en este asunto desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que para ello, la sentencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, deben ser dictadas por la misma sala de decisión y, además, tiene que existir una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, presupuestos que no se configuraron, dado que los fallos analizados no fueron proferidos con base en idénticos medios de convicción ni por la misma sala.

En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de revocar la providencia 35 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05768-00 José Wilson Londoño Toro y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-029-2014-00186-01, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, puesto que fue dictada en armonía con aquella.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Wilson, Lina Milena, Sergio Mauricio, Martha Lilia, Ricardo Andrés, Jhon Jairo, Lucía Estella y Nancy Londoño Toro; Nicoll Vanesa y Valentina Londoño Salazar, Duvián de Jesús Londoño Betancur, Adrián José Londoño Betancourt y María Eugenia Salazar Pérez, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS