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76001233300020190011201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 28844 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Municipio de Santiago de Cali Temas: Pago en exceso.

Devolución del impuesto de alumbrado público (diciembre de 2011 a septiembre de 2016) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 07 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Entre diciembre de 2011 y septiembre de 2016 Colombia Telecomunicaciones SA ESP pagó el impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali, por la suma de $2.860.009.4571. El 12 de enero de 2017, la sociedad solicitó al municipio la devolución y/o compensación del pago en exceso de los mayores valores cancelados por los mencionados períodos, por $2.395.397.907, petición negada por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali mediante la Resolución 4131.040.21.0116 de 21 de febrero de 20182.

Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido por la misma dependencia mediante la Resolución 4131.040.21.1043 de 26 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido3. Demanda 1 Según la certificación de revisor fiscal obrante en el índice 45 de Samai del tribunal. Archivo: «ED_EXPEDIENTE2019001120».

Pág. 86. 2 Archivo ibidem. Págs. 124 a 128. 3 Archivo ibidem. Págs. 130 a 141. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 4131.040.21.0116 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución del Impuesto de Alumbrado Público, pagado en exceso por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como sujeto pasivo del impuesto al Municipio de Santiago de Cali, por los periodos comprendidos entre diciembre de 2011 a septiembre de 2016.

SEGUNDA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 4131.040.21.1043 del 26 de octubre de 2018 mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando y negando la solicitud de devolución del Impuesto de Alumbrado Público, pagado en exceso por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como sujeto pasivo del impuesto al Municipio de Santiago de Cali, por los periodos comprendidos entre diciembre de 2011 a septiembre de 2016.

TERCERA: Que se DECLARE a título de Restablecimiento del Derecho la devolución del pago en exceso del Impuesto de Alumbrado Público realizado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el cual asciende a la suma de $2.395.397.907. CUARTA: Que se condene en costas y gastos del proceso al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI». Invocó como violados los artículos 734, 817, 855 y 863 del Estatuto Tributario (ET), 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 87 de 1915, 349 de la Ley 1819 de 2016, 2.2.3.6.1.7 del Decreto 1073 de 2015, 9 (par. 2) de la Resolución 43 de 1995, 9 del Acuerdo 0321 de 2011, 1 del Acuerdo 102 de 2002, 9 del Acuerdo 0357 de 2013 y 175 del Decreto 4.11.0.20.0259 de 2015.

Como concepto de violación expuso5: Sujeción pasiva del tributo. La sociedad ostenta la calidad de único sujeto pasivo en el municipio, sin perjuicio de su presencia en diferentes zonas de la ciudad como usuario del servicio de energía eléctrica. En esa medida, le resulta aplicable el tope mensual limitado a 13 SMMLV a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial, establecido en el Acuerdo 102 de 2002 -modificado por el Acuerdo 0357 de 2013 y compilado en el parágrafo 4 del artículo 175 del Decreto 4.11.0.20.0259 de 2015- puesto que, de lo contrario, se cobraría dos veces o más el mismo gravamen.

Citó al respecto jurisprudencia6. La Ley 142 de 1994 define al usuario como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde este se presta, o como receptor directo del servicio. En el presente caso, la persona jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de energía coincide con el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público - Colombia de Telecomunicaciones SA ESP, quien es propietaria como receptora del servicio de energía de los inmuebles que reciben el mencionado servicio.

El hecho de que el servicio público de energía comprenda la medición de la electricidad consumida en cada inmueble poseído por el usuario, no implica que, si este es 4 Archivo ibidem. Págs. 29 a 30. 5 Archivo ibidem. Págs. 10 a 27. 6 Sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 17906. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario de varios predios, tenga la calidad de «varios sujetos pasivos» del mismo impuesto, es decir, no es posible interpretar que el tributo deba liquidarse independientemente por cada sitio que tenga la actora en la jurisdicción territorial.

Reconocimiento de intereses. Contrario a lo determinado en los actos enjuiciados, la demandada está obligada a reconocer los intereses corrientes y moratorios aplicables, hasta tanto no se gire el cheque, se emita el título o se consigne. Rechazo de la solicitud de devolución por fuera del término. Comoquiera que la Administración se pronunció vencido el término previsto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, de cincuenta (50) días siguientes a la presentación de la petición, operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET.

Consideración adicional. En los actos demandados figura una presunta deuda por la suma de $2.715.552.167, por concepto de retención en la fuente a título del ICA, períodos de los años 2001 a 2006 y 2009 a 2012. Al respecto, la sociedad no tiene conocimiento del motivo por el cual figuran dichas obligaciones, en tanto que esta se encuentra a paz y salvo por cargas tributarias en ese territorio.

En todo caso, si dichas deudas existieron, están prescritas, por lo que no procede la figura de la compensación. Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados7. Contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda de forma extemporánea8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente9: Precisó que el pago del período de diciembre de 2011 estaba prescrito para el momento de la solicitud de devolución. En cuanto a las vigencias de 2012 y 2013, el artículo 1 del Acuerdo 102 de 2002 establecía que la tarifa máxima a cobrar por el impuesto era de 13 SMMLV; sin embargo, esa norma fue derogada por el Acuerdo 0321 de 2011, que en su artículo 170 dispuso la tarifa del gravamen, pero no estableció un límite mensual.

Solo hasta la expedición del Acuerdo 0357 de 2013 se contempló que el valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial sería de 13 SMMLV, disposición que entró en vigor a partir del año 2014, por lo que no se podía aplicar retroactivamente a los períodos 2012 y 2013. 7 Negada por el a quo mediante auto de 30 de junio de 2021, según consta en el índice 18 de Samai del tribunal. 8 Como consta en el auto que fijó el litigio, decisión que no fue objeto de recursos.

Índice 25 de Samai del tribunal. 9 Índice 33 de Samai del tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los pagos en exceso de los períodos de enero de 2014 a septiembre de 2016, la sociedad se clasifica dentro del sector comercial, y la base gravable y la tarifa deben calcularse respecto del número de cuentas o sitios de consumo sobre los que se realice la facturación del servicio de energía eléctrica.

Debido a su actividad comercial, la demandante ostenta una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público, por lo que el impuesto no se puede limitar al consumo de energía que realice en una sola edificación. No se demostró que la entidad cobre más de lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público; tampoco se acreditó que no se hayan respetado los límites de cada una de las facturaciones a cargo de la sociedad.

El hecho que la demandada no haya devuelto los valores reclamados dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, según lo establecido en el artículo 855 del ET, no tiene como consecuencia el silencio administrativo positivo. La condena en costas no es procedente, porque no se causaron agencias en derecho, toda vez que la entidad contestó la demanda de forma extemporánea y no alegó de conclusión. Recurso de apelación La parte demandante10 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sociedad es sujeto pasivo único en el municipio, sin perjuicio de su presencia en diferentes zonas de la ciudad, motivo por el cual le es aplicable la limitación mensual prevista en el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 2013, norma que no establece que el anterior tope opere por predio.

El referido límite mensual de 13 SMMLV está incorporado en la normatividad local desde el artículo 1 del Acuerdo 102 de 2002. Indistintamente del número de contratos o sitios que reflejen consumo de energía eléctrica, dentro de la jurisdicción municipal existe una sujeción pasiva única en materia del impuesto de alumbrado público, y no existen condicionantes adicionales para que se cobre únicamente hasta el referido límite mensual.

La intención del Concejo era reglamentar un tope respecto del usuario del servicio de energía, y no por cada inmueble que consumiera electricidad, como lo interpretó el a quo. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. 10 Índice 36 de Samai del tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora -apelante única-, le corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los mayores valores pagados por el impuesto de alumbrado público, para lo cual se establecerá si la Administración debió circunscribir el cobro del tributo al límite mensual dispuesto por la normativa territorial.

Valor máximo mensual del impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali Respecto a los períodos de enero de 2012 a diciembre de 201311, el tribunal consideró que la norma local vigente para esa época -Acuerdo 0321 de 2011- no estableció límite mensual alguno para cobrar el impuesto en el municipio demandado. En cuanto a las vigencias de enero de 2014 a septiembre de 2016, pese a que el Acuerdo 0357 de 2013 contempló un valor límite mensual de 13 SMMLV, argumentó que «pretender que el impuesto se cobre hasta el límite de 13 smmlv por todo el consumo de energía que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ejecuta en el distrito de Santiago de Cali es desproporcional»12.

Por su parte, la demandante sostuvo que existe una «sujeción pasiva única» del impuesto en la jurisdicción de Santiago de Cali, razón por la cual el referido tope debió aplicarse indistintamente del número de inmuebles que consumen energía eléctrica; además, que la norma local no exige condiciones adicionales para ese fin. La Sala precisa que la actora no discute su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado ni tampoco reparó en la prescripción de lo pagado en diciembre de 2011, de manera que el análisis se limitará a establecer si el impuesto debió exigirse únicamente hasta el tope mensual de 13 SMMLV respecto de los períodos de enero de 2012 a septiembre de 2016.

En relación con las tarifas máximas a cobrar por el impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali, deben tenerse en cuenta las siguientes normas: El penúltimo inciso del artículo 4 del Acuerdo 07 de 1998 -adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 102 de 200213- establecía que «[l]a tarifa máxima a cobrar por alumbrado público a los clientes de los sectores comercial, industrial y oficial será de trece salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Dicha norma fue derogada expresamente por el Acuerdo 0321 de 201114 y, en su lugar, el artículo 170 ibidem preceptuó lo siguiente: «Artículo 170: Elementos del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público: […] 11 El a quo precisó que había operado la prescripción para solicitar la devolución de lo pagado por el mes de diciembre de 2011. 12 Pág. 15 de la sentencia apelada. 13 «POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 4° DEL ACUERDO 07 DE JULIO 14 DE 1998, SE DAN UNAS AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». 14 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTRUCTURA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL».

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Tarifas: Las tarifas se aplican de acuerdo a estratos para el sector residencial y rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público, como se indica a continuación: […] Comerciales y oficiales Tarifa a noviembre de 2011 Kioskeros $4.138 Consumo entre 0 y 500 KW-h $25.375 Consumo entre 501 y 1.000 KW-h $33.245 Consumo entre 1.001 y 2.000 KW-h $58.851 Consumo entre 2.001 y 3.000 KW-h $87.759 Consumo entre 3.001 y 5.000 KW-h $162.102 Consumo entre 5.001 y 10.000 KW-h $291.942 Mayores de 10.000 KW-h 8% del consumo Parágrafo 1: Las tarifas se ajustarán mensualmente con el comportamiento de incremento en el valor del kilovatio hora (KWH) del mercado regulado por la autoridad competente, a partir del valor causado en el mes inmediatamente anterior […]».

La anterior disposición fue adicionada por el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 26 de diciembre de 201315, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 9: ADICIÓNESE un parágrafo al artículo 170 del Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante artículo 1 del Acuerdo No. 0321 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 4: El valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial será de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)». De las citadas normas, lo primero que se advierte es que, a pesar de que el artículo 4 del Acuerdo 07 de 1998 -adicionado por el artículo 1º del Acuerdo 102 de 2002- disponía una limitante mensual al cobro del impuesto de alumbrado público, esa disposición fue derogada por el Acuerdo 0321 de 2011, ordenamiento vigente para los períodos de enero de 2012 a diciembre de 2013, en el cual se guardó silencio sobre el referido tope en la tarifa.

Fue solo hasta la adición introducida por el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 2013 que el Concejo estableció nuevamente, como valor máximo mensual a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial, la suma de 13 SMMLV. De lo anterior se tiene que, el argumento de la apelante en el sentido que la Administración desconoció el referido tope mensual en los meses de enero de 2012 a diciembre de 2013 no está llamado a prosperar, toda vez que la norma que así lo dispuso no regía para esos períodos.

Así, resta analizar si en las vigencias de enero de 2014 a septiembre de 2016 procedía la devolución solicitada, en relación con lo cual, está probado lo siguiente: 15 «POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ACUERDOS Nos. 0321 DEL 2011, 0338 DEL 2012, 0339 DEL 2013 Y 0346 DEL 2013 CONTENTIVOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, SE ADOPTA UN TRIBUTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Norma compilada en el artículo 175 del Decreto Extraordinario 411.0.20.059 del 6 de mayo de 2015. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De conformidad con la certificación del revisor fiscal16, la sociedad pagó por el impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali, en el período comprendido entre enero de 2014 a septiembre de 2016, las siguientes sumas: Año Impuesto 2014 618.722.621 2015 687.220.178 2016 (ene – sep) 552.641.595 Total 1.858.584.394 • En la relación detallada presentada en la demanda17, dichos valores se especificaron mensualmente, de la siguiente forma: Mes 2014 2015 2016 Total general 1 46.281.288 60.740.105 59.502.003 166.523.396 2 44.604.987 61.377.172 60.079.351 166.061.510 3 46.791.806 61.967.156 67.260.886 176.019.848 4 48.427.558 57.347.988 38.750.665 144.526.211 5 48.278.976 52.280.618 113.628.283 214.187.877 6 49.535.280 57.654.706 37.390.427 144.580.413 7 51.348.041 53.507.353 60.988.705 165.844.099 8 52.223.070 54.079.428 53.776.366 160.078.864 9 55.966.134 54.806.019 61.264.909 172.037.062 10 55.540.586 56.584.869 - 112.125.455 11 58.611.598 56.786.989 - 115.398.587 12 61.113.297 60.087.775 - 121.201.072 Total 618.722.621 687.220.178 552.641.595 1.858.584.394 • El 12 de enero de 2017, la sociedad formuló solicitud de devolución del pago en exceso del impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos18: «La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP […] debió realizar pagos máximos por concepto del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Santiago de Cali durante los periodos comprendidos de diciembre del año 2011 hasta septiembre del año 2016, en una suma máxima de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($464.611.550), según como se observa a continuación: Mes 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Total general 1 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40.376700 2 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40.376.700 3 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40.376.700 4 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40.376.700 5 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40.376.700 6 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40376700 16 Índice 45 de Samai del tribunal.

Archivo: «ED_EXPEDIENTE2019001120». Pág. 86. 17 Cuestión que no es objeto de discusión. 18 Índice 45 de Samai del tribunal. Archivo: «ED_EXPEDIENTE2019001120». Págs. 68 a 70. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40376700 8 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40376700 9 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 8.961.550 40376700 10 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 - 31415150 11 - 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 - 31415150 12 6.975.800 7.367.100 7.663.500 8.008.000 8.376.550 - 38390950 Total 6.975.800 88.405.200 91.962.000 96.096.000 100.518.600 80.653.950 464.611.550 […] 3.4.

Las empresas comercializadoras de energía a quienes Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP les ha realizado pagos por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de diciembre del año 2011 a septiembre del año 2016, son las siguientes: Empresa NIT EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. […] VATIA S.A. E.S.P. […] ENERTOTAL S.A. E.S.P. […] MEGA PROYECTOS DE ILUMINACIONES DE COLOMBIA […] DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. E.S.P. DICEL […] MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI […] 3.5.

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP […] le corresponde detentar la calidad de UN (1) solo Sujeto Pasivo y/o Usuario del tributo, en lo referente al Impuesto de Alumbrado Público dentro de la jurisdicción de Santiago de Cali, desatendiendo el número de cuentas y/o sitios de consumo sobre los cuales se realice la facturación del servicio de energía eléctrica […]». • El 21 de febrero de 2018, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali profirió la Resolución 4131.040.21.0116, mediante la cual se negó la anterior solicitud, por lo siguiente19: «Para el caso puntual se tiene establecido que el contribuyente […] posee varios contratos de prestación del servicio de energía; que cada uno de los contratos establecen la prestación de un servicio que será medido a través de un contador de energía, ya que esto permite establecer el servicio consumido en cada uno de los espacios a los cuales obedece la suscripción, es decir que cada uno de los contadores de energía permite individualizar el servicio prestado, en otras palabras el contribuyente […] no es acreedor por un solo servicio de energía, sino de diferentes servicios cuyo cobro se particulariza a través de los contadores de energía que le han sido asignados.

En este orden de ideas no es posible interpretar que por ser una persona jurídica le sea procedente acumular el servicio prestado en diferentes espacios y medidos de manera individual, para establecer el límite expresado en la norma, pues obedecen a servicios plenamente identificados e individualizados a través del consumo medido en cada uno de los contadores de energía». • Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Administración mediante la Resolución 4131.040.21.1043 de 26 de octubre de 2018, que la confirmó. 19 Archivo ibidem.

Pág. 127. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se tiene que, la actora en su calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público en Santiago de Cali solicita la devolución de los valores que a su juicio excedieron el límite mensual del tributo de 13 SMMLV porque, considera que la sujeción pasiva del gravamen se predica de la persona jurídica, de este modo, el tope no aplica respecto del consumo de energía eléctrica de cada contador individualmente considerado.

A esto se opone la entidad demandada, quien sostiene que la referida limitación en el importe atañe a cada contador. Para resolver, se advierte que el parágrafo 4 del artículo 170 del Acuerdo 0321 de 2011 -adicionado por el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 2013- establece que «el valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial» será de 13 SMLMV20.

Esta norma se debe analizar, para el caso concreto -usuario del sector comercial-, junto con lo previsto en el numeral 3 del artículo 170 del Acuerdo 0321 de 2011, que establece como sujetos pasivos del gravamen a «[l]os usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, […] pertenecientes a los sectores […] comercial»; y con los numerales 4 y 5 de dicha norma, según los cuales, la base gravable se determina por el consumo de energía eléctrica21 descontando los subsidios otorgados, y se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH), y las tarifas se aplican teniendo en cuenta los rangos de consumo en kilovatios hora (KWH).

Es decir, en ese municipio el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es el referente para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por tener relación ínsita con el hecho generador22. Se destaca que si bien el parágrafo 4 del artículo 170 del Acuerdo 0321 de 2011 al que se ha hecho referencia, no indica que el tope de los 13 SMLMV aplica a cada contrato de prestación del servicio de energía del que se sea suscriptor el usuario del servicio, la referencia a «los usuarios», no se puede interpretar, como lo hace la parte actora, en relación con una única persona -en este caso, jurídica-, porque se desconocerían los otros elementos del tributo, antes citados, y el ser beneficiario del servicio de alumbrado público en cada establecimiento físico que este posea en esa jurisdicción. Conclusión Por lo analizado, se establece que la actora, en su calidad de usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, perteneciente al sector comercial en el municipio de Santiago de Cali -hecho no discutido-, conforme a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 170 del Acuerdo 0321 de 2011 -adicionado por el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 2013-, tiene derecho a que se le aplique el valor máximo a cobrar de 13 SMLMV por concepto del impuesto de alumbrado público, en relación con cada contrato de prestación del servicio de energía eléctrica que tenga en dicha jurisdicción. 20 Categoría a la cual pertenece a la actora, supuesto que no es materia de debate. 21 En la sentencia de unificación de 06 de noviembre de 2019, exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), CP: Milton Chaves García, regla f), se señaló que el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. 22 En la regla (ii) de la citada sentencia de unificación, se indicó que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Y en la Regla 2 Subregla a) se indicó que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-01 (28844) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como en este caso no se discute que frente a cada contrato de prestación de dicho servicio se haya superado el límite legal, y se desvirtuó el argumento del recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.

Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 07 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador