Radicado: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Sanción por devolución o compensación improcedente.
Procedimiento sancionador. Cuantificación de la sanción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 22)1: Primero: negar las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Unisys de Colombia S.A. contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…).
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2010, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 en la que autoliquidó un saldo a favor de $6.088.201.000, el cual fue devuelto mediante Resolución nro. 62820942, del 12 de julio de 2010 (ff. 9 y 12 a 14 caa). Respecto de esta autoliquidación, la demandada expidió el Requerimiento Especial nro. 312382015000058, del 15 de abril de 2015, con el que propuso adicionar activos y renta liquida gravable por $7.492.626.000; ingresos por rendimientos financieros por $181.705.000; e imponer sanción por inexactitud por $4.052.048.000.
En consecuencia, determinó un saldo a pagar por $496.377.000. La contribuyente corrigió la declaración objetada para allanarse parcialmente a las glosas planteadas, para aceptar el aumento de los ingresos por rendimientos financieros y autoliquidar la sanción por inexactitud de manera proporcional (f. 15 caa). La referida corrección fue desestimada por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000008, del 08 de enero de 2016 (ff. 17 a 28 caa), que modificó la autoliquidación inicial de la demandante, en el sentido propuesto en el acto preparatorio.
Esa decisión fue modificada por la Resolución nro. 000.674, del 07 de febrero de 2017, para disminuir la sanción por inexactitud a $2.532.530.000 en aplicación del principio de favorabilidad (100%) y, en consecuencia, determinar un saldo a favor de $1.023.141.000 (ff. 55 a 68 caa). 1 Del repositorio informático SAMAI del tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante la Resolución nro. 900048, del 20 de diciembre de 2017, la demandada ordenó a la actora el reintegro de $5.065.060.0002 por la devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que fue parcialmente rechazado por los mencionados actos; al tiempo que impuso una multa de $1.013.012.000, que corresponde al 20% del valor que ordenó reintegrar (ff. 102 a 108 caa).
Decisión que fue modificada por la Resolución nro. 013029, del 26 de diciembre de 2018, para detraer de la base gravable de la sanción por devolución improcedente el monto determinado por concepto de sanción por inexactitud ($2.532.530.000), dejando como base el valor correspondiente al mayor impuesto ($2.532.530.000) y, en consecuencia, imponer multa por devolución improcedente (20%) de $506.506.000 (ff. 185 a 197 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA solicitó la nulidad de los actos que enuncia y el consecuente restablecimiento del derecho3. La demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4): En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- (CPAYCA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por: 1.
La Resolución Sanción nro. 900048 de diciembre 20 de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por devolución improcedente; y, 2. La Resolución nro. 013029 de diciembre 26 de 2018, por medio de la cual el subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la sanción. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 670 del ET (Estatuto Tributario); 87, 89 y 91 del CPACA; y 303 del CGP (Código General del Proceso), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 1 a 10): Señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados y desconocieron las normas en las que debían fundarse al desatender que, conforme al artículo 670 del ET, la sanción por devolución improcedente solo podía imponerse tras la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. Al hilo de ese entendimiento, solicitó que se suspendiera por prejudicialidad el proceso contra los actos sancionadores, hasta tanto se definiera la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2009 que demandó en un juicio aparte.
Agregó que, en todo caso, respecto a los ajustes de la liquidación oficial que dieron lugar al rechazo parcial de su saldo a favor y, que son el sustento de la sanción enjuiciada, existe cosa juzgada por cuenta de que esta corporación decidió que los mismos eran improcedentes para su declaración de renta de otros periodos gravables. Razón por la cual, concluyó que era improcedente que la Administración expidiera tanto los actos de determinación como los enjuiciados replicando los ajustes que esta corporación ya ha reconocido como ilegales. 2 Corresponde a la diferencia entre el saldo a favor devuelto por Resolución 62820942 de 2010 ($6.088.201.000) y el saldo a favor fijado en la Resolución 0674 de 2017 ($1.023.141.000) 3 Fl. 9 demanda.
Que no está obligada a restituir el saldo a favor que le fue devuelto ni a pagar la multa impuesta. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 135 a 142).
Al efecto, sostuvo que el procedimiento sancionador es autónomo e independiente del de liquidación oficial, de ahí que el artículo 670 del ET únicamente prevé como condición para imponer la sanción debatida que se haya notificado la respectiva liquidación que rechaza parte o todo el saldo a favor obtenido de forma improcedente en devolución o compensación. Por ello, adujo que sus actos estuvieron correctamente motivados.
Aseguró que para la causa petendi no existe cosa juzgada, puesto que los actos enjuiciados no han sido demandados en otro proceso. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 22). Al efecto, juzgó que el artículo 670 del ET solo exigía para la imposición de la multa discutida la notificación de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción dentro del término previsto en la citada norma, tal y como sucedió en el caso sub examine.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 24), para lo cual insistió en que debe aguardarse a la providencia que defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión, dada la litis pendencia entre ese acto y el sancionador aquí demandado. Reiteró que los actos censurados desconocieron las normas en que debían fundarse porque impusieron la sanción en discusión pese a que la liquidación oficial de revisión no estaba ejecutoriada.
Solicitó revocar la decisión apelada y, en subsidio, que la sanción por devolución improcedente se atenga a lo que se decida en el proceso de determinación. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Se debe establecer si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la actora por obtener la devolución de un saldo a favor que a la postre se determinó parcialmente improcedente, transgredió el ordenamiento en la medida en que se expidió la resolución sancionadora sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor obtenido en devolución. 2- Respecto de la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 26 de agosto de 2022 se accedió a esa petición (índice 13)4, pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 26621, CP: Wilson Ramos Girón), en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial de los actos para rechazar la adición de 4 Del repositorio informático SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 activos y renta líquida gravable y ajustar la sanción por inexactitud de manera proporcional; y esa decisión quedó ejecutoriada el 29 de marzo del mismo año (índice 21), se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 28 de junio de 2023 (índice 23).
En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. Atendiendo a las circunstancias relatadas, el juicio de legalidad de los actos demandados debe atender a lo resuelto en la citada sentencia, toda vez que la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 incide en los actos sancionadores aquí enjuiciados al haber sido el fundamento fáctico para su imposición. Particularmente, la Sala constata que el fallo que anuló parcialmente la señalada liquidación oficial de revisión falló a favor de la actora parte de las glosas cuestionadas que habían derivado en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autodeterminado por la actora, de manera que el saldo a favor inicialmente autoliquidado por la contribuyente en la suma de $6.088.201.000 pasó a ser el confirmado por esta corporación en el valor de $6.028.238.000, sin incluir la multa por inexactitud, pero, al incluir la sanción por inexactitud el saldo a favor pasó de $1.023.141.000, determinado por la autoridad tributaria, a $5.968.275.000, calculado por el tribunal y confirmado por esta corporación. Por su parte, la autoridad tributaria había reconocido en la Resolución nro. 62820942, del 12 de julio de 2010 (ff. 12 a 14 caa) la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente, con base en el cual, en los actos aquí enjuiciados, inicialmente impuso una sanción de $1.013.012.000, que corresponde al 20% sobre dicho rubro.
Sin embargo, con el recurso de reconsideración modificó dicha decisión para detraer de la base gravable de la sanción por devolución improcedente el monto determinado por concepto de sanción por inexactitud y, en consecuencia, señalar que la base correspondía a $2.532.530.000 y la multa al 20% de dicho monto, esto es, la suma de $506.506.000.
En consecuencia, dichos actos perdieron parcialmente su fundamento de acuerdo con lo decidido sobre los actos de determinación por esta jurisdicción, de modo que actualmente el valor del saldo a favor inicialmente autoliquidado que a la postre fue indebidamente devuelto asciende a $59.963.000, que corresponde a la diferencia entre el inicialmente declarado ($6.088.201.000) y el confirmado en la sentencia de esta corporación en ($6.028.238.000); por ende, es sobre dicho rubro que debe cuantificarse la sanción por devolución improcedente, así: CONCEPTO VALOR Saldo a favor devuelto $6.088.201.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $5.968.275.0005 Valor a reintegrar $ 119.926.000 (-) sanción por inexactitud fijada en sede judicial (100%) $ 59.963.000 Base de cálculo sanción por devolución improcedente $ 59.963.000 Sanción por devolución improcedente (20%) $ 11.992.600 3- Dado que, en los actos censurados se concluyó que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora se tendría que cuantificar la multa en el 20% del valor devuelto de forma improcedente, la sanción en discusión se determina en $11.992.600, que corresponden al resultado de aplicar dicho porcentaje al monto devuelto indebidamente. 5 Corresponde al saldo a favor determinado antes de sanciones ($6.028.238.000) más la sanción por inexactitud fijada en sede judicial ($59.963.000) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00291-01 (26259) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4- En torno al cargo de apelación de la actora, relativo a la ilegalidad de la multa impuesta ante la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, se observa que, aun cuando en la actualidad el acto de determinación cobró ejecutoria con la providencia de segunda instancia que definió su legalidad parcial, a la luz del artículo 670 del ET la imposición de la sanción cuestionada solo exige que la autoridad previamente haya notificado la liquidación oficial de revisión, como lo ha reiterado esta Sección6.
No prospera el cargo. 5- En definitiva, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, fijará el valor a reintegrar en $119.926.000, con los correspondientes intereses moratorios, y la multa del 20% de la devolución improcedente en la suma de $11.992.600. 6- Por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, fijar como monto a reintegrar la suma de $119.926.000, junto con los respectivos intereses moratorios.
Y, como sanción por devolución improcedente, el valor de $11.992.600, equivalente al 20% sobre la cuantía devuelta de forma improcedente, según lo señalado en la providencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 6 Entre otras, sentencias del primero de agosto del 2019 y del 25 de marzo de 2021 (exps. 23024 y 23293, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García), y del 29 de abril del 2020 y del primero de julio de 2021 (exps. 22507 y 24613, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).