Micelio
52001233100020080040901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-24

Radicación interna: 51661 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Del Socorro Torres Apraez -Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Demandantes: MARÍA DEL SOCORRO TORRES APRÁEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal, dentro de un proceso por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito.

Los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 331 a 337 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural (fls. 309 a 329 cdno. apelación) que dispuso: “FALLA Denegar la totalidad de las súplicas de la demanda.

La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. A la ejecutoria de este fallo, se archivará el proceso”. (fl. 329 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de agosto de 2007 (fl. 1 cdno. ppal.) los señores María del Socorro Torres Apráez, Reynaldo Tobías Solarte Ortega, Diego Leandro Solarte Torres, Paola Johana Solarte Torres y Cristian Yóhver Solarte Torres presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas1: “PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE PASTO- son administrativamente responsables en forma solidaria y patrimonial de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por los actores señores MARÍA DEL SOCORRO TORRES APRÁEZ, REYNALDO TOBÍAS SOLARTE ORTEGA, DIEGO LEANDRO SOLARTE TORRES mayores de edad y los menores PAOLA JOHANA SOLARTE TORRES y CRISTIAN YÓHVER SOLARTE TORRES debidamente representados, con ocasión de la falla en el servicio de Administración de Justicia, que determinó la ausencia de responsabilidad respecto a las lesiones sufridas por la señora MARÍA DEL SOCORRO TORRES APRÁEZ, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2002 en la ciudad de Pasto.

SEGUNDO: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE PASTO- deben pagar en forma solidaria, como reparación del daño causado a la demandante, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, de conformidad con los conceptos que a continuación se anuncian.

A. PERJUICIOS MATERIALES: 1. Por concepto de daño emergente una cifra total de ONCE MILLONES NOVECIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M.CTE ($11.988.840). 2. Por concepto de lucro cesante una cifra total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M.CTE ($8.370.000.oo). B. PERJUICIOS MORALES: Por concepto de indemnización de perjuicios morales una suma igual a la correspondiente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2007, que corresponden a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($145.350.000.oo)…”.

(fls. 140 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 1 Pretensiones tomadas del escrito de corrección de la demanda presentado el 4 de septiembre de 2007 y que figura a folios 139 a 151 del cuaderno principal. Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2.

Hechos 1) El 27 de enero de 2002 en la intersección de la carrera 24 con calle 16 de la ciudad de Pasto la señora María del Socorro Torres Apráez fue víctima de un accidente de tránsito que le dejó graves lesiones en su abdomen y fracturas en las extremidades inferiores, las heridas fueron provocadas por el vehículo de placas AUL 210 conducido por Gema Virginia Almeida Arellano quien la embistió después de colisionar con el taxi de placas SDK 140 conducido por Nevar Edmundo Criollo Realpe. 2) A partir de esa fecha la Fiscalía Primera Local de Pasto declaró abierta la investigación previa pero tan solo seis meses después declaró abierta la instrucción con decisión del 19 de junio de 2002 por el delito de lesiones personales culposas contra Gema Virginia Almeida Arellano y Névar Edmundo Criollo Realpe, la demanda de parte civil fue admitida el 16 de julio de 2002. 3) El 28 de enero de 2004 se declaró el cierre de la investigación, pero esa decisión fue revocada el 27 de julio de 2004 por cuanto Névar Edmundo Criollo no se había vinculado de manera formal al proceso, por lo cual fue necesario llamarlo a indagatoria. 4) El cierre de la investigación se declaró nuevamente el 30 de agosto de 2004 y el 25 de octubre de 2004 la Fiscalía Primera Local de Pasto calificó el merito del sumario con resolución de acusación contra Névar Edmundo Criollo Realpe por el delito de lesiones personales culposas y precluyó la investigación respecto de Gema Virginia Almeida Arellano, por considerar que fue el primero de los mencionados quien hizo caso omiso de la señal prevalente del semáforo e invadió la calzada cuando la señora Almeida Arellano estaba sobre la misma, decisión contra la cual la defensa del acusado presentó recurso de apelación. 5) El 3 de abril de 2006 el apoderado de la parte civil solicitó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto darle trámite a la apelación pues ya había transcurrido 1 año y 4 meses desde su interposición, razón por la que esa autoridad emitió resolución el 19 de abril de 2006 donde decretó la Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 nulidad de todo lo actuado desde la decisión del 30 de agosto de 2004, por el hecho de advertir “irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”. 6) El 26 de abril de 2006 la Fiscalía Primera Local de Pasto “precluyó la investigación por prescripción” de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación la parte civil, pero fue confirmada el 24 de agosto de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 7) La víctima quedó desprovista de herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos a raíz de una negligente actuación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Contestación de la demanda2 La Nación Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 14 de enero de 2010 (fls. 247 a 255 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones por cuanto: 1) Todas las actuaciones del ente investigador se adelantaron de conformidad con el ordenamiento vigente para la época de los hechos, de ahí que no sea legítimo predicar la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2) Las pruebas testimoniales solicitadas para acreditar el estado de salud de la víctima y su ocupación económica no son idóneas para acreditar los perjuicios. 3) Debe declararse la excepción de “falta de interés en la causa” ya que no incurrió en actuación alguna que violara la normatividad vigente, de manera que no es la entidad llamada a responder por la indemnización reclamada con la demanda. 2 La demanda por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto quien la admitió el 11 de septiembre de 2007 (fl. 157 cdno. ppal.) y estuvo a cargo del proceso hasta el 30 de septiembre de 2008 cuando declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 226 a 228 cdno. ppal.), autoridad que volvió a emitir auto admisorio de la demanda el 29 de enero de 2009 (fls. 235 y 236 cdno. ppal.).

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4) Llamó en garantía a Sol del Pilar Melodelgado Pabón quien se desempeñaba como Fiscal Primera Local de Pasto y, a Mauricio Ponce Mena quien fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto3. 4.

La sentencia impugnada El 2 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural negó las pretensiones de la demanda (fls. 309 a 329 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) No hay certeza del daño, por cuanto el resultado del proceso penal donde María del Socorro Torres se constituyó como parte civil estaba sujeto al alea normal de toda actuación judicial ya que no existía certidumbre de que fuera a dictarse sentencia condenatoria de no haber prescrito la acción penal, y tampoco era posible afirmar que una condena civil era ineludible en este caso porque ello estaba condicionado a lo que resultara probado en el proceso. 2) La prescripción de la acción penal ocurrió con antelación a que adquiriera firmeza la resolución que calificó el mérito del sumario y, además, la víctima aún no había perdido en forma definitiva la oportunidad de obtener resarcimiento de los perjuicios debido a que aún podía hacer valer su pretensión en un proceso ordinario civil de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil. 5.

El recurso de apelación En 10 de junio de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 331 a 337 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) No es de recibo el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación cuya función es la de investigar la posible ocurrencia de delitos frente a sindicados que se hallaban individualizados, y respecto de los cuales dejó vencer los términos por su 3 El 23 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión negó el llamamiento de garantía de Sol del Pilar Melodelgado Pabón y Mauricio Ponce Mena por considerar que no había prueba sumaria de su comportamiento doloso o gravemente culposo (fls. 271 y 272 cdno. ppal.).

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 comportamiento negligente a pesar de los requerimientos realizados para que le imprimiera celeridad al trámite. 2) El Consejo de Estado ha declarado responsabilidad estatal por hechos de la administración de justicia derivados del retardo en adoptar decisiones tal como ocurrió en el presente caso donde hubo circunstancias que dilataron el proceso dado que: (i) la apertura de la investigación se dio seis meses después del accidente automovilístico pese a que desde un principio se supo que el trámite debía enfocarse en demostrar la responsabilidad de Névar Edmundo Criollo y Gema Virginia Almeida en la condición de conductores de los vehículos involucrados en el accidente;

(ii) hasta enero de 2004 se ordenó el cierre de la investigación pero la decisión fue revocada siete meses después por la indebida vinculación de uno de los investigados, y (iii) la fiscalía se tardó en resolver la apelación presentada contra la resolución de acusación. 3) La jurisdicción penal debe actuar de manera oficiosa sin que se justifique su inactividad en la complejidad del asunto, porque no lo era, o en una carga desproporcionada de trabajo. 4) Por el hecho de no haberse imputado responsabilidad penal “no se pudo acceder a la jurisdicción civil, así se hubiese estado dentro del término para hacerlo”. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 12 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 344 cdno. apelación) y el 13 de febrero de 2015 (fl. 346 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que no se demostró una mora injustificada, la parte demandante no ejerció los recursos legales para proseguir con la reclamación pretendida y, la prescripción se fundó en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que redujo el término para el delito investigado (fls. 361 a 365 cdno. apelación).

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del presunto daño ocasionado por causa del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido de cara a la prescripción de la acción penal en favor de los señores Névar Edmundo Criollo Realpe y Gema Virginia Almeida Arellano por el delito de lesiones personales culposas cometido sobre la señora María del Socorro Torres Apráez, proceso en el que esta última se constituyó como parte civil.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño debido al alea propia al que se someten los procesos judiciales, que el proceso prescribió previamente a que quedara en firme la resolución de acusación y porque la parte demandante aún podía perseguir indemnización contra los terceros civilmente responsables ante la jurisdicción civil. 4 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 24 de agosto de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (fls. 132 a 135 cdno. apelación) que confirmó la resolución del 26 de abril de 2006 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Pasto que declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas.

Pese a que no se cuenta con constancia de notificación y ejecutoria de esa decisión, lo cierto es que si se toma en cuenta como término inicial para el cómputo de la caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la fecha de expedición de esa resolución el término expiraría el 25 de agosto de 2008, pero como la demanda se presentó el 1º de agosto de 2007 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue en tiempo.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Los demandantes insisten en la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por considerar que sí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que produjo la prescripción de la acción penal, dado que dentro de dicho proceso hubo inconsistencias que provocaron su dilación injustificada y se omitió resolver de manera oportuna el recurso de apelación presentado contra la resolución que calificó el mérito del sumario.

La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demandados entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados, dado que no se reúnen lo requisitos de potencialidad de una eventual condena y que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva. 2.

Análisis de la impugnación Según se anuncia en la demanda la Fiscalía General de la Nación incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida contra los señores Névar Edmundo Criollo Realpe y Gema Virginia Almeida Arellano como circunstancia que provocó un daño en los actores quienes en ese proceso se habían constituido como parte civil.

En ese sentido entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del delito de lesiones personales culposas.

De este modo se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual. Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha comprendido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino, que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable6.

De esta manera, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual.

Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia7 como se explica a continuación. El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000-2007- 00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 6 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-00618- 01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso, debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.

El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada.

En este caso concreto observa la Sala que el 27 de enero de 2002, en la intersección de la calle 16 con carrera 24 de la ciudad de Pasto (Nariño), tuvo lugar un accidente de tránsito entre el automóvil de servicio público de placas SDK-140 (marca Renault, modelo 1993) conducido por Névar Edmundo Criollo Realpe y otro tipo sedán de servicio particular de placas AUL-210 (marca Mazda 323 HE, modelo 94) conducido por Gema Virginia Almeida Arellano, en el que resultó lesionada María del Socorro Torres Apráez quien transitaba por uno de los andenes8, los vehículos fueron inmovilizados.

El 16 de julio de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto admitió la demanda de parte civil formulada por María del Socorro Apráez contra los señores Névar Edmundo Criollo Realpe y María del Socorro Torres Apráez (fls. 25 y 26 cdno. ppal.). El 19 de junio de 2002 la señora María del Socorro Torres presentó un escrito ante el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pasto en el que pidió dar celeridad al asunto en cuestión pues hasta esa fecha no se había abierto la etapa instructiva (fl. 23 cdno. ppal.), ese mismo día la referida autoridad declaró abierta la investigación penal, ordenó la práctica de algunos testimonios y vincular 8 Informe del 27 de enero de 2002 suscrito por el agente de tránsito Alfredo Vásquez Cerón (fl. 17 cdno. ppal.).

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 mediante indagatoria a los conductores de los vehículos comprometidos en los hechos objeto de la investigación (fl. 24 cdno. ppal.). Con posterioridad, la afectada solicitó la vinculación al proceso, como civilmente responsables, a Jairo Sigifredo Eraso Bolaños, propietario del vehículo particular de placas AUL-210 y, a Marco Tulio Criollo Botina, dueño del taxi de placas SDK-140, petición que fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2002 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto (fls. 26 y 27 cdno. ppal.).

De lo relatado hasta el momento la Sala encuentra satisfecho el primer requisito antes referido por cuanto en la fase investigación previa del proceso penal seguido por dichos hechos la señora María del Socorro Apráez Arellano, en su condición de víctima, se constituyó como parte civil para que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a raíz de la comisión del delito investigado, pretensiones que no solo se dirigieron en contra de los conductores de los vehículos automotores sino también en contra de los propietarios de los mismos.

La investigación avanzó hasta la expedición de la resolución que calificó el mérito del sumario el 25 de octubre de 2004 por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales en la que, por una parte, se profirió resolución de acusación en contra de Névar Edmundo Criollo Realpe por el delito de lesiones personales culposas, y de otra, se precluyó la investigación en favor de Gema Virginia Almeida Arellano9 (fls. 34 a 36 cdno. ppal.).

El 19 de abril de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto se abstuvo de resolver el recurso contra esa decisión, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 30 de agosto de 2004 que había decretado el cierre de la investigación, por la indebida práctica de la indagatoria del señor Névar Edmundo Criollo Realpe (fls. 48 a 50 cdno. ppal.).

Devuelto el proceso a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto esta autoridad mediante resolución del 26 de abril de 2006 9 Contra esa providencia la defensa presentó recurso de apelación el 12 de noviembre de 2004 (fl. 37 a 47 cdno. ppal.). Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal con sustento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (fl. 53 cdno. ppal.).

Esa decisión fue apelada por la parte civil (fl. 54 cdno. ppal.) y confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto con sustento en lo siguiente: “Así las cosas operando extraordinariamente la prescripción por la política criminal del Estado, que redujo los términos como parte de la descongestión de los despachos judiciales en que se ha empeñado y que sobrevino a la ocurrencia de los hechos… No procede decisión distinta que la anunciada, que entre otras cosas no priva a la señora Torres, de acudir a la jurisdicción civil para buscar un acceso efectivo a la administración de justicia, encaminado a la indemnización de perjuicios”.

(fl. 58 cdno. ppal.). Esta última circunstancia demuestra que a los demandantes se les frustró la posibilidad de conocer el resultado del proceso con lo cual el elemento de incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado se encuentra probado. No ocurre lo mismo frente al segundo requisito debido a que no hay evidencia de que existieran condiciones potencialmente aptas para que la señora Torres Apráez tuviera la posibilidad de ser indemnizada por los sindicados pues, pese a que se aportaron las decisiones que admitieron la constitución de parte civil no ocurre lo propio en relación con la correspondiente demanda, hecho que imposibilita verificar si se solicitó el embargo y secuestro de los bienes de los allí vinculados, medidas cautelares que, en todo caso, no se advierte que fueran decretadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación para garantizar el pago de una eventual condena a cargo de los demandados.

Adicionalmente, se tiene que el proceso prescribió en la etapa investigativa y antes de hacerlo en su momento la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto consideró que se cumplían los requisitos para proferir resolución de acusación contra Névar Edmundo Criollo Realpe, ya que se había demostrado la ocurrencia del hecho y había pruebas que comprometían la responsabilidad del imputado quien, presuntamente, hizo caso omiso del semáforo en rojo, sin embargo, ello no quiere decir que hubiera un grado alto de probabilidad de que finalmente dicha persona fuera responsabilizada penalmente en la etapa judicial en la que se exige el grado de certeza para emitir condena.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 De otra parte hay que destacar que en el recurso de apelación la demandante no controvirtió de manera puntual lo referente a la la certeza de la oportunidad propiamente dicha, no debatió si realmente se hallaba en una situación idónea para alcanzar el resultado esperado, y como ya se advirtió en precedencia, ciertamente, no hay prueba de que la demandante tuviera una oportunidad seria y cierta de obtener por la vía del proceso penal la indemnización de perjuicios derivados de unas presuntas lesiones personales culposas.

Pero, más importante aún, tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal por lo siguiente: Según el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Eso obliga a precisar que en el presente evento la acción civil no se formuló dentro del proceso penal con el único objetivo de que los conductores de los vehículos, especialmente el señor Névar Edmundo Realpe que conducía el taxi y contra quien se alcanzó a proferir resolución de acusación, respondieran por los perjuicios ocasionados como penalmente responsables, sino, para que también lo hicieran los propietarios de los dos vehículos involucrados que posteriormente fueron vinculados como terceros civilmente responsables mediante la referida resolución del 26 de noviembre de 2002 dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto (fls. 26 y 27 cdno. ppal.), respecto de quienes no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de personas distintas a las acusadas de ser “penalmente responsables”.

De este modo la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros considerados por ellos civilmente responsables, esto es, los señores Marco Tulio Criollo Bonilla y Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Jairo Sigifredo Eraso Bolaños de quienes también pretendían obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil10 que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Es más, la acción ante la jurisdicción civil también se podía intentar en contra de la empresa de servicio público de transporte de personas Flota Galeras a la que estaba afiliado el taxi de placas SDK-140 involucrado en el accidente11. Sobre este punto objeto de análisis debe advertirse que para la época en que ocurrieron los hechos (27 de enero de 2002) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.

Frente a esto último es obligatorio remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero 10 Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-02-04-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramirez, expresó: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios, puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de 10 años, y no la trienal que refiere el artículo 2358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. 11 Según informe técnico no. 352 del CTI de la Fiscalía General de la Nación rendido en el proceso penal el automotor de servicio público de placas SDK-140 se encontraba afiliado a la empresa de servicio público de transporte de personas Flota Galeras.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Con fundamento en esos parámetros los terceros posiblemente civilmente responsables, Marco Tulio Criollo Bonilla y Jairo Sigifredo Eraso Bolaños, podían escoger entre el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002.

Habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el 27 de enero de 2002 la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años la acción no prescribiría sino hasta el 27 de enero del 2022, y (ii) si optaba por término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que inició el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad de ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que es posterior a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que tuvo lugar en el año 2006.

En ese contexto fáctico y normativo no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante los terceros civilmente responsables como llamados a reparar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora María del Socorro Torres Apráez, esto es, los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente automovilístico al que se refieren los hechos de la demanda en este proceso.

Aunque finalmente no pudo ser resuelto de fondo el proceso penal es claro que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza; no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, pues, el daño debe estar materializado o debe ser materializable.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño12. En ese sentido, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito presuntamente cometido por Gema Virginia Almeida Arellano y Névar Edmundo Criollo Realpe con la prescripción de la acción penal, dado que no se comprobó la existencia de una posibilidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios sufridos por las víctimas del ilícito y la pérdida definitiva de aquella oportunidad.

De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 51001-23-31-000-2008-00409-01 (51.661) Actores: María del Socorro Torres Apráez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 2 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño– Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural que negó las pretensiones de la demanda 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.