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11001031500020230195400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Fernando Huertas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01954-00 Demandante: JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – tutela de fondo - improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional y el de subsidiariedad frente a la presunta falta de notificación de un acto administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor John Fernando Huertas Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la providencia proferida el 24 de marzo de 20233, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.° 11001-33-42-049-2021-00253-014 y a la presunta falta de notificación de dos actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de cobro coactivo llevado a cabo por el Ministerio de Defensa Nacional contra la parte actora. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción se radicó el 19 de abril de 2023, mediante correo electrónico enviado al buzón tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co. 3 En la citada decisión se confirmó el auto de primer grado, dictado el 31 de marzo de 2022, en el cual se declaró la caducidad del medio de control. 4 Presentado por el accionante contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1.

Se ordene al tribunal REVOCAR la sentencia expedida por este de fecha de 24 de 2023 dentro del proceso 2021-253, juzgado de origen juzgado 49 administrativo de Bogotá, comoquiera que este tribunal no tuvo en cuenta el derecho de petición al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirigida A la Jurisdicción Coactiva – señor LUIS GUSTAVO CIFUENTES RODRÍGUEZ, la cual fue recibida con radicación No. 039640, derecho de petición este que interrumpió la caducidad del acto administrativo atacado en el proceso 2021-253, ya que al tener en cuenta este escrito por su señoría, el proceso tramitado tendría vigencia y no prosperara la tan mentada caducidad, decisiones estas que me violan el derecho a la defensa y al debido proceso.

(….) 3. Se ordene al tribunal Superior de Cundinamarca revocar la sentencia proferida por esta autoridad, debido a que no tuvo en cuenta que la demanda impetrada reúne los requisitos exigidos por la ley, y no prospera la caducidad, ya que este proceso fue presentado en tiempo, (los últimos actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, datan del 8 de junio de 2021 (citación) y 17 de agosto de la misma anualidad, (notificación) nótese su señoría que este último acto administrativo manifiesta en su último párrafo que contra este procede el recurso de reposición, y al tenerse en cuenta, la fecha de expedición, y la presentación de la demanda transcurrieron únicamente 19 días, motivo por el cual nuevamente me violentan flagrantemente mi derecho a la defensa, al mínimo vital, al debido proceso 4.

Se declare la nulidad procesal en lo que respecte debido a que no fui notificado dentro de los actos administrativos de fecha 07 de abril de 2021 No.s 2020/INSGE– PROD18 –1.10 y 08 de junio de 2021 No. S-2021-021890-SEGEN-JURCO 41.9 sobre el título ejecutivo contenido en la resolución 3762 de 2020 de fecha de 18 de diciembre de 2020, con lo cual se violenta mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial.

(sic a toda la cita) (Negrillas de la Sala). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Mediante el fallo disciplinario de 23 de agosto de 2019, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, se declaró disciplinariamente responsable al tutelante «por demostrar que su conducta transgredió la ley 1015 de 2006 en su artículo 35 faltas graves: numeral 3.

Proferir en público expresiones injuriosas a título de dolo». En virtud de ello, fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el periodo de seis meses. Sin embargo, dado que el actor ya había sido llamado a calificar Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios con anterioridad, se convirtió su sanción a la suma de $36.696.299. 5.

El 30 de junio de 2020, el mayor general confirmó la decisión de primer grado. Este último acto administrativo le fue notificado al actor el 7 de septiembre de 2020. 6. Con ocasión de lo anterior, mediante la Resolución N.° 3672 de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional dispuso la ejecución de la sanción impuesta en las anteriores decisiones.

En este acto, se estableció que el actor debía pagarle a la mencionada cartera ministerial la suma por la que fue sancionado. Es decir, $36.969.299. 7. El 7 de abril de 2021, la entidad le realizó un cobro persuasivo al tutelante. El actor aseveró dentro de sus pretensiones que este acto no le fue notificado por la entidad. 8. Dado que la entidad no obtuvo el pago perseguido le inició un proceso de cobro coactivo contra el tutelante, el cual fue identificado con el radicado N.° 189/21.

En dicha actuación administrativa se libró mandamiento de pago por la suma referida, mediante auto de 8 de junio de 2021. El actor aludió que esta decisión tampoco se le notificó. 9. El 31 de agosto de 2021, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. De forma subsidiaria solicitó que se declarara la caducidad de la sanción disciplinaria que se le impuso y a título de restablecimiento que se le levante la sanción y se condenara a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho. 10.

Por auto de 31 de marzo de 2022, el a quo del proceso ordinario concluyó que el medio de control se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, rechazó la demanda. 11. La parte actora apeló la anterior decisión. En ese sentido, por auto de 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la providencia de primer grado.

Al respecto, concluyó que el acto que definió la situación jurídica del tutelante fue la sanción disciplinaria de 30 de junio de 2020. Así, dado que fue notificado el 7 de septiembre del mismo año, contabilizó la caducidad desde el 8 de septiembre siguiente. Al haberse vencido el término el 8 de enero de 2021 y haberse incoado la demanda el 31 de agosto de 2021, transcurrieron «casi ocho meses después de que expiró el referido plazo». 1.4.

Sustento de la vulneración 12. Respecto del procedimiento de cobro coactivo, el actor manifestó que, el 22 de julio de 2021, solicitó a la Policía Nacional que decretara la caducidad Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sanción económica, teniendo en cuenta que, según el artículo 52 del CPACA, fue notificado del fallo tres años y diez meses después de que cometió el hecho que se le imputa.

Explicó que su solicitud fue negada bajo el argumento de que no se presentaba ninguno de los eventos previstos en el artículo 93 del CPACA para que procedieran las causales de revocación de los actos administrativos. 13. Por otra parte, respecto del proceso judicial contra los fallos disciplinarios, el actor refirió que el término para contabilizar la caducidad era a partir de la notificación del mandamiento de pago, la cual ocurrió el 8 de junio de 2021.

Discutió que hacerlo de otra manera conllevaría a que se desconozca el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 14. Indicó que el juez descartó el conteo para efectos de caducidad desde la notificación del mandamiento de pago, con base en que este auto no resultaba relevante ante la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

Sin embargo, desde su perspectiva, esa no es una razón válida y conlleva a que se le vulnere el derecho fundamental de defensa y especialmente el principio de contradicción. 1.5. Trámite de la acción 15. Mediante auto de 25 de abril de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16. Adicionalmente, se solicitó a los jueces del proceso ordinario aportar la copia digital del expediente con radicado 11001-33-42-049-2021-00253-01 y a la Secretaría General del Consejo de Estado la publicación de la demanda de tutela de la referencia y sus anexos para efectos de poner en conocimiento de la misma a los posibles terceros indeterminados. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 17. Manifestó que el actor refiere que a su asunto debió aplicarse el artículo 138 del CPACA, pero que ello no es verdad porque no se demandó un acto administrativo general. Infirió que valoró todas las pruebas que resultaban relevantes para para resolver la apelación y por eso en el auto objeto de censura resolvió todas las particularidades del caso.

Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Añadió que lo que pretende el actor es reabrir el debate del proceso ordinario, pero que esto ya fue definido por los jueces naturales de la causa atendiendo las garantías legales y constitucionales correspondientes.

En ese sentido, lo que persigue el actor es que se le atiendan sus inconformidades sobre la providencia que resolvió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare improcedente esta solicitud constitucional porque lo perseguido por el tutelante es hacer de este mecanismo una tercera instancia judicial.

Adicionó que no incurrió en ninguna vía de hecho, y que, en todo caso, se debe negar el amparo deprecado. 1.6.2. Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20. Señaló que cuando recibió la demanda tuvo que inadmitirla, pero que luego de que fue subsanada se percató de que el medio de control estaba afectado por el fenómeno de la caducidad.

Añadió que, pese a que su auto fue apelado, se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21. Concluyó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor y que las decisiones de las dos instancias se encuentran ajustadas a la ley y a la Constitución. Con base en ello, pidió que se nieguen las pretensiones invocadas. 1.6.3.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22. Sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de identificar el vicio del cual adolece la providencia que reprocha. En ese sentido, incumplió con los requisitos especiales de procedibilidad que ha desarrollado la jurisprudencia. 23. Explicó que la caducidad en este caso se contabilizaba desde la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia como lo concluyó la autoridad judicial accionada. 24.

Añadió que todos los actos administrativos del proceso de cobro coactivo que llevó contra el actor fueron debidamente notificados. Al respecto, explicó que el comunicado del 7 de abril de 2021, en el que se instó al actor a cancelar la obligación contenida en la Resolución 3672 de 18 de diciembre de 2020 se le notificó el mismo día de su expedición. Lo mismo ocurrió con la comunicación oficial S-2021-021890-SEGEN-JURCO, la cual se envió con el fin de que compareciera a las instalaciones de la entidad para que se le notificara personalmente del auto de 8 de junio de 2021. 25.

Concluyó que esta solicitud de amparo es improcedente porque no existe ningún perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Por lo anterior, solicitó que se nieguen todas las pretensiones. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en la anterior precisión, la Sala advierte que el señor John Fernando Huertas Gómez conformó el extremo accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 1001-33-42- 049-2021-00253-01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la decisión objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 30.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. El primero en relación con la pretensión cuarta en la que el actor aduce que la Policía Nacional debió decretar la nulidad del proceso de cobro coactivo porque no le fueron notificados en debida forma los actos administrativos que dieron inicio a ese procedimiento. 31.

En este orden, el primer problema jurídico que se deberá es el siguiente:  ¿Se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la parte actora ante la presunta falta de notificación de las decisiones de 7 de abril de y de 8 de junio de 2021, dictadas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el trámite del proceso de cobro coactivo? Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Para efectos de estudiar lo anterior, la Sala examinará previamente las generalidades de la acción de tutela y si frente al cuestionamiento puntual se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. 33. Luego, respecto de las pretensiones que atacan las providencias judiciales, se estudiará lo siguiente:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Huertas Gómez, al proferir el auto de 24 de marzo de 2023, por medio del cual confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 1001-33-42-049-2021-00253-01? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 36.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 37.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 38.

Dentro de las pretensiones constitucionales traídas por la parte actora, se tiene solicitó que «se declare la nulidad procesal en lo que respecte», por no haber sido notificado de los actos administrativos de 7 de abril y de 8 de junio de 2021, los cuales dieron inicio al procedimiento de cobro coactivo. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Para esta Sala, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el actor no ha interpuesto el medio de control pertinente contra los actos expedidos en el trámite del proceso de cobro coactivo. En este sentido, es importante recalcar que la demanda de nulidad y restablecimiento fue interpuesta únicamente contras las sanciones disciplinarias, pese a que tenía la posibilidad de presentar la referida acción contra actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 101 del CPACA. 40.

Dado no puso de presente la anterior situación en el proceso ordinario, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que demandaba los actos administrativos contentivos de la sanción disciplinaria y la fecha en la que estos fueron proferidos, procede declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión aquí analizada. 41.

No está de más advertir que dentro de los anexos allegados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se evidenció que contrario a lo que el accionante, sí se efectuaron las notificaciones que echó de menos. Lo anterior prueba la afirmación argüida por la referida entidad: Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Conforme con las anteriores imágenes, se reitera que en lo que atañe a la presunta falta de notificación de las decisiones administrativas de 7 de abril5 y 8 de junio de 20216 se declarará improcedente este mecanismo constitucional. Lo anterior, con base en que el actor tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para poner de presente esta situación, pero no lo hizo. 43.

Esta Sala recuerda que, el juez constitucional no puede someter a estudio un asunto en el que no se agotaron todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 44.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución Política de 1991, de la cual se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 45.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»8. 46.

Así las cosas, se seguirá el estudio frente a los cargos alegados contra la providencia de 24 de marzo de 2023. 5 Por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le realizó un cobro persuasivo al actor previo a dar apertura a l procedimiento de cobro coactivo. 6 El cual libró mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo. 7 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.

Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 48.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 50.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 53. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 54.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 56.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 57.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 58. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 59. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia de 24 de marzo de 2023, que corresponde con la decisión que confirmó el auto de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-33- 42-049-2021-00253-01.

En términos generales, discutió que se tomara como fecha para el conteo del fenómeno jurídico mencionado, el día en que se le notificó el fallo disciplinario de 30 de junio de 2020. 60. A su juicio el estudio efectuado desconoce el artículo 138 del CPACA y que la caducidad en casos como el suyo se contabiliza desde la notificación del mandamiento de pago.

Adicionalmente, alegó el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no hubiese accedido a revocar la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Esto último, bajo el argumento que fue notificado del fallo tres años y diez meses después de la comisión de la conducta que se le imputa. 61. De conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de sustento de la vulneración y relacionados en los dos párrafos anteriores, el asunto que pretende someter a estudio del juez constitucional el señor Huertas Gómez no satisface el requisito de relevancia constitucional por lo que pasa a explicarse. 62.

Nótese que lo que solicita la parte actora es que se deje sin efectos la providencia de 24 de marzo de 2023, y en su lugar, se le ordene al juez ordinario que tome como base la notificación del auto mandamiento de pago efectuado al interior del procedimiento de cobro coactivo para efectos de caducidad. 63. Al respecto, la Sala encontró que la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con el auto de unificación de 25 de febrero de 201616, en este tipo de procesos se computaba el término de caducidad, dependiendo de lo siguiente: (i) a partir del acto de ejecución de la sanción, siempre y cuando tal acto exista y tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, es decir, materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral, (ii) en caso contrario, el término de caducidad se contabiliza partir de la notificación del acto definitivo que finalizó el proceso administrativo disciplinario. 64.

Pese a que el tribunal accionado se inclinó por la segunda tesis, es decir que, efectuó la contabilización desde la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, explicó que de optarse por la primera tesis, esto es, desde la ejecución del acto de la sanción, que para el caso ocurrió con la Resolución 3672 de 2018 se llegaría a la misma conclusión17. 16 Dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N.° 11001-03-25-000-2012-00386-00. 17Ello, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2021, el fallo disciplinario de segundo grado se notificó el 30 de junio de 2020 y la ejecución de la sanción Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Así las cosas, lo que persigue el actor por esta vía es que esta acción constitucional se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en la que se analice la caducidad desde la perspectiva que le resultaría favorable. En otras palabras, los argumentos traídos en sede de tutela se limitan a simples inconformidades del actor por haber dejado vencer los términos dispuestos por el artículo 164 del CPACA para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las sanciones disciplinarias efectuadas en los fallos de 23 de agosto de 2019 y 30 de junio de 2020. 66.

Debe resaltar la Sala que pese a que el tutelante solicita por un lado que se le contabilice la caducidad desde la notificación del mandamiento de pago, por otra, persigue que se anule la sanción disciplinaria. Es decir, que su pretensión en todo caso tiene como fin que se deje sin efectos la sanción disciplinaria del 30 de junio de 2020. 67.

En ese sentido, pese a que el accionante alude que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en realidad lo que discute es la interpretación normativa efectuada respecto a la caducidad sin que se advierta la tensión de los derechos fundamentales invocados. 68. Así las cosas, para la Sala el tutelante lo que persigue con esta acción es discutir nuevamente el conteo del término de caducidad por encontrarse inconforme con la fecha que tomó para esos efectos la autoridad judicial accionada. 69.

Vale precisar que este mecanismo no fue diseñado para que se reabran instancias procesales o se estudien cuestiones normativas que ya fueron debatidas por los jueces ordinarios y que quienes cuestionen providencias judiciales tienen la carga de precisar con un enfoque ius fundamental el por qué reprochan las decisiones de los jueces. 2.7.

Conclusión 70. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo persigue que se analicen cuestiones normativas zanjadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que acredite o si quiera sustente de qué forma le resultaron presuntamente transgredidos los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección. 71.

A lo expuesto se añade que no puso de presente ante el juez ordinario la presunta falta de notificación de las decisiones administrativas de 7 de abril y 8 ocurrió con la citada resolución el 8 de abril de 2021 – después de los 4 meses dispuestos por el legislador -. Demandante: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2023-01954-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2021.

En ese sentido, frente a ello tampoco se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y también deviene improcedente esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor John Fernando Huertas Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por no superar los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”