Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA.
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA ASUNTO AUTO QUE ADMITE TUTELA Y RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Esther González Anchila, Némesis María Bustamante Lopéz, Genni Isabel Gonzáles Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda María Bolaño de la Hoz, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez interpusieron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga.
Dicha demanda está siendo tramitada por el Tribunal Administrativo de Magdalena con radicado Nro. 47001-2333-000- 2017-00345-00. 2. Mediante auto del 15 de agosto de 2018 el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de las señoras Némesis María Bustamante Loéz, Genni Isabel Fontalvo Hernández, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez.
También se ordenó correr traslado del contrato de cesión celebrado entre las señoras Thays Sánchez Escorcia y Esther González Anchila para verificar la pertinencia de librar mandamiento de pago respecto de la señora Esther González Anchila. 3. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 el Tribunal decretó medida cautelar en contra del municipio de Ciénaga en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA”. 4.
El municipio de Ciénaga ha interpuesto diversos recursos en contra del auto del 6 de diciembre de 2021, que han sido negados o rechazados por el Tribunal mediante los autos del 7 de febrero de 2023, el 1 de septiembre de 2023, 3 de abril de 2024 y el 18 de junio de 2024. 5. El 25 de junio de 2024, el Banco de Occidente comunicó a la parte accionante el oficio de embargo respecto de la cuenta Nro. 870055720 y solicitó que allegara los documentos pertinentes en caso de que no fuera procedente el embargo.
Por lo anterior, el municipio presentó ante el banco certificado de inembargabilidad de dichos recursos y tramitó ante el Tribunal Administrativo de Magdalena incidente de desembargo en los términos del artículo 597 numerar 11 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal rechazó de plano el incidente de desembargo por considerar que: “Así las cosas, tiénese que lo referido en el numeral 11 del artículo 597 del C.G.P. no contiene en sí mismo previsión de trámite incidental, frente a lo que se insiste, tal cual se expuso en el auto previo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que si bien la medida de embargo se sabe recayó sobre bienes y recursos en principio inembargables, precisamente frente a ellos se realizó el correspondiente estudio para la procedencia de las excepciones a dicho principio, encontrándose procedente su aplicación al tratarse el título objeto de ejecución de una sentencia judicial, procediendo inclusive el embargo de los recursos de destinación específica en la medida que con los de libre destinación de la entidad ejecutada no sea posible la satisfacción del crédito, conforme a los parámetros jurisprudenciales ya planteados”. 7.
El municipio de Ciénaga presentó esta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena por la vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que incurrió en defecto procedimental absoluto en la providencia del 5 de septiembre de 2024. Además, solicitó la siguiente medida provisional: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL: Dado la amenaza y el peligro inminente e irreparable en que se encuentran toda la comunidad Cienaguera el cual incluye los niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad, población urbana y rural (incluida la población indígena) del municipio de Ciénaga Magdalena por el embargo y disposición de títulos judiciales de las cuentas referidas en esta acción, se solicita el desembargo inmediato, toda vez que fueron afectados los recursos SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO en las cuentas del Banco de Occidente, dado que gozan de la prerrogativa constitucional y legal de inembargabilidad, sobre la Cuenta Maestra Corriente Número 870055720 denominada SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, cuyo titular es el Municipio de Ciénaga – Magdalena(…) (…) Como también se solicita: • Que, conforme al artículo 597 del C.G.P., se solicita el desembargo de los recursos de destinación específica, que además son recursos recibidos del Tesoro Nacional como lo son los del Sistema General de Participación denominados SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – APSB, considerando como inembargables, ya que la medida cautelar que recae sobre esta cuenta, produce una insostenibilidad fiscal o presupuestal. • Sírvase, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena, que posee mi representado en el BANCO DE OCCIDENTE. • Sírvase, ORDENAR al Banco de BANCO DE OCCIDENTE, para que efectúe el desembargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena. • Sírvase, ORDENAR la devolución de recurso embargado por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILQUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.142.626.545.45) con pago en abono en cuenta Maestra Corriente No. 870055720 del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, identificado con Nit. 891780043-5, de donde provienen los recursos”.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.
Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: “se solicita el desembargo inmediato, toda vez que fueron afectados los recursos SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO en las cuentas del Banco de Occidente (…) Como también se solicita: • Que, conforme al artículo 597 del C.G.P., se solicita el desembargo de los recursos de destinación específica, que además son recursos recibidos del Tesoro Nacional como lo son los del Sistema General de Participación denominados SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – APSB, considerando como inembargables, ya que la medida cautelar que recae sobre esta cuenta, produce una insostenibilidad fiscal o presupuestal. • Sírvase, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga –Magdalena, que posee mi representado en el BANCO DE OCCIDENTE. • Sírvase, ORDENAR al Banco de BANCO DE OCCIDENTE, para que efectúe el desembargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena. • Sírvase, ORDENAR la devolución de recurso embargado por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.142.626.545.45) con pago en abono en cuenta Maestra Corriente No. 870055720 del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, identificado con Nit. 891780043-5, de donde provienen los recursos”.
Sin embargo, estas medidas no se pueden otorgar, dado que no cumplen con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.
De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el Municipio de Ciénaga obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por el Municipio de Ciénaga, que actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Magdalena, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
En calidad de terceros, notificar a las señoras Esther González Anchila, Némesis María Bustamante Loéz, Genni Isabel Gonzáles Meléndez, Angélica 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda María Bolaño de la Hoz, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez, quienes actúan como demandantes en el proceso ejecutivo; al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Banco Colmena, Banco Agrario, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Santander, Banco Sudameris, Bancolombia, Banco Davivienda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que actúan en dicho proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 47001-2333-000-2017-00345-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar al Tribunal Administrativo de Magdalena para que, notifique a las señoras Esther González Anchila, Némesis María Bustamante Loéz, Genni Isabel Gonzáles Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda María Bolaño de la Hoz, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez, quienes actúan como demandantes en el proceso ejecutivo; y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 47001-2333-000-2017-00345- 00.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el tribunal deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6.
Oficiar al Tribunal Administrativo de Magdalena para que, remita en medio digital y en el término de 2 días, copia del expediente Nro. 47001-2333-000- 2017-00345-00. 7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8.
Por Secretaría General, fijar un aviso en el que indique a los intervinientes del proceso ejecutivo Nro. 47001-2333-000-2017-00345-00 la existencia de la presente acción, así como las providencias que han sido proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días. 9. Oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, haciéndole saber a los intervinientes del proceso de ejecutivo Nro. 47001-2333-000-2017-00345-00 que, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación y por correo electrónico, pueden acudir al proceso si lo consideran necesario. 10.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 11. Reconocer personería al abogado Luis Carlos Infante Avendaño, para representar a la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO