CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de enero de 20251 Luzmila Manjarrés Brito, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2025 que revocó parcialmente la providencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda respecto a la señora Manjarrés Brito, para en su lugar, negarlas frente aquella y confirmarla en lo demás, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-42-053-2020-00330-00/01. 2.
Hechos 2.1. Luzmila Manjarrés Brito solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión de la muerte de Cecilio Antonio Labastidas Luquez, sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 028CC26AB4AA8C86 8E132D2873AF90C4 ADDB299FD18F5ADD 8A9555D87CC08017. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B7466131D19DA91A 1849EC896F3144B4 788A92AEDC61721A BF78AF840B0A1CF8. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sociales del Magisterio (FOMAG) negó lo pedido mediante Resolución 11215 del 10 de diciembre de 2019, confirmada por la Resolución 1344 del 24 de febrero de 2020. 2.2.
Posteriormente, la hoy accionante interpuso demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 11215 de 2019 y 1344 de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, desde el 3 de julio de 2019, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. 2.3.
Luego de vincular como litisconsorte necesaria a la señora Dignora Rodríguez Suárez, el 28 de junio de 20244 el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a reconocer a la señora Manjarrés Brito el 100% la sustitución de la pensión de invalidez del causante Cecilio Antonio Labastidas Luquez (Q.E.P.D.), a partir del 4 de julio de 2019, y negó el derecho a la señora Dignora Rodríguez Suárez. 2.4.
De su lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 20 de enero de 20255 desató el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2024, en el sentido de a. revocar parcialmente su contenido, en el entendido de negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luzmila Manjarrés Brito; y b. confirmar en lo demás dicha providencia. 2.4.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A aseveró que en los términos del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el evento de suscitarse el caso de un causante con sociedad conyugal vigente, pero separado de hecho con su cónyuge, quien adicionalmente mantuvo una convivencia durante al menos los 5 años previos a su muerte con una compañera permanente, la sustitución pensional que aquel dejare se repartirá entre 3 Archivo denominado “001_ED_001 demanda” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 9FEA053D942B593A 60007BF658BBD7AC D8D0B8C99029138E F8C60C8C24A23267. 4 Archivo denominado “119 sentencia que […]” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 9FEA053D942B593A 60007BF658BBD7AC D8D0B8C99029138E F8C60C8C24A23267. 5 Archivo denominado “012 Sentencia_ […]” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A5D07393FA9999DA 03E10AD1BCCA8040 E79F35D27B67DD9D E9911622500D441F. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el referido causante.
Así, de acuerdo con el material probatorio encontró probado que a. Cecilio Antonio Labastidas Luquez falleció el 3 de julio de 2019; b. la norma vigente para la fecha del deceso es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003; c. a las señoras Luzmila Manjarrés Brito y Dignora Rodríguez Suárez, que disputan la pensión de sobrevivientes, les es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y d. la señora Dignora Rodríguez Suárez no acreditó el requisito de convivencia de pareja con el causante en los 5 años previos al fallecimiento, que ocurrió el 3 de julio de 2019, sino solo a partir del año 2015, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Respecto a la situación fáctica de la señora Manjarrés Brito, el tribunal sostuvo que desde 1992 el causante vivió en la ciudad de Bogotá y a partir de ese momento ambos no convivieron nuevamente bajo el mismo techo, y si bien aquella hizo referencia a distintas circunstancias por las cuales no se pudo suscitar tal convivencia de forma permanente y constante con su difunto esposo, lo cierto es que no se entiende cómo desde 1992 hasta el momento del fallecimiento de aquel (3 de julio de 2019), es decir, alrededor de 27 años, la pareja no volvió a convivir.
Por lo tanto, concluyó que la entonces demandante no demostró que convivió con el causante durante los últimos cinco años de vida de este y, en consecuencia, no cumple con el requisito de convivencia de pareja establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 al establecer que debía acreditarse la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, cuando lo cierto es que al momento de presentar las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la demanda en los años 2019 y 2020, se encontraba vigente la norma que establecía 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que todo cónyuge supérstite tiene derecho a disfrutar o solicitar la prestación siempre que acreditara convivencia por lo menos de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo afirmó la primera instancia. Lo anterior, con fundamento en que contrajo matrimonio con el señor Cecilio Antonio Labastidas Luquez (Q.E.P.D) el 11 de febrero de 1977, unión de la que nacieron 4 hijos y convivieron por más de 30 años, pues hasta el día de su muerte estuvo pendiente de él, aunado a que se demostró que aquel no convivió con nadie más. 3.2.
Aduce encontrarse en una condición especial de protección, toda vez que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuenta con avanzada edad y tiene a su cargo a su nieta, dado que su hijo falleció. 3.3. La autoridad judicial accionada aplicó a su situación fáctica una jurisprudencia más restrictiva que fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, con lo cual desconoció normas y precedentes jurisprudenciales vigentes en ese momento, en especial, porque la Corte Constitucional ha sostenido que los cambios jurisprudenciales no pueden usarse retroactivamente, menos cuando afectan derechos adquiridos o generan inseguridad jurídica. 3.4.
El tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en sentencias T-100 de 1998 y T-381 de 2013, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes se obtiene bajo el criterio de convivencia por 5 años en cualquier tiempo. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.
Ordenar la inaplicación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia de primera instancia proferido por el juzgado 53 administrativo de Bogotá D.C. 2. Reconocer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y garantizar su protección inmediata.”6 (Resaltado original del texto). 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B7466131D19DA91A 1849EC896F3144B4 788A92AEDC61721A BF78AF840B0A1CF8, folio 5. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 31 de enero de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Dignora Rodríguez Suárez. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A8 señaló que la sentencia cuestionada fue proferida en estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia dictada por las altas Cortes sobre la materia y de las pruebas recaudadas en el proceso, a partir de lo cual se logró verificar que la accionante no acreditó una convivencia de pareja con el causante durante sus últimos 5 años de vida, razón por la cual no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora de la sustitución pensional reclamada. 5.3.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá9 indicó que la acción de tutela es improcedente, porque no es posible utilizarla como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya agotado. 5.4. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,10 afirmó que se configura la falta de legitimación por pasiva de su parte.
Igualmente, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hubieran desconocido los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda. Finalmente, solicitó su desvinculación. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A80F42A447429D6E ED65562C0BF8BA36 5D6F5EE7CCC25881 945DDFFE0B301ADC. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 971602D101CA939D E8D8E467DBD65792 A6744F5A5C20DDB9 9F86B41A22A97143, ibid. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado 475CC56DA6FF1E8D 80D50D54E2E6E825 ED73213CB25087A4 714E81331F4BC439, ibid. 10 Índice 17 de SAMAI, certificado B17948706B6AC838 B7675BF9AF8099DD DB90C48987673138 BAB3DFEEBF5F2F1D, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5.5.
El Ministerio de Educación Nacional11 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es la responsable de la omisión que genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación. 5.6.
La señora Dignora Rodríguez Suárez no se pronunció.12 6. Fallo de tutela de primera instancia El 28 de febrero de 202513 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado. El a quo constitucional consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó, con base en la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, que la señora Luzmila Manjarrés Brito no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de este.
Teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 3 de julio de 2019, era imperativo que la accionante demostrara convivencia de pareja al menos desde el 3 de julio de 2014, lo cual no se acreditó. En consecuencia, concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, aseveró que la providencia censurada no obedeció a una interpretación caprichosa, en especial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, en consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo invocado por la accionante. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Así, manifestó lo siguiente: 11 Índice 18 de SAMAI, certificado B13DB0E0B5453A6E 42EDA1B6ADBB26A6 4B922FCFB8739517 60D6A0AE9604CBA5, ibid. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la señora Dignora Rodríguez Suárez hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 14 de SAMAI, ibid. 13 Índice 22 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 12263D5F71785CF3 6D7030F831FACE0A EF9FE8EE40D7CFF7 20E49168F85E62B7. 14 Índice 26 de SAMAI, certificado 4487511DE45EFBC8 D3DF94D6A87023FF E80043B303083BAC CF2038AD58503CF8, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que debía acreditarse la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, cuando lo cierto es que al momento de presentar la demanda en el año 2019 se encontraba vigente la norma que establecía que todo cónyuge supérstite tiene derecho a disfrutar o solicitar la prestación siempre que acreditara convivencia por lo menos de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo afirmó la primera instancia. 7.2.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-453 de 2019, sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con base en la convivencia durante cinco años, en cualquier momento del matrimonio. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de junio de 202515 el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 15 Índice 28 de SAMAI, certificado 975C9EE94250F0C2 52D39CE63E591107 08EE3ED247865922 9EDECA5C2DFA318E, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.18 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, la accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Según afirma, dicho tribunal estableció que debía acreditarse la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, cuando lo cierto es que, al momento de presentar la demanda en 2019, se encontraba vigente la norma que permitía al cónyuge supérstite disfrutar o solicitar la prestación siempre que acreditara una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo, tal como lo afirmó el juez de primera instancia. Por su parte, manifiesta que se desconoció que la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019 sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se obtiene bajo el criterio de convivencia por 5 años en cualquier tiempo del matrimonio. 4.3.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 20 de enero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se observa el siguiente análisis textual: “[…] en el evento de suscitarse el caso de un causante con sociedad conyugal vigente pero separado de hecho con su cónyuge, quien, adicional a esa circunstancia, mantuvo una convivencia durante al menos los cinco (5) años previos a su muerte con una compañera permanente, dichas circunstancias fácticas conducen a que la sustitución pensional que aquél causare se reparta entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.
De esta manera, además de encontrarse respaldado el anterior criterio de interpretación con los fallos del Consejo de Estado que fueron relacionados en precedencia en los pies de página 8 y 10 de esta providencia, es pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento de esa misma Corporación que, en un caso similar al sub lite donde también se disputaba una sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente, dicha Corporación fue clara en señalar que el requisito de convivencia por cinco (5) años exigible a la cónyuge debía corresponder a los inmediatamente anteriores al deceso del causante […] […] De esta manera, a partir del propio relato de la demandante, la Sala encuentra que, inequívocamente, desde 1992 el causante vivió en Bogotá y, a partir de ese momento, logra extraerse que ambos no convivieron nuevamente bajo el mismo techo, y si bien es 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A cierto dicha señora alude a distintas circunstancias por las cuales no se pudo suscitar tal convivencia de forma permanente y constante con su difunto esposo, lo cierto y determinante al sub lite es que no se entiende como desde 1992 y hasta el momento de deceso del causante acontecido el 3 de julio de 2019, es decir, por alrededor de veintisiete (27) años, tal pareja no volvió a convivir; al punto que, inclusive, una vez se retiró del servicio el causante el 8 de noviembre de 2018, este no fue a vivir con la demandante, pues ella misma reconoció que se encontraba con sus padres en La Guajira, sino que, por el contrario, conforme a lo analizado con anterioridad, se trasladó a vivir, aparentemente, con la litisconsorte necesaria en Valledupar, en el barrio Rafael Escalona, todo lo cual pone de manifiesto que durante al menos los últimos cinco (5) últimos años de vida del causante no existió ninguna convivencia con la demandante. […] Por último, es del caso reseñar que, a partir del anteriormente relacionado testimonio del señor Jorge Alejandro Balaguera López, quien se trata del administrador del edificio Martal donde vivía el causante en Bogotá, la Sala observa que, pese a mencionar que conoció la condición de la demandante como esposa de aquél, eso ocurrió “toda vez que tenía ella los documentos de representación en asamblea y demás, enterándose cuando se requirió la venta del apartamento” y, aunado a ello, lo cierto y determinante al presente asunto es que dicho testigo fue enfático en señalar respecto del causante que vivió sólo en su apartamento de ese edificio y nadie tenía autorización de ingresar a ese inmueble sin ser anunciado, incluyendo a su cónyuge (demandante) y compañera permanente (litisconsorte necesaria); lo cual pone de manifiesto que no existe ninguna evidencia que durante todo el tiempo en que, desde 1992, el causante vivió en Bogotá, y lo cual se extendió hasta 2018, según lo descrito por el testigo, existiera una real y verdadera convivencia suya con la demandante.
Por estos motivos, la Sala logra extraer que en el presente proceso no fue demostrado por la demandante que durante los últimos cinco (5) años de vida del causante llegó a convivir con dicho señor, motivo por el cual, contrario a lo analizado y resuelto por la primera instancia, se evidencia que aquélla no cumple con el comentado requisito de convivencia de pareja establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la sustitución pensional que reclama […].”21 (Subrayado y Resaltado originales del texto). 4.4.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A encontró acreditado que a. Cecilio Antonio Labastidas Luquez falleció el 3 de julio de 2019; b. a la señora Luzmila Manjarrés Brito le era aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y c. la señora Manjarrés Brito no acreditó el requisito de convivencia de pareja con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, esto es, 3 de julio de 2019.
Con base en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso concluyó que desde 1992 el causante vivió en la ciudad de Bogotá y a partir de ese momento él y la hoy accionante no convivieron nuevamente bajo el mismo techo, y si bien aquella hizo referencia a distintas circunstancias por las cuales no se pudo suscitar tal convivencia de forma permanente y constante con su difunto esposo, lo cierto es 21 Archivo denominado “012 Sentencia_ […]” de la carpeta denominada “Cuaderno principal”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A5D07393FA9999DA 03E10AD1BCCA8040 E79F35D27B67DD9D E9911622500D441F. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que no se entendía cómo desde 1992 hasta el momento del fallecimiento de aquel, es decir, alrededor de 27 años, la pareja no volvió a convivir. 4.5.
Así, para esta Subsección es claro que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso 11001-33-42-053-2020-00330- 00/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel resolvió negarla al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00438-01 Accionante: Luzmila Manjarrés Brito Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado