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11001031500020250155600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Karen Viviana Espinosa Ospina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante KAREN VIVIANA ESPINOSA OSPINA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Pérdida de vigencia de licencia temporal para ejercer la abogacía. Alcance.

Examen de Estado de Idoneidad para abogados Ley 1905 de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Karen Viviana Espinosa Ospina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 20251, la señora Karen Viviana Espinosa Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión a la pérdida de vigencia de su licencia temporal para ejercer la abogacía. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: (Sic a toda la cita) «PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales de petición, a la Igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho al trabajo.

SEGUNDO: Solicito a quien corresponda en el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se actualice el estado de mi licencia temporal No, 35539 conforme a lo estipulado en la Resolución LT 35539 expedida en veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y se modifique su vigencia hasta la fecha que se decreta, esto es, el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

TECERO: (sic) Si no se actualiza la vigencia de mi licencia temporal solicito se me informe el acto administrativo que revoca o modifica la vigencia de mi licencia temporal otorgada mediante la Resolución LT 35539 expedida en veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: Se me allegue la notificación por medio de la cual se me solicita mi consentimiento previo, expreso y escrito para revocar o modificar un acto administrativo de carácter particular y concreto y en firme como lo es la Resolución LT 35539 expedida en veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1 Samai, índice 2.

El expediente de la referencia le fue repartido inicialmente con el radicado Nro. 66001-23-33-000-2025- 00093-00 al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual con auto del 17 de marzo de 2025 dispuso remitir por reglas de reparto al Consejo de Estado. Lo anterior, dado que la acción se promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 se dispuso la remisión. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: solicito que se reestablezca su vigencia hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), tal como quedo en firme en el acto administrativo plurimencionado.» 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió licencia temporal para ejercer la profesión de abogada a la señora Karen Viviana Espinosa Ospina, la cual tenía como fecha de caducidad el 16 de junio de 2025. Con posterioridad, la señora Espinosa Ospina obtuvo el título de abogada. 2.2.

La actora manifiesta que, a pesar de encontrarse graduada no cumple con el requisito de la aprobación del examen de idoneidad correspondiente a la Ley 1905 de 2018 para obtener su tarjeta profesional, por lo que contaba con que su licencia temporal siguiera activa, dado que aún no ha llegado la fecha de vencimiento. Sin embargo, al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA, advirtió que su licencia temporal aparece en estado «No vigente». 2.3.

En vista de lo anterior, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual le respondieron que «la vigencia de los dos (02) años es siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de Abogado.». 3. Fundamentos de la acción La actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, porque el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dejó en estado «No vigente» su licencia temporal para ejercer la profesión de la abogacía, a pesar de que la fecha de vencimiento de dicho documento es el 16 de junio de 2025.

Explica que en respuesta a una petición que formuló, la autoridad demandada le informó que la vigencia de la licencia temporal es de dos años siempre y cuando no se haya obtenido el título profesional de abogado. No obstante, la actora considera que esta condición no se encuentra contenida en el Decreto 196 de 1971, ni en algún Acuerdo, por lo que «presume que este término no es certero.».

Agrega que pese a encontrarse graduada no ha cumplido con el requisito de la aprobación del examen de idoneidad correspondiente a la Ley 1905 de 2018 (que aspira presentar en mayo de 2025) para obtener su tarjeta profesional, por lo que confiaba en que su licencia temporal le serviría por dos años para ejercer sus funciones laborales, más aún cuando logró obtener un ascenso en su trabajo, al cargo de abogada junior.

Añadió que al no estar vigente la licencia temporal otorgada, se vulneran sus derechos fundamentales porque no puede ejercer algunas funciones del cargo, lo que conlleva a la terminación de su contrato laboral. Argumentó que su licencia temporal fue expedida conforme al Acuerdo PSAA13- 9901 del 6 de mayo de 2013, por lo que el acto administrativo mediante el cual se le concedió su licencia temporal se debió revocar con su consentimiento previo y expreso, conforme al artículo 97 del CPACA. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 19 de marzo de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Viviana Espinosa Ospina 3 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 señaló que la licencia temporal es un documento que habilita al egresado de la carrera de derecho para ejercer su profesión por un término de hasta dos años improrrogables sin haber obtenido el título de abogado (término contabilizado a partir de la fecha de terminación de los estudios académicos).

Que la licencia temporal pierde vigencia en cualquiera de los siguientes dos escenarios: (i) cuando se cumple el término de dos años, o (ii) al momento de la obtención del título profesional, por lo que ese documento no puede ser utilizado para ejercer la abogacía. Señaló que la Universidad Libre, Seccional Pereira, reportó a esa autoridad que la accionante se graduó el 28 de junio de 2024, por lo que su licencia temporal perdió su vigencia y le correspondía tramitar su tarjeta profesional (siempre que cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos).

Mencionó que, si bien el plástico de la licencia temporal contiene datos de su vigencia, esta información no es lo que determina la caducidad o validez, pues esta es dada por el certificado de vigencia de la licencia temporal que se emite a través de la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo, pues el término de los dos años no es definitivo, dado que está condicionado a la obtención del título de abogado, por lo que no es necesario el consentimiento de su portador, de ahí que no se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la señora Karen Viviana Espinosa Ospina al suspender la vigencia de su licencia temporal para ejercer la abogacía, por haberse graduado como abogada de la Universidad Libre (Seccional Pereira), el 28 de junio de 2024. 4 Samai, índice 8. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis del caso concreto 3.1. La señora Karen Viviana Espinosa Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión a la pérdida de vigencia de su licencia temporal de abogacía, a pesar de que la fecha de vencimiento de este documento es el 16 de junio de 2025, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución LT 35539 del 24 de octubre de 2023.

La accionante argumentó que no se encuentra de acuerdo con que la autoridad accionada indicara que la vigencia de la licencia temporal es de dos años siempre y cuando no se haya obtenido el título profesional de abogado, pues en su concepto tal condicionamiento no se encuentra establecido en las normas jurídicas. 3.2. Al respecto la Sala advierte que, el artículo 316 y 327 del Decreto 196 de 1971 señaló que las personas que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho de universidades oficiales pueden ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, para ello el interesado debe obtener la respectiva «licencia temporal», en la cual se indicará la fecha de su caducidad.

A su vez, el Acuerdo Nro. PSAA13-9901 del 6 de mayo 2013, «Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía», expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero y siguientes, establece que la licencia temporal es un documento que habilita a las personas que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidades oficiales reconocidas por el Estado, que deseen ejercer la profesión de abogado en los casos establecidos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, quienes deberán cumplir con los requisitos fijados (certificado expedido por el Decano en el que conste que ha aprobado el pensum académico de la carrera de derecho, con la indicación de la fecha de terminación, constancia de haber aprobado consultorio jurídico y la fotocopia de la cédula), y adelantar el trámite ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.3.

De conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, relacionado con el ejercicio de la profesión de la abogacía, se advierte que la señora Karen Viviana Espinosa Ospina presentó el certificado de terminación de estudios de una universidad oficialmente reconocida (Universidad Libre, Seccional Pereira) junto con los demás documentos, información que fue aportada al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para solicitar la expedición de su licencia temporal. 6 «ARTÍCULO 31.

La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.» 7 «ARTÍCULO 32.

Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al cumplir la actora con los requisitos establecidos en la mencionada norma, le fue expedida la licencia temporal Nro. 35539 el 24 de octubre de 2023 (teniendo en cuenta que la fecha de inicio de vigencia según el reporte allegado por el accionado fue el 16 de junio de 2023), pudiendo ejercer así la profesión de la abogacía hasta por dos años improrrogables, término que vencería el 16 de junio de 2025.

Ahora bien, de conformidad con la narración de los hechos y el informe rendido por la entidad accionada, esta Sala observa que la actora obtuvo su título de abogada, el 28 de junio de 20248, lo cual fue reportado por el Decano Óscar Fernando Mejía Moreno el 7 de julio de 2024 a las 7:40 p.m., en correo electrónico dirigido al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la finalidad de que «pueda contar con la información para sustentar el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y si es del caso del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018.».

Lo que significa que, si bien para la fecha del grado la señora Espinosa Ospina contaba con su licencia temporal, de la cual le restaba un aproximado de un año de vigencia, lo cierto es que el mencionado artículo 31 del Decreto 196 de 1971, precisó que la condición para que se otorguen las licencias temporales es que las personas que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho y requirieran ejercer la profesión de abogado podrían hacerlo sin haber obtenido el título hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, pues cuando la persona obtiene su título de abogado debe optar por la tarjeta profesional.

Al respecto esta misma Corporación se ha pronunciado en similar asunto constitucional, indicando que: «…si bien es cierto el término es hasta por dos años, resulta ajustado a derecho que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia restringiera la vigencia de la licencia temporal otorgada a […], pues, la norma es clara en establecer que aquella dependerá de que el interesado no haya obtenido el título respectivo, supuesto que en el asunto bajo estudio ocurrió el 9 de septiembre de 2024, día en que se graduó. Es decir, lo que correspondería ahora, si el demandante cumple todos los requisitos para ello, es que adelante los trámites pertinentes para lograr la expedición de su tarjeta profesional de abogado. […]9» A partir de la vigencia de la Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, se requiere la acreditación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, requisito que es exigido por esta misma autoridad para la expedición de la Tarjeta Profesional, de ahí que, le correspondía a la accionante una vez obtuvo su título de abogada y perdió vigencia su licencia temporal, adelantar los trámites correspondientes para registrarse en la presentación del Examen de Estado 2024-II, cuya inscripción estaba habilitada desde el 6 de junio de 2024 hasta el 4 de julio de 202410, situación que la Sala evidencia que sucedió dado que se consultó el Anexo 1 de la Resolución Nro.

URNAR24-123 «aplicación 2024-II» y evidenció que la accionante en efecto se inscribió en el segundo semestre de 2024. Pese a ello en el escrito de tutela, la actora manifiesta que a la fecha de presentación de esta acción le hace falta la aprobación del examen de idoneidad, pero que se encuentra realizando los trámites para presentarlo en el primer semestre de 2025. 8 Samai, índice 8.

Documento Excel. «14RECIBEMEMORIAL_Anexo31listadegradua(.xlsx) NroActua 8». 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-05956-00. Sentencia del 26 de noviembre de 2024. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Información registrada en la página de la Rama Judicial. « https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/inicio/- /asset_publisher/3CC8nxLS98RA/content/id/156039130#:~:text=La%20etapa%20de%20inscripci%C3%B3n%20al,4%20de%20julio%20de%202024.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01556-00 Demandante: Karen Viviana Espinosa Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, no es posible extender la vigencia de la licencia temporal porque, de una parte, la actora ya recibió el título de abogada momento en el que la licencia temporal dejó de tener vigencia y, de otro lado, la accionante ha contado con la oportunidad de presentar el examen habilitante que le permite optar por la Tarjeta Profesional de Abogada sin obtener un resultado satisfactorio, lo que evidencia que este requisito no ha sido cumplido por ella. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades accionadas no han transgredido los derechos fundamentales de la accionante al no extender la vigencia de su licencia temporal de abogacía. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por la señora Karen Viviana Espinosa Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador