CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06119-00 Actora: Selva Góngora Villa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.
Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Defecto fáctico Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Selva Góngora Villa, actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la sentencia del 18 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y se le condenó en costas; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La señora Selva Góngora Villa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 7904 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual fue retirada del servicio, por llamamiento a calificar servicios, y de las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y de la Junta de Generales de la Policía Nacional que dieron origen a dicho acto administrativo.
En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 18 de mayo de 2022. Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales, pues, al desatar el asunto en segunda instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, avalando la falsa motivación que tuvo la institución policial para su retiro, y se le condenó en costas en contravía de lo dispuesto en la Ley 2028 de 2021, sobre la materia. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «PRIMERA. Respetuosamente solicitamos que se declare que la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, emitida por la Honorable Magistrada ponente, Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, originada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) y notificada vía electrónica el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós “2022”, originada dentro del radicado No. (sic) 680013333011 2019 00 129 01 que pone fin al proceso Judicial ante una Demanda de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” de carácter laboral, violó el derecho Fundamental al “Debido Proceso”, “Igualdad” y por conexidad al Derecho a “Acceder a la Administración de Justicia” de la Accionante SELVA GÓNGORA VILLA, integrante de la comunidad indígena “CUBEO” de la República de COLOMBIA.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora SELVA GÓNGORA VILLA, se ordene “Dejar sin Efectos” la sentencia de segunda instancia precitada y se emita sentencia que la sustituya, según los argumentos expuestos por el Honorable CONSEJO DE ESTADO y la Accionante en la presente acción, observando el precedente jurisprudencial fijado por el H. CONSEJO DE ESTADO.».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado; y ii) al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, solicita no acceder a las pretensiones incoadas por la actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni perjuicios inminentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Sostiene que el acto administrativo cuestionado goza del principio de legalidad, pues se cimienta en hechos reales y objetivos proporcionales acordes a la realidad del profesional de policía, además, por el hecho de tener una evaluación superior y elevada en el desempeño policial, no quiere decir que sea impedimento o factor de inamovilidad condicionante del ejercicio del retiro por llamamiento a calificar servicios.
Indica que si bien la accionante alegó la existencia de una desviación de poder por, presuntamente, haber puesto en conocimiento una serie de irregularidades contra sus superiores por el manejo de unos activos, lo cierto es que brilló por su ausencia en el plenario material probatorio que acreditara dicha hipótesis. Manifiesta que la institución policial no estigmatiza por ninguna condición personal de sus miembros, por ello, que la teniente coronel (R) Selva Góngora Villa alegue su condición de indígena para volver a ser reintegrada, contraría la esencia de la figura de llamamiento a calificar servicio, la cual es la de la renovación de la pirámide institucional. 1.3.2.
Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la sentencia acusada, señala que la cuestión discutida no cumple con los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, considera que no debe abordarse el estudio de los requisitos especiales o materiales, pues lo pretendido es reabrir un debate probatorio.
Lo anterior, en consideración a que el escrito presentado por la parte accionante carece de una explicación clara y concreta sobre la materialización de los requisitos generales asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso, pues no expone como se superan cada uno de estos, lo cual trasgrede los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e independencia judicial, pretendiéndose en esta oportunidad reabrir un debate jurídico ya concluido.
Sostiene que la decisión que adoptó se sujetó a la naturaleza del cargo desempeñado, la causal de retiro aplicada, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la norma y la valoración de las pruebas aportadas, en concordancia con jurisprudencia pacífica existente relacionada a la manera como se debe desvirtuar la presunción de legalidad de estos actos administrativos que desvinculan del servicio por llamamiento a calificar servicios. 1.3.3.
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte accionante, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo mediante el que fue retirada del servicio de la institución policial, por llamamiento a calificar servicios, entre otras, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que se reiteran los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto, para insistir en la ilegalidad del acto acusado por la causal de falsa motivación. Al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, incluyendo lo relacionado con la condena en costas, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fueron desatados por el juez natural del asunto.
Para mayor claridad, se recuerda in extenso el análisis efectuado al respecto por el Tribunal Administrativo de Santander: «[…] Es menester precisar que la motivación del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio está definida por la ley, dado que se autoriza al nominador a disponer discrecionalmente del servicio de los suboficiales u oficiales cuando el uniformado cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Este aspecto, está suficientemente demostrado en el caso bajo estudio, debido a que la Teniente Coronel ® Selva Góngora, en ese momento tenía más de quince años de servicio en la Policía Nacional, por lo que resultaba acreedora de la pensión. El requisito formal que se exige, también se cumplió, porque la resolución por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio estuvo precedida de la autorización que dio la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
Vale la pena destacar que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro con la cual se pretende renovar el personal de la Fuerza Pública para garantizar el mejoramiento del servicio. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que se trata de «un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros»6 y que garantiza la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza Pública7 y, como consecuencia de ello, el único requisito es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución que le otorgue el derecho a la asignación de retiro.
En tal sentido, no le asiste razón al accionante, toda vez que la entidad enjuiciada ajustó su proceder a la motivación que la ley exige en este caso. Sin embargo, como la demandante aduce que la orden de retiro obedeció a las denuncias que presentó por supuestos malos manejos de unos bienes que fueron entregados en donación por la DIAN, resulta necesario analizar, si se utilizó este mecanismo de terminación del servicio, con el fin de satisfacer intereses diferentes a los del buen servicio.
Como se expuso en el párrafo anterior, la demandante ha mantenido la tesis de que su retiro obedeció a una represalia por denunciar ante su superior, las anomalías que se presentaban en el Comando de Policía Santander con relación a uno bienes que fueron donados a la institución por parte de la DIAN. Sin embargo, como bien lo acotó la juez de primera instancia en el proceso no existe una prueba que permita entrever que su retiro obedeció a las denuncias que presentó por los supuestos manejos irregulares de la mercancía. La actora ha mantenido su teoría bajo el conducto de que el acto demandado está incurso en una desviación de poder, pero no existe evidencia que demuestre que efectivamente los superiores de la Teniente Coronel incidieron ante la Junta Asesora y el Ministro de Defensa para que utilizarán dicha figura con el fin de apartarla de la institución por los hechos irregulares denunciados.
A juicio de la Sala, la teoría construida por la actora no tiene asidero probatorio, que desvirtué la presunción de legalidad que recae sobre el acto que dispuso su retiro, porque tratándose del vicio de desviación de poder, se requiere de una suficiencia probatoria que muestre o refleje la subrepticia intensión de su retiro Así lo precisó el Consejo de Estado al señalar que «la definición de la existencia de un vicio de poder pasa por llegar al convencimiento de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime ni aligerar la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración».8 La demandante también alega que en el momento de tomar la decisión de retirarla de la institución por llamamiento a calificar servicios no se tuvo en cuenta su excelente trayectoria y las múltiples condecoraciones y felicitaciones que tuvo.
Sin embargo, se considera que dichas calidades, no limitan el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, puesto que, esta decisión no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de la fuerza pública. En tal medida, y por virtud de dicha prerrogativa, el nominador tiene la potestad de ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros por razones de necesidad y de conveniencia, con independencia de la excelente hoja de vida que tenga el uniformado.
Así lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado, al indicar que el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor. También esgrimió la demandante que su retiro se produjo estando a escasos meses de cumplirse el plazo para que fuera llamada a ascenso, sin embargo, se estima como un argumento que tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del acto de retiro, por cuando el proceso de ascenso está sometido a una condición, esto es, el concepto favorable que previamente emita la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que adelante los cursos de ascenso necesarios, entre otros requisitos- artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000-, sobre los que no se tenía certeza si la demandante los cumplía o los iba a cumplir.
En ese sentido, con relación al ascenso ha señalado el Consejo de Estado que la designación de los ascensos, «es fruto del ejercicio de la facultad discrecional y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado». […] Bajo tal panorama y al no probarse que existan motivos espurios, más allá de la teoría manifestada por la accionante, se estima que no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el acto demandado tuvo una finalidad distinta a la exigida en el Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que la presunción de legalidad de la Resolución No. (sic) 7904 de 7 de noviembre de 2018 se mantiene incólume. […]».
En cuanto a la condición étnica acreditada por la accionante, como integrante de la comunidad indígena CUBEO, el Tribunal accionado refirió: «[…] Por otro lado, la condición étnica que ha señalado la demandante tampoco es un fundamento que desvirtué la legalidad del acto de retiro, porque de las pruebas que constan en el proceso no se evidencia que su retiro se debió por pertenecer a una comunidad indígena, ni tampoco se vislumbra la existencia de una disposición que estableciera un procedimiento especial para su retiro debido a la condición étnica que ostenta. […]».
Dicho lo anterior, la Subsección advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del proceso.
Ahora, en cuanto a la inconformidad respecto a la condena en costas, se observa que la parte actora impetró solicitud de aclaración de la sentencia en tal sentido, la cual se encontraba pendiente de resolución para la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela, razón por la cual, mal puede emitirse pronunciamiento al respecto.
Como se observa, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho..
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».
Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Selva Góngora Villa, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Selva Góngora Villa, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER