Micelio
11001031500020210946201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Luisa Bravo Villa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09462-01 Demandante: MARÍA LUISA BRAVO VILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga contra la sentencia del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Luisa Bravo Villa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los usuarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de juez Tercera (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Por lo anteriormente señalado, de forma respetuosa me permito solicitar SE TUTELE mi derecho al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los usuarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento y se proceda a dar las ordenes (sic) que se consideren en punto a hacer efectivos los mismos. 2.

Como esta situación es sistemática de acuerdo con lo que se me informa por la Secretaria de Tribunal Superior de Bucaramanga, “ha sucedido en varios casos, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y otros, lo que implica que los Juzgados queden acéfalos y los asuntos propios del Juzgado no se tramiten, por lo que se requiere se tomen medidas urgentes.”, solicito se vinculen por tener interés, dicho despacho judicial y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esta ciudad. 3.

Se le advierta al H. Consejo Seccional de la Judicatura que en lo sucesivo debe garantizar que NINGÚN JUZGADO de este distrito quede ACÉFALO durante el “Compensatorio” que sea concedido a los titulares de los despachos judiciales de esta seccional”. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que hasta el 28 de abril de 2021 desempeñó el cargo de juez Primera (1°) Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta.

Indicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sesión ordinaria No. 21 celebrada el 21 de octubre de 2020, ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones colectivas, con el fin de que atendiera las acciones de tutela, los hábeas corpus y otros procesos tramitados en segunda instancia bajo la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior en atención a lo contemplado en el Acuerdo No. 221 del 7 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Alegó que, a partir del 29 de abril de 2021, ocupó el cargo de juez Tercera (3°) Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sin embargo, explicó que no ha gozado de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021.

Informó que el 7 de septiembre de 2021 le solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que le concediera sus vacaciones a partir del 25 de septiembre de 2021. No obstante, la Secretaría de dicha Corporación le informó que lo procedente era solicitar un compensatorio, el cual debía ser tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Destacó que el 8 de octubre de 2021, a través de los Oficios Nos. 01622 y 01623, tramitó la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y requirió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la designación en encargo o el reemplazo para el cargo que ocupa, respectivamente. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 15 de octubre de 2021, le fue notificada la Resolución No. CSJSAR21-327 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió autorizarle como compensatorios por las vacaciones suspendidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los días comprendidos entre el 25 de noviembre de 2021 y el 16 de diciembre de 2021.

Afirmó que por el Acuerdo No. 24 del 25 de octubre de 2021, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió oficiar a la Oficina Judicial para que no se le repartieran asuntos constitucionales de primera instancia y hábeas corpus al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en razón al compensatorio que le fue concedido como titular de ese despacho.

Y dispuso que se debía informar al juzgado que los asuntos constitucionales urgentes debían ser repartidos de manera equitativa entre todos los juzgados de la misma categoría. Comentó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, al considerar que dejar el juzgado sin reemplazo durante 22 días implicaba un retroceso en el proceso de descongestión que lleva y que una vez llegara de su descanso tendría una sobrecarga laboral como consecuencia de la compensación por todo el reparto que sería dividido entre los jueces homólogos ante su ausencia, sin dejar de lado las audiencias que ya estaban programadas para ese periodo.

Expuso que mediante la Resolución No. 158 de 8 de noviembre de 2021, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió no reponer el artículo 4° del Acuerdo No. 24 del 25 de octubre de 2021, con fundamento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el oficio DESAJBUO21-3244 del 22 de octubre de 2021 señaló que no tiene disponibilidad presupuestal para designar un juez, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La señora María Luisa Bravo Villa consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud”, toda vez que, con fundamento en cuestiones de carácter administrativo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la designación de un reemplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

Alegó que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le concedió vacaciones, el juzgado carecería de un juez designado que la remplace, con lo cual se afectaría el servicio de acceso a la administración de justicia de los usuarios a quienes no se les realizarían las audiencias programadas, ni se le daría impulso a sus procesos.

Ello sumado al atraso que ha venido sorteando el despacho, el cual es continuo y evidente. Informó que esta posición fue puesta de presente en el salvamento y la aclaración de voto de la Resolución No. 158 de 8 de noviembre de 2021, por los magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Paola Raquel Álvarez Medina, respectivamente. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que discrepa del argumento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según el cual no se le vulnera su derecho al descanso pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ya le reconoció sus vacaciones y está a su disposición y albedrío disfrutarlas, dado que tiene una responsabilidad y obligaciones con el cargo para el cual se posesionó. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

De igual manera, negó la medida provisional solicitada por la tutelante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Con escrito de 3 de diciembre de 2021, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el trámite constitucional.

Al respecto, precisó que en ningún momento la Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que su competencia se centra en otorgar el compensatorio que fue solicitado por ella. De otro lado, manifestó que la decisión de no designar un juez de reemplazo para el despacho donde labora la actora fue tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante la falta de certificado de disponibilidad presupuestal para tal fin y que la entidad encargada de gestionar dicha disponibilidad para el nombramiento de servidores judiciales en temporada de vacaciones corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la supuesta vulneración de las garantías constitucionales de la actora no estuvo en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-416 de 1997 de la Corte Constitucional. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga A través de escrito de 6 de diciembre de 2021, el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad, solicitó lo siguiente: Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Denegar la petición de amparo, por cuanto no se han menoscabado los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto, indicó que existe una imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar reemplazos de servidores del régimen de vacaciones colectivas, atendiendo a la regulación contenida en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura y el concepto proferido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenido en el Oficio DEAJRHO17-6594 de 14 de diciembre de 2017.

(ii) Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba la actora para la protección de sus derechos y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante memorial de 9 de diciembre de 2021, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que la presunta vulneración de los derechos invocados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, máxime cuando no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante mientras disfruta del periodo de vacaciones que solicitó. Así mismo, pidió que se ordene al nominador que le conceda el derecho vacacional a la tutelante, pues efectivamente es un desacierto manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces).

Por lo tanto, el nominador de la accionante, en este caso el “Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta”, no puede negar el reconocimiento del periodo de vacaciones de la tutelante con base en la falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo. Además, expuso lo siguiente: “De otro lado, la Entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual (sic) se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”.

Situación en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instancia o Apelación, si el Accionante llegase a considerar violentado (sic) sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional”. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió: Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia.” Como fundamento de la decisión, indicó que en el expediente se encontraba demostrado que la tutelante disfrutó del compensatorio de vacaciones del 26 de noviembre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, sin que se nombrara una persona que la reemplazara en el cargo de juez.

Es decir que “durante el trámite de la tutela se consolidó la situación que la accionante justamente buscaba evitar con la acción constitucional”, lo cual significa que la acción constitucional perdió su objeto, razón por la cual consideró que se debía declarar “la carencia actual de objeto”. Sin embargo, explicó que la configuración de la carencia actual de objeto no implica que el juez de tutela estuviera vedado para proferir pronunciamientos adicionales, más allá de la resolución del caso concreto.

Por tal motivo, estimó necesario instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela. Lo anterior, toda vez que “permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos (a falta del reemplazo del juez que sale al disfrute de vacaciones o compensatorios), afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia”, amenaza el derecho al trabajo digno del servidor judicial, ya que tras su llegada tendrá que asumir la acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que contribuye a una mayor carga laboral y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial, ante el represamiento de los casos no tramitados y el vencimiento de términos. Finalmente, en relación con la designación de recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo, citó las competencias contenidas en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial.

A su vez, dispuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en calidad de nominador del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, era el obligado a establecer la forma de provisión del cargo, de manera coordinada con la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia. 1.8.

Solicitud de aclaración Mediante escrito de 1° de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga solicitó la aclaración de la sentencia de primer grado. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, pidió que se indicara cuál es el fundamento normativo de la orden dada en el ordinal segundo de dicha providencia, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en la Circular PCSJC20-38, así como la naturaleza de los compensatorios del Acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 marzo de 2007.

Luego, a través de auto de 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de enero de 2022, presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al señalar que su reproche “no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.

Por el contrario, la solicitud de aclaración consistió en una presentación de argumentos que soportan la tesis de dicho organismo (…)”. 1.9. Impugnación A través de sendos correos electrónicos enviados el 28 de febrero de 20222, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga impugnaron la sentencia de 20 de enero de 2022. 1.9.1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga La vicepresidente de la entidad, manifestó lo siguiente: “Hoy 28 de febrero de 2022, manifestamos en nombre y representación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que IMPUGNAMOS la sentencia de tutela que resolvió el amparo solicitado por MARIA LUISA BRAVO VILLA.

La Magistrada Ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, negó una solicitud de aclaración que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según se comunicó el pasado 24 de febrero de 2022 al correo de la Corporación. El Señor Presidente me delegó para construir algunos argumentos sobre el particular tema: la impugnación, específicamente en punto al exhorto inserto en la parte resolutiva de la providencia de tutela.

Consideré oportuno compartir una providencia de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Ho. Corte Suprema de Justicia, al resolver una IMPUGNACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, sobre un similar asunto administrativo laboral. Comedidamente: anexo dos documentos para tener en cuenta al momento de resolverse la impugnación.” 2 Las impugnaciones se presentaron dentro del término establecido en los artículos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 322 del Código General del Proceso, comoquiera que el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de febrero de 2022 y los recursos se interpusieron el día 28 de febrero del mismo año. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se “disponga negar el mecanismo de tutela por IMPROCEDENTE y por falta de acreditación de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de tutela, revocando asimismo el exhorto efectuado puesto que el mismo desconoce el marco normativo vigente frente a la expedición de CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para la designación de reemplazos que no están previstos en la planta de personal de la entidad, conforme los argumentos expuestos a lo largo de este escrito”.

Por lo tanto, pidió que se diera a conocer el fundamento normativo de la orden dada a esa dirección y reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela, entre otros, los siguientes: La postura asumida en el fallo de tutela se aparta de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se erige como una exigencia contra legem, máxime cuando el exhorto allí efectuado se torna contrario a lo regulado en los acuerdos vigentes.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser usada para enervar los efectos jurídicos de la citada circular, de conformidad con el artículo 2 inciso 3° del CPACA y el artículo 153 numerales 1° y 23 de la Ley 270 de 1996. La actora no está vinculada en un cargo de vacaciones individuales sino en uno perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, por encontrarse ostentando el cargo de juez Tercera (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y en ese sentido, sus vacaciones las disfruta entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente, según lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y la Circular PCSJC20-38 de 10 de diciembre de 2020.

Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial son todas entidades pertenecientes a la Rama Judicial, también lo es que el marco funcional de estas autoridades está claramente delimitado en los artículos 75 a 84, 101, 103 y 131 de la Ley 270 de 1996, por lo que esa dirección no funge como autoridad nominadora de la accionante.

En el expediente se acreditó el goce efectivo del derecho al descanso remunerado de la accionante, cuando se señaló que “El 13 de enero de 2022, el despacho ponente sostuvo comunicación telefónica con la accionante a fin de conocer si se disfrutaron los compensatorios de vacaciones; cuestionamiento ante el cual aquella informó que, efectivamente, los disfrutó desde el 26 noviembre de 2021 hasta el 16 diciembre de 2021”.

Precisó que legalmente no es posible expedir una disponibilidad para nombrar un reemplazo pago que supla un cargo durante las vacaciones cuando no se trata de un empleo que cuente con esa facultad en los reglamentos vigentes, puesto que ello sería contrario a derecho, y mucho menos, para el caso de los compensatorios, pues ni la ley ni los reglamentos permiten la designación de estos.

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo último peticionó que (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba la tutelante y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) se exima de responsabilidad a la entidad dentro de la presente causa, comoquiera que no está vulnerando derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela de 20 de enero de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala las negará, toda vez que estas son las entidades que intervienen en el trámite de la concesión de compensatorios y del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones, respectivamente, aspectos sobre los cuales precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, y se instó a las entidades demandadas para que en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en situaciones como las que dieron origen a este mecanismo de amparo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto La señora María Luisa Bravo Villa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA ADMINISTRATIVA, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud”, con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones comprendido entre el 25 de noviembre de 2021 y el 16 de diciembre de 2021.

En providencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, además de declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela, instó al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que “en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia”.

Inconformes con la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga la impugnaron. En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó la revocatoria del fallo “específicamente en punto al exhorto inserto en la parte resolutiva de la providencia de tutela”.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga pidió que se revoque “la sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga negar el mecanismo de tutela por IMPROCEDENTE y por falta de acreditación de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de tutela, revocando asimismo el exhorto efectuado puesto que el mismo desconoce el marco normativo vigente frente a la expedición de CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para la designación de reemplazos que no están previstos en la planta de personal de la entidad, conforme los argumentos expuestos a lo largo de este escrito”.

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará por separado la figura de la carencia actual de objeto y lo relacionado con el exhorto realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el ordinal 2° de la sentencia de 20 de enero de 2022. 2.5.1.

De la carencia actual de objeto Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”7.

En el presente caso, la Sala advierte que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la señora María Luisa Bravo Villa disfrutó de los compensatorios de vacaciones otorgados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la Resolución No. CSJSAR21-327 de 15 de octubre de 2021. Así lo indicó el a quo quien, en sentencia de 20 de enero de 2022, informó lo siguiente: “4.6.

El 13 de enero de 2022, el despacho ponente sostuvo comunicación telefónica con la accionante a fin de conocer si se disfrutaron los compensatorios de vacaciones; cuestionamiento ante el cual aquella informó que, efectivamente, los disfrutó desde el 26 noviembre de 2021 hasta el 16 diciembre de 2021”. En efecto, comoquiera que la accionante gozó de su descanso antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, para la Sala es imperioso concluir que la acción de tutela carece de objeto por haberse consumado el daño que se pretendía evitar, toda vez que la urgencia del presente mecanismo constitucional subsidiario tenía como fundamento que las entidades accionadas expidieran el respectivo nombramiento y certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la actora y que el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento, del cual es titular, no quedara acéfalo; circunstancia que en efecto ocurrió. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 20 de enero de 2022, que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados que se pretendía evitar con este mecanismo de amparo, se materializó durante el trámite constitucional, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane. 2.5.2.

El exhorto del ordinal 2° de la sentencia de 20 de enero de 20228 Ahora bien, como se mencionó previamente, en el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado instó al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que “en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia”.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga pidió que se revoque tal exhorto, al considerar que este desconoce el marco normativo vigente frente a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazos que no están previstos en la planta de personal de la entidad. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga también pidió la revocatoria de dicho ordinal. 7 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 8 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de del 10 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01657-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. En este caso se acoge el contenido de dicha providencia, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación anticipa que confirmará lo resuelto por el a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse.

En este punto, es importante precisar que se reiterarán los argumentos que esta Sala de Decisión expuso en la sentencia del 10 de junio de 20219, a efectos de demostrar que el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya instado a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, tampoco da lugar a que se cambie el sentido del fallo de primera instancia. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo.

Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. Resulta que, en la sentencia C-728 de 200910, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”.

(Negrillas de la Sala) El Alto Tribunal Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos.

Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República, sin embargo, la Corte también las ha dirigido al Gobierno Nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como por ejemplo en las sentencias T-367 de 200911, T-770 de 201112 y T-861 de 201213, entre otras. Recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 558 de 201914, reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-473 de 199415.

En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, “[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”.

En este sentido, este mecanismo permite la 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio de 2021, expediente 11001-03-15- 000-2021-01657-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, sentencia C-728 del 14.10.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 26.5.2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, sentencia T-770 del 13.10.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-861 del 24.10.2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 14 Corte Constitucional, auto 556 del 15.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, sentencia C-473 del 27.10.1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”.

En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior16 dispone que “[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional.

Así las cosas, entendiendo que el exhorto es una invitación o recomendación a ejercer las competencias, para la Sala es totalmente comprensible que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de su función de juez constitucional, al detectar la afectación del servicio de la administración de justicia tras la omisión en el nombramiento de un reemplazo mientras la actora disfrutaba de su periodo vacacional, recomendara o solicitara a las entidades que se abstuvieran de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela.

Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha considerado en otras providencias17 que el argumento de la negativa de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a los servidores públicos, impone cargas a los actores que se escapan a su resorte, pues implican encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

Por lo tanto, el exhorto o instar a una autoridad no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente, se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, omita permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, por falta del reemplazo, ya sea por encargo o cualquier otra forma provisión del empleo, del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios. 2.6.

Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de enero de 2022, pues no se encontró que el exhorto que allí se dispuso constituya, 16 “ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 17 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03- 15-000-2020-03827-01; 6 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000- 2020-03100-00; y 27 de enero de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03-15-000- 2021-10360-00.

Demandante: María Luisa Bravo Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera alguna, la intromisión en el ámbito de competencias de la entidad accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 20 de enero 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela e instó a al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dieron origen a la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.