Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Radicación: 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo. Demandada: Limbania María Cobo Calero – concejal del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, periodo 2020 – 2023. Temas: Doble militancia ciudadana por pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos. Reiteración jurisprudencial1.
Confirma la negativa de la nulidad de la elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección de Limbania María Cobo Calero, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, periodo 2020 – 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 10 de diciembre de 2019, Álvaro Hernán Cortés Acevedo, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del formulario electoral E-26 acta parcial de escrutinio de 1º de noviembre de 2019, por medio del cual, se declaró electa, entre otros, a Limbania María Cobo Calero, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, periodo 2020 – 2023. 2.
Expuso que el acto acusado se debe anular por cuanto la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad ciudadana, por la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas. 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: 22 de julio de 2021, expediente No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 de mayo de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 de noviembre de 2017, expediente No. 20001-23-39-000-2016-00591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de enero de 2017.
Expediente No. 11001-03-28-000-2016-00005- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos fácticos 3. En síntesis, la Sala los resume de la siguiente manera: 4. Para las elecciones del año 2015, Limbania María Cobo Calero se inscribió como candidata al concejo municipal de Guadalajara de Buga, por el partido Cambio Radical, sin salir elegida. 5. El 13 de junio de 2019, Limbania María Cobo Calero presentó renuncia al partido Cambio Radical, siendo aceptada ese mismo día. El 14 del mismo mes y año, solicitó el aval del partido Alianza Verde. 6.
El 27 de julio de 2019, la demandada se inscribió con el aval del partido Alianza Verde y fue elegida concejal del municipio de Guadalajara de Buga, periodo 2020 – 2023. 3. Normas violadas 7. Para el demandante se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 275 numeral octavo de la Ley 1437 de 2011 y el 2º de la Ley 1475 de 2011, que fijan y regulan la prohibición de la doble militancia. 4.
Concepto de la violación 8. Sostuvo el demandante que Limbania María Cobo Calero incurrió en la prohibición de la doble militancia, por pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, toda vez que no presentó renuncia (13 de junio de 2019) al partido Cambio Radical dentro del término legal y solicitó el aval al día siguiente a Alianza Verde y con este se inscribió como su candidata al Concejo de Guadalajara de Buga, sin surtir previamente el trámite que ordena la Resolución No. 266 de 20192 del Consejo Nacional Electoral (CNE). 9.
Además, el partido Cambio Radical no reportó su desafiliación al CNE, para su autorización dentro del tiempo señalado en la ley, ya que a la fecha de inscripción como aspirante al Concejo de Guadalajara de Buga por Alianza Verde, dicha ciudadana aún aparecía registrada ante la autoridad electoral como afiliada a Cambio Radical. 2 «Por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas», cuyo artículo 6.6 regula la «DESAFILIACIÓN. - Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política».
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite en primera instancia 5.1. Admisión 10.
El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso notificar a Limbania María Cobo Calero (demandada), a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, ordenó informar al presidente del Concejo municipal de Guadalajara de Buga, para que enterara a sus miembros y, finalmente, avisar a la comunidad de la existencia del proceso. 6.
Contestación de la demandada 11. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no incurrió en doble militancia. 12. Explicó que en las elecciones del año 2015 no resultó electa concejal, motivo por el cual, no tenía que renunciar a la curul al menos con 12 meses antes del primer día de inscripciones, para el certamen electoral del año 2019, como lo ordena el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 13.
Luego puso de presente, que renunció al partido Cambio Radical el 13 de julio de 2019, la que fue aceptada a partir de esa misma fecha3. 14. Finalmente, indicó que se inscribió el 27 de julio de 2019, como candidata al Concejo municipal de Guadalajara de Buga, con el aval del partido Alianza Verde. Así las cosas, concluyó que no existe la doble militancia que se alegó en la demanda. 7.
Audiencia inicial 15. El 13 de octubre de 2020, en esta diligencia se fijó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «¿El acto de elección demandado es anulable por cuanto la concejal demandada incurrió en doble militancia, al tenor del numeral 8 del artículo 275 del CPACA?». 16. Incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes con el valor que les otorga la ley y ordenó librar los siguientes oficios solicitados por el demandante: 1.
Al Concejo Nacional Electoral para que certificara la afiliación de la demandada a los partidos Cambio Radical y Alianza Verde; informara si Cambio Radical solicitó la desafiliación de aquella; si el CNE emitió dicha autorización y si Alianza Verde registró la afiliación de Limbania María Cobo Calero. 3 El día 14 de junio de 2019, solicitó el aval al partido Alianza Verde.
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. A la Registraduría departamental del Valle del Cauca para que remitiera los documentos presentados por la demandada con el fin de obtener el reconocimiento como candidata al Concejo de Guadalajara de Buga y copia auténtica del formulario E-26 donde se declaró electa. 3.
Al partido Cambio Radical para que certificara la permanencia como afiliada, con fecha de ingreso y renuncia, y remitiera copia de esta última. También que explicara sí surtió el trámite de desafiliación ante el CNE, en caso positivo, en qué fecha. 4. Al partido Alianza Verde para que remitiera copia de todos los documentos presentados por Limbania María Cobo Calero, para obtener el aval; y explique si se surtió el trámite de afiliación ante el CNE y en qué fecha. 8.
Alegatos de conclusión de las partes 17. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación. 9. Ministerio Público 18. La procuradora 19 judicial II administrativa del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen los presupuestos necesarios para viciar de nulidad el acto de elección de Limbania María Cobo Calero, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, para el periodo constitucional 2020-2023, por cuanto la renuncia al partido Cambio Radical se dio el 13 de junio de 2019, quedando inmediatamente desafiliada del mismo, y a partir de ese momento se predica que ya no fungía como militante. 19.
Luego puso de presente que, si bien se desconoce el momento a partir del cual se vinculó al Partido Alianza Verde, su candidatura se inscribió el 27 de julio de 2019, por tanto, no se configura la doble militancia. 10. Fallo de primera instancia 20. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección demandada, al concluir que: «…la renuncia presentada por LIMBANIA MARÍA COBO CALERO al Partido Cambio Radical se produjo el 13 de junio de 2019, quedando inmediatamente desafiliada del mismo, y a partir de ese momento dejó de ser militante de tal partido, y si bien se desconoce a partir cuando {sic} se vinculó al Partido Verde, su solicitud de aval y posterior candidatura fue posterior a la renuncia a Cambio Radical, por tanto no se configura la doble militancia, pues no concurren factores de pertenencia de la accionada en un mismo periodo a los dos partidos políticos; y porque contrario a lo señalado por el actor, no existe fundamento legal que le haga exigible a los integrantes de determinados partidos o movimientos políticos que aspiren a Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentarse a la siguiente elección por un partido distinto la previa renuncia o desafiliación del mismo con al menos 12 meses antes al primer día de las inscripciones, pues esta exigencia de renuncia es dable a quienes siendo miembros de una corporación pública decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, así como a los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido.
Situaciones en las que no se demostró se encontrara la accionada». 21. El 11 de enero de 2022, se notificó la anterior decisión por correo electrónico a las partes. 11. Apelación del demandante 22. El 12 de enero de 2022, solicitó revocar la decisión de primera instancia, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca centró su tesis en la doble militancia frente al desempeño de cargos de elección popular, la que nunca se argumentó para demandar la nulidad de la elección de Limbania María Cobo Calero, por el contrario se demostró sin duda alguna, que la demandada sí incurrió en doble militancia, al pertenecer simultáneamente a dos organizaciones políticas en contravía de la norma legal y los mismos estatutos de dichas colectividades, que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, para resolver el caso. 23.
Puso de presente que, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Ministerio Público indicaron que se desconocía a partir de cuándo la demandada se afilió al partido Alianza Verde, frente a lo cual, sostuvo: «Nada más salido de la realidad probatoria, ya que quedó demostrado que la señora COBO CALERO renuncio {sic} al partido cambio radical, el día junio 13 de 2019 y horas después de haber renunciado, el día junio 14 de 2019 a las 14-56-33, solicita al partido verde avalar su candidatura Y DICE SER CIUDADADA Y MILITANTE DEL PARTIDO ALIANZA VERDE…, lo que debió preguntase el honorable tribunal, DESDE CUANDO {sic} ES MILITANTE Y CUANDO {sic} SE AFILIO {sic} AL PARTIDO ALIANZA VERDE?, pues estaba probado, que si solo renuncio al partido cambio radical el día junio 13 de 2019 y el día 14 de junio de 2019 solicita el aval y dice ser ya militante del partido alezna {sic} verde, es porque ella misma corrobora que antes del 14 de junio de 2019 fecha de solicitud del aval era militante de este partido, lo que no deja duda de su doble militancia».
Énfasis del original. 24. Insistió el apelante, que contrario a la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí quedo demostrado que la señora Limbania María Cobo Calero incurrió en doble militancia, al no renunciar al partido Cambio Radical y afiliarse al partido Alianza Verde, siendo concomitante su militancia. 25.
Advirtió que, la demandada no podía haber renunciado el día 13 de junio de 2019 al grupo político Cambio Radical y al día siguiente solicitar el aval de Alianza Verde diciendo que era militante de este último, sin incurrir en doble militancia, pero debía renunciar 12 meses antes del primer día de inscripción, para las elecciones del 2019, ya que la doble militancia sin duda alguna aplica también para aquellos que fueron candidatos a corporaciones públicas, como es el caso, toda vez que, Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Limbania María Cobo Calero en el año 2015 fue candidata al Concejo de Guadalajara de Buga por el partido Cambio Radical, siguió militando en dicha colectividad hasta el día 13 de junio de 2019 y al día siguiente, horas después de la renuncia, solicitó el aval a la agrupación política Alianza Verde, incurriendo en doble militancia y violando el procedimiento que establecen los estatutos del partido Verde, como también el artículo 4º de la Resolución 1 del 7 de marzo de 20194. 26.
A partir de lo anterior, afirmó el apelante que con solo «…leer la norma, para saber que quien se quiera inscribir como CANDIDATO por este partido, debía primero ser militante, es decir, que de un día para otro, como el caso de la señora COBO, era imposible, ya que el mismo artículo establece el cumplimiento de todos estos requisitos, para que se estudie la pertinencia de la solicitud del aval». 27.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 12. Concesión del recurso 28. El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el presentado por el demandante, en el efecto suspensivo. 13.
Trámite en segunda instancia 29. El 4 de febrero de 20225, se admitió la apelación presentada por el demandante y se ordenaron los traslados de ley. 14. Alegatos de conclusión 14.1. Demandante6 30. Reiteró los argumentos planteados al apelar. 14.2. Demandada 31. Guardó silencio. 15. El Ministerio Público7 32. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que a la demandada no se le aplica el elemento temporal de las modalidades de miembros de corporaciones públicas ni 4 «Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de alcaldes, gobernadores, juntas administradoras locales, concejos municipales y asambleas departamentales, en las elecciones del 27 de octubre de 2019». 5 Índice 5 Samai. 6 Índice 12 Samai. 7 Índice 16 Samai.
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directivos de organizaciones políticas exigiéndosele, únicamente, el requisito de simultaneidad de pertenencia a partidos políticos, el cual no se configuró, ya que los trámites ante Alianza Verde se realizaron con posterioridad a su desvinculación de Cambio Radical, por lo cual, los argumentos frente a la concomitante militancia de Limbania María Cobo Calero, deben ser rechazados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 33. De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 88 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto porque se refiere a la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la elección de una concejal del municipio de Guadalajara de Buga, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.
Acto demandado 34. Corresponde al contenido en el formulario electoral E-26 acta parcial de escrutinio del 1º de noviembre de 2019, por medio del cual declaró electa, entre otros, a Limbania María Cobo Calero como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, periodo 2020 – 2023. 3. Problema jurídico 35. A partir de los fundamentos de la apelación del demandante expuestos para controvertir el fallo del a quo, se debe resolver si Limbania María Cobo Calero incurrió en la prohibición de doble militancia, por pertenecer, presuntamente, simultáneamente a dos agrupaciones políticas9, que conlleve a la anulación de su 8Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Énfasis de la Sala. Ahora conforme a la proyección del DANE al 2020, Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, para el año 2019, fecha de presentación de la demanda contaba con 114.316 personas (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_1985- 2020.xls). 9 Corte Constitucional, sentencia 490 del 23 de junio de 2011.
Referencia: expediente PE-031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elección como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, periodo 2020 – 2023, de conformidad con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, en concordancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. 36.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala revisará i) la prohibición de la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ii) el caso concreto. 4. La prohibición de la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas 37.
La Sala Electoral en sentencia del 22 de julio de 202110, sobre la doble militancia por simultaneidad, reiteró, lo siguiente: «La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia11, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”{12} (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, «por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, actor: Oladis Esther Correa Suárez, demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – concejal de Ciénaga – Magdalena, periodo 2020-2023, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 12 La Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011, aclaró que la prohibición de doble militancia política se aplica a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica.
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”13.
En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, SE MATERIALIZA AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA”, ASPECTO RESPECTO DEL CUAL ESTA SECCIÓN CLARAMENTE, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 14.
(Negrita no original del texto)”15. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante16.
Asimismo, ha sostenido frente {sic} que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”17 (Negrilla y subraya del texto original)».
Mayúscula sostenida de la Sala. 5. Caso concreto 38. Teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales sobre la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del presente medio de control, al no demostrarse los presupuestos necesarios para su configuración, como pasa a explicarse. 13 «Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira». 14 «Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 15 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 16 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001- 23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001- 23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate». 17 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23-33- 000-2019-00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Para esta Sala Electoral contrario a lo afirmado por el apelante, las pruebas demuestran la inexistencia de la doble militancia, de pertenencia a colectividades políticas, tratándose de simultaneidad, aclarando que en esta instancia el único elemento en discusión es el temporal, como pasa a revisarse. 5.1.
Pruebas • Certificación del secretario general del partido Cambio Radical sobre la presentación y aceptación de la renuncia de Limbania María Cobo Calero, a dicha colectividad. • Certificación de la Consejo Nacional Electoral sobre la consulta en el módulo de Registro de Afiliados, suministrada y reportada por los partidos o movimientos políticos, de Limbania María Cobo Calero y concepto sobre los efectos de la renuncias a las colectividades políticas. • Documentos allegados por Registraduría departamental del Valle del Cauca, relacionados con la información presentada por la demandada con el fin de obtener el reconocimiento como candidata al Concejo de Guadalajara de Buga y copia auténtica del formulario E-26 donde se declaró electa. 5.2.
Análisis de las pruebas de cara al caso concreto 40. Se arriba a la conclusión indicada en la consideración 37, a partir de la certificación del secretario general del partido Cambio Radical, en la que se indicó: «Que la señora LIMBANIA MARÍA COBO CALERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 3887027{6}, presentó renuncia a la militancia de esta colectividad el día 13 de junio de 2019, la cual fue aceptada a partir de esa misma fecha»18. 41.
Valga señalar que, en la providencia traída a colación del 22 de julio de 202119, la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la renuncia a un partido o movimiento político, reiteró, que: «Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando”20 y ha destacado los siguientes elementos: 18 Negrilla y subrayado de la Sala. 19 Radicado No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, actor: Oladis Esther Correa Suárez, demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – concejal de Ciénaga – Magdalena, periodo 2020-2023, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio».
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política21. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla22, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización23. • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político24. • La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado25. • La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal26, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad27. • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad28. • Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político29».
Énfasis de la Sala. 42. Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral indicó que revisada la información que reposa en el módulo de Registro de Afiliados, suministrada y reportada por los partidos o movimientos políticos no se encontró reporte de 21 «Ibidem». 22 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 23 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate». 24 «Ibidem». 25 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23- 33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 26 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019- 00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate». 27 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate». 28 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 29 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro».
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 afiliación de Limbania María Cobo Calero a los partidos Cambio Radical ni Alianza Verde. 43.
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 6.5 de la Resolución 266 de 201930, dispone: «“( ) La desafiliación a un partido o movimiento político operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política. (…) Las solicitudes de afiliación y desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos, y agrupaciones políticas” -Subrayado fuera del texto».
Negrilla de la Sala. 44. También esta probado, con la copia de la solicitud de aval presentado ante el partido Alianza Verde, que aportó al proceso Limbania María Cobo Calero, con la contestación de la demanda, que al día siguiente de la renuncia al partido Cambio Radical, esto es, el 14 de junio de 2019, la demandada radicó aquella petición, para ser candidata al Concejo municipal de Guadalajara de Buga y una vez otorgado, la colectividad la inscribió el 27 de julio de 2019, como se evidenció en los documentos apartados por la Registraduría departamental del Valle del Cauca. 45.
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en lo relativo a la doble militancia ciudadana, por pertenencia simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, como lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-334 del 4 de junio de 201431, en la que declaró inexequible la expresión: «al momento de la elección», contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al considerar: «4.4.9.
Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.
Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».
Énfasis de la Sala. 30 «Por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas» del Consejo Nacional Electoral. 31 Referencia: Expediente D-9918. Actor: Asdrúbal Corredor Villate. Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011.
M. P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46. En este orden de ideas, se probó que, la inscripción de Limbania María Cobo Calero como candidata al Concejo de Guadalajara de Buga, con el aval del partido Alianza Verde, ocurrió el 27 de julio de 2019 y como ella había renunciado a Cambio Radical el 13 de junio de ese año, resulta evidente que no está el elemento temporal, para la configuración de la doble militancia ciudadana en tratándose de simultaneidad, pues la renuncia y la inscripción de la candidata acaecieron en distintos momentos. 47.
Al respecto, valga señalar que en decisión de 22 de julio de 202132, la Sección precisó que el deber del militante se agota con la presentación de la renuncia, sin que sea su cargar verificar que la colectividad política actualice su base de datos o que estos adelante los trámites del caso ante el Consejo Nacional Electoral. 48. Por otro lado, no es cierto que, exista norma constitucional o legal, que exigiera a Limbania María Cobo Calero renunciar al partido Cambio Radical con 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones del año 2019, convicción errada en la que fundó su demanda Álvaro Hernán Cortés Acevedo, por cuanto, conforme al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, dicho término aplica para directivos de agrupaciones políticas y candidatos que con anterioridad ocuparon una curul. 49.
Así las cosas, el hecho de que dicha ciudadana hubiese sido candidata por dicho movimiento político al mencionado Concejo en las elecciones del 2015, sin haber sido elegida, no permite subsumir su situación fáctica, como lo pretende el demandante, a la prohibición de los «Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)»33. 50. Es por lo que, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es claro en indicar que «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones»34 (énfasis de la Sala). 32 Radicado No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, actor: Oladis Esther Correa Suárez, demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – concejal de Ciénaga – Magdalena, periodo 2020-2023, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Sentencia del 22 de julio de 2021, radicado No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, actor: Oladis Esther Correa Suárez, demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – concejal de Ciénaga – Magdalena, periodo 2020-2023, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Énfasis de la Sala.
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51. En vista de lo anterior y como Limbania María Cobo Calero no resultó electa en las elecciones del 2015 como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, por el partido Cambio Radical, aquella no tenía que renunciar a la curul con 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones del 2019. 52.
En cuanto al argumento del apelante, según el cual se desconocieron las normas internas del partido Alianza Verde35, advierte la Sala que frente al mismo no se puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto tal hecho no hizo parte del problema jurídico del litigio en primera instancia, por lo que constituye un cargo nuevo, que de estudiarlo ahora, afectaría el debido proceso y defensa de las partes e intervinientes, en este trámite. 53.
Así las cosas, para la Sala en el presente caso, como ya se indicó a la fecha en que se inscribió Limbania María Cobo Calero, como candidata al Concejo del municipio de Guadalajara de Buga, esto es el, 27 de julio de 2019, con el aval de dicha colectividad, ya había renunciado, desde el 13 de junio de ese mismo año, a Cambio Radical, lo que impide, se insiste, la configuración de la prohibición de doble militancia ciudadana por la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, lo que deviene en la negativa de las pretensiones del actor. 6.
Conclusión 54. Por lo explicado, para la Sala es lo procedente concluir que no se demostró la doble militancia ciudadana alegada por el demandante, por tanto, se confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección de Limbania María Cobo Calero, como concejal del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, periodo 2020 a 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 35 Artículos 4º y 5º de la Resolución 1 del 7 de marzo de 2019, «Por medio de la cual se establecen criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de alcaldes, gobernadores, juntas administradoras locales, concejos municipales y asambleas departamentales, en las elecciones del 27 de octubre de 2019» y sus Estatutos, con los cuales pretende cuestionar la calidad de militante de la demandada en dicha colectividad.
Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo Demandada: Limbania María Cobo Calero – Concejal del municipio de Guadalajara, período 2020 – 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.