CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04244-00 Demandante: Darío de Jesús León Uchima y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 15 de junio de 2023 y 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión; respectivamente, en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-39-007-2023-00029-00/02.
Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Dairo Alexis León Tapasco consecuencia de una posible ejecución extrajudicial ocurrida el 25 de enero de 2005. ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en auto del 15 de junio de 2023 rechazó por caducidad la demanda, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento desde el año 2012 que el daño por el fallecimiento de Dairo Alexis León Tapasco era imputable al Estado.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Caldas con providencia del 23 de febrero de 2024 confirmó el proveído del a quo. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, porque omitió analizar las circunstancias que les impidió a los demandantes acudir oportunamente a la administración de justicia, por lo siguiente: a) Respecto a Darío de Jesús León Uchima, no se tuvo en cuenta que fue excluido como parte procesal en la reparación directa que se tramitó con el radicado 17001-33-33-001-2014-00212-00, pese a que confirió poder para participar en dicha actuación y, b) En cuanto a Hugo Alexander León Becerra no se advirtió que solo conoció del fallecimiento de su hermano hasta el momento en que retornó a su hogar.
Por tanto, en virtud de dichos escenarios es procedente que se admita la demanda y en consecuencia se reconozcan los perjuicios causados. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 1 – Dejar sin efecto los autos de fecha 15 de junio del año 2023, emanado del juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales Caldas; por el cual se rechaza el Medio de Control y el auto de fecha 23 de febrero del año 2024, por el cual se confirma dicha providencia, emanada del tribunal Administrativo de Manizales Caldas, sección Quinta, con respecto a la reparación directa instaurada por los señores DARIO DE JESUS LEON UCHIMA Y HUGO ALEXANDER LEON BECERRA, radicado N° 17001-33-39-007-2023-00029-00. 2 – Que, en su lugar, se admita el MEDIO DE CONTROL ya relacionado. […]». [sic] 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales solicitó que se declare la improcedencia de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por considerar que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional. Asimismo, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues la decisión adoptada por el despacho se soportó en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa-administrativo. 1.2.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, al considerar que la autoridad judicial realizó un adecuado y preciso análisis de la situación fáctica y normativa aplicable al asunto, sin desconocer las garantías constitucionales de la parte actora. 1.2.3 Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 1.2.4.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de junio de 2023 fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Caldas desató lo pertinente a través de la providencia del 23 de febrero de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión del auto del 23 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial causada a Dairo Alexis León Tapasco, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2005.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se desconoció las circunstancias presentadas en cada caso en particular que impidió el acceso a la administración de justicia en la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo referente al momento concreto en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño y, por consiguiente, inició la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, a efectos determinar el cómputo del término de caducidad, así: «[…] En esta etapa preliminar del proceso se tiene establecido que, la presunta ejecución extrajudicial del joven Dairo Alexis León Tapasco ocurrió el 25 de enero de 2005, según se precisa en el hecho tercero y la pretensión primera de la demanda.
No obstante, los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de la fuerza pública en los hechos causantes del fallecimiento de aquel, el 9 de julio de 2012 cuando el señor Ulbier Alberto Tapasco (hermano del occiso) se enteró que ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar se tramitaba una investigación penal porque los hechos se reportaron como ocurridos en enfrentamiento armado con tropas del Ejército.
Ahora bien, aunque la causa del daño que se alega está atada a la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, ello no impide que para el ejercicio del medio de control de reparación directa deba atenderse al término de caducidad; esto, por supuesto, encuentra fundamento en la sentencia de unificación citada por el a quo y que resulta pertinente retomar: […] Del relato fáctico que se hace en la demanda se desprende que los actores solamente tuvieron conocimiento de la presunta participación del Estado en los hechos dañosos, el 9 de julio de 2012.
Y aunque en el recurso de apelación se agregan otras circunstancias para tratar de justificar el ejercicio inoportuno de su derecho de acción, lo cierto es que las mismas no cambian lo inicialmente afirmado en relación con dicha fecha; tampoco permiten entrever una causa que hubiese impedido materialmente acudir en demanda de reparación directa dentro del término legal.
No es de recibo el argumento esgrimido en la alzada, de que el demandante Hugo Alexander León Becerra no se había enterado de la muerte de su hermano por haber estado ausente del hogar y sólo hasta que regreso tuvo conocimiento del hecho, no se hace precisión alguna de manera específica que permita tenerse como impedimento material para el ejercicio oportuno del medio de control, ni siquiera alude extremo alguno entre la ausencia del hogar y su regreso.
Respecto del señor Darío de Jesús León Uchima, tampoco resulta de recibo la no operancia del fenómeno de la caducidad, con el argumento de que en proceso adelantado contra el Estado por los hechos atañidos con el óbito del joven Dairo Alexis León, no fue tenido en cuenta por no haberse allegado el poder correspondiente en dicho medio de control.
Siendo ello así y demostrado como está que la demanda se radicó el 30 de enero de 2023, esto es, más de diez años después de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, dado es concluir que se encuentra configurada la caducidad del presente medio de control tal y como lo declaró el a quo en su oportunidad. En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el auto apelado […]» [sic].
Sobre el particular, se advierte que frente al tema en cuestión han sido diferentes los pronunciamientos jurisprudenciales en torno al inició del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de ejecuciones extrajudiciales. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que «[…] en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable».
Conforme a lo expuesto esta Sala, estima que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias del caso, todo lo cual le permitió concluir que el 9 de julio del 2012, los demandantes conocieron de la presunta participación de la fuerza pública en los hechos que originaron el fallecimiento de Dairo Alexis León Tapasco cuando se enteraron que ante el Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar se adelantaba investigación por los hechos ocurridos el 25 de enero de 2005, en los que perdió la vida su familiar.
Por tanto, en lo que atañe a los argumentos aludidos por Hugo Alexander León Becerra encaminados en afirmar que se enteró del fallecimiento de su hermano tan solo hasta el retorno a su hogar, carecían de fundamento, toda vez que no se allegó prueba alguna que acreditara la existencia de un impedimento material para el ejercicio oportuno del medio de control, en tanto no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las condiciones en las que se encontraba, que no le permitieron acudir a la administración de justicia. Por otra parte, en relación con Darío de Jesús León Uchima, indicó que la situación aludida, esto es que no fue tenido en cuenta al interior del proceso bajo radicado 17001-33-33-001-2014-00212-00; por cuanto no se acreditó que efectivamente allegó poder en dicho asunto y por una circunstancia ajena a este no fue parte de la actuación judicial que en su momento adelantaron algunos miembros de su grupo familiar, no constituía una causa válida para inaplicar el término de caducidad.
Conforme con lo anterior la autoridad judicial evidenció que la demanda se presentó el 30 de enero de 2023, esto es, diez años después que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, por lo que concluyó que se configuró el fenómeno de la caducidad y no existía razón alguna para justificar la interposición tardía del medio de control.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual fue posible concluir que el medio de control de reparación directa se presentó de manera extemporánea.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador