Micelio
11001031500020240350101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 8417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Tarcisio Rafael Perez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Tema: Acción de tutela contra los autos que declararon probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis de la causal específica de procedibilidad de defecto procedimental. Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el auto de 15 de marzo de 2023, y negar las pretensiones relativas a las providencias del 30 de enero de 2024 y de 9 de abril de 2024.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado en contra de los autos del 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 9 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 70001-33-33-004-2022-00051-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Corozal con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 090 del 1° de septiembre de 2021 y del oficio del 10 de septiembre de 2021, mediante los cuales se suprimió el cargo técnico administrativo de la planta personal, en donde el accionante desempeñaba sus labores.

Asimismo, solicitó como restablecimiento del derecho Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el reintegro a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, despacho judicial que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, mediante auto del 15 marzo de 2023. Por lo expuesto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial anterior.

Sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo rechazó por extemporáneo el recurso presentado, a través del auto del 13 de julio de 2023. En vista de ello, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto anterior. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo dispuso no reponer el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y remitió al Tribunal Administrativo de Sucre para resolver el recurso de queja interpuesto, mediante auto del 30 de enero de 2024.

Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró bien denegada la apelación, a través del auto del 9 de abril de 2024. 2.2. Fundamento jurídico El accionante sostuvo que el auto del 15 de marzo de 2023 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al declarar probada la excepción de inepta demanda se fundamentó en el artículo 175. ° y 182° A de la Ley 1437 de 2011, el cual hace referencia a la figura jurídica de sentencia anticipada.

Por lo tanto, consideró que, contra la decisión, procedía recurso de apelación, y en ese sentido, este podía interponerse durante los diez días siguientes a su notificación. Adicionalmente, manifestó su inconformidad al declarar probada la excepción de inepta demanda, pues, según su criterio el oficio aportado del 10 de septiembre de 2021 contenía la información requerida de acuerdo con el artículo 163. ° de la Ley 1437 de 2011.

En la misma línea, la parte accionante advirtió que el Juzgado no se pronunció acerca de la corrección de la demanda. Por ende, operó el fenómeno de la caducidad, imposibilitando la presentación del medio de control en una nueva oportunidad. Por último, el accionante destacó su condición de sujeto especial de protección estatal, debido a su disminución visual del 90 %, por lo que solicitó un análisis flexible de la acción de tutela en relación con la causal específica de subsidiariedad.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO. Declarar que las accionadas Tribunal Administrativo de Sucre, y juzgado cuarto administrativo de Sincelejo, con las decisiones contenidas en los auto de fecha 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 19 de abril de 2024, a través de los cuales se ordenó dar por terminado el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Referencia: TARCISIO PEREZ MERCADO C.C. 92.552.329 contra MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE, NIT: 892.280.032-2, correo electrónico: alcaldia/@)corozal-sucte.gov.co jurídica@@corozal-sucre.gov.co.

RADICACIÓN: 70001333300420220005100, incurrió en vías de hechos por haberse vulnerado mis derechos al debido proceso, y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva por exceso de ritual manifiesto.

SEGUNDO: Se me amparen mis derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva por exceso de ritual manifiesto TERCERO: Se ordene a las accionadas a que dentro del término de 48 profieran una nueva decisión dentro del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Referencia: TARCISIO PEREZ MERCADO C.C. 92.552.329 contra MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE, NIT: 892.280.032-2, correo electrónico: alcaldía @corozal-sucre-gov.co- juridica/@.corozal-sucre.gov.co, RADICACIÓN: 70001333300420220005100, donde se ordene seguir con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 y/o se corra traslado para presentar alegatos de conclusión por mediar una nulidad a la luz del numeral 6 del artículo 133 del C.G.P. » (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2024, a través del cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo como accionados y al Municipio de Corozal Sucre como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1. No se presentaron informes. 2.5.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que los cargos expuestos por la parte accionante habían sido objeto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, determinó que se pretendía acceder a una instancia adicional por medio del mecanismo de tutela. 2.6.

Impugnación Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado luego de insistir en los argumentos expuestos en la acción de referencia, mencionó que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 9 de abril de 2024, respectivamente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Para el caso concreto, la Sala considera pertinente poner de presente que se cuestionan diferentes decisiones judiciales respecto de las cuales las consideraciones difieren. En ese sentido, es pertinente analizar en primer lugar la situación que se presenta respecto del auto a través del cual se determinó que declaró probada la excepción de inepta demanda.

En ese sentido, es necesario hacer referencia al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. 3.4. El requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»1.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.4.1. Análisis del caso concreto En el caso concreto, se advierte que el señor Tarcisio Rafael Pérez pretende discutir el auto del 15 de marzo de 2023 a través del cual se declaró configurada la excepción de inepta demanda.

Pese a ello, es necesario poner de presente que no es posible realizar un análisis respecto de la misma providencia en razón de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no ejerció el recurso de apelación de manera oportuna, por lo que no hay lugar a acudir a la acción de tutela en reemplazo de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto. 1 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por tal razón se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia en la medida en que hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar dicha providencia. Ahora bien, a continuación se entrará a hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela respecto de los autos del 30 de enero de 2024 y del 9 de abril de 2024 3.5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones de 30 de enero de 2024 y de 9 de abril de 2024 Corresponde entonces analizar si respecto de las referidas providencias se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.5.1.2. Así mismo, se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada. 3.5.1.4.

Contrario a lo señalado por la primera instancia el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que impidió el acceso del señor Pérez a la administración de justicia. En ese orden de ideas, se reitera que se analizará la providencia que puso fin a la controversia para determinar si en la misma se incurrió en el defecto endilgado. 3.6.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En relación con este requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: «EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»2.

Como se puede apreciar, el defecto procedimental por exceso ritual tiene como requisitos cuando se concibe el derecho procesal como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y con ello renuncia a la verdad jurídica objetiva. 3.3.1. Análisis del caso concreto En el caso concreto, se advierte que el señor Tarcisio Rafael Pérez pretende discutir las providencias del 15 de marzo de 2023, 30 de enero de 2024 y 9 de abril de 2024 a través de las cuales respectivamente, se declaró la ineptitud de la demanda, se determinó no reponer la providencia del 13 de julio de 2023 en la que se rechazó por extemporánea la apelación, y se resolvió el recurso de queja.

Sin embargo, el estudio se centrará en el auto del 9 de abril de 2024, puesto que es la providencia que puso fin a la controversia. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 15 de mayo de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Al respecto, es preciso poner de presente que en esta se señaló: «Para estudiar si se configura o no la «ineptitud sustantiva de la demanda», el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o establecer si existe una indebida acumulación de pretensiones, de lo cual se infiere que el Juzgador, en dicha etapa, no decidirá nada referente al fondo del asunto, pues, se limitará únicamente a corroborar que la demanda satisfaga los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la misma regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.

Asimismo, con relación al momento para resolver dicha exceptiva, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que al ser previa, debe resolverse conforme los parámetros de los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales: (i) las excepciones que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de citar a la audiencia inicial -como en el presente caso-; y (ii) si para su resolución se requiere de estas, se decretarán en el auto que cita a la referida diligencia y se practicarán en ella.

Efectuado el anterior análisis, para el presente caso no puede considerarse que el auto que resuelve la excepción previa de «inepta demanda» tiene el carácter sentencia, máxime cuando el artículo 278 del Código General del Proceso establece que «[…] Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. […]», situaciones que no ocurren para el caso que compete, teniendo en cuenta que en el auto impugnado el a quo solo se pronunció con relación al cumplimiento de requisitos formales y no, frente a las pretensiones de la demanda y/o excepciones de mérito.

De la norma referida se puede evidenciar, que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es objeto del recurso de apelación, en ese sentido, para contabilizar el término de interposición del medio impugnatorio, es necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 (…) Bajo tales supuestos, debe entenderse, que si el auto es notificado por estado, resulta de obligatorio cumplimiento que se interponga el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a dicha diligencia, de lo contrario, habrá de negarse la concesión del recurso por ser extemporánea.

Ahora bien, para el caso concreto se tiene lo siguiente: - El auto del 15 de marzo de 2023, que declaró probada la inepta demanda y dio por terminado el proceso fue notificado por estado el día 16 del mes de marzo de la misma anualidad. - El recurso de apelación fue presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de marzo de 2023.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, es claro para este Despacho que el recurso de apelación interpuesto por el señor Tarcisio Pérez Mercado se presentó por fuera del término que la ley consagra, pues, desde el 17 de marzo de 2023 (día siguiente de la notificación por estado), hasta el 28 de marzo de 2023 (día en que se presentó la impugnación) transcurrieron siete (7) días, lo cual demuestra la extemporaneidad de este.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Despacho concluye, que la concesión del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 15 de marzo de 2023 estuvo bien denegado». Como se puede apreciar, la razón por la cual se rechazó la apelación, consistió en la presentación extemporánea del referido recurso, y ello derivó en la imposibilidad de analizar si efectivamente existió una indebida identificación de los actos demandados.

La Sala considera que no se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se advierte una interpretación de las normas arbitraria que imponga una traba al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la razón que tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre para declarar bien denegado el recurso de apelación resulta coherente con las normas procesales y no supone un sacrificio de la verdad en favor de un excesivo rigorismo, sino el cumplimiento de la normativa procesal, que es de orden público.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre estableció que la decisión que puso fin al proceso tiene la naturaleza de auto y no de sentencia, y por tal razón la parte accionante debía interponer el recurso pertinente dentro del término establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. En la acción de tutela se afirmó que toda decisión que pone fin a un proceso tiene la naturaleza de sentencia lo cual no es cierto.

Para el efecto, basta pensar en el auto que rechaza la demanda por no subsanarla. En ese orden de ideas, la sala considera que no se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 9 de abril de 2024, por lo que se revocará la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción para cuestionar el auto del 15 de marzo de 2023 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03501-01 Accionante: Tarcisio Rafael Pérez Mercado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y negar las pretensiones relativas a las providencias de 30 de enero de 2024 y 9 de abril de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.