CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de abril de 20241, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, y la negó en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de abril de 2024, el señor William Augusto Truque Rivera, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 13 de marzo y 12 de diciembre de 2023, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022- 00159- 00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, en la 1 Se advierte que, el 22 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMIISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- de fecha 13 de MARZO de 2023 mediante la cual se Negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado 11001-33-42-046-2022-00159- 00.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitó respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar el AJUSTE de la pensión de jubilación en cumplimiento del STATUS PENSIONAL del señor WILLIAM AUGUSTO TRUQUE RIVERA, incluyendo además, de los factores ya reconocidos, el factor salarial PRIMA DE VACACIONES, emolumento devengados y del que se realizaron las cotizaciones a seguridad social, a la fecha del cumplimento del status pensional, los cuales corresponden a: SUELDO, BONIFICACIÓN MENSUAL, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA Y PRIMA DE VACACIONES. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que se vinculó como docente oficial desde el 20 de enero de 1998. Una vez cumplidos los requisitos de ley, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, el reconocimiento de su pensión de jubilación, que se concedió mediante la Resolución No. 4858 de 11 de septiembre de 2020, con efectividad a partir del 4 de febrero de 2020.
Inconforme con la liquidación de la prestación, entre otras cosas, porque no se incluyó la prima de vacaciones, devengada en el último año de servicios, presentó reclamación ante la entidad, que se le negó con la Resolución 6914 de 2021. Agotada la vía administrativa, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, quien negó las pretensiones en sentencia del 13 de marzo de 2023.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023. La parte actora considera que las providencias censuradas, desconocieron lo estipulado en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo preceptuado en el Acto Legislativo 001 de 2005, que tiene mayor rango constitucional que la Ley 62 de 1985, dado que, el docente efectuó cotizaciones sobre la prima de vacaciones durante el último año de servicios, y por ende, dicho emolumento debe computarse para efectos de liquidar la mesada pensional.
Asimismo, estima que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial que orienta la forma en que deben liquidarse las pensiones en Colombia, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 especial la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se aclararon los factores salariales computables para estos efectos.
Aunado a lo anterior, señaló que las decisiones objeto de reproche vulneran su derecho a la igualdad, porque el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en casos similares al suyo, ordenó liquidar la pensión teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, en particular, la prima de vacaciones.
Citó varias sentencias proferidas por las Subsecciones C, E y F de la Sección Segunda del Tribunal accionado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a las partes; así mismo, requirió a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.
Como terceros con interés, vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –; a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (partes demandadas en el proceso ordinario). 2.2. El juez 46 administrativo de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado que con ella se busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia censurada tuvo en cuenta la SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, en la que se advirtió que el régimen legal aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 era el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por ende, en la pensión únicamente deben computarse los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, entre los que no se encuentra la prima de vacaciones reclamada. 2.3.
El magistrado ponente de la providencia censurada solicitó que se niegue el amparo, toda vez que, de conformidad con la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, a los docentes vinculados antes del 26 de julio de 2003, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, según el cual, para liquidar la pensión solo deben computarse los factores respecto de los cuales se hayan realizado los aportes a seguridad social, siempre que estén previstos taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 2.4.
La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que la tutela es improcedente, y en todo caso, solicitó que se le desvincule de la litis, por ser ajena a las pretensiones de la demanda. 2.5.
El Ministerio de Educación Nacional afirmó que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no identifica en forma clara la vulneración o amenaza invocada, y menos aún, señala alguna de las causales específicas de procedencia. Además, las violaciones invocadas no comprometen gravemente la supervivencia del accionante, sino que evidencian que el debate propuesto es de contenido económico. 2.6.
La Secretaría de Educación Distrital adujo que no tuvo injerencia alguna en las decisiones objeto de reproche y, por consiguiente, no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Conforme a lo anterior, solicitó que se le desvincule de este trámite. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 25 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, por considerar que la parte actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, por cuanto, tal requisito no se supera simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política, sino que requiere un ejercicio hermenéutico y argumentativo mucho más profundo, que le permita al juez de tutela vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Adicionalmente, recordó que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, consideró que dicho cargo reviste relevancia constitucional, por cuanto, la parte actora adujo que las Subsecciones C, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos análogos al suyo, ratificaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de la pensión de los docentes gobernados por la Ley 91 de 1989, se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes, entre estos, la prima de vacaciones.
No obstante, no halló prospero el argumento, porque las providencias citadas por el accionante fueron dictadas por Subsecciones diferentes a la D, que es la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 judicial accionada en esta oportunidad, y por consiguiente, señaló que no es posible imponerle a esa Sala una línea de interpretación y unas conclusiones acogidas por otros jueces. 4.
Impugnación El accionante insistió en que las autoridades demandadas desconocieron lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque independientemente de lo orientado en la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, aplicada por las autoridades accionadas, lo cierto es que, dicho precepto constitucional es superior, y en consecuencia, debe preferirse.
Razón por la cual, su pensión de jubilación se tiene que liquidar con la inclusión de la prima de vacaciones, por ser un emolumento sobre el que se hicieron descuentos para aportes al sistema de seguridad social, durante el último año de servicios. Reiteró que la vulneración a los derechos invocados se presenta porque durante la vinculación laboral del actor se le realizaron descuentos con destino al sistema pensional sobre la prima de vacaciones, pero al momento de liquidar la prestación, no se incluyó dicho factor.
Iteró la violación del derecho a la igualdad, y citó nuevos pronunciamientos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones F y C, en las que, según su dicho se reconoció el derecho por él pretendido en casos análogos. Asimismo, insistió en que no pretende reabrir el debate y convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, sino que se realice un juicio de validez de las decisiones censuradas, dado que desconocieron abiertamente el Acto Legislativo 01 de 2005.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de abril de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, y la negó en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte, al igual que lo consideró el a quo, que la presente tutela deviene improcedente porque, en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima.
En efecto, si bien el señor William Augusto Truque Rivera manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, e insistió en que tiene el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide computando la prima de vacaciones, supuestamente bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada y menos aún el desconocimiento de la sentencia de unificación, que dicho sea de paso, en el escrito de impugnación reconoce que fue aplicada por los operadores judiciales.
Para la Sala, lo expuesto en la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora se limitó a señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 respalda su reclamación, en tanto contempla que la liquidación pensional se hará teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones, desconociendo la contextualización de la norma y la interpretación sistemática, que para su aplicación, hizo el órgano de cierre de esta Jurisdicción en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 de 2019, frente a la cual, simplemente manifiesta no estar de acuerdo.
Por consiguiente, lo argumentado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4.
De otra parte, frente al cargo de violación al derecho a la igualdad, contrario a lo señalado por el a quo, esta Sala considera que no satisface el requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa mínima exigida en estos casos. En efecto, el accionante se limitó a identificar con el número de radicado las providencias que sirven de respaldo a su argumento, pero no se preocupó de explicar en cada una de ellas, si la entidad demandada era también el FOMAG; si los demandantes eran igualmente docentes, con el lleno de los requisitos para acceder al derecho pensional; si ostentaban el mismo régimen pensional aplicable; si disfrutaban del beneficio del tránsito legislativo, o si incluso, adquirieron el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985; o si devengaron y cotizaron sobre los mismos factores sobre los que él aportó. En ese orden, resulta imposible al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la supuesta violación al derecho de igualdad invocado, porque no cuenta con la información detallada de los demás casos, en los que, según el dicho del actor, sí se concedió el factor que a él se le negó. Se itera, esa información era indispensable, en aras de determinar la existencia de pronunciamientos horizontales con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos que resultaran obligatorios para las autoridades accionadas al momento de decidir la controversia planteada.
Aunado a lo expuesto, la Sala observa que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, se advierte que en el proceso ordinario ejercido por el señor William Augusto Truque Rivera, aquel solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación docente con la inclusión de la totalidad de los factores sobre los que se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios, en especial, de la prima de vacaciones.
Pretensión que fue negada por las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2023, para negar la reliquidación pretendida, invocó la regla de unificación señalada en la SUJ- 014-CES2-2019 de 2019, para concluir que no es posible para el nominador realizar 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 cotizaciones sobre factores distintos a los contemplados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según el caso.
Dicha decisión fue apelada por el accionante, quien para sus alegaciones se aferró a la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, insistiendo en que los factores computables no son los señalados taxativamente en las normas aplicables, sino todos aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes.
Sobre el particular, se pronunció de fondo el Tribunal accionado, que, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, explicó las razones por las que no puede acogerse la interpretación aludida por el actor, indicando entre ellas, que la tesis de la jurisprudencia de unificación invocada (4 de agosto de 2010), fue recogida por la sentencia de unificación del año 2019, por considerar que resulta contraria al principio de solidaridad y demás lineamientos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».
Así las cosas, en el proceso ordinario en comento se discutió sobre la viabilidad de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de vacaciones, descartando tal posibilidad, en virtud del régimen aplicable, en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, vigente en la materia. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 11001-33-42- 046-2022-00159- 00/01, en torno a si se debió o no reliquidar la pensión del señor Truque Rivera con inclusión de la prima de vacaciones, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias censuradas.
Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades judiciales hayan incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface exigencia de relevancia constitucional. El señor William Augusto Truque Rivera no cumplió con la carga argumentativa y, además, busca revivir la discusión planteada, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01586-01 Demandante: William Augusto Truque Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por tanto, la Sala modificará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por todos los cargos y defectos invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Augusto Truque Rivera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF